REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 30 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000224
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUAYAS, C.A (CAVENGUAYAS) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09509358-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ORELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 122.260.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 1958, bajo el número 34 del Tomo 7-A., con última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, bajo el No. 26, Tomo 17-A e inscrita con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00001030-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, que incoara la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUAYAS, C.A, (CAVENGUAYAS), contra la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada, para a fin que apercibida de Ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
Consta al folio 39, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000224, que en fecha 21 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y librar la compulsa, librándose al efecto boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., y abriéndose el presente cuaderno en la misma fecha.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta en facturas con números de control 00-023153, 00-023273 y 00-23274, de su representada, las cuales fueran emitidas a la orden de "ALIVA STUMP, C.A.", por el monto de acreencia a favor de VENEZOLANA DE GUAYAS, C.A, (CAVENGUAYAS), por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (B.s 5.494.878,24) que para el momento de su emisión correspondían a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS (U.S.D 63.785,31), según la libre convertibilidad decretada en fecha siete (07) de septiembre de 2018, con el convenio cambiario número uno de acuerdo con lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela, y que acompaña como anexos, marcados con las letras "B", "C" y "D".
A su vez, señala la representación judicial de la parte actora que acompañan marcada con la letra “j” anexa a su escrito libelar, relación detallada de las facturas en cuestión que contienen el comprobante de retención del impuesto al valor agregado.
De igual forma, precisan en señalar que las constancias de la deuda en cuestión fueron enviadas vía correo electrónico a "ALIVA STUMP, C.A.", en múltiples oportunidades desde que entraron en mora en cuanto al pago, obteniendo como respuesta por la mis vía, que VENEZOLANA DE GUAYAS, C.A, (CAVENGUAYAS), debe dirigirse a la empresa "VEPICA", para tratar el tema relativo a esa deuda del proyecto ubicado en las instalaciones de planta de pellas.
Asegurando además, la representación judicial de la parte actora, que en razón de esas gestiones infructuosas de cobro efectuadas de forma extrajudicial, por múltiples vías, notificaron en fecha quince (15) de julio de 2022, por vía Judicial, a través del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el Expediente N° AP31-F-S-2022-004446, que anexan marcado con la letra "F”, en la cual, VENEZOLANA DE GUAYAS, C.A, (CAVENGUAYAS), rechazaba la migración de la deuda a otra empresa que no guarda relación alguna con su representada.
Sustentan su pretensión de las disposiciones “…de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.264 y siguientes Ejusdem, [sic] relativos a los efectos de las obligaciones, asi como lo previsto en la parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio”.
Frente a tales argumentos, y por cuanto aseguran haber agotado todas las labores extrajudiciales con el fin de lograr el pago de las mencionadas facturas, las cuales se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, y a pesar de que la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. ha hecho caso omiso a tales requerimientos, y hasta por cuanto a su decir, hasta la fecha de presentación del escrito libelar, no ha honrado las obligaciones de pago que emanan de las facturas consignadas con dicho libelo y que le han sido opuestas en este mismo acto.
Demandan a la mencionada sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. en su carácter de deudora principal del monto su escrito a pagar, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades dinero:
1.- La suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS (U.S.D 63.785,31), que equivalen a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.112.876,79), a la tasa de cambio vigente de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64,48) del día 5/3/2025, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela.
2.- Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo286 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se sirva ordenar de oficio la INDEXACION JUDICIAL, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del monto que en definitiva sea condenado a pagar la parte demandad, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de condena de pago, de conformidad con lo establecido en la Sentencia RC.000517 de la Sala de Casación Civil, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2018, aplicando la corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial vigente.
Ahora bien, en el capítulo III del libelo, en el punto denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO”, indicó la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto existe la presunción del buen derecho, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal. Tal solicitud de medida preventiva ciudadano Juez se toma procedente en el caso de marras por cuanto se configuran los requisitos fundamentales para el decreto de cualquier medida preventiva, a saber, la presunción de existencia del derecho que se reclama o "fumus boni iuris", el cual se corresponde con un cálculo preventivo, juicio de probabilidad o verosimilitud que debe hacer el Juez sobre los hechos, llevándolo a suponer la existencia del derecho subjetivo invocado. La labor del Juez consiste en realizar una comprobación sobre "la aparente existencia de un derecho a interés del recurrente que está corriendo peligro de sufrir un daño irreversible". Y el otro requisito esencial es que quede ilusoria la ejecución del fallo o "periculum in mora"; su verificación no se limita a mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora solicita se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000224, insertos a los folios 7 al 35, ambos inclusive y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de Embargo Preventivo, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUAYAS, C.A (CAVENGUAYAS), contra la Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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