REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000297
PARTE ACTORA: RONALD JOSE NAVARRTE GUANAGUANEY, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 20.310.097.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y MARIA JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 211.492, 211.491 y 314.626, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO MONICA CEN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: ORLANDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.238. Tal como consta del Poder Original, consignado en las actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 13 de Agosto de 2025, siendo las 9:30 a.m., previa solicitud de las partes a los fines de llegar a una mediación, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante la ciudadana los abogados José Luís Castillo y José Ramón, ya identificados, y por la parte demandada SUPERMERCADO MONICA, C.A,, comparece el abogado Orlando Guzmán, ya identificado; quien se da por notificado en este acto y renuncia al lapso legal correspondiente para la celebración del inicio de la audiencia preliminar; seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, comenzando el debate para llegar a una mediación. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.451.637,43), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza algunos de los conceptos manifestado en el escrito de demanda, así como conviene con algunos de los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de MEDIACIÓN, ofrece pagar la suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2000 USD), correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En este acto presente los abogados José Ramón Castillo y José Luís Castillo, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un Primer Pago, que se paga el día de hoy 13 de Agosto de 2025, por la cantidad UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (1000 USD) a la tasa BCV del día de hoy, a través de la cuenta del ciudadano Ronald José Navarrete, Cuenta Corriente de Venezuela Nº 0102 0618 9500 0042 6121, Cédula de identidad Nº 20.310.097, del cual deberá dejar constancia en el expediente anexando el comprobante de pago. Un Segundo Pago: Se efectuará el día 19 de septiembre de 2025, por la cantidad UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (1000 USD) a la tasa BCV del día del pago, a través de la cuenta del ciudadano Ronald José Navarrete, Cuenta Corriente de Venezuela Nº 0102 0618 9500 0042 6121, Cédula de identidad Nº 20.310.097, del cual deberá dejar constancia en el expediente anexando el comprobante de pago.

Estando presente los abogados José Luís Castillo y José Ramón Castillo, manifestando a este Tribunal su conformidad por lo que firman la presente acta.-

En este mismo acto este tribunal deja constancia, que la parte demandante, manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO MONICA CEN, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con el accionante, ni por ningún otro concepto judicial, ya que le fueron cancelado en el presente acto todos los conceptos demandados Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Asimismo, la entidad de trabajo demandada a través de su apoderado judicial, manifiesta que las cantidades aquí señaladas, serán canceladas en la oportunidad acordada, luego que las partes hicieran recíprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que no se considera reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.- Es todo.-
La Jueza

Abgº Nimia Acosta Islanda La parte Compareciente

Secretario (a)