REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Caracas, 09 de abril de 2025.
214º Y 166º

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-000309

PARTE ACTORA: Ciudadana Astrid Yeraldyn Gutiérrez Jácome, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.705.172. Representada en la causa por los abogados Zoraida Zerpa Urbina, Manuel Elias Feliver y Javier Andrés Cordova Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.141, 30.134 y 299.306, respectivamente; según se evidencia de poder apud acta otorgado en la causa en fecha 02 de abril de 2025, de conformidad a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; el cual riela a los folios 19 al 22 de la pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alberto Viloria Rendón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-390.994. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

-I-
Síntesis del proceso
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Astrid Yeraldyn Gutiérrez Jácome, en contra del ciudadano Alberto Viloria Rendón; supra identificados; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2025, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, mediante escrito libelar de fecha 07 de abril de 2025, la parte actora formuló su pedimento cautelar, solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por:
1.- Un lote de terreno y la casa-quinta que sobre el mismo se encuentra construida, ubicado en el Sector E-1 del Conjunto Residencial Las Esmeraldas-La Tahona en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. El terreno se encuentra identificado con el N° 33-4 en la Prolongación de la Calle del Parral, tiene un área de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con setecientos decímetros cuadrados (330,700 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; Norte: Con segmento uno raya cuatro (1-4) de 12,553 Mts; que linda con La Calle común y da su frente a la parcela N° 33-3; Sur: Con segmento tres raya dos (3-2) de 12,728 Mts, que linda con la autopista que conduce desde la Urbanización La Trinidad a la Urbanización La Boyera, zona verde de por medio; Este: Con segmento dos raya uno (2-1) de 25,552 Mts, que linda con la parcela N° 33-5; Y Oeste: Con segmento cuatro raya tres (4-3) de 28,992 Mts, que linda con terrenos que son o fueron de Foto Interamericana, Zona de Servidumbre de por medio. La Casa-Quinta construida sobre dicho lote de terreno tiene un área de construcción de cuatrocientos treinta metros cuadrados (430 Mts2), distribuidos en cuatro niveles más un área de servicios. Asimismo, el citado inmueble le pertenece al ciudadano Alberto Viloria Rendon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-390.994, por haberlo adquirido conjuntamente con la ciudadana Amanda Manzo Álvarez y Edith Ramones Machado; según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 1.989, anotado bajo el N° 3 del Tomo Tercero del Protocolo Primero; y en fecha 05 de enero de 1.990, anotado bajo el N° 18 en el Tomo Primero del Protocolo Primero.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

De tal manera, que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien propiedad de la demandada; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor, a tenor del peligro que aduce sobre la posibilidad de la traslación del derecho de propiedad que yace en cabeza del ahora demandado sobre el inmueble de cuyo cumplimiento de obligaciones contractuales se pretende y objeto del pedimento cautelar; de lo cual se infiere con meridiana claridad que estando frente a un proceso en el que se ventila el cumplimiento de contrato cuyo objeto comporta el inmueble objeto de solicitud cautelar; es razonable el temor alegado por el actor en que pudiera frustrarse las resultas de su pretensión, ante la posibilidad de disposición del bien inmueble sobre el cual recaen las obligaciones derivadas del contrato de promesa bilateral de compra venta objeto de la pretensión principal; de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares nominadas, conocido como el fomus bonus iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.486 y 1.920 del Código Civil, en cuyos presupuestos fácticos y objeto de debate han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de la cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de: 1.- Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto del pedimento cautelar bajo análisis y suscrito entre el ciudadano Luís David Besson Subero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.718 y los ciudadanos Alberto José Del Carmen Viloria Rendon, Amanda de Viloria y Edith Ramones Machado, los dos primero cónyuges y todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-390.994, V-2.072.58 y V-4.520.201, respectivamente; 2.- Copia simple de documento contentivo de liquidación de comunidad, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de octubre de 1.992, anotado bajo el N° 07, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 3.- Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto del pedimento cautelar, y suscrito entre los ciudadanos Elio Ramones Velasco y Emelina Machado De Ramones, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-104.895 y V-107.004, respectivamente; y el ciudadano Alberto Viloria Rendon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-390.994; autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 07 de marzo de 1.996, anotado bajo el N° 54, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y 4.- Copia simple de expediente signado bajo el N° AH14-X-2003-000190 (principal: AH14-V-2003-000201), de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta posesión o buen derecho con respecto al bien objeto de la solicitud cautelar, así como el riesgo que deriva en la posibilidad de disposición del mismo y que conduzca a que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la controversia.
En ese orden de idas, se evidencia la conducencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del proceso; En consecuencia y verificados como han sido los requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la actora en la causa; es forzoso declarar con lugar la misma, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Astrid Yeraldyn Gutiérrez, supra identificada.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por:
1.- Un lote de terreno y la casa-quinta que sobre el mismo se encuentra construida, ubicado en el Sector E-1 del Conjunto Residencial Las Esmeraldas-La Tahona en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. El terreno se encuentra identificado con el N° 33-4 en la Prolongación de la Calle del Parral, tiene un área de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con setecientos decímetros cuadrados (330,700 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; Norte: Con segmento uno raya cuatro (1-4) de 12,553 Mts; que linda con La Calle común y da su frente a la parcela N° 33-3; Sur: Con segmento tres raya dos (3-2) de 12,728 Mts, que linda con la autopista que conduce desde la Urbanización La Trinidad a la Urbanización La Boyera, zona verde de por medio; Este: Con segmento dos raya uno (2-1) de 25,552 Mts, que linda con la parcela N° 33-5; Y Oeste: Con segmento cuatro raya tres (4-3) de 28,992 Mts, que linda con terrenos que son o fueron de Foto Interamericana, Zona de Servidumbre de por medio. La Casa-Quinta construida sobre dicho lote de terreno tiene un área de construcción de cuatrocientos treinta metros cuadrados (430 Mts2), distribuidos en cuatro niveles más un área de servicios. Asimismo, el citado inmueble le pertenece al ciudadano Alberto Viloria Rendon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-390.994, por haberlo adquirido conjuntamente con la ciudadana Amanda Manzo Álvarez y Edith Ramones Machado; según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 1.989, anotado bajo el N° 3 del Tomo Tercero del Protocolo Primero; y en fecha 05 de enero de 1.990, anotado bajo el N° 18 en el Tomo Primero del Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre el inmueble descrito en el particular anterior.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En el día de hoy 09 de abril de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asiento N°____; dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró el oficio ordenado en el particular tercero de la dispositiva del presente fallo.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL