REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 25 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000003
SOLICITANTE: Sociedad mercantil BERHELLTRUST S.A., domiciliada en la República del Salvador 3545, Montevideo 11300 Uruguay, registrada bajo el N° 10037, en fecha 6 de noviembre de 2002, RUT N° 214743090015.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.625.522 y V-15.395.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.782 y 112.137, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NICOLAS JOSE D’ ALESSANDRO DE ARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-18.682.206, procediendo en su carácter de representante la sociedad mercantil BERHELLTRUST S.A., mediante el cual solicitó MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, consistente en el decreto de medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE contra el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, Tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto a su procedencia y en tal sentido, se observa:
Alega la representación de la solicitante en su escrito MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA que su representada mantiene relaciones comerciales con FINEX INCORPORATION LTD, empresa de Sociedad Limitada según consta en el formulario de incorporación N° 10593555, debidamente registrada y depositada en Inglaterra y Gales, expedida el 31 de enero de 2017, y domiciliada en 87 Woolmer Green, Basildon, Essex, Inglaterra, Reino Unido, SS155LP.
Que su representada se dedica a la comercialización internacional en el segmento del mineral de hierro y sus derivados, específicamente Briquetas de HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), moldeado en caliente, en cuya condición mantiene relación con la Industria Siderúrgica Nacional, para la venta de mineral de hierro y los distintos productos derivados comercializados por la industria, tanto a nivel nacional como internacional, en el presente caso C.V.G. Ferrominera Orinoco y Orinoco Iron S.C.S.
Que su representada acordó la venta bajo el INCOTERM 2020 Free OnBoard o Libre a Bordo del Buque – FOB, de briquetas de hierro reducido directo (A), moldeado en caliente, por la cantidad de DOCIENTOS CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR TONELADA MÉTRICA (USD 205.00/TM), tal y como se evidencia del contrato suscrito entre “la Compradora” y “la Vendedora”, el cual tenía por objeto el negocio antes referido, según se evidencia de la copia del expediente contentiva del anexo que acompañó marcado con la letra “C”.
Que la ventana de carga, según el contrato de compra venta, fue prevista en la cláusula 10, y el pago de la factura final debía realizarse con base a las cantidades indicadas en el Mate Receipt y contra la emisión del conocimiento de embarque (B/L) por parte de “La Vendedora” a “la Compradora”, a objeto de cubrir el valor total de “la Carga” de acuerdo con la cantidad embarcada y el pago debía hacerse, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la firma de el contrato de compra venta, y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) contra el Mate Receipt o de haberse presentado todos los documentos de embarque y condiciones requeridas, todo ello de conformidad a la cláusula 10 de “el Contrato de Compra Venta”.
Que el levantamiento de la carga, previo acuerdo entre las partes, se realizó dentro del Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, por el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918,Tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, fletado a la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., por cuenta y en nombre de los armadores de la empresa AUTHENTIC CARRIERS CO., para cargar y transportar de briquetas de hierro reducido directo (A), moldeado en caliente desde el Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, hasta el Puerto de Qingdao, República Popular de China.
Según refiere la representación de la solicitante, fue vendido por como se evidencia del Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) que equivale al contrato de fletamento por viaje (Voyage Charter) según se evidencia de la copia del expediente contentiva del anexo que acompañó marcado con la letra “D”.
Que el levantamiento de la carga se completó en fecha 15 de febrero de 2025, como consta del Conocimiento de Embarque (B/L) N° 2502-04, emitido a favor del comprador final SHAANXI PLATIUM GROUP METALS CO. LTD, según se evidencia de la copia del expediente contentiva del anexo que acompañó marcado con la letra “E”, y cuya traducción solicitó se haga al idioma castellano por intérprete público.
Que la sociedad mercantil ATLANTIC EXPORT IMPORT, C.A., en el marco del giro de sus negocios, acordó la venta bajo el INCOTERM 2020 Free OnBoard o Libre a Bordo del Buque – FOB de briquetas de hierro reducido directo (A) moldeado en caliente a la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., por la cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR TONELADA MÉTRICA (USD 110.00/TM), según se evidencia de la copia del expediente contentiva del anexo que acompañó marcado con la letra “F”.
Que la ventana de carga, según el contrato de venta fue prevista en la cláusula 8 y el pago del monto de la factura final debía realizarse por parte de la Vendedora a la Compradora, a objeto de cubrir el valor total de la mercancía de acuerdo con la cantidad embarcada, al momento de la suscripción del referido acuerdo, todo ello de conformidad a la cláusula 10 de el contrato de compra venta.
El levantamiento de la mercancía, previo acuerdo entre las partes, se realizó dentro del Puerto de “FERROMINERA”, igualmente por el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918,Tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5; (en lo sucesivo, “el Buque”) fletado a la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., por cuenta y en nombre de los armadores de la empresa AUTHENTIC CARRIERS CO., para cargar y transportar un cargamento de 15,074 MT ± 10% de briquetas de hierro reducido directo (A), moldeado en caliente, desde el Puerto de “FERROMINERA”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela hasta un Puerto designado en la República Popular de China, vendido por ATLANTIC EXPORT IMPORT, C.A., según refiere, la representación de la solicitante, se evidencia del Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) que equivale al contrato de fletamento por viaje (Voyage Charter) antes referido.
Que en efecto, se trata de un contrato de fletamento por viaje (voyager charter party) bajo el formulario estándar GENCON 1994, complementado o cerrado por un “RECAP” que contiene los términos específicos pactados entre las partes. La cláusula “Otherwise as per clean GENCON 94” implica que el formulario estándar rige en todo lo no expresamente modificado o acordado en el mencionado RECAP.
Que el levantamiento de la mercancía, (7,660/TM) se completó en fecha 28 de enero de 2025, como consta del Conocimiento de Embarque (B/L) número Z-001/25 viaje 001 emitido a la orden, según se evidencia de la copia del expediente contentiva del anexo que acompañó marcado con la letra “G”, y cuya traducción solicitó se haga al idioma castellano por intérprete público.
De igual forma, la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., embarco en el buque, para ser transportado un cargamento de 7,660 MT ± 10% de briquetas de hierro reducido directo (A), moldeado en caliente desde el Puerto de “FERROMINERA”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela hasta un Puerto designado en la República Popular de China, como consta del Conocimiento de Embarque (B/L) N° Z-001/25-2, viaje 001, emitido a la orden según se evidencia de la copia del expediente contentiva del anexo que acompañó marcado con la letra “H”, y cuya traducción solicitó se haga al idioma castellano por intérprete público.
.Que su representada, conforme lo dispuesto en el acuerdo de fletamento, pagó a los operadores, la porción del flete pactado con la firma de dicho Acuerdo, es decir, la suma DE QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Euros 586,046.51), como señalan se evidencia del Soporte de Transferencia que acompañó a su solicitud en copia, marcados “1”, “2” y “3”, los cuales se encuentran en idioma castellano. El monto remanente del flete, seria pagado por la Fletadora, siete días después de haber completado el proceso de carga.
Que el caso es que una vez recibida la carga el Operador u Armador Fletante empezó a incumplir sus obligaciones esenciales expresamente acordadas en el contrato de transporte lo que naturalmente produjo daños a su representada que se mantiene hasta la presente fecha.
Que en primer lugar y de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, entre las obligaciones esenciales del Operador u Armador Fletante se encontraba poner a disposición el buque identificado en el contrato en condiciones aptas para la carga y transporte del mineral de hierro (DRI-A), conforme al IMS Code, es decir, que el buque debía en todo momento estar en condiciones de navegabilidad y garantizar que el buque cumpliera con todas las certificaciones requeridas (ISM, IACS, P&I, H&M, etc.), ya que una de las obligaciones fue garantizar que el buque se encontrara en condiciones de navegabilidad física y documental.
Que el Operador u Armador Fletante debe a su vez entregar a tiempo los bill of lading (B/L) una vez cargada la mercancía, sin lo cual el fletador no puede comercializar ni disponer del cargamento, además de permitir el switch o cambio de titularidad del B/L conforme a carta de indemnización (LOI) del fletador; manteniendo además tarifas de flete y condiciones comerciales razonables, sin interferir en la gestión comercial del fletador respecto a la carga una vez a bordo.
Que la Legislación Inglesa y jurisprudencia aplicable a contratos de fletamento aplicable al presente caso, los actos que pueden configurar un incumplimiento contractual (breach of contract) son la retención injustificada de los B/Ls, que en el presente caso se materializó cuando el Operador u Armador Fletante condicionó la entrega de los B/L al pago del flete completo bajo amenazas reiteradas de zarpe, pese a que la entrega de los B/L es esencial para la comercialización de la carga, lo que puede constituir un incumplimiento grave (repudiatory breach), al impedir que el fletador cumpla con su fin comercial esencial.
Así como, en su decir, la Interferencia comercial, que en el presente caso se materializó cuando el Operador u Armador Fletante impidió activamente que el fletador colocara la carga con otros clientes, estando en pleno conocimiento que el comprador final inicial había cambiado de manera unilateral las condiciones de pago lo que hizo inviable la referida negociación, sin embargo, a pesar de ello, su representada ubicó de manera expedita otros compradores en firme para dichos cargamentos, negándose el Operador u Armador Fletante sin justificación válida algunaa enviar la documentación necesaria al nuevo comprador y además impuso tarifas de fletes exorbitantes y no razonables para posibles nuevos destinos. Esto puede interpretarse como una violación al principio de “no obstaculización” (non-hindrance).
Y finalmente generar falsas informaciones sobre la navegabilidad o condición del buque, que en el presente caso se materializó cuando efectivamente el buque no podía operar en puertos europeos y esto no fue advertido inicialmente antes del cierre del Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) que equivale al contrato de fletamento por viaje (Voyage Charter), el Operador u Armador Fletante pudo haber incurrido en su representación, si ello afectó la decisión del fletador de contratar el viaje, su representada consiguió un comprador en firme cuyo puerto de descarga era en Ámsterdam en Países Bajos y el Operador u Armador Fletante informo de manera sobrevenida a la Fletadora que su buque no podía navegar a puertos europeos, tal y como se evidencia de la copia de las actas que conforman el expediente que acompañó a la presente solicitud de medida cautelar anticipada, lo que pudiera evidenciar de que dicho buque no se encontraba en estado de navegabilidad para el momento de esa contratación.
Que toda esta situación y conducta deliberada del Operador u Armador Fletante, generó que la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., no haya podido dar cumplimiento con sus obligaciones derivadas del Contrato de Venta, el Contrato de Compra Venta, entre otros, en virtud de lo cual, se vio en la obligación de aceptar la Cesión de Crédito y su Addendum, realizadas por la sociedad mercantil ATLANTIC EXPORT IMPORT, C.A. a FINEX INCORPORATION LTD, tal y como se evidencia de la copia de las actas que conforman el expediente que acompañó a la presente solicitud de medida cautelar anticipada.
Que el referido Buque no ha zarpado de aguas venezolanas hasta la fecha y continúa fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar, en vista de los incumplimientos del Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) que equivale al contrato de fletamento por viaje (Voyage Charter), por parte de el Operador u Armador Fletante.
Que dichas actuaciones cursan en el expediente signado con el número S2025-000171, de la nomenclatura utilizada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya copia anexó a la presente solicitud de medida cautelar, para que sean del pleno conocimiento de este Juzgado conforme al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL.
Que se evidencia de la copia de las actas que conforman el expediente que acompañó a la presente solicitud de medida cautelar anticipada,la carga total actualmente a bordo del referido buque asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (41.251 TM), de las cuales pertenecían a su representada un total de QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (15.074 TM), y que tuvieron que ser cedidas por su representada mediante documento de Cesión de Crédito para evitar ser demandada, todo ello a consecuencia de los incumplimientos del Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) o contrato de fletamento por viaje (Voyage Charter), por parte de el Operador u Armador Fletante.
Que de dicha cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (15.074 TM) fueron pactadas a un precio de CIENTO DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR TONELADA MÉTRICA (USD 110,00/TM), lo que arrojó un monto de pérdidas de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.507.400,00), más las penalidades, costos y costas asociados, daños y perjuicios que correspondan, los cuales serán ampliamente desarrollados y soportados en la oportunidad procesal correspondiente.
Que por todo lo expuesto, se hace imperante para su representada, acudir a la vía jurisdiccional cautelar, para que sus pretensiones sean amparadas por su sistema de justicia sobre la base de la garantía a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las conductas adoptadas por el Operador u Armador Fletante, en su decir constituyen un incumplimiento que podría quedar sin posibilidad alguna de ser remediado o enmendado, haciendo nugatorios los derechos de su representada, habida cuenta de que la mercancía, ha sido embarcada para su transporte vía marítima, sin que se haya realizado el viaje y el transporte de la misma en el tiempo convenido debido a los incumplimientos de esta ya referidos anteriormente y por el tiempo que ha transcurrido desde que terminaron las operaciones de cargamento, resultaría extremadamente difícil su venta en los mismos términos en que fue acordada con los compradores finales, con los consecuentes daños y perjuicios a su representada, sino además todos los perjuicios que se derivan de la circunstancia del transporte y venta de la carga fuera de tiempo, con las consecuencias e incumplimientos generados hacia los distintos intereses vinculados a dicho cargamento y su transporte.
En los capítulos III, IV y V del escrito de solicitud, denominado “DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS EN CASO DE LA EXISTENCIA DE UN COMPROMISO ARBITRAL” “DEL CRÉDITO MARÍTIMO, DE LA PROHIBICIÓN DE ZARPE” y “PETITORIO”, respectivamente, indicó la solicitante, lo siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS EN CASO DE LA EXISTENCIA DE UN COMPROMISO ARBITRAL
Como regla general, la solicitud de una medida cautelar se encuentra inserta en el libelo de la demanda; no obstante, ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la República, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
En este orden de ideas, en Sentencia No. 1067 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de noviembre de 2.010, fue establecido el siguiente criterio con carácter vinculante:
“Así, para la materialización del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral.
Ello no se fundamenta exclusivamente en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, sino que además, resulta de una circunstancia práctica vinculada con el funcionamiento del sistema arbitral, ya que mientras se constituye el tribunal arbitral conforme a la cláusula de arbitraje del contrato es posible que se afecten los derechos e intereses de alguna de las partes.
(…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medidas cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.
Expresado lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los extremos expresados en la referida sentencia vinculante, debido a que por voluntad de las partes, cualquiera de ellas puede acudir a las jurisdicciones que correspondan, indudablemente con el propósito de asegurar cautelarmente los mismos, en ejercicio -como ya se mencionó- de la tutela judicial efectiva, aún cuando las partes contratantes pactaron en “el Acuerdo de Fletamento” que es ley entre ellas, someter el fondo de la controversia a la vía arbitral; todo ello, sin menoscabo de lo establecido en la jurisprudencia y en la legislación nacional sobre las facultades del Juez venezolano para decretar la medida cautelar requerida, en virtud de lo cual, se haría innecesario para el Tribunal análisis alguno en cuanto a su competencia para el decreto de las medidas cautelares anticipadas solicitadas en la presente solicitud, frente al arbitraje de forma auxiliar.
IV
DEL CRÉDITO MARÍTIMO, DE LA PROHIBICIÓN DE ZARPE
La mencionada jurisdicción cautelar atribuye al tribunal a su digno cargo la facultad especialísima para decretar medidas precautelativas con relación a determinado buque, aun cuando no tenga jurisdicción para conocer y decidir sobre el mérito de fondo de la controversia.
En efecto, dada la naturaleza particular del Derecho Marítimo, el legislador le otorgó poder cautelar al Juez venezolano para el decreto de medidas preventivas bajo cualquier circunstancia, aun cuando, como ya fue mencionado, no tenga este jurisdicción para conocer sobre el fondo del asunto, lo que justifica por la posibilidad del buque de navegar en diferentes espacios acuáticos, así como la sujeción de las controversias a distintas jurisdicción o su sometimiento (sic) a vías alternativas por acuerdos compromisorios.
Igualmente, es importante mencionar, que un buque solo puede ser embargado como consecuencia de la alegación de un crédito marítimo, como se desprende de lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, cuyo texto señala:
Artículo 94.- Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.(Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo enumera a los créditos marítimos, y en tal sentido, dispone en sus ordinales 6 y 7, lo siguiente:
Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(…)
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.(Resaltado propio).
Se observa así que, en el derecho Marítimo venezolano -el cual en esta materia sigue la tendencia internacional-, la figura del embargo preventivo o prohibición de zarpe de buque se consagra como una medida cautelar cuyo objeto es el lograr el otorgamiento de una garantía para que sirva en tal condición en una controversia de fondo pendiente o posible.
Al respecto tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina han desarrollado ampliamente el contenido y las implicaciones del crédito marítimo. En efecto, Belisario Capella refiere los llamados créditos privilegiados sobre el buque, como aquellos que cuentan con una preeminencia particular o especial (de ahí, el carácter de privilegiado), al considerarse que su titular tiene preferencia para ser pagado frente a otros, con los bienes del deudor, por lo tanto, ese privilegio marítimo es un atributo particular que grava alguno de tales bienes (no la totalidad del patrimonio del deudor), resaltando entre estos de forma particular, al buque.
De igual forma, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:
Artículo 103.- El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el manifestante solicitare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por lo eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretado mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que en función del principio de derecho adjetivo conocido como “Iura Novit Curia”, que tiene como significado que “el Juez conoce el derecho” y el cual faculta al juez puntualizar el derecho aplicable a una polémica, sin tener en cuenta los preceptos señalados por las partes, no es menos cierto es que el abogado debe ser un cooperador del Juez en su cometido de localizar la verdad para hacer justicia.
Ahora bien, las medidas cautelares, como bien es sabido, son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
En este contexto, las medidas cautelares son utilizadas para prevenir, con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y el fumus boni iuris, en el caso de las medidas cautelares nominadas.
En la materia de embargo preventivo y/o prohibición de zarpe contemplado en el Título III de la Ley de Comercio Marítimo, como ya se mencionó, se requieren los siguientes requisitos: [1] Fumus boni iuris. Con referencia a este requisito, su confirmación estriba en la existencia de apariencia del buen derecho, ya que cuando se dispone la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; y[2] Periculum in mora. Este requisito ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su comprobación no se circunscribe a la simple hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del derecho, si este existiese, bien por la dilación en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a esquivar o menoscabar el dictamen esperado.
Ahora bien, en el supuesto de embargo de buque y/o prohibición de zarpe, el denominado “periculum in mora”, es requisito que basado en la objetividad, fundamentado en hechos concretos, reales y verificables; esto es, que es suficiente que haya un crédito marítimo, que vendría a ser la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), para que el órgano jurisdiccional correspondiente decrete la medida de embargo preventivo y/o prohibición de zarpe.
En el caso que nos ocupa, el fundamento de esta pretensión provisional se encuentra en el cumplimiento concurrente de los dos requisitos necesarios para su procedencia: la presunción de buen derecho que asiste a nuestro mandante, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o “fumus boni iuris”, y la existencia de un peligro en la demora, o “periculum in mora”.
En cuanto al “fumus boni iuris”, consideramos que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que tiene nuestro representado a deducir la pretensión hecha en la demanda, pueden presumirse perfectamente de las causas fácticas que la sustentan y de sus argumentos jurídicos expuestos a lo largo del presente escrito.
En efecto, los alegatos de los incumplimientos del Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) o contrato de fletamento por viaje (Voyage Charter), o incumplimiento del viaje para el cual fue contratado “el Buque” operado por la demandada -extensamente explicitados-, tienen entidad suficiente como para que se alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a “miRepresentada”.
En lo relativo al “periculum in mora”, existe no sólo de lo que se desprende de los hechos narrados, por el incumplimiento derivado de la actuación de la parte demandada, sino que también se evidencia del hecho de que se trata de una empresa naviera que depende de los contratos con fletadores, careciendo de otros bienes que sean suficientes para responder de la posible condenatoria.
Asimismo, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, las conductas que ha adoptado el Operador u Armador Fletante, con el incumplimiento del contrato de transporte en el tiempo previsto, así como el agravante de que su domicilio se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dejan en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del Arbitraje al que las partes se encuentran comprometidas; aún mas, al tener en cuenta las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga de “el Buque” por vías acuáticas, y que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga mi Representada.
En obsequio a lo anterior, igualmente vale la pena señalar, que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto hay que anotar que, en el derecho marítimo, el criterio que impera es que el “periculum in mora”, no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda. Y por la otra, siempre está presente el riesgo de que el buque,una vez que arribe al país,se ausente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne. Está claro que, en cualquiera de estos casos,-tal y como se ha expuesto- hay lugar al “periculum in mora”, toda vez que existe el riesgo de que el solicitante de la medida no pueda recuperar del deudor lo demandado, en caso de que el juicio le sea favorable, considerando que no habría buque sobre el cual ejecutar el fallo.
Respecto a este particular, podrá apreciar, ciudadano Juez, que las circunstancias de la presente causa, en la que además, “la Mercancía” negociada está en posesión de “los Operadores” de la embarcación M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918,Tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, dejan en evidencia el gravísimo peligro que existe de que “la Accionada” adopte conductas que entorpezcan e incluso imposibiliten la eventual reparación del derecho que ostenta “mi Representada”; más aún, cuando se consideran las peligrosísimas facilidades de fuga que tendría para evadir el cumplimiento forzoso de sus compromisos válidamente adoptados, si se levantare la medida cautelar actual que pesa sobre “el Buque”, todo lo cual aumenta ostensiblemente sus proporciones cuando, en el presente caso, “la Carga” negociada constituye material estratégico para la Nación, cuya eventual pérdida, causada por fuga de “la Accionada” o por cualquier otra conducta que este pueda adoptar y que afecte directamente las Cuarenta y Un Mil Doscientas Cincuenta y Un Toneladas Métricas (41.251 TM) de“BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE" o "DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED", que se encuentran cargadas en “el Buque”, conllevaría un perjuicio irreparable, además de para “mi Representada”, para la República Bolivariana de Venezuela; todo ello, dejando de lado el concurso de responsabilidades que habrían de determinarse llegado el caso, cuestión que para “mi Representada” es vital prevenir, por lo que la presente solicitud, obra en beneficio -incluso- de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de que la acción esté relacionada con actividades comerciales vinculadas a tráfico y transporte marítimo.
En virtud de los derechos que para “mi Representada” derivan con evidente claridad de “el Acuerdo de Fletamento” o Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note – RECAP), “el Contrato de Compra Venta”, de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el número S2025-000171 de la nomenclatura utilizada por el Tribunal de la causa,y demás recaudos ampliamente descritos y acompañados a la presente solicitud, respecto de “los Operadores” de la embarcación M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918,Tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, buque que realizó el levantamiento de “la Carga” para su transporte vía marítima, emana un crédito marítimo en garantía de los daños y perjuicios que el incumplimiento del viaje y de “el Acuerdo de Fletamento” o Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note – RECAP),para el cual fue contratado “el Buque”arriba desarrollado puede causar, con relación al cual existe más que suficiente presunción del derecho sobre el cual se reclama protección cautelar, en virtud de lo establecido en las ya citadas normas sustantivas y adjetivas, por lo que, respetuosamente, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la prohibición de zarpe del buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar,es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea decretado por este digno Juzgado.
En segundo lugar, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, las conductas que ha adoptado el Operador del Buque, tal y como se evidencia del anexo marcado “J” de la copia del expediente que acompañamos a la presente solicitud de medida cautelar anticipada, el cual promovemos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como la agravante de que al tratarse de un buque de bandera extranjera, su domicilio registral se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y las mercancías al ser de exportación también saldrían del territorio nacional, sin poder ejecutarse el fallo que pudiera beneficiar a Mi Representada, lo que deja en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del tribunal que conocerá del merito del fondo del asunto al que las partes se encuentran comprometidas por haber pactado en el respectivo contrato, aún más al tener en cuentas las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga Mi Representada.
De igual forma, ponemos de manifiesto que mi Representada está dispuesta a recibir como garantía, para efectos de la suspensión o levantamiento de la medida cautelar que se decrete con motivo de la presente solicitud, por el doble del monto que será demandado por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.614.800,00), mas un 30%para cubrir costas y honorarios profesionales, asi como las penalidades, costos y costas asociados, daños y perjuicios por incumplimiento, daños por lucro cesante (pérdida de negocios), daños por costos adicionales incurridos (almacenaje, nueva negociación, etc.), pérdida de reputación comercial,que correspondan, los cuales serán ampliamente desarrollados y soportados en la oportunidad procesal correspondiente.
V
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, y evidenciado como se encuentra el buen derecho de “la Accionante”, mediante un crédito marítimo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, en nombre de “mi Representada” lo siguiente:
ÚNICO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE contra el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918,Tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5.
De conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 104 y 16 de la Ley de Comercio Marítimo, solicitamos que dichas medidas se realice mediante notificación dirigida al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar, quién se encargará, de ejecutar la misma;y a bordo delbuque ya identificado, en manos de su Capitán y en presencia de dos testigos…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, de un peligro en relación a las mercancías toda vez que aún más al tener en cuenta las consideraciones sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente sea dictada, por lo se tiene suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del un eventual futuro fallo, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
Ahora bien, con relación al decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa que la misma está condicionada a las previsiones de los artículos 93, 94, 97 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros envirtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
(…) Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval (…)
(…) Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”
(Resaltado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, para la procedencia de la medida solicitada, se requiere la alegación de la existencia de un crédito marítimo, en el presente caso, siendo que la representación de la solicitante alegó la existencia de un crédito marítimo fundamentado en los ordinales 6 y 7, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo y basado en las circunstancias de hecho que en el escrito de solicitud precedentemente se señaló.
Del análisis de todo lo anterior, las normas y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitante pretende, se decrete medida de Prohibición de Zarpe sobre el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, solicitud esta que cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual en atención a la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-Z-FALLAS-2025-000003, insertos a los folios 16 al 149, ambos inclusive, correspondientes a actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto signado bajo el N° S2025-000171, nomenclatura interna de ese Tribunal, así como los Soportes de Transferencia y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que se encuentran llenos los elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar anticipada solicitada consistente en PROHIBICIÓN DE ZARPE, del sobre buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, actualmente en dentro del Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, es por lo que se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, del sobre buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, actualmente en dentro del Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, solicitada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA presentada por la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., ampliamente identificada al inicio, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, actualmente, en dentro del Puerto de “FERROMINERA ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida decretada, al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, por medio de correo electrónico como dispone el artículo 104 de la Ley Comercio Marítimo y en físico, a los fines de la ejecución de las medidas.
Por último, con respecto a las traducciones por interprete público de los documentos consignados señalados en el escrito de solicitud, se proveerá por auto separado en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto oficios Nos 038-2025 y 037-2025, así como operacionesguayana@inea.gob.ve y traficoyaduanas594@gmail.com.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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