REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
28 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000381
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana COSMELINA JUSTINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.898.283, asistida en este acto por la abogada YELITZA QUEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.001
PARTE DEMANDADA: Sin identificación.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, por la ciudadana COSMELINA JUSTINA DOMINGUEZ, asistida por la abogada YELITZA QUEVEDO, antes identificadas, contentivo de pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA.
Correspondió a este Tribunal, previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa, procediéndose a dar entrada en esta misma fecha por auto separado.
A tenor de lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora alegó lo siguiente:
1.-Que la ciudadana COSMELINA JUSTINA DOMINGUEZ, mantuvo una relación concubinaria pública, estable y notoria con el ciudadano Juan Pablo Espinoza Volcán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.120.847.
2.- Que la relación inició el 5 de agosto del año 1995 y convivieron en el mismo hogar ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, vía la Bombilla del Sector las Barracas, Casa N° 27, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.- Que el ciudadano Juan Pablo Espinoza Volcán, falleció el día 29-03-2025.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Por sentado lo anterior, al verificar los fundamentos y marcos legales con que el ahora actor apoderado ha fundamentado la pretensión incoada, y constatado que tales fundamentos resultan en su naturaleza y también en la construcción del debido silogismo jurídico, que deben atender todos los procesos jurisdiccionales; es forzoso traer a colación lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
De tal manera, que del análisis preliminar que requiere toda pretensión elevada a instancia jurisdiccional, debe atenderse la identificación de las partes que se encuentran inmersas como sujetos activos y pasivos de la pretensión; lo cual es requisito indispensable para determinar quiénes son los sujetos que enfrentarán sus derechos durante el proceso jurisdiccional.
Ahora bien, adminiculando los extremos antes citados, este Juzgador al subsumir sobre los mismos, los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, observa que se pretende y persigue que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria, sin que se puede colegir a meridiana claridad en el libelo objeto de estudio por parte de este juzgador, en contra quien obra la pretensión; lo que conduce a establecer tal omisión como una clara imposibilidad de subsumir los presupuestos normativos invocados sobre los hechos alegados por la accionante, al no determinarse el sujeto pasivo de su pretensión; todo lo cual conduce a este Jurisdicente a constatar plenamente la ausencia de un requisito esencial que permita atender en derecho la pretensión incoada, el cual se refiere expresamente en el contenido del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento por parte del demandante, ha quedado develado tras el correspondiente análisis de su escrito libelar; resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana COSMELINA JUSTINA DOMINGUEZ, asistida por la abogada YELITZA QUEVEDO, ambas identificadas ut supra.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándola asentada en el Libro Diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
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