REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 4 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001398
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el N° 30, Tomo 35, originalmente ASOCIACIÓN COOPERATIVO APERITIVOS S.R.L., registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro en fecha 20 de octubre de 2006, quedando asentado bajo el Nº 10, Tomo 5, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUISEPPE BRANDI CESARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.251.567, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.447.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO COP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con expediente Nº 77827, quedando registrada bajo el Nº 45, Tomo 38-A Pro, en fecha 25 de marzo de 1976, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00106565-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARLOS G. MC QUHAE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.612.148, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.908.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MARITZA YANETT DE AULAR, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, C.A., quien procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra la sociedad mercantil CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO COP, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de Ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil, dentro de los DOS (2) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin de que contestara la querella u opusiera las defensas que considerara pertinentes, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de enero de 2025, la parte querellante otorgó poder apud acta al abogado GUISEPPE BRANDI CESARINO y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 13 de enero de 2025.
Consta al folio 181 del presente asunto, que en fecha 21 de enero de 2025, el ciudadano JORGE ROMERO, Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS G. MC QUHAE, en su carácter de apoderado judicial de la querellada.
En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación e instrumento poder que acredita su representación.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
Mediante diligencia y escrito presentados en fecha 5 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte querellante impugnó e hizo oposición a todas las copias simples consignadas por la representación judicial de la parte querellada, y promovió pruebas.
Así, mediante providencia dictada en fecha 7 de marzo de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por los abogados CARLOS G. MC QUHAE y GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en el mismo orden enunciado, librándose al efecto oficios Nos 023-2025, 024-2025 y 025-2025, dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo (Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Carcas) y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente y fijándose el tercer día despacho siguiente para que tuviese lugar la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 11 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual presentó alegatos y conclusiones.
En horas de despacho del 12 de marzo de 2025, tuvo lugar la evacuación de los testigos prevista y la representación judicial de la parte actora presentó escrito de complemento de alegatos.
Consta a los folios 19 y 21 de la pieza principal N° II, del presente asunto que en fecha 17 de marzo de 2025, el ciudadano Alexis Guzmán, en su carácter de Alguacil accidental adscrito a este Juzgado, consignó oficios Nos 024-2025 y 025-2025, debidamente firmados y sellados en señal de recibo.
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº 0050-2025, proveniente de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, en fecha 31 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 02336, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Referido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Planteamiento de la parte querellante:
Alega la ciudadana MARITZA YANETT DE AULAR, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, C.A., en su escrito de querella, que celebró contrato de concesión con CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO COP, C.A., según se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que a su decir se realizó con la finalidad de evadir y burlar la suscripción de contrato de arrendamiento, promoviendo al efecto recibos emitidos por el CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO COP, C.A. y copia certificada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial.
Que, estableció que el contrato de cesión se desnaturalizó convirtiéndose en un contrato verbal en base a los recibos de canon de arrendamiento del área de cocina y cafetín del CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO COP, C.A.
Que, la finalidad de la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, C.A., era suministrar a todos los pacientes del mencionado centro hospitalario sus respectivos desayunos, almuerzo y cenas de forma dietética, así como la venta diaria de alimentos, actividad comercial que realizó durante 17 años de forma continua e ininterrumpida hasta el 13 de julio de 2024, fecha en la que fue desalojada, sin justificación por vía de hecho, por lo que estableció que se había constituido en una perturbación de la posesión legitima del inmueble.
Que, ante la situación antes descrita se aperturó expediente Nº SMC-7174-2024 por ante la Fiscalía General de la República y Nº P-24-02397 ante la Defensoría del Pueblo, tras ampararse por violación al orden público, asimismo se dictó acto administrativo en fecha 30 de octubre de 2024, en el que se ordenó la restitución al local arrendado, planteada por el desalojo arbitrario del inmueble.
Alegó que, al momento del despojo le fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al proceso como un instrumento fundamental para la administración de justicia.
Que el mencionado inmueble está arrendado a otro personal, que no tiene ninguna relación con la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, C.A., beneficiándose de los bienes muebles y mercancías que se encontraban en el, esto sin previa autorización y que además se le impide el acceso al local.
También, arguyó que cursa en expediente Nº C-0123-/07/-24 del Administrativo del Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional de la Dirección General de Arrendamiento Comercial los respectivos recibos de cobros por concepto de arrendamiento.
Que, los integrantes, directores, administradores y el personal de ayudante de cocina del CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO COP, C.A., le han impedido el acceso al inmueble arrendado con a su decir actuaciones que no se ajustaron a los procedimientos o reglas legalmente establecidas.
Que con la interposición de esta querella persigue la restitución del local ubicado en la Av. Los Erasos de San Bernardino, Centro Ortopédico Podológico, piso 2, Cafetín, de donde fue despojada indebidamente y funcionaba la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, C.A., y en efecto se le restituya la posesión, tal y como se dictó en procedimiento administrativo en el que se le ordenó al CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO COP, C.A., que permitiera el ingreso de la ciudadana MARITZA YANETT DE AULAR para que continuara con el ejercicio de su derecho económico y en consecuencia agotó la vía administrativa.
Que, en virtud de la continuación del despojo aludido acude a la vía judicial con la finalidad de que se proceda al restablecimiento de la situación infringida, por cuanto la violación es vigente e inmediata y no ha cesado, lo que ha generado innumerables pérdidas en su patrimonio.
Qué, no ha transcurrido un (1) año después de la violación o la amenaza al derecho protegido, siendo que la fecha de la decisión del Ministerio de Comercio es del 30 de octubre de 2024.
Fundamentó su pretensión en los artículos 783 y 784 del Código Civil, y 697 del Código de Procedimiento Civil.
Planteamientos de la parte querellada:
En fecha 11 de febrero de 2025, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho invocado en la demanda.
También, arguyó que el Centro Ortopédico Podológico, COP, C.A mantuvo hasta el mes de junio del año 2024, contrato de concesión de ejecución sucesiva y que fue absolutamente reconocido y aceptado en su validez y vigencia, por declaración expresa de parte demandante, y además nunca fue atacado ni en cuanto a su forma ni en cuanto a su fondo, y que constituye la base y soporte de la relación entre la demandante y su representada.
Que, el referido Contrato de Concesión, fue suscrito originalmente con la Asociación Cooperativa Aperitivos R.L., para luego ser suscrito nuevamente, sustituyendo solo el concesionario cuando éste pasó a ser Alimentos Leoya, C.A. y que en ambos casos, estuvieron representados por el ciudadano LEO VENANCIO AULAR JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.692, en su condición de Presidente de ambas sociedades mercantiles, ASOCIACIÓN COOPERATIVA APERITIVOS R.L y ALIMENTOS LEOYA, C.A., aludiendo que dicha condición relativa a la persona del ciudadano LEO AULAR, era por su vínculo de extrema confianza con los dueños de su representada, siendo este el motivo central por el cual fue realizada dicha contratación en los términos condiciones convenidos por las partes.
Que, ambos Contratos de Concesión, se realizan y suscriben, en fecha anterior a la promulgación y correspondiente entrada en vigencia de Ley de Arrendamiento Comercial, y que la figura de Concesión se elige como única alternativa viable para establecer de forma independiente para el Sr. Aular, el ejercicio de la elaboración de comidas servidas destinadas de manera exclusiva para el servicio de la Clínica propiedad de mi representada.
Que, en virtud del deseo de su representada de ofrecer al ciudadano LUIS AULAR, la posibilidad de desarrollar actividades económicas en las instalaciones internas del Centro Ortopédico Podológico, COP, C.A, destinadas a Cocina y Fuente de soda, sin implicar de ninguna manera, la cesión o entrega de la posesión de las referidas instalaciones, que fueron manejadas, controladas y resguardadas por su representada, como única poseedora activa y propietaria de las instalaciones de la Clínica, a cuyos efectos del Contrato de Concesión, le fuera autorizado a la demandante, desarrollar en dichas instalaciones ocupadas por personal de su representada.
Que, el objeto establecido en el referido e identificado Contrato de Concesión, estableció en su Cláusula Décima Segunda, la renuncia expresa del cocesionario a cualquier pretensión a la declaratoria o al ejercicio de derechos arrendaticios, señalando tal circunstancia como vicios esenciales al consentimiento prestado, derivando en tal caso en la nulidad del contrato, esto en el conocimiento mutuo de que es imposible ceder por parte de mi representada, la posesión de ninguna área de la Clínica a alguna persona diferente al Centro Ortopédico Podológico COP, C.A., en virtud de la necesidad inherente a cada espacio de la misma, en relación al servicio de medicina privada, que presta su representada, inseparable e imposible de cumplir sin la disposición y control de todos sus espacios.
Que, en fecha 1 de Abril de 2024, tal y como se expresó en comunicación entregada de forma personal a la ciudadana YANET DE AULAR en su condición de representante de ALIMENTOS LEOYA, C.A, se le notifica en tiempo útil según lo establecido en el Contrato de Concesión, que el mismo no será prorrogado ni renovado, dado que la institución adelanta un proceso de restructuración para adecuar su funcionamiento a las condiciones económicas del mercado, y dando cumplimiento a lo establecido por las partes en la Cláusula Cuarta del referido Contrato De Concesión, se notificó con más de 60 días de anticipación, fijando como fecha de terminación del Contrato, el día 11 de junio de 2024. A esta notificación, no se presentó objeción alguna y fue recibida personalmente por la demandante.
Que, en fecha 05 de junio de 2024, su representada recibió comunicación de la demandante, donde solicitaba el estudio de la factibilidad de concederle un tiempo estimado de prórroga de (06) meses, para seguir con la concesión y la explotación de la fuente de soda y cocina, estudiada dicha solicitud en fecha 10 de junio 2024, se le notifico mediante comunicación formal enviada e correo de la demandante, que su solicitud no había sido aprobada y se le ratificó la fecha de terminación definitiva del Contrato de Concesión
Que, en esa misma fecha, 10 de junio 2024, se recibió otra comunicación de la demandante en la que de manera absolutamente equivocada hizo referencia a un inexistente contrato de arrendamiento, con intención de derivar de ello, la procedencia de la prórroga legal establecida legalmente para los arrendamientos comerciales, y que esta circunstancia era absolutamente inaplicable a su contrato de concesión y que esto pretendió derivar de su errada afirmación, un serie de derechos y circunstancias inaplicables por derivarse de la falacia de la existencia de una relación arrendaticia que nunca existió y que es imposible que pueda existir.
Que, en fecha 11 de junio 2024, procedió a dar respuesta formal enviado tanto al correo de la Abogada Vallejos como al correo de la denunciante, dando respuesta a cada uno de los puntos planteados en la comunicación membretada de la Abogada Laura Vallejos, y aclaró de manera inequívoca la impertinencia de lo planteado y la inexistencia del referido contrato de arrendamiento, ratificándole nuevamente el contenido de nuestra comunicación de fecha 01 de abril 2024, recordándole inclusive, la penalidad acordada en la cláusula 10 del Contrato de concesión, por la entrega material tardía.
Que, en fecha 12 de junio 2024, la denunciante acudió la sede del Centro Ortopédico Podológico COP, C.A, y se entrevistó con el Licenciado BRIALHISS CRIOLLO, quien era el Gerente de Operaciones y Presidente Encargado de la Clínica en ese momento, a quien presentó una nueva solicitud, en la cual solicita una extensión en la concesión de servicios que presta su empresa en su institución por un lapso no mayor de seis meses desde el día 12 de junio de 2024, mismo que no fue aprobado, y sin embargo, el licenciado Criollo como una medida graciosa y consecuente, autorizó 30 días desde el 12 de junio 2024 para la terminación del servicio y desocupación definitiva de las instalaciones de la fuente de soda y cocina de la institución.
Que, fecha 10 de julio 2024, se envió vía correo electrónico de la demandante, comunicación donde se le reiteró como fecha de entrega material definitiva de las instalaciones desocupadas de enseres y equipos de la demandante, la fuente de soda y cocina, el día 11 de julio, igualmente, se le entregó a la Cocinera dependiente de la denunciante, copia de la misma comunicación, a cual está debidamente recibida.
Que, el día 11 de julio 2024, conversó personalmente con la Sra. Yanet de Aular, y ratificó que el Contrato de Concesión Privada había terminado definitivamente en fecha 11 de junio de 2024, y que en el día 12 de julio, vencía el plazo gracioso otorgado por el Lic. Criollo para la entrega material de las instalaciones desocupadas de la Fuente de Soda y Cocina, a lo que manifestó que había colocado una denuncia y no procedería a retirar nada. Consecuentemente la Clínica asumiría de manera total en adelante, las actividades de la cocina.
Que, el día 12 de julio 2024, la denunciante se comunicó nuevamente con el Lic. Criollo, a quien nuevamente presionó para que se le otorgara otra prórroga, a lo cual se le informó que la decisión ya estaba firme y que el personal de la Clínica estaba ocupándose de la totalidad de las tareas de la cocina, a pesar de esto se presentó en las instalaciones de la fuente de soda cocina y abandonó de manera intencional en este sitio, un pequeño mercado contentivo de algunos alimentos que se detallan en el Acta Inventario Servicio de Nutrición, de fecha 13 de julio de 2024, mercado que fue resguardado de inmediato por el personal de la clínica, ocupando valioso espacio que debería ser ocupado por los alimentos destinados al servicio de alimentación de nuestros pacientes.
Que, el día 16 de julio 2024, en virtud de la ausencia de la demandante, de las amenazas y nuevas denuncias sobre que se perderían lo alimentos que ella abandono en las instalaciones de la fuente de soda y cocina de la clínica, le dirigió nueva comunicación requiriéndole que de manera inmediata, que pasara por la clínica a retirar los alimentos que había abandonado y a retirar los enseres y equipos que pudiere tener en nuestras instalaciones.
Alegó que tanto los alimentos referidos como los enseres y equipos que sean propiedad de la demandante, están y han permanecido desde siempre, a la orden de la demandante, quién de forma voluntaria e intencional, no los ha retirado tal y como se le ha solicitado en reiteradas oportunidades.
Que en fecha 26 de Agosto 2024, consignó escrito contentivo de la devolución de una transferencia realizada por la demandante, a fin de expresar que aún se mantenía cancelando el inexistente arrendamiento
Que, consignó adjunto al referido escrito, el Acta de Entrega de una mesa que retiró de las instalaciones de su representada, a su sola conveniencia y sin ningún tipo de contratiempo, donde se evidencia la falsedad expresada por la demandante, sobre la imposibilidad de entrar a la Clínica y retirar sus enseres, lo cual realizó solo a su conveniencia, abandonando de manera intencional, cualquier otro enser y equipo que le corresponda, como es el caso de dos neveras verticales que mantiene la demandada en comodato con las empresas propietarias de las mismas
Que, en fecha 08 de enero de 2025, se presentó en la sede del Centro Ortopédico Podológico COP, C.A, personal de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., requiriendo la entrega de la Nevera Vertical de su propiedad, situación que le fuera referida de inmediato a la demandante para su inmediata atención, a lo que hasta la presente fecha, no ha dado ninguna respuesta, a lo que la empresa propietaria de la Nevera Vertical, nos manifestó la exigencia de realizar la entrega de la misma, situación que nos coloca en una posición comprometida y cuya responsabilidad es exclusiva de la demandante, quien no ha manifestado ningún interés al respecto, ya que no se ha comunicado con Pepsi-Cola Venezuela, C.A., ni tampoco con nosotros a fin de coordinar la entrega del referido inmueble, mostrando absoluta irresponsabilidad y un desprecio evidente por el cumplimiento cabal de sus obligaciones.
También arguyó que el Contrato de Concesión no se desnaturalizó, y nunca fue objetado ni en su forma ni en su contenido, además fue reconocido en su validez y vigencia por la misma demandante, hasta su terminación en junio de 2024.
Que, la demandante, pretendió derivar de la inferencia errada, basada en la errónea aplicación de una Ley inaplicable por el Principio de Irretroactividad de la Ley, en base a lo señalado en un Acta de Conciliación del Procedimiento Administrativo C-0123/07-24, que da por Agotada la Vía Administrativa y en donde solo se limitó a solicitar la presentación de un arreglo conciliatorio, refiriendo que el incumplimiento de la protección al derecho de arrendamiento comercial la pueden dirimir por vía jurisdiccional.
Que, la supuesta condición de desnaturalización del contrato jamás fue denunciada ni solicitada en forma alguna, por no pretender el nacimiento de una relación contractual que nunca existió y que es absurdo y absolutamente temerario, ya que de manera expresa fue convenida en su improcedencia y renuncia expresa, por ser contraria a las actividades de la prestación del servicio de Salud privada que presta activamente su representada desde hace más de cuarenta años
Que, se pretende vincular el Servicio entregado en Concesión que era de Preparar comidas servidas en las instalaciones del Centro Ortopédico Podológico COP, C.A, destinadas de manera exclusiva al servicio de alimentación de la clínica, sus trabajadores directos indirectos, pacientes en consulta y acompañantes
Que, es inexistente el contrato de arrendamiento que colocaría a la demandante en una con un situación de posesión de las instalaciones del Centro Ortopédico Podológico COP, C.A, que nunca tuvo y que por demás, constituye una situación renunciada expresamente el Contrato de Concesión, por lo que la supuesta y negada condición de arrendador, nada tiene que ver con el Contrato de Concesión para la elaboración de comidas servidas, que está definitivamente terminado, por lo que de ninguna manera la demandante podrá desempeñar dicha actividad para su representada,
Que, es totalmente falso que su representada haya desalojado a la demandante de su lugar de trabajo y como ya se dijo, nunca tuvo la demandante la posesión de las instalaciones de cocina y fuente de soda por lo que no se puede hablar de perturbación de un derecho que nunca existió.
Que, pretende presentar las instalaciones de Cocina y Fuente de Soda como un local independiente con prestaciones comerciales, lo cual es absolutamente falso, y queda demostrado por su ubicación física, encontrándose dicha dependencia, en el piso 2 del edificio del Centro Ortopédico Podológico COP, C.A., en la propia sede de la Clínica, con acceso controlado y restringido a empleados directos e indirectos, pacientes de la Clínica y sus acompañantes igualmente restringido su uso al servicio de alimentación, eI cual es controlado, y dirigido por personal propio de su representada, el cual trabajaba de manera simultánea con el personal de la demandante, quien además estaba dirigida y supervisada en su condición de Concesionaria, por el personal profesional de la Clínica, responsable de determinar las comidas prescritas para eI área de Hospitalización.
Que, dicha actividad como concesionaria que confiesa demandante realizó durante 17 años de forma continua e ininterrumpida, hasta la terminación del referido Contrato de Concesión que ahora de manera acomodaticia, se pretende absurdamente, derivar una relación arrendaticia renunciada de manera expresa en el Contrato de Concesión reconocido, aceptado y validado por la misma demandante, y que ninguna relación tiene con la posesión o tenencia de ningún espacio de las instalaciones.
Que, se pretende establecer una confusión conveniente a la demandada, de una parte destacando la actividad realizada por ella, definida y acordada en el Contrato de Concesión que se pretende en este mismo contrato, aunque de manera expresa lo prohíbe y en tal sentido, la demandante renunció expresamente ello.
Que, su representada, emitió recibos y comunicaciones contradictorias y totalmente erradas en cuanto al concepto referido, pero que independientemente de este error, queda totalmente demostrado la impertinencia de las pretensiones de la demandada, fundadas inclusive en una Ley que para la fecha de suscripción del Contrato de Concesión, aún no estaba promulgada ni mucho menos en vigencia, ya que la promulgación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, data del 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418.
Alego también que, nunca hubo ninguna relación de tipo arrendaticia, ni un contrato verbal, que no puede pretenderse tal contradicción y contravención expresa a lo convenido y expresamente renunciado por ella misma, a la suscripción válida y consecución pacífica del único contrato que ha vinculado a la demandante con su representada.
Que, la demandada nunca tuvo posesión alguna de los espacios de cocina y fuente de soda, al igual de falsa como la afirmación de que fue desalojada de su área de trabajo y se le impidió el acceso al local comercial, a cuyo efecto se confirió el plazo establecido contractualmente y solo se procedió a solicitar la desocupación de enseres y equipos dependientes de la demandante, abandonados en las instalaciones.
Que, se pretende dar por hecho censurado la existencia de una relación arrendaticia y tuvo que ampararse ante la Fiscalía Quinta Municipal con competencia en conciliación y apoyo al Adulto Mayor, expediente Nº SMC-7174-2024, quienes al conocer de qué se trataba el asunto, dieron por concluido el procedimiento, en vista de no haber materia que conciliar
Que, de en una gestión por ante la Defensoría del Pueblo, por parte de la demandante y a la fecha, no han recibido ninguna notificación o citación,
Que, de la denuncia que realizara ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, no existe por parte de dicha dirección ninguna Resolución Administrativa que constituya pronunciamiento al respecto, salvo lo expresado en el Acta de Audiencia de Conciliación, realizada en fecha 30 de Octubre de 2024, donde su Directora manifiesta que a pesar de haber revisado el contrato de concesión suscrito entre ambas partes, lo considera cierto, por la existencia de recibos emitidos con un concepto errado.
Que, se persigue Ia determinación de la procedencia del derecho a la Prórroga Legal, la cual ni siquiera es mencionada y se pretende la defensa de algún derecho difuso y confuso de carácter eminentemente personal, atribuido a la persona de la vicepresidente de la demandada, como resultado de esa confusión deriva para la demandada y el reconocimiento de sus pretensiones temerarias y absolutamente arbitrarias
Que, es absolutamente falso que dicha Dirección de Arrendamiento Comercial haya ordenado de manera alguna, la restitución al local supuestamente arrendado.
Que, es falso el desalojo arbitrario del inmueble, ya que nunca mantuvo la demandante relación arrendaticia con mi representada y nunca fue desalojada de manera arbitraria por lo cual no tiene fundamento real.
Que, queda absolutamente desestimado y negado, ya que su representada no reconoce de manera alguna que exista ninguna relación arrendaticia y mucho menos que pueda existir o que exista un supuesto contrato al respecto, por lo que solo respetamos y hemos actuado, acogidos a lo establecido en el único contrato que reconoce su representada, el contrato de concesión.
Que, niega de manera categórica que se haya utilizado o aplicado Justicia por su propia mano, por lo que es falso que se haya perpetrado en forma alguna una vía de hecho por parte de alguna persona relacionada con su representada.
Que, niega de manera categórica que se hayan violentado derechos constitucionales ni de ningún orden, de la demandante, quien nunca tuvo la posesión de ninguna dependencia de las instalaciones del Centro Ortopédico Podológico COP, C.A, y nunca ostento cualidad que le atribuyera tal condición, ni siquiera de hecho, ya que en todo momento compartió el uso de la cocina y la fuente de soda, con personal de su representada, a través del cual se ejerció la respectiva posesión en su actividad de regulador y director de los servicios ejecutados de manera exclusiva para el Centro Ortopédico Podológico COP, C.A, por la demandada en su condición de concesionaria.
Que, nunca fue probado ni en la Dirección de Arrendamiento Comercial, ni en ninguna otra instancia, la existencia de una relación arrendaticia, que por demás, quedó renunciada de manera expresa por la demandada en el Contrato de Concesión suscrito.
Que, su representada en ningún momento ha hecho uso de los supuestos enseres y equipos abandonados por la demandante en las instalaciones de la clínica, los cuales se encuentran en las mismas condiciones en que fueron abandonados, ocupando espacios requeridos por mi representada para su utilización, como es el caso de las neveras verticales que la demandante abandono y que mantienen cada una, el candado que la demandante les coloco, y aprovechamos una vez más,
Que, el Centro Ortopédico Podológico COP, C.A, ha asumido de manera total las actividades de la cocina, las cuales, ha desempeñado de manera conjunta con la demandante, a quien en todo momento reguló y dirigió mediante el personal de su representada encargado profesionalmente del Servicio de Nutrición de la clínica.
Que, el Contrato de Concesión, ha cesado desde el momento en que se terminó dicho contrato, siendo esto una situación totalmente legal y normal en el giro de las empresas que se obligan en la prestación de servicios mediante un contrato, siendo que es lo propio en este caso, en el que mi representada cumpliendo con lo pautado contractualmente a tal fin, notificó oportuna legalmente a la demandante, de la finalización del referido Contrato de Concesión y por ende de la prestación del servicio que constituyo su objeto,
De la actividad probatoria
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
Pruebas de la parte querellante:
• Marcadas “A” y “B”, consignadas junto al libelo y ratificadas en el lapso probatorio, inserto del folio 10 al folio 168, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo identificado con el alfanumérico C-0123/07-24, correspondiente a los folios uno (1) al setenta (70) y setenta y siete (77) al ciento sesenta y tres (163), con sus respectivos vueltos, proveniente de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrito al Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Al respecto, se observa que al tratarse de un documento emanado de un funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue atacado ni impugnado en modo alguno y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material. Así se declara.
• Insertas al folio 169 al 172, ambos inclusive, consignadas junto al libelo y ratificada en el lapso probatorio, impresiones de comprobantes de operaciones de transferencias bancarias emanadas del Banco de Venezuela, a nombre de SERVICIOS COROMOTANA LLGM C.A., por conceptos comunes de Alquiler Cafetín de agosto a noviembre de 2024. Al respecto destaca este Juzgado, que merecen todo el valor probatorio que les otorga el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil, ya que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, por lo que resulta conducente, legal y pertinente. Así se declara.
• Insertos del folio 282 al 295, ambos inclusive consignados junto al escrito de promoción de pruebas, recibos desde el N° 1 al 56, emitida por la sociedad mercantil la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, a la ciudadana RAIZA ROSALES, en su carácter de cocinera por concepto de sueldo. Al respecto observa este Juzgado, que dichas documentales no fueron atacadas ni impugnadas durante el desarrollo del proceso, sin embargo, nada aportan al presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
• Inserto al folio 296, consignado junto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de liquidación total de prestaciones sociales emitida por la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, a la ciudadana RAIZA ROSALES, en su carácter de cocinera. Al respecto observa este Juzgado, que dicha documental no fue atacada ni impugnada durante el desarrollo del proceso, sin embargo, nada aporta al presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
• Inserto del folio 297 al 302, ambos inclusive, consignados junto al escrito de promoción de pruebas, copias simples de recibos, emanados por la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, a la ciudadana RAIZA ROSALES, en su carácter de cocinera Al respecto observa este Juzgado, que dichas documentales no fueron atacadas ni impugnadas durante el desarrollo del proceso, sin embargo, nada aportan al presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
• Inserta al folio 303, consignada junto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de factura Nº 201504060113929, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por el pago de la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, a los ciudadanos LILIANA JOSEFINA CORONADO, RAIZA MARGARITA ROSALES PEREZ, MARIA CONSUELO MARTINEZ VELASCO, JENNIFER ANDREINA RODIRGUEZ RODRIGUEZ y DAYANA VANESSA PEREZ GOMEZ. Al respecto observa este Juzgado, que dicha documental no fue atacada ni impugnada durante el desarrollo del proceso, sin embargo, nada aporta al presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
• Insertas a los folios 304 al 308, ambos inclusive, y 311 al 313, ambos inclusive, consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, copias simples de comunicaciones, emanadas de las sociedades mercantiles CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO COP, C.A., INMUEBLES COROGOMA, C.A., y SERVICIOS COROMOTANA LLGM, C.A., a la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA. Al respecto destaca este Juzgado, que merecen todo el valor probatorio que les otorga el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363, 1364 y 1370, del Código Civil, ya que no fueron impugnadas ni atacadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
• Insertas a los folios 314 al 321, ambos inclusive, consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, copias simples de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta de Persona Jurídica Nº 2300434038, perteneciente a la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, correspondiente al ejercicio gravable desde el 1 de enero al 31 de enero de 2022. Al respecto destaca este Juzgado, que merecen todo el valor probatorio que les otorga el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil, ya que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, por lo que resulta conducente, legal y pertinente. Así se declara.
• Insertas a los folios 322, 323, 326 y 327, ambos inclusive, consignadas junto al libelo y ratificada en el lapso probatorio, impresiones de comprobantes de operaciones de transferencias bancarias emanadas, a nombre de SERVICIOS COROMOTANA LLGM C.A., por conceptos comunes de Alquiler Cafetín y por instrucciones del cliente. Al respecto destaca este Juzgado, que merecen todo el valor probatorio que les otorga el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil, ya que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, por lo que resulta conducente, legal y pertinente. Así se declara.
• Inserta al folio 324, consignado junto al escrito de promoción de pruebas, impresión en copia simple de chat de WhatsApp. Quiere resaltar este Sentenciador, que los captures de chats, para hacerlo valer en juicio, debe promoverse cómo una prueba libre, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y por cuánto no se cumplió dicho requisito, se desecha dicha impresión. Así se declara.
• En relación a las testimoniales, promovidas por la representación del querellante, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, mediante providencia de admisión de pruebas de fecha 7 de marzo de 2025, fijando el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la evacuación de los siguientes testigos JOSÉ N. MANGANELLI, ISABEL ESCALONA, ELIZABETH HERNÁNDEZ y RAIZA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.995.212, V-5.891.075, V-5.010.330 y V-15.040.680, respectivamente, para que rindieran su declaración respecto de la posesión, despojo y comunicación de la sociedad mercantil Alimentos Leoya C.A., y el Centro Ortopédico Podológico COP C.A. Pasa este Juzgado a analizar las deposiciones de los testigos evacuados:
- Al rendir su testimonio la ciudadana ISABEL ESCALONA, manifestó lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA YANETT SALAZAR DE AULAR y al señor LEO AULAR. RESPUESTA: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde qué tiempo aproximadamente, conoce a la ciudadana MARITZA YANETT SALAZAR DE AULAR y conoció al señor LEO AULAR. RESPUESTA: Hace dieciocho (18) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el local de comercio donde funcionaba la Fuente de Soda o Cafetín y el área de cocina y quiénes eran las personas que se encontraban a cargo de esas respectivas áreas. RESPUESTA: Si conozco los locales y el área de cocina y las personas responsables eran la señora MARITZA YANETT SALAZAR DE AULAR y su esposo el señor LEO AULAR. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo qué cargo tenía en el Área de Cocina. RESPUESTA: Cocinera. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, sobre quiénes eran la persona que elaboraban las comidas dietéticas para los pacientes del Centro Ortopédico Podológico, C.A. RESPUESTA: Eran la señora YANETT y el señor LEO, los responsables del cafetín, por supuesto allí habían personas como yo y otra cocinera llamada RAIZA contratada por la señora YANETT, que cocinaban pero ellos eran los responsables. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, quién era la persona que les cancelaba por su relación laboral en forma quincenal y mensual. RESPUESTA: El señor LEO y la señora YANETT. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, quienes eran los patronos al momento de ser contratada por la empresa ALIMENTOS LEOYA C.A. RESPUESTA: Los patronos eran el señor LEO y la señora YANETT. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, quiénes se encargaban del área de cocina y cafetín del Centro Ortopédico Podológico, C.A. RESPUESTA: Los encargados de la cocina eran el señor LEO y la señora YANETT. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, donde funcionaba el área de cocina y cafetín o fuente de sodas. RESPUESTA: Eso estaba ubicado en el piso 2, del Centro Ortopédico Podológico, ubicado en San Bernardino. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que laboraba como cocinera, existía algún otro personal del área del cafetín o cocina, enviado por la clínica para preparar comidas dietéticas. RESPUESTA: No, la otra persona que también cocinaba allí, era contratada por la señora YANETT y estaba a su servicio. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cuál era el horario de trabajo de la señora Yanett Salazar de Aular y su esposo Leo Aular en el local dado en arrendamiento. RESPUESTA: El horario de trabajo era todo el día, ellos eran los primeros que debían llegar porque eran los que tenían la llave, y al cerrar ellos eran los encargados del cierre también. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, quién o quiénes eran los que tenían las llaves para abrir y cerrar el negocio dado en arrendamiento. RESPUESTA: La llave estaba bajo la responsabilidad y la tenían la señora YANETT y el señor LEO. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguna vez escuchó que la señora YANETT DE AULAR o su esposo el señor LEO AULAR, tenían que pagar en canon de arrendamiento. RESPUESTA: Si, escuche y de hecho en una oportunidad estando allá me entregaron una comunicación para que se la entregara a la señora YANETT, estipulando que iba a haber un aumento en ese canon de arrendamiento. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, qué cargo desempeñaban las ciudadanas MARELBIS CHOURIO y LILIANA MACHADO, y cuál era su función en el CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO, C.A. RESPUESTA: Ellas eran auxiliares de nutrición y su función era estar presentes en el cafetín para distribuir a los pacientes las comidas elaboradas en el cafetín bajo la responsabilidad de la señora YANETT y el señor LEO. Cesaron”.
- Al rendir su testimonio el ciudadano JOSÉ N. MANGANELLI, manifestó lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA YANETT SALAZAR DE AULAR y al señor LEO AULAR. RESPUESTA: Si, los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo, aproximadamente, usted tuvo trato y comunicación con la ciudadana MARITZA YANETT SALAZAR DE AULAR y al señor LEO AULAR. RESPUESTA: Por lo menos los siete años que estuve trabajando en la institución los conocí a ambos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció o sabía del Local donde funcionaba la Fuente de Soda o Cafetín y el área de cocina y quiénes eran las personas que se encontraban a cargo de esas respectivas áreas. RESPUESTA: Si, conocí donde ellos estaban laborando y las personas que eran los representantes allí, eran la señora MARITZA YANETT SALAZAR DE AULAR y al señor LEO AULAR. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por tener conocimiento como director de Administración en el tiempo que ejerció dicho cargo en el Centro Ortopédico Podológico C.A., conoció en donde funcionaba el local comercial que regentaba la ciudadana Maritza Yanett Salazar de Aular y su esposo el señor Leo Aular en representación de la empresa mercantil Alimentos Leoya, C.A. RESPUESTA: Si lo conocí y eso es en el Centro Ortopédico Podológico, que está en la Avenida los Erasos de San Bernardino Piso 2. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede dar fe de si durante todo el tiempo que fue director de Administración y Finanzas, las únicas personas que estaban a cargo de la cocina y Cafetín del Centro Ortopédico Podológico C.A., eran la ciudadana Maritza Yanett Salazar de Aular y su esposo Leo Aular, y por cuánto tiempo, aproximadamente, se mantuvieron en dicho local. RESPUESTA: Yo puedo dar fe de que las personas mencionadas MARITZA Y LEO hasta que estuve yo laborando en la institución, eran los responsables. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede dar fe de que en dicho local funcionaba un Cafetín o Fuente de Soda y un Área de Cocina para elaborar las comidas dietéticas de los pacientes del Centro Ortopédico Podológico C.A. RESPUESTA: Si, todo eso se encontraba establecido en ese local. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si durante ese tiempo que estuvo a cargo como director de la Administración del Centro Ortopédico Podológico C.A., ambos, el ciudadano Leo Aular y la ciudadana Maritza Yanett Salazar de Aular eran los encargados del inmueble arrendado. RESPUESTA: Hasta mi salida de la institución ellos eran los encargados y responsables del inmueble arrendado. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo qué era lo que realmente existía: ¿un Contrato de Concesión o un Contrato de Arrendamiento?, ya que usted ejercía el cargo como director de Administración y existían pagos mensuales por concepto de arrendamiento depositados en la Cuenta Corriente Nº 01020104790000239156, del Banco de Venezuela cuyo titular es SERVICIOS COROMOTANA LLGM, C.A., y fue aperturada para tal fin. RESPUESTA: Si, eso es correcto, existía un contrato de arrendamiento, no de concesión. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo durante el tiempo que ejerció el cargo de Director de Administración y Finanzas del Centro Ortopédico Podológico C.A., quién o quienes tenían la llave para cerrar el local comercial de la cocina y cafetín o fuente de sodas y cuál era el horario. RESPUESTA: La señora Maritza y el señor Leo eran los que tenían la responsabilidad y el horario era de lunes a domingo, todo el día, es decir, desde primera hora de la mañana, de siete de la mañana a siete de la noche. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo qué desempeñaban las ciudadanas MARELBIS CHOURIO Y LILIANA MACHADO y cuál era su función en el Centro Ortopédico Podológico C.A. RESPUESTA: Las dos personas desempeñaban cargos de auxiliar de nutrición, puesto que ellas eran las encargadas de repartir las dietas alimenticias a los pacientes, no dependían de los señores arrendadores. Cesaron.”
Respecto de las testimoniales promovidas por las ciudadanas, RAIZA ROSALES y ELIZABETH HERNÁNDEZ, las cuales no se presentaron a rendir su testimonio por ante este Juzgado, se desechan las referidas testimoniales toda vez que la carga de hacer comparecer a los testigos promovidos corresponde al promovente. Así se establece.
En tal sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado luego de verificar el contenido de la declaración efectuada por los ciudadanos JOSÉ MANGANELLI e ISABEL ESCALONA, considera quien suscribe que los mismos respondieron al interrogatorio, con conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, de manera segura, sin ningún tipo de ambivalencia o duda, de igual forma aprecia este Tribunal que los testigos resultan hábiles para aportar sus declaraciones, mereciendo fe y confianza, sin embargo por si mismos resultan insuficientes a los efectos de demostrar los hechos alegados, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia como un indicio debiendo ser adminiculados al resto del material probatorio. Así se declara.
• Finalmente, en lo que respecta a las pruebas de informes evacuadas mediante oficios Nos 023-2025, 024-2025 y 025-2025, se dictaron autos en fecha 21 y 31 de marzo de 2025, mediante los cuales se agregaron las resultas de los referidos informes, emanados de la Defensoría del Pueblo (Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Carcas) y de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Al respecto observa este Juzgado, que dicha prueba no fue atacada ni impugnada en modo alguno, sin embargo nada aporta al fondo de la controversia por lo que se desechan del presente juicio. Así se declara.
Pruebas de la parte querellada:
• Marcados “A” y “A1”, consignados en el lapso probatorio, insertos del folio 222 al folio 236, ambos inclusive, escritos de oposición al Procedimiento Administrativo y de Informe y Argumentación Final, consignados al Expediente del Proceso Administrativo signado C-0123-07/24, llevado por la Dirección de Arrendamiento Comercial, Vice Ministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios, del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con sello húmedo de recibido en fechas 22 de julio y 19 de noviembre 2024, respectivamente. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, los alegatos esgrimidos ante el referido Ministerio. Así se establece.
• Marcado “B” y “B1”, consignados en el lapso probatorio, insertos del folio 237 al folio 244, ambos inclusive, contratos de trabajo de las ciudadanas MARELBIS CHOURIO y LILIANA MACHADO, celebrados en fechas 16 de diciembre de 2017, y 1ero de septiembre de 2001, suscritos por la demandada. Dicho documento no fue impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, las condiciones laborales bajo las cuales fueron contratadas las referidas ciudadanas, sin embargo, esto nada aporta al fondo de la controversia. Así se establece.
• Marcado "B2", consignada en el lapso probatorio, insertas del folio 245 al folio 249, ambos inclusive, Normas del Servicio de Nutrición para el CONCESIONARIO del C.O.P., las cuales forman parte integrante del Contrato de Concesión suscrito entre las partes, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 14 de julio de 2009, bajo el N° 26, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que al tratarse de un documento emanado de un funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material. Así se declara.
• Marcados "C”, “D”, “D1”, “E”, “F”, “G”, H, “I”, “I1”, “J” “K”, “L”, consignada en el lapso probatorio, insertas al folio 250 y del folio 252 al 263, ambos inclusive, copias simples de cartas emanadas de la sociedad actora dirigidas a la demandada, comunicaciones internas de la demandada y cartas emanadas de la sociedad demandada dirigidas a la actora. Al respecto este Juzgado observa que conforme a la narrativa realizada, mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2025, la representación judicial de la querellante impugnó e hizo oposición a todas las copias simples consignadas por la representación judicial de la parte querellada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso. Así se declara
• Marcada “C1”, consignada en el lapso probatorio, inserta al folio 251, carta emanada de la parte actora dirigida a la parte demandada suscrita por la ciudadana YANETH DE AULAR, en fecha 12 de junio de 2024, recibida en la misma fecha. Al respecto este Juzgado observa que dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, sin embargo, nada aporta al fondo de la controversia. Así se declara
• Marcada "M", consignada en el lapso probatorio, inserta al folio 264, impresión de comprobante de la transferencia N° 18679555, a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA C.A., por concepto de devolución de depósitos injustificados. Al respecto observa este Juzgado, que dicha prueba no fue atacada ni impugnada en modo alguno, sin embargo se debe promoverse cómo una prueba libre, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y por cuánto no se cumplió dicho requisito, se desecha dicha impresión. Así se declara.
• Marcada "N", consignada en el lapso probatorio, inserta del folio 265 al 267, ambos inclusive, Acta de entrega de Nevera Pepsi Cola, celebrada en fecha 11 de febrero 2025. Al respecto observa este Juzgado, que dicha prueba no fue atacada ni impugnada en modo alguno, sin embargo nada aporta al fondo de la controversia por lo que se desecha del presente juicio. Así se declara.
•
• Al respecto, se observa que al tratarse de un documento emanado de un funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material. Así se declara.
En segundo lugar, el lapso probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inició el día inmediato siguiente al vencimiento de la oportunidad para la contestación, a saber, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 28 de febrero de 2025 y, 5 y 7 de marzo de 2025.
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PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la naturaleza contractual que aluden las partes, observa este Juzgado que tal como se desprende del material probatorio aportado en autos, específicamente a la decisión tomada por la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, se desprende que la misma cumple con los requisitos característicos de los contratos de arrendamiento, siendo este criterio acogido por quien aquí decide, sin embargo, con respecto al fondo de la controversia que nos ocupa contenida en el presente asunto, no es objeto de controversia en el presente Juicio. Así se declara.
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Analizado el material probatorio y resueltos los puntos previos, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, solicitando que se les mantenga en la posesión restableciéndose la situación existente antes de los hechos acontecidos.
Es menester señalar, que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz social. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
De la normativa antes transcrita se pueden determinar los requisitos necesarios para que proceda la pretensión interdictal de despojo, los cuales deben ser alegados en la querella y demostrados en el curso del proceso, a saber:
1. Que el demandante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2. El hecho del despojo.
3. Que el demandado es el autor del despojo.
4. Que el demandado posee o detenta la cosa.
5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor la que posee o detenta el demandado.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas traídas a los autos, se evidencia el cumplimiento de los requisitos arriba mencionados, así como que la querellante a lo largo del iter procesal, logró demostrar la posesión previa al despojo y el despojo mismo.
En el presente caso, tal como se desprende de los hechos alegados por las partes, así como del material probatorio precedentemente valorado, efectivamente el demandante era poseedor para el momento del despojo, que el despojo efectivamente ocurrió, siendo la demandada la autora del despojo poseyendo el inmueble del cual fue despojada la sociedad actora, por lo que al no existir decisión judicial, administrativa o de mutuo acuerdo entre las partes, lleva al Tribunal a la convicción que la parte querellada, se excedió en las atribuciones que les fueron conferidas por la parte actora, sorprendiendo al querellante en su buena fe.
En consecuencia, la presente Querella debe prosperar en derecho, en virtud que cumple con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, es decir que las perturbaciones ocurrieron dentro del año, a la interposición de la demanda y que la parte actora fue despojada de su posesión, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por la sociedad mercantil sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO, COP, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello se ordena la restitución en la posesión a la sociedad mercantil ALIMENTOS LEOYA, C.A., sobre el bien inmueble constituido por un local ubicado en la Av. Los Erasos de San Bernardino, Centro Ortopédico Podológico, piso 2, Cafetín.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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