REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 23 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000034

SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YSAURA MARINA NARVAEZ ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.942.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA PASO REAL C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN JUAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YSAURA MARINA NARVAEZ ZORRILLA, señalando como presunto agraviante a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PASO REAL C.A., y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN JUAN.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo que en fecha 4 de febrero del 2025, solicitó formalmente, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por el apartamento N° 95, ubicado en el conjunto Residencial Parque San Juan, de La Torre C, Piso 9, Esquinas de San Pedro a Rio, San Martín, Caracas, Distrito Capital, según evidencia del documento protocolizado por ante la el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 28, Tomo 3, Pto. 1, el cual consignó como anexo marcado “A”, a la ADMINISTRADORA PASO REAL C.A., y a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE C, así como a sus integrantes, la entrega de los libros de condominio, soportes Bancarios y/o documentos que avalen los pagos y transacciones durante el periodo de septiembre 2024, hasta enero 2025.
Que sin embargo hasta la fecha, no recibió repuesta al respecto por parte de las presuntas agraviantes, cuya omisión en su decir constituye una violación a sus derechos constitucionales y legales, en virtud del contenido del criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 26, 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
Este Órgano Jurisdiccional hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la accionante consiste en el silencio tras la petición de facilitar los datos contables de administración del condominio del cual forma parte el inmueble de su propiedad.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación los artículos 20 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 20º Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio,
c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar…”
“…Artículo 23º Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas…” (Resaltado del Tribunal)

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por las presuntas agraviantes, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al acceso a datos contables de administración de un condominio del cual alega ser legítima copropietaria.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que quien reclame judicialmente el derecho inherente a la propiedad, con respecto a la administración de los fondos destinados a la administración común, con motivo al silencio del que indica ser objeto por parte de las presuntas agraviantes necesariamente debe acudir a las vías establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y las ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la rendición de cuentas o cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, entre otras, según el caso, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
La anterior enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, el Tribunal considera oportuno resaltar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...”
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“… Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
En este sentido es necesario señalar que la accionante actuando en su propio nombre y representación, no se encontraba ni representada, ni asistida de profesional del derecho alguno, por lo tanto no es admisible o aceptable que ejerza su propia representación judicial, lo cual contraviene lo dispuesto en los precitados artículos por carecer de la capacidad de postulación para comparecer en juicio. Así se establece.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YSAURA MARINA NARVAEZ ZORRILLA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PASO REAL C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN JUAN, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ADRIAN D. COLOMBANI A.-