República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, catorce (14) de Agosto del año Dos Mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Milvida Mercedes Villarroel Yeguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.715.174 y pasaporte Nº: 085188600, número telefónico: +1 404-988-5829; domiciliada en 1850, Graves Rd, apartamento 8211, Norcross, Atlanta, Georgia, 30093 Estados Unidos de Norteamerica.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Daniel Alexander Villafañe Guaquirian y José David Pinto Villafañe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 167.686 y 309.181; en ese orden, según se desprende de sustitución de poder insertado a los folios nueve del 09 al 11 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.977.895, número telefónico: 0412-089.91.04; domiciliada al final de la avenida sucre del Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín estado Monagas.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Partición de la Sucesión Luis Beltrán Villarroel.-
EXPEDIENTE Nº: 013.246.-
Las actuaciones que conforman el expediente, previa su formal distribución fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de junio del año en curso, por los abogados Daniel Alexander Villafañe Guaquirian y José David Pinto Villafañe, actuando en su carácter acreditado en autos, en contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2025, en el expediente Nº: 35.219, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2.025), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta a los folios Nros. 91 y 92 del presente expediente. Posteriormente en la oportunidad de presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, en consecuencia, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, el 23 de mayo del 2025, declarándose en esa misma fecha Inadmisible la acción, siendo está apelada por la parte demandante tal y como se expresó up supra, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 23 de mayo del 2025, la cual estableció en los folios del 69 al 79 (extracto parcial):
“Omissis… En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que una vez verificada de manera minuciosa la presente demanda se constata que existe violación del orden público, en virtud que la ciudadana MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, (sic) (…) actúa en nombre y representación de los ciudadanos CLARA EDILIA YEGUEZ DE VILLARROEL, LUIS BELTRÁN VILLARROEL YEGUEZ, NOLLIS MARÍA VILLARROEL, JOSÉ LUIS VILLARROEL YEGUEZ, JHONNY RAFAEL VILLARROEL YEGUEZ, ZAIRA JOSEFINA VILLARROEL YEGUEZ, HÉCTOR LUIS VILLARROEL SALINAS, EUCARIS DEL VALLE VILLARROEL SALINAS, ARMANDO JOSÉ VILLARROEL SALINAS Y YUMARIS JOSEFINA VILLARROEL SALINAS, (sic) cedulas (sic) de identidad números: V-1.818.890, V-8.363.403, V-8.363.400, V-8.378.598, V-9.894.120, V-9.894.129, V-4.220.893, V-8.357.584, V-8.367.934 y 8.325.954 y la misma sustituye las facultades a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAQUIRIAN y JOSÉ DAVID PINTO VILLAFAÑE, (sic) (…) para que la represente en su carácter de apoderados judiciales, siendo evidente para esta Operadora de Justicia que la interposición de la demanda carece de cualidad para que esta actúe en juicio.- Así las cosas, es claramente notable que la ciudadana MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, (sic) plenamente en autos, (sic) ejerce funciones de apoderada para sostener en juicio sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial siempre y cuando se cumpla con los requisitos para ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, tal y como lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.- Resultando a todas luces la incuestionable falta de capacidad en cuanto se refiere a la persona de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente demanda, lo que vulnera flagrantemente el orden público. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “… Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.- (…) En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que la ciudadana MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, (sic) ejerció representación, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CLARA EDILIA YEGUEZ DE VILLARROEL, LUIS BELTRÁN VILLARROEL YEGUEZ, NOLLIS MARÍA VILLARROEL, JOSÉ LUIS VILLARROEL YEGUEZ, JHONNY RAFAEL VILLARROEL YEGUEZ, ZAIRA JOSEFINA VILLARROEL YEGUEZ, HÉCTOR LUIS VILLARROEL SALINAS, EUCARIS DEL VALLE VILLARROEL SALINAS, ARMANDO JOSÉ VILLARROEL SALINAS Y YUMARIS JOSEFINA VILLARROEL SALINAS, (sic) (sin tener cualidad de abogado), es inútil, pues como ya se indicó el contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas. Por las razones antes esgrimidas esta por lo que está (sic) Operadora de Justicia declarará INADMISIBLE (sic) la acción. Y así se decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: (sic) INADMISIBLE (sic) la acción de PARTICION SUCESIÓN LUIS BELTRÁN VILLARROEL (sic) intentada por la ciudadana MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.715.174, contra (sic) la ciudadana MARITZA BIZAJ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.895, y de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco (sic) para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- (…) (Se desprende de los folios 69 al 79 del presente expediente).-
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden, infiere quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente demanda de Partición de Sucesión Luis Beltrán Villarroel, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
En tal sentido, identificados los términos en que quedó planteada la controversia considera este sentenciador, que antes de emitir la dispositiva sobre el fondo de lo debatido es necesario destacar los siguientes puntos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 000427, de fecha 07 de octubre de 2022, entre otros argumento indicó:
“…Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.… omissis…”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, estima esta superioridad, pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de nuestra carta política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción. Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
Es por lo que, en toda contienda procesal, se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
De lo anteriormente expuesto, en total apego a los criterios jurisprudenciales up supra transcritos y en atención a los preceptos legales señalados en el presente fallo, tenemos que en el presente caso, la juez a quo, declaró inadmisible la demanda, porque a su criterio la ciudadana Milvida Mercedes Villarroel Guedez, ejerció representación de los ciudadanos Clara Edilia Yeguez de Villarroel, Luis Beltrán Villarroel Yeguez, Nollis María Villarroel, José Luis Villarroel Yeguez, Jhonny Rafael Villarroel Yeguez, Zaira Josefina Villarroel Yeguez, Héctor Luis Villarroel Salinas, Eucaris del Valle Villarroel Salinas, Armando José Villarroel Salinas y Yumaris Josefina Villarroel Salinas, sin ser abogada, es decir, sin poseer título de abogado. Observando esta instancia recursiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que corre inserto a los folios 15 al 20 del presente expediente, poder general y amplio, autenticado en fecha 20 de agosto del 2013, siendo otorgado por los ciudadanos antes mencionados (co-demandantes) como su representante judicial a Milvida Mercedes Villarroel Yeguez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro: 4.715.174, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N°: 102.317; se verifica que la referida profesional del derecho está facultada para sustituir total o parcialmente el ejercicio del poder en abogados de su confianza; es por lo que este Juzgador considera que la ciudadana está suficientemente legitimada para ejercer dicha representación, por lo que mal pudo la jueza de cognición inadmitir la demanda basado en el hecho de que la ciudadana no era abogada, constando en las actas procesales, que la ciudadana poseía Inpreabogado y estaba identificada como abogada. Y así se decide.-
En tal sentido, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico por lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a Revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la Ley. Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2025, por los abogados Daniel Alexander Villafañe Guaquirian y José David Pinto Villafañe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2025, en el expediente N°: 35.219; proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de Partición Sucesión Luis Beltrán Villarroel, incoado por la ciudadana Milvida Mercedes Villarroel Yeguez, en contra de la ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:55 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.246
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