REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000277
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CARREÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 15.632.161.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DELPRETTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, 298.533, 321.624 y 298524, en su orden
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A.
NO COMPARECE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 05 de Agosto de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Julio de 2025, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano CARLOS EDUARDO CARREÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 15.632.161, asistido por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 14 de Julio de 2025, se procedió a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 21 de Julio de 2025, consta la certificación de la notificación debida de la empresa demandada, cursante al folio 10, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia DE LA NO COMPARECENCIA por la parte demandada HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A., ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a la instalación de la audiencia, y la comparecencia de la abogada Oriana Camones, apoderada judicial del demandante, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
Alega el accionante que en fecha 01 de Abril de 2024, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A., ejerciendo el cargos de de Vigilante; que la prestación del servicio la ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; que ejecutaba labores de inspección, vigilancia de los bienes y personas, que requería la entidad de trabajo, y bajo las órdenes exclusivas de la misma; que cumplían una jornada de trabajo regida por un sistema de guardias 24x24, es decir, 24 horas trabajaba y 24 horas descansaba; que ingresaba a las 7:00 a.m. y culminaba al día siguiente a las 7:00 a.m.; que en fecha 22 de marzo de 2025, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo, sin exponer las razones y los motivos de tal despido, y sin incurrir en causa justificada para ello; que devengaba un salario básico mensual de 90$, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar del BCV vigente para la fecha de sus despido de Bs. 68,31 y Bs. 6.148,00, utilizando la referida divisa como moneda de cuenta; que no le fue cancelado el bono de alimentación; que no fue inscrito en el Sistema de Seguridad Social; que solicitó el pago de sus pasivos laborales a lo cual se negaron. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 69.183,00.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidad anual, bono nocturno, y Seguridad Social.
Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, y valiéndose esta juzgadora de las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que el accionante en que en fecha 01 de Abril de 2024, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A., ejerciendo el cargos de de Vigilante; que la prestación del servicio la ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; que ejecutaba labores de inspección, vigilancia de los bienes y personas, que requería la entidad de trabajo, y bajo las órdenes exclusivas de la misma; que cumplían una jornada de trabajo regida por un sistema de guardias 24x24, es decir, 24 horas trabajaba y 24 horas descansaba; que ingresaba a las 7:00 a.m. y culminaba al día siguiente a las 7:00 a.m.; que en fecha 22 de marzo de 2025, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo, sin exponer las razones y los motivos de tal despido, y sin incurrir en causa justificada para ello; que devengaba un salario básico mensual de 90$, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar del BCV vigente para la fecha de sus despido de Bs. 68,31 y Bs. 6.148,00, utilizando la referida divisa como moneda de cuenta; que no fue inscrito en el Sistema de Seguridad Social; que solicitó el pago de sus pasivos laborales a lo cual se negaron. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se tiene como tiempo de servicio de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso alegado de 10 meses y 21 días, y no el tiempo alegado de un (1) año, se toma como salario básico mensual alegado de 90$, que al cambio según la tasa del BCV para la fecha era Bs. 68,31, arroja la cantidad de un salario básico mensual de Bs. 6.148,00, siendo el salario diario de Bs. 204,93, el salario normal diario la cantidad de Bs. 266,47, el salario integral es la sumatoria Bs. 22,20 como alícuota de utilidades y Bs. 11,10 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 299,71, siendo este el salario integral correspondiente al actor.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el salario normal e integral que se utilizará para el cálculo de los conceptos demandados:
Salario Básico Diario= 204,93
Salario Normal= Bs. 266,47
Salario Integral = Bs.299, 71
Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Antigüedad: Le corresponde 30 días x Bs. 299,71, arroja la cantidad de Bs. 8.991,30.
Indemnización por despido injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 8.991,30
Vacación Fraccionada: Por cuanto el tiempo de servicio fue de 10 meses y 21 días, todavía no se había generado el tiempo de disfrute de este concepto, por lo que le corresponde la fracción de vacaciones y el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de vacación lo siguiente:
Fracción = 11,10 x Bs. 266,47 = Bs. 2.957,81.
Fracción de Bono Vacacional:
En relación a la fracción del bono vacacional se hace el mismo señalamiento en relación al la fracción de vacaciones, por lo que el mismo se debe calcularse en base a la fracción correspondiente, al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono vacacional lo siguiente:
Fracción = 11,10 x Bs. 266,47 = Bs. 2.957,81.
Utilidades Fraccionadas
En este concepto se debe señalar que se le aplicará de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda de 30 días por año por el salario en que se generó dicho concepto, entonces tenemos lo siguiente:
Utilidades Fraccionada 2024 = 8 meses = 20 días x Bs. 201,47= Bs. 4.029,40.
Utilidades Fraccionada 2025= 3 meses = 7,5 días x Bs. 266,47= Bs. 1.998,52.
Total = Bs. 6.027,92.
Bono Nocturno
En relación a este concepto de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, Las Trabajadoras , la jornada nocturna será pagada con un recargo de treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Ahora bien, para proceder al cálculo del bono nocturno hay que establecer las jornadas laborales, para hacerse acreedor de éste concepto:
Jornada Diurna: Entre las 5:00 a.m. a 7:00 p.m
Jornada Nocturna: entre las 7:00 p.m. y 5:00 a.m
Jornada Mixta: Comprende periodos de trabajo diurno y nocturno. Si el periodo nocturno es mayor a cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna en su totalidad.
En el caso bajo estudio, de acuerdo al horario establecido y de los dichos en su escrito de demanda, se verifica que el trabajador cumplía una jornada nocturna, comprendida de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
De esta forma, y de acuerdo al sistema establecido de 24x24 horas, tenemos que laboraba, en una semana trabajaba 4 días y descansaba 3; y, otra semana, trabajaba 3 días y descansaba 4, lo que se traduce en que durante 30 días trabajaba 15 días.
En razón de lo anterior, debe precisarse que para el cálculo de las horas nocturna se tomará en consideración las diez horas nocturnas trabajadas, y se especifica a continuación: Salario diario/8 horasx30%= Salario por horas x 10horas por jornada.
Se calculará en base al salario devengado en la oportunidad en que se generó por los 15 días por mes.
En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono nocturno lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario
Básico Mes Básico Diario bono nocturno Diario Bono Nocturno
Mensual
abril 2024 3282,3 109,41 41,0288 615,43
mayo 2024 3285,9 109,53 41,0738 616,11
junio 2024 3279,6 109,32 40,995 614,93
julio 2024 3294,9 109,83 41,1863 617,79
agosto 2024 3297,6 109,92 41,22 618,30
septiembre 2024 3318,3 110,61 41,4788 622,18
octubre 2024 3328,2 110,94 41,6025 624,04
noviembre 2024 4216,5 140,55 52,7063 790,59
diciembre 2024 4647,6 154,92 58,095 871,43
enero 2025 5095,8 169,86 63,6975 955,46
febrero 2025 5291,1 176,37 66,1388 992,08
marzo 2025 6147,99 204,93 76,8499 1.152,75
0 9.091,09
Le corresponde por bono nocturno la cantidad Nueve Mil Noventa y Un Bolívares con 09/100 (Bs. 9.091,09)
Seguridad Social
La parte actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales al no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses.
Al efecto, contempla la Ley de Régimen Prestacional de Empleo en los artículos 31, 32 los requisitos de procedencia para la prestación dineraria y forma de otorgarla, estableciendo lo siguiente:
:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…
Artículo 32 .Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. (omissis)…
A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, se observa que, para el cálculo de dicho concepto debe utilizarse los salarios durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo, verificándose que el demandante no contaba con los 12 meses de servicios, ya que el tiempo de servicio del demandante de acuerdo al ingreso y egreso del trabajador alegado en el libelo de demanda, es de 10 meses y 21 días, comprobándose de la norma transcrita, que no cumple que uno de los requisitos encuadrados en cuatro numerales, que deben verificarse para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo.- Por consiguiente, considera quien decide que, en virtud del tiempo de servicio que tenía el demandante, éste no cumple con uno de los requisitos establecido en la norma para que tenga derecho de recibir prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que resulta improcedente el reclamo efectuado respecto a este concepto. Así se decide.
Realizadas las observaciones anteriores esta Juzgadora a continuación procederá a concretar los cálculos correspondientes:
• Por Prestación de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 8.991,30.
• Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 8.991,30.
• Vacación Fraccionada: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.957,81
• Bono Vacación Fraccionado: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.957,81.
• Utilidad Fraccionada: le corresponde la cantidad de Bs. 6.027,92.
• Bono Nocturno: le corresponde la cantidad de Bs. 9.091,09.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 39.017,23).
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARREÑO ESÍNOZA en contra de la empresa HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A., a pagar al ciudadano Carlos Eduardo Carreño Espinoza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 39.017,23), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)
|