REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

215° y 166°
Maturín, Trece (13) de Agosto de 2025
AUDIENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000503
PARTE ACTORA: GILBERT JOSÉ VISAEZ MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V-12.198.715, con domicilio en la Calle Principal Casa Nro.345, Barrio Morichal, Maturín estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y MARÍA JOSE CASTILLO B, Abogados en libre ejercicio Inscritos en el I.P.S.A, el No.211.492. y 314.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAPARAZZI CAFÉ, C.A. RIF.J-30716633-9.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YULIMAR SIFONTES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas del día de hoy, Miércoles trece (13) de Agosto de 2025, siendo las dos horas treinta minutos de la tarde( 02:30 P.m.), previa habilitación del Tribunal, para realizar una Audiencia Conciliatoria entre las partes, y estando la presente causa en fase de notificación, a la entidad de trabajo; Paparazzi Café, C.A. de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Junio de 2025, comparecen en el presente acto: Los apoderados judiciales del accionante ciudadano: GILBER JOSE VISAEZ MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.198.715, los abogados; JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y MARÍA JOSÉ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 211.492 y 314.626, (folio 18 y reverso), y por la parte demandada la entidad de Trabajo; PAPARAZZI CAFÉ, C.A. comparece la Abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 58.184, según poder apud acta, presentado el día de hoy, por ante esta Coordinación del Trabajo, el cual consta en folio 54, y siguientes de la presente causa, y según copia certificada de documentos Constitutivos y Estatutos Sociales de la Entidad de Trabajo, para demostrar la cualidad de demandada. Se deja expresa constancia que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, antes identificada, se da por notificada de la presente demanda. En virtud que las partes están de acuerdo en celebrar un acto conciliatorio, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la norma fundamental y leyes laborales, en este estado la parte demandada a través de


su apoderada judicial manifiesta en pagar al demandante, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($1.200,00. ), los cuales van a ser pagados de la siguiente manera y en las siguientes fechas: En fecha 14 de Agosto de 2025 la entidad de Trabajo se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($240,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela. Equivalentes en bolívares del día correspondiente. En fecha 30 de Agosto de 2025 la entidad de Trabajo demandada, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($200,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago correspondiente. En fecha 15 de Septiembre de 2025 la entidad de Trabajo, demandada se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($200,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago correspondiente. En fecha 30 de Septiembre de 2025, la entidad de Trabajo demandada, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($200,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago correspondiente. En fecha 15 de Octubre de 2025, la entidad de Trabajo demandada, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($200,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago correspondiente y en fecha 30 de Octubre de 2025 la entidad de Trabajo se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($160,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago correspondiente. Pagos que se realizaran mediante depósito en la Entidad Bancaria BANPLUS, cuenta Corriente N° 01740129731294156862, cuyo titular es el ciudadano Gilbert José Visaez Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.198.715. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderada judicial, ya identificada, manifiesta estar de acuerdo en las condiciones del pago de las cantidades aquí ofrecida a pagar por parte de la demandada, la entidad de Trabajo PAPARAZZI CAFÉ, C.A. a la parte actora. Ahora bien siendo la conciliación; uno de los medios de auto-composición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo párrafo: “ (….) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, señala:” El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su


conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del Proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…..)”. Este Artículo de la ley adjetiva le otorga la facultad al juez, para promover los medios alternativos de resolución de conflictos. Ahora bien para ponerle fin a la presente controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades, las partes han llegado a un acuerdo expresado en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada, entidad de Trabajo PAPARAZZI CAFÉ, C.A, conviene en pagarle al demandante, la cantidad, de MIL DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($.1.200,00 ), que comprende el pago de las Prestaciones Sociales y todos los conceptos Laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo el accionante con la demandada, cuyo reclamo cursa en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano GILBERT JOSÉ VISAEZ MOROCOIMA, ya plenamente identificado, a través de sus apoderados judiciales, expusieron su aceptación íntegramente en todos sus términos y modalidades de pago, libre de apremio y coacción, a su entera satisfacción, el acuerdo planteado por la Entidad de Trabajo aquí demandada. SEGUNDO: Que la cantidad señalada será pagada en los términos arriba descritos y TERCERO: Con el presente acuerdo, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse y solicitan a este tribunal lo homologue, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal con la realización del presente acto, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO VOLUNTARIO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente, una vez se consigne los recibos de pago correspondientes. Así mismo Se ordena expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes. Así mismo se deja constancia a las partes que en caso de incumplimiento del pago en la fecha indicada se procederá conforme lo que establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; a saber: “ En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe



ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Es todo.-


La Jueza Provisoria

Abg. Mayuris Elena González

Secretario (a)

Las Partes Comparecientes


Exp.NP11-L-2024-000503