REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 30 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000006
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-001295
PARTE ACTORA: Ciudadano IGNACIO RAMÓN TOTESAUTT RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.649.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ, MARCO AURELIO DAM GARCÍA y ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 249.964, 264.716 y 328.611, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.059.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLENIS YUBITZA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 231.399.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2024, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano IGNACIO RAMÓN TOTESAUTT RIVERA, contra la ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, ordenándose su emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2024, la representación actora consignó Poder Apud-Acta a fin de acreditar a la abogada REBECA ESTEFANÍA ORTIZ LEÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.750. Posteriormente, sustituida mediante diligencia consignada en fecha 26 de marzo de 2025, en la persona de la abogada ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 328.611.
Por su parte, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2025, consignó Poder Apud-Acta, con el objeto de acreditar la representación judicial sobre la abogada GLENIS YUBITZA LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.399. En ese sentido, en fecha 28 de febrero de 2025 procedió a dar contestación a la demanda.
En virtud de lo anterior, la representación judicial del accionante, presentó escrito de solicitud de Medida Nominada de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así pues, mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial del accionante en su escrito de solicitud que, en fecha 20 de noviembre de 2024 se interpuso demanda de Acción Reivindicatoria contra la ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, respecto de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 82, situado en el ángulo noroeste de la octava (8º) planta del edificio denominado “MORICHE”, construido sobre la sección C del terreno formado por la accesión de los edificios ROBLE, COROZO y MORICHE, situado en la avenida principal de la Urbanización Horizonte, en jurisdicción del municipio Leoncio Martínez, cuyos linderos constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 31 adicional, folios 44 vto, Protocolo Primero.
Que, el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a su representado, según consta en documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2014-208, asiento registral Nº 1, matrícula Nº 238.13.9.1.15621, libro de folio real del año 2014, en fecha 19 de marzo de 2014, consignado con el escrito libelar en anexo marcado con la letra “B”.
Que, en febrero de 2016, su representado dio en calidad de préstamo el inmueble identificado ut supra, de forma breve y temporal a su hijo de crianza, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ RINCONES, quien para ese momento mantenía una relación con la demandada y con quien tuvo una hija. Sin embargo, destacó que permanecieron en el inmueble durante ocho (8) años, hasta que por motivos ajenos al accionante y al proceso, decidieron separarse.
Que, pese la ruptura de la relación concubinaria, su hijo abandonó el inmueble, pero la demandada ha permanecido en el inmueble, cambiando cerraduras y negándose a devolverlo, destacando a su vez que, en ningún momento se suscribió un contrato de arrendamiento que la vincule con la vivienda.
Ahora bien, en el Capítulo II del escrito de solicitud, denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Como se comentó ut supra, la ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, ha estado ocupando el inmueble descrito en autos, en forma arbitraria y sin autorización para ello, lo que Ileva a esta representación judicial a presentar la presente medida cautelar nominada, la cual exige como requisitos sine qua non, el “Fumus bonis iuris” (Presunción grave del derecho reclamado) y el “Periculum in mora” (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), los cuales se cumplen en el presente caso, como se expondrá enseguida.
Los fundamentos jurídicos de la medida solicitada, se encuentran en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los cuales establecen las condiciones para la procedencia de medidas cautelares incluyendo el secuestro. Así, según el artículo 585 de la norma adjetiva, estas medidas pueden dictarse cuando exista:
Del "Fumus bonis iuris" o Presunción Grave del derecho reclamado:
“Fumus Boni luris” se refiere a la presunción de que existe una base legal suficiente para considerar que una pretensión jurídica es fundada. En este caso en especifico, se constata dicha presunción en el documento de propiedad del mencionado inmueble, siendo este el documento fundamental del cual se deriva el derecho de propiedad tutelado, lo cual presupone el derecho de reivindicarlo de todas aquellas personas que no respeten pretendan desconocer el derecho absoluto e in rem de mi representado. La propiedad invocada se constata mediante el documento de propiedad que consta en autos.
Este requisito consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados.
Así, Ciudadano Juez, en el presente caso, se observa de la revisión del expediente judicial, que la parte solicitante ha sustentado la cualidad con que actúa y que la parte demandada, ha corroborado mediante el escrito de contestación a la demanda, ser la persona que ocupa el inmueble sin que se evidencia algún contrato que legitime su permanencia en el mismo, por lo que es claro para esta representación judicial que se cumple con el primer requisito de la apariencia del buen derecho para la admisión de la medida solicitada.
Del "Periculum_in_Mora" o Presunción grave del derecho reclamado:
Por su parte el “Periculum in Mora” consiste en la probabilidad potencial del peligro que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar dato en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) la existencia de un derecho; 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (....).” (Destacado nuestro).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podernos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con Ia consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio… (Ver “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas propias).
En el presente caso, Ciudadano Juez, se corre el riesgo de que la ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, la cual funge como demandada, pueda realizar
acciones capaces de alterar las condiciones del inmueble objeto del presente litigio, teniendo en cuenta la tardanza en la tramitación del juicio, lo cual puede constituirse en una posibilidad en el deterioro del bien, ocasionada por conductas que puedan afectar el estado o valor del mismo, afectando aún más la esfera patrimonial del propietario, este temor fundado reposa en las acciones desplegadas con mala fe por parte de la accionada.
El requisito del periculum in mora se configura de manera evidente, toda vez que la parte demandada, en su escrito de contestación, manifiesta su intención de permanecer en el inmueble, alegando derechos posesorios y mejoras, las cuales no le constan a nuestro representado y no contaron, de ser así, con su indispensable autorización, infringiendo, de ser el caso, normas municipales de índole urbanístico.
La conducta de la demandada, aunada a su conocimiento de la ilegitimidad de su posesión y su postura firme de no desocuparlo, genera en mi representado la prolongación del deterioro de su salud mental y física y un riesgo económico por la depreciación del inmueble al no tener control sobre sus condiciones y mantenimiento, el cual pese a ser de su propiedad, no tiene ningún acceso. Todo ello sumado al hecho de vivir sin casa propia invadiendo el espacio personal de su hijo (aun teniendo la suya) mientras espera una decisión de fondo que salvaguarde sus derechos fundamentales.
Por todo lo antes expuesto, en el presente caso, habida consideración de que se cumplen los extremos previstos en la Ley, se solicita una medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble que pretendemos reivindicar, constituidos por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ochenta y dos (82), situado en el ángulo noroeste de la octava (8º) planta del edificio denominado “MORICHE”, construido sobre la sección C del terreno formado por la accesión de los edificios ROBLE, COROZO y MORICHE, situado en la avenida principal de la Urbanización Horizonte, en jurisdicción del municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
El artículo 599, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro: …2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”
De la procedencia de la Medida de Secuestro en el Juicio de Reivindicación:
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000182 de fecha 18 de abril de 2024, ha vuelto sobre sus propios fueros en lo que respecta a la procedencia de la medida preventiva de secuestro en juicios de reivindicación, de conformidad el artículo 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:
“Así las cosas la Sala estima prudente transcribir las normas denunciadas los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido tenemos que los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sostienen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
…Omissis...
(…) la alzada ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma (articulo 585 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del tema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, señalando el juzgador de segunda instancia en su fallo, que: “…Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que solo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (…) se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que ‘exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’...”.
Determinando el juez superior que “...en la presente incidencia se encuentran cumplidas las condiciones legales de procedencia de las cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la representación judicial de la demandada de autos, se centró en cuestionar la cautelar de secuestro decretada, en el sentido de que la misma es improcedente en los juicios reivindicatorios…”.
Refiriendo en tomo al contenido del artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que “...se comprende que el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que “...se comprende que el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”, no se refiere a la posesión como situación de hecho, sino en cuanto al derecho de poseer…”.
Teniendo la alzada como su silogismo que “…En consecuencia, afirmar que
el secuestro no es procedente en los juicios reivindicatorios de la propiedad, es tanto, como negar el derecho a la tutela cautelar misma, pues, la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente implica una restricción de los atributos de la propiedad, lo cual no resulta instrumental a los efectos del litigio, en cuanto al embargo, ello solo procede contra bienes muebles, y acordarlo constituiría un abuso de derecho procesal, pues se afectaría el patrimonio del demandado que en modo alguno servirá a los fines de una eventual ejecución de la sentencia, de igual modo, en cuanto a las medidas innominadas, las cuales conciernen a las obligaciones de hacer y no hacer, y ello no es consustancial con la pretensión reivindicatoria (...) En conclusión, la medida nominada de secuestro es la única medida cautelar idónea a los efectos de los juicios reivindicatorios, y debe ser acordada siempre que cumpla las condiciones legales de procedencia, relativas a la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo (...) En consecuencia, considerando que las condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran verificadas en la presente incidencia, resulta procedente la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien objeto de la presente litis…”.
Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas denunciadas, no incurriendo así en el error de interpretación de una norma alegada por el formalizante. Así se declara.” (Destacado nuestro).
Del criterio jurisprudencial transcrito. Se evidencia que ese era el criterio que imperaba en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 1983,’ que consideraba que la posesión era “dudosa” cuando ésta se ejerce sin derecho o con un derecho cuestionado en juicio, como nos reseña uno de nuestros procesalistas más destacados, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, al señalar:
“El ord. 2º del art. 599 CPC concede el ‘secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión’. La razón de ser esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grabe de derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder un secuestrario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derecho in rem ambas partes.
La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable,
sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. De esa manera, la Corte se apartó del criterio sustentado por jurisprudencia de instancia que había hecho residir la duda en la igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había tenencia; negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto de no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado.” (Destacado nuestro).
En efecto, en el caso de la acción reivindicatoria no se cuestiona el hecho de la posesión en sí misma que, sin duda, se ejerce por la persona que se señala como parte demandada; sino que, se cuestiona el derecho a poseer, el cual, se pone en “tela de juicio” y, por lo tanto, hacer surgir la “duda” acerca de la existencia del derecho de la parte demandada para continuar ejerciendo su posesión, todo lo cual, hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, y haciendo nuestros los argumentos de la jurisprudencia citada ut supra, el secuestro se constituye en la única medida preventiva que permite tutelar en forma verdaderamente efectiva el derecho (de propiedad) del justiciable en el juicio de reivindicación, en tanto que, las otras protecciones cautelares, nominadas o innominadas, no se adecúan, ni son proporcionales, a lo pretendido en el juicio de reivindicación.
Lo expuesto por la doctrina, se evidencia en el presente juicio de Reivindicación, donde la parte demanda, la ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, no tiene un derecho legítimo sobre la cosa que se pretende reivindicar, o al menos, hasta la sentencia de fondo, su derecho a ocupar el inmueble es dudosa y, en efecto, resulta urgente para nuestro representado el decreto de la medida preventiva de secuestro conforme el artículo 599, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos respetuosamente sea acordado por este Tribunal...” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, señala la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000182 de fecha 18 de abril de 2024, lo siguiente:
Omisis…
(…)Observándose, que contrario a lo aducido por el formalizante de autos, la alzada ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma (artículos 585 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, señalando el juzgador de segunda instancia en su fallo, que: “…Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que solo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (…) se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ‘exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’…”.
Omisis…
(…)Refiriendo en torno al contenido del artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que “…se comprende que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”, no se refiere a la posesión como situación de hecho, sino en cuanto al derecho de poseer…”.
Teniendo la alzada como su silogismo que “…En consecuencia, afirmar que el secuestro no es procedente en los juicios reivindicatorios de la propiedad, es tanto, como negar el derecho a la tutela cautelar misma, pues, la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente implica una restricción de los atributos de la propiedad, lo cual no resulta instrumental a los efectos del litigio, en cuanto al embargo, ello solo procede contra bienes muebles, y acordarlo constituiría un abuso de derecho procesal, pues se afectaría el patrimonio del demandado, que en modo alguno servirá a los fines de una eventual ejecución de la sentencia, de igual modo, en cuanto a las medidas innominadas, las cuales conciernen a las obligaciones de hacer y no hacer, y ello no es consustancial con la pretensión reivindicatoria (…) En conclusión, la medida nominada de secuestro es la única medida cautelar idónea a los efectos de los juicios reivindicatorios, y debe ser acordada siempre que cumpla las condiciones legales de procedencia, relativas a la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo (…)
Omisis…
(…)Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas denunciadas, no incurriendo así en el error de interpretación de una norma alegada por el formalizante. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil) (Resaltado del Tribunal)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó) (Resaltado del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …” (Resaltado del Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, este Tribunal, de un análisis de las actuaciones procesales se evidencia que dado los hechos alegados por la parte demandante, no aportó elementos probatorios idóneos que hagan presumir a este sentenciador que la parte demandada, en todo caso si resultare vencida en el presupuesto de que se dicte alguna decisión en su contra y la incumplan, pues solamente consta de las actas procesales que consignaron a este Tribunal dichos y hechos que no han sido demostrados, solicitándose se acuerden medida de secuestro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que todo juez debe valorar, así la parte haya solicitado medida preventiva de secuestro los requisitos sine qua non que permiten la determinación del daño que se pueda ocasionar como consecuencia de la tramitación del juicio, como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS.
Así pues, en el presente asunto, la representación judicial del accionante acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 7 al 18, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001295, entre otros, documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicitan se decrete la medida de secuestro.
No obstante, del estudio realizado al escrito de solicitud de la presente medida, se puede evidenciar que de los argumentos esgrimidos no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, a saber, presunción del buen derecho, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano IGNACIO RAMÓN TOTESAUTT RIVERA, contra la ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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