REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

N° DE EXPEDIENTE: AC21-N-2023-000002

PARTE DEMANDANTE: Entidad de trabajo CLÍNICA ALFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15/10/1997, con el N° 73, tomo 11-A-Sto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORY ALEJANDRO IFILL BRITO y LUIS EDUARDO TROCELIS BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 185.028 y 137.309, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación médica ocupacional sin númerodel 15/05/2023, que reposa en el número de expediente: VAR-43-IA22-0068 y con historia médica n°: VAR-16308468-12-22, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JESÚS ANDRÉS PACHECO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ y ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 138.556, 114.981, 167.432, 270.669, 42.221, 246.367 y 88.962, en ese orden.
MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
I
ACTUACIONES PROCESALES
El 18 de septiembre de 2023, la entidad de trabajo Clínica Alfa, C.A. interpuso demanda de nulidad contra la certificación médico ocupacional emitida el 15 de mayo de 2023 por la GERESAT. Dicho acto administrativo determinó que el ciudadano Jesús Pacheco, en su carácter de tercero beneficiario, sufrió un accidente laboral que le ocasionó una cervicobraquialgia postraumática, la cual derivó en una discapacidad parcial y permanente. Se estableció un grado de discapacidad del veintinueve por ciento (29 %), con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión y extensión de la columna cervical.
La demanda fue distribuida el 19 de septiembre de 2023 y asignada al Tribunal Segundo Superior Laboral de este Circuito Judicial para el conocimiento de la causa.
El 22 de septiembre de 2023 se dio por recibido el expediente y el 27 del mismo mes y año, una vez verificados los requisitos establecidos en los artículos 29, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado La Guaira, la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y del tercero interesado.
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente que el Alguacilazgo dejó constancia positiva de las distintas notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República (folios 51 y 52, 140 y 141, 154 y 155, 220 y 221 de la primera pieza); a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado La Guaira (folios 53 y 54, 142 y 143, 156 y 157, 226 y 227 de la primera pieza) y a la Procuraduría General de la República (folios 63 y 64, 144 y 145, 170 y 171, 412 y 413 de la primera pieza).
A través de escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, cursante a los folios 65 al 75 inclusive de la primera pieza, la representación judicial de la entidad de trabajo Clínica Alfa, C.A., reformó la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la certificación médico ocupacional previamente mencionada. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó nuevamente la práctica de todas las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó la publicación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ese mismo día, la parte actora procedió a retirarlo y, posteriormente, el 6 de diciembre de 2023, consignó la publicación correspondiente (folios 137 al 139 inclusive de la primera pieza).
El 1 de marzo de 2024 se presentó la representación judicial del tercero beneficiario a darse por notificada, consignando el instrumento poder correspondiente. Posteriormente, el 6 de marzo de 2024, consignó escrito de oposición a la medida acordada, el cual fue declarado improcedente en fecha 8 de abril de 2024 (folios 211 al 213 de la primera pieza). La representación judicial del tercero interesado apeló dicha decisión el 18 de abril de 2024; sin embargo, el Tribunal negó su tramitación por extemporánea el 22 del mismo mes y año.
Verificadas las notificaciones ordenadas y constando en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2024 a las dos de la tarde (2:00 pm.).
El 18 de abril de 2024 tuvo lugar la apertura de la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, del tercero beneficiario y de la sustituta del Fiscal General de la República, abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.720.
Luego de las exposiciones orales realizadas por la representación judicial de la parte recurrente, por los apoderados judiciales del tercero beneficiario (incluida su declaración de parte) y por la Fiscal Auxiliar 88° del Área Metropolitana de Caracas, se dio cumplimiento a lo siguiente: la primera consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas, acompañado de sus respectivos anexos, cursantes a los folios 228 al 333 inclusive de la primera pieza; el segundo también presentó por escrito su exposición oral y promoción de pruebas, con sus correspondientes anexos, cursantes a los folios 334 y 402 inclusive de la misma pieza; y la última se reservó su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para expresarla en la oportunidad de los informes.
El 23 de abril de 2024 el Tribunal providenció las pruebas promovidas.
El 2 de mayo de 2024, el tercero beneficiario solicitó la inhibición del Juez Segundo (2°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, Dr. José Gregorio Torres, quien decidió inhibirse el 8 de mayo de 2024 (folios 426 al 428 de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2024, el expediente fue distribuido a este Tribunal Primero (1°) Superior Laboral del mismo Circuito Judicial, declarándose con lugar la inhibición planteada.
El 12 de junio de 2024 este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando todas las notificaciones conducentes, siendo que en fecha 18 de junio de 2024 se dio por notificada la parte actora (folios 14 y 15 de la segunda pieza); el Alguacilazgo dejó constancia positiva de las distintas notificaciones practicadas y el 12 de noviembre de 2024 la representación judicial del tercero beneficiario actúo en el expediente.
El 11 de febrero de 2025 se dio continuidad a la audiencia de juicio, concediéndose una vez más a la parte recurrente y al tercero beneficiario la oportunidad de exponer y reiterar oralmente sus alegatos, así como de ratificar y presentar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, cursantes a los folios 139 al 151 de la segunda pieza. Las pruebas promovidas fueron admitidas en su totalidad mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2025.
El Ministerio Público presentó su opinión el 7 de marzo de 2025, cursante a los folios 168 al 181 de la segunda pieza.
El 2 de mayo de 2025, a las 11:00 a.m., se celebró la audiencia de control y contradicción de pruebas. Dado que aún se encontraban pendientes las resultas de los requerimientos de informes, se efectuó una nueva sesión el 17 de julio de 2025, a la misma hora, con el objeto de realizar el control correspondiente de dichas resultas.
Por último, el tercero interesado consignó escrito de informes y un anexo contentivo de una copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, el día 19 de febrero de 2025, en el asunto WP11-L-2023-000197, en virtud del juicio que por accidente laboral y otros conceptos, intenta el ciudadano Jesús Andrés Pacheco Acosta contra la entidad de trabajo Clínica Alfa, C.A., procedimiento del cual este juzgador tiene conocimiento por la solicitud de información que consta en autos, específicamente, entre los folios 21 al 23 inclusive de la segunda pieza.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora, en la reforma de su demanda de nulidad, expone que el día 25 de noviembre de 2022, la funcionaria Yessica Oliveros Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-16.879.152, en su carácter de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo, inició la fase de sustanciación correspondiente a la investigación del accidente sufrido por el ciudadano Jesús Pacheco. Asimismo, señala que en fecha 06 de marzo de 2023, la funcionaria Luirnac Rosmar Carrasquel Yriarte, titular de la cédula de identidad N.º V-18.358.425, actuando en el mismo carácter, se trasladó a la sede de su representada, con el propósito de realizar la investigación técnica del referido accidente.
Manifiesta que en fecha 15 de mayo de 2023 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió la certificación de accidente ocupacional, notificando a su representada el día 26 de junio de 2023 y el 20 de julio de 2023, haciéndole entrega de unos informes de cálculo de indemnización que, según sus palabras, no reflejan el verdadero salario integral diario devengado por el tercero beneficiario para la fecha de la ocurrencia del accidente.
Arguye que el tercero beneficiario prestaba, antes del accidente, servicios personales de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:30 pm. (hora de descanso y alimentación: 12:30 pm. a 2:00 pm.) y de 2:00 pm. a 5:30 pm., bajo relación de dependencia para su representada, con un salario en moneda de curso legal para septiembre 2022, por unidad de tiempo, de Bs. 144,90 por mes, más otras percepciones, condicionadas a que el trabajador se encontrará activo para la fecha de pago, denominadas bono de transporte de Bs. 160,00, bono de desempeño de Bs. 246,46, bono de pertenencia de Bs. 160 y bono de asistencia puntual y perfecta de Bs. 160, todos retribuidos de forma mensual; siempre y cuando el tercero beneficiario cumpliera las expectativas necesarias para hacerse acreedor de dichos conceptos, lo cual arroja un resultado de Bs. 835,36 a septiembre 2022; 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, utilidades anuales de 30 días al cierre del ejercicio fiscal legal y el Cestaticket Socialista, desde el 15 de marzo de 2022, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, en el que se hizo constar, entre otras cosas, que fue suficientemente instruido e informado respecto a la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo; la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y se le hizo entrega de la notificación de riesgos.
Aduce que el tercero beneficiario se desempeña en el cargo de analista de soporte técnico, en el área de tecnología, cuya función principal es reparar el software de los computadores e instalaciones de los equipos que están en la clínica o como está descrito en su notificación de riesgos de planificar, organizar y ejecutar las actividades administrativas de soporte técnico, en el que debía cumplir las instrucciones y directrices ordenadas por la ciudadana Filomena Anna María Príncipe Villarroel, titular de la cédula de identidad n° V-6.889.197, en su condición de Gerente de Operaciones, y que tanto el trabajador como la gerente se encontraban asignados a la oficina administrativa ubicada en el piso seis (6) de la Clínica Alfa.
Explica que el accidente tuvo su origen en la conducta adoptada por el tercero beneficiario, quien, durante el transcurso de su jornada laboral, decidió voluntariamente abandonar su lugar de trabajo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin contar con orden ni instrucción alguna de sus superiores.
Y sustenta su demanda en que dicha certificación médica ocupacional o acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad por los siguientes vicios: 1. Falso supuesto de derecho, habida cuenta que la GERESAT incurrió en una errónea interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al calificar como accidente laboral un suceso que no fue por el hecho del trabajo; vale decir, durante el ejercicio de las funciones como analista de soporte técnico asignadas al tercero beneficiario, ni con ocasión del trabajo, por haber recibido alguna orden o instrucción del empleador; 2. Falso supuesto de hecho, dado que la GERESAT apoyó su decisión en hechos que no se corresponden con la realidad, ya que no existe relación de causalidad entre el incumplimiento de la normativa especial en materia de seguridad y salud laboral y el infortunio ocurrido; en el sentido que el fallo en el plan de emergencia que determinara las adecuaciones peatonales o la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo no fueron las causas del accidente, y 3. Violación del principio de globalidad de la decisión, debido a que la GERESAT omitió analizar los alegatos y pruebas presentadas por la recurrente, basándose sólo en la declaración de parte del tercero interesado.
Por todo lo anterior, pidió que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado.
III
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO

La representación judicial del tercero beneficiario presentó sus alegatos en los siguientes términos: que ciudadano Jesús Andrés Pacheco Acosta fue víctima de un grave accidente laboral ocurrido aproximadamente a las 10:00 a.m., mientras cumplía funciones en la sede de la empresa. En ese momento, se dirigió al estacionamiento de la clínica con el propósito de entregar un carnet a uno de los empleados, desconociendo por completo la existencia de un pozo de agua en el lugar. Mientras transitaba por dicho estacionamiento—el cual carece de demarcación peatonal—repentinamente cayó en el mencionado pozo, con una profundidad aproximada de 17 metros, sufriendo múltiples lesiones. En medio del accidente comenzó a ahogarse, y aunque alcanzó a escuchar a personas que intentaban socorrerlo, llegó a pensar que no sería rescatado y que moriría por inmersión. También alegó que las causas del accidente se vinculan directamente con la ausencia de señalización peatonal en el área, ya que el estacionamiento no contaba con rayado ni indicaciones que orientaran a los trabajadores sobre las zonas seguras de tránsito, lo que comprometía su integridad física. Asimismo, argumentó que la clínica no contaba con una política ni programa de seguridad y salud laboral, ni con planes de emergencia que permitieran atender situaciones de riesgo como la ocurrida y manifestó que la clínica incumplió con su obligación legal de declarar el accidente, que se ha negado a indemnizar al trabajador, que le redujo injustificadamente el salario, y que hasta la fecha no ha cubierto los gastos médicos ni los tratamientos que requiere como consecuencia del accidente.
Contradijo los vicios alegados por la recurrente en los mismos términos que explicó en su escrito de informes que se resume más adelante.
A raíz de lo expuesto, exigió que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado.
IV
LA PARTE ACTORA RECURRENTE PROMOVIÓ:

Instrumentales:
1) Copia certificada, marcada “B”, cursante a los folios 15 al 33 inclusive de la primera pieza, contentiva de las actuaciones que se sustanciaron ante la GERESAT, que contiene tanto la certificación médica ocupacional sin númerodel 15 de mayo de 2023, que reposa en el número de expediente: VAR-43-IA22-0068 como las actuaciones que le antecedieron, que al constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman como evidencias de la secuencia del aludido procedimiento administrativo.

2) Copia simple, marcada “C”, cursante a los folios 233 al 236 inclusive de la primera pieza, contentiva de la solicitud de empleo hoja de vida y síntesis curricular del ciudadano Jesús Pacheco, la cual no fue atacada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como elemento demostrativo que dicho ciudadano posee habilidades como diseñador gráfico (perfil del currículo); que aspiró al cargo de analista de sistemas y que declaró en los datos generales estar casado con la ciudadana Patricia Lima (sin indicación de su número de cédula de identidad).

3) Copia simple, marcada “D”, cursante a los folios 237 al 241 inclusive de la primera pieza, correspondiente al contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la entidad de trabajo Clínica Alfa, C.A., representada por la ciudadana Filomena Anna María Príncipe Villarroel, en su carácter de Gerente de Operaciones, y el ciudadano Jesús Pacheco, la cual no fue objetada durante la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como elemento demostrativo que el ciudadano Jesús Pacheco fue contratado en virtud de sus conocimientos en el área de tecnología; ofreciendo sus servicios como analista de soporte técnico. Asimismo, se evidencia que debía cumplir con las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, así como con cualquier otra tarea distinta, siempre que estuviera relacionada con las actividades inherentes a la entidad de trabajo; que debía cumplir dicha labor de manera inmediata, y que recibió y firmó tanto la notificación de riesgos como el análisis de puesto de trabajo seguro.
4) Copia simple, marcada “E1”, cursante a los folios 242 al 244 inclusive de la primera pieza, contentiva de la constancia de notificación general de riesgos, que tampoco fue objetada durante la audiencia de juicio, por lo que se valora como elemento demostrativo de que la entidad de trabajo Clínica Alfa, C.A. cuenta con una Gerencia de Capital Humano; que allí se especifican las labores asignadas al ciudadano Jesús Pacheco, las cuales consistían en planificar, organizar y ejecutar actividades administrativas y operativas relacionadas con soporte técnico y que fue informado de manera clara, precisa y documentada sobre la necesidad de observar cuidadosamente el área de desplazamiento, evitando en la medida de lo posible transitar sobre superficies irregulares, grietas o zanjas.
5) Copia simple, marcada “E2”, cursante al folio 245 de la primera pieza, relacionada con la entrega de uniformes, no fue objetada durante la audiencia de juicio por el tercero beneficiario, por lo que se aprecia como elemento demostrativo de que el Departamento de Capital Humano le hizo entrega de uniformes.
6) Copias simples, marcados “F1” y “F2”, cursantes a los folios 246 y 247 de la primera pieza, que contiene los recibos de pago de la primera y segunda quincena de mayo 2022. Sin embargo, dichos documentos se desestiman, toda vez que los hechos controvertidos se circunscriben al salario percibido por el ciudadano Jesús Pacheco para septiembre de 2022, extremo que no fue acreditado en autos por la parte actora, razón por la cual se acepta como válido el salario afirmado por el tercero beneficiario.
7) Copia simple, marcada “G”, constante de un (1) folio útil, contentivo del horario de trabajo del Departamento de Administración, la cual no fue objetada durante la audiencia de juicio, por lo que se valora como elemento demostrativo de que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:30 pm., hora de descanso: 12:30 pm. a 2:00 pm., y de 2:00 pm. a 5:30 pm, con dos (2) días de descanso semanal, continuos y remunerados, sábado, domingo y feriados libres y remunerados.
8) Copias simples, marcadas “H1”, “H2” y “H3”, cursantes a los folios 249 al 251 de la primera pieza, contentivas de comunicaciones de fecha 21, 25 y 29 de noviembre de 2022, suscritos por la Lic. F. Anna Príncipe, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Clínica Alfa, C.A., fueron impugnados durante la audiencia de juicio por la representación judicial del tercero beneficiario alegando la transgresión del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede beneficiarse de evidencia producida por sí mismo. No obstante, se observa que tales documentales no fueron pruebas presentadas por la parte recurrente en sede administrativa, sino los alegatos que su Gerente de Operaciones hizo ante ese organismo, para su análisis antes de que se emitiera el acto recurrido, de manera que no teniendo en sede administrativa naturaleza probatoria, sino argumentativa, así tenían que ser valoradas por el INPSASEL, lo cual omitió, y así serán apreciadas por este Tribunal. Distinto es el caso de la prueba que se analizará en el párrafo siguiente, por cuanto las comunicaciones a que el mismo se contrae sí tendrían para este procedimiento naturaleza probatoria, toda vez que el ciudadano Gabriel Barrios no es representante del empleador.
9) Copias simples, marcadas “I1” e “I2”, cursantes a los folios 252 y 253 de la primera pieza, contentivas de cartas misivas de fecha 21 y 25 de noviembre de 2022, consignadas ante la GERESAT por el ciudadano Gabriel Barrios, titular de la cédula de identidad N° 18.141.548, fueron impugnadas durante la audiencia de juicio por la representación judicial del tercero beneficiario alegando que están suscritas por un tercero ajeno al procedimiento y que las mismas debieronratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal declara que carecen de valor probatorio.
10) Copia simple, marcada “J”, cursante al folio 254 de la primera pieza, contentiva del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, registrado bajo el n°: VAR-01-N-8511-000181 en fecha 10 de octubre de 2007, no fue objetada durante la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como elemento demostrativo de que la Clínica Alfa, C.A., posee registrado ante INPSASEL el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
11) Constancia de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “K”, cursante al folio 255 de la primera pieza, no fue atacada durante la audiencia de juicio. En consecuencia, se evidencia que la Clínica Alfa, C.A. registró al ciudadano Jesús Pacheco ante dicha institución.
12) Copias simples de reposos médicos, marcados “L”, cursantes a los folios 256 al 277 de la primera pieza, no fueron objetadas durante la audiencia de juicio por el tercero beneficiario. No obstante, este Tribunal desestima dicha prueba por resultar impertinente, en virtud de que se orienta a acreditar hechos que, aun siendo eventualmente comprobados, carecen de relevancia jurídica en la resolución del caso.
13) Copias simples, marcadas “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5”, cursantes a los folios 278 al 319 inclusive de la primera pieza, no fueron atacadas durante la audiencia de juicio por el tercero beneficiario, por lo que concatenadas con las resultas de la prueba de informes recibida del Centro Médico Mirabal CMM, son demostrativas de que el tercero beneficiario recibió atención médica durante 5 días (19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2022), cuando fue dado de alta. Sin embargo, se trata de un hecho impertinente a los efectos de este proceso.
14) Mensajes de datos marcados “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11” “N12” y “N13”, cursantes a los folios 320 al 333 de la primera pieza, fueron atacadas durante la audiencia de juicio por el tercero beneficiario. Este Tribunal los desecha en virtud que dichas pruebas deben autenticarse mediante experticia informática realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) o algún otro ente técnico autorizado, lo cual no ocurrió.
Experticia informática:
15) La experticia informática que promoviera la demandante recurrente fue desistida, razón que conlleva a establecer que nada hay que resolver al respecto.
Testigos:
16) La demandante recurrente no cumplió con presentar los testigos que promoviera, a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.
V
EL TERCERO BENEFICIARIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS
Documentales:
1)Las copias fotostáticas de documento público administrativo llevado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado La Guaira, contentivo del expediente signado bajo el N° VAR-43-IA22-0068, orden de trabajo N° VAR-22-0100/23-0004, Historia Médica N° VAR-16308468-12-22 y certificación médica ocupacional, marcadas “A” y “B”, respectivamente, cursantes a los folios 346 al 377 inclusive de la primera pieza. Este Tribunal deja constancia de que dicho documento ya fue objeto de análisis y valoración dentro de las instrumentales promovidas por la parte recurrente.
2) Las copias fotostáticas de informes y reposos médicos expedidos por el departamento de Neurocirugía del Centro Médico Mirabal, marcadas “C1” hasta la “C8”, “D1” y “D2”, cursantes a los folios 378 al 388 de la primera pieza, fueron impugnadas durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por cuanto son documentos emanados de terceros que, como ya se asentó, debieronratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que además de impertinentes, carecen de valor probatorio.
3) La copia fotostáticas del contrato de trabajo, marcado “E”, cursante a los folios 389 al 397 inclusive de la primera pieza, no fue impugnada durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal deja constancia de que dicho documento ya fue objeto de análisis y valoración dentro de las instrumentales promovidas por la parte recurrente.
4) Copia fotostática de la constancia de fecha 3 de noviembre de 2022, marcada “F”, cursante al folio 398 de la primera pieza, la cual fue impugnada durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. No obstante, en atención a la insistencia en su valoración por parte del tercero beneficiario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como constancia de que la ciudadana Patricia Lima, titular de la cédula de identidad N° 14.820.320, declaró el accidente sufrido por el ciudadano Jesús Pacheco.
5) Estados de cuenta de las entidades financieras Banco Mercantil y Banco Banplus de septiembre 2022, marcados “G1” y “G2”, cursantes a los folios 399 al 402 inclusive de la primera pieza, no fueron impugnados durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, ni fueron desvirtuados mediante la presentación de recibos de pago de salario suscritos por el ciudadano Jesús Pacheco. En virtud de ello, dichos documentos se valoran como elementos demostrativos de que el referido ciudadano devengó, para el mes de septiembre de 2022, un salario de novecientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 905,10).
Prueba de informes:
6) Las resultas del requerimiento de informes dirigido al Centro Médico Mirabal CMM, cursantes a los folios 211 al 214 inclusive de la segunda pieza, no fueron objetadas durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. De cada uno de los informes recibidos (7 y 28 de noviembre de 2023 y 12 de marzo de 2024), se desprende que varias patologías han sido resueltas; sin embargo, persiste una condición de déficit visual, atribuible a trauma ocular previo y antecedente quirúrgico ocurrido a los dieciocho (18) años; que el señor Jesús Pacheco permaneció hospitalizado en la Clínica Alfa por cinco (5) días, evidenciando una mejoría clínica inconstante estimada en un setenta por ciento (70%) y que se le sugiere gestionar el trámite correspondiente a la incapacidad funcional, además de continuar con reposo médico domiciliario según indicación profesional.
En cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidos al Banco Mercantil y Banco Banplus, a pesar de que no constan en autos y la promovente no insistió en su evacuación, este Tribunal les otorgó valor probatorio a los estados de cuenta, marcados “G1” y “G2”, cursantes a los folios 399 al 402 inclusive de la primera pieza, como demostrativos del salario alegado por el trabajador.
Testimonial:
Se presentó el ciudadano Oliver Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-24.334.863 y la representación judicial del tercero beneficiario le efectuó las preguntas siguientes:
¿Diga el testigo si trabajó en la entidad de trabajo Clínica Alfa y qué cargo desempeñaba?
Respuesta: “Sí trabajé, trabajé como analista de sistemas”
¿Diga el testigo si dentro de sus funciones estaba la entrega de carnets?
Respuesta: “Sí, sí, disculpe, reitero, dentro de mi contrato no estaba estipulado pero era una orden directa de la Gerente Anna María Príncipe.”
¿Diga el testigo si tenía la obligación de entregar los carnets a los empleados en sus puestos de trabajo?
Respuesta: “Sí era parte de la función, si era enfermero o enfermera me dirigía a la enfermería, si era administración, iba al área de administración a entregarle, si era al chófer iba directamente al estacionamiento y hacía entrega del carnet”
¿Diga el testigo si sabe y le consta que el estacionamiento de la Clínica Alfa tiene un acceso restringido?
Respuesta: “No, no tiene ningún tipo de acceso restringido, ya que como mencioné anteriormente yo hacía entregas allí y realicé trabajos allí y nunca se me prohibió la entrada ni nada por el estilo”
La representación judicial de la demandante recurrente repreguntó lo siguiente:
¿Diga el testigo si es familiar del señor Jesús Pacheco?
Respuesta: “No”
¿Diga el testigo en qué fecha finalizó su relación de trabajo en la Clínica Alfa?
Respuesta: “Mas o menos, que yo recuerde, 2022, no estoy completamente seguro, 2021 o 2022.”
En este estado, el apoderado judicial de la recurrente hizo una pausa en sus repreguntas y mostró a la vista del Tribunal una copia simple de la carta de retiro voluntario del declarante que data del 17 de septiembre de 2021.
¿Diga el testigo cómo le consta a usted que el Sr. Pacheco tenía dentro de sus funciones la entrega de carnets?
Respuesta: “Realmente esa era una función que se nos delegó a todos los analistas de sistema, incluyendo a mi antiguo compañero que fue cuando yo ingresé, tenía la misma función y por ende se me heredó.”
El apoderado judicial de la recurrente cesó en su interrogatorio.
Luego de analizar la declaración evacuada, este Tribunal considera que el testimonio del ciudadano Oliver Guerra fue ofrecido con un grado de detalle que, lejos de reforzar su credibilidad, generó dudas razonables sobre su espontaneidad y veracidad. Asimismo, resulta evidente que su testimonio carece de fiabilidad, toda vez que sus declaraciones no se sustentan en las actividades desempeñadas por el ciudadano Jesús Pacheco, en su condición de analista de sistemas, sino en funciones que, supuestamente, el propio testigo afirma haber realizado durante su vínculo laboral con la entidad de trabajo Clínica Alfa.
Por otra parte, este juzgador examinó la carta de retiro voluntario suscrita por el testigo Oliver Guerra, fechada 17 de septiembre de 2021, lo que permite constatar que su desvinculación laboral con la entidad de trabajo Clínica Alfa ocurrió cinco (5) meses y veintiocho (28) días antes del ingreso del ciudadano Jesús Pacheco. En virtud de ello, resulta evidente que el testigo no pudo tener conocimiento directo sobre si, durante el período comprendido entre los meses de marzo a octubre de 2022, le fue asignada al ciudadano Jesús Pacheco la tarea de entregar carnets, por cuanto para ese momento ya no mantenía relación laboral alguna con dicha entidad de trabajo.
En cuanto al testigo Jenskys Herrera, no asistió a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por lo que nada hay que resolver al respecto.
Declaración de parte:
En virtud de que la declaración de parte fue practicada conforme a derecho, en presencia de las partes y con pleno respeto a las garantías procesales, este Tribunal considera aplicable el principio de conservación de los actos procesales, según el cual los actos válidamente cumplidos no se invalidan por la posterior inhibición del juez que los practicó. En consecuencia, al no haberse declarado la nulidad de dicha declaración y haberse evacuado antes de la inhibición, la misma conserva su eficacia jurídica y será valorada por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Consta a los folios 175 al 208 inclusive de la primera pieza, que la Administración Pública remitió copia certificada del expediente administrativo, pero únicamente desde el folio 16 al 28 y del 174 al 179 inclusive. No obstante, dicha omisión no impide decidir el fondo del asunto, ya que el expediente administrativo constituye la prueba natural —aunque no exclusiva— en el proceso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, la falta de remisión o (agrega este juzgador) la remisión incompleta del expediente administrativo genera una presunción favorable en cuanto a la procedencia de la pretensión formulada por la parte demandante. Así se declara.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTE TRIBUNAL
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, se deja constancia que el Ministerio Público y el tercero beneficiario hicieron uso de su derecho:
Del escrito de informes presentado por el Ministerio Público:
El Ministerio Público emitió opinión fiscal, cursante a los folios 168 al 181 inclusive de la segunda pieza, en la que solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, argumentando que dicho acto no presenta los vicios señalados por la parte demandante.
Del escrito de informes presentado por el tercero beneficiario:
Expone que la recurrente denunció el vicio de error de derecho; que el INPSASEL interpretó y aplicó correctamente el art. 69 de la LOPCYMAT, toda vez que determinó que el accidente ocurrió en las instalaciones de la entidad de trabajo, dentro del horario establecido para el trabajador afectado, con ocasión al trabajo desempeñado por el ciudadano Jesús Pacheco, en un espacio de la empresa donde se encontraban varios trabajadores cumpliendo sus funciones en ese momento.
Manifiesta que se determinó que el accidente laboral ocurrió debido a que para ese momento en el estacionamiento de la Clínica Alfa, C.A. no existía ningún tipo de demarcación peatonal, rayado o señalización que le indicara a los empleados por cuales espacios debían transitar; que el patrono no tenía una política y programa de seguridad y salud en el trabajo y que la empresa incumplió la obligación de declarar el accidente.
Expresa que se observa en que en la investigación se contó con la presencia conjunta de representantes de la clínica y del delegado de prevención Gabriel Barrios, quienes manifestaron su conformidad con el contenido de la investigación al suscribirla sin observaciones y sin disentir de ninguno de los hechos alegados por el trabajador en su declaración de accidente, es decir, que durante todo el acto de investigación el patrono en pleno uso de su derecho a la defensa reconoció en todo momento ante la funcionaria actuante que los hechos habían ocurrido tal y como lo alegó el trabajador en su declaración de accidente.
Dice que el ciudadano Gabriel Barrios estuvo presente en la investigación desplegada, participando de forma activa en ella y en todo momento ratificó los hechos alegados y reconoció que el ciudadano Jesús Pacheco fue víctima de un accidente laboral y que el acto administrativo no se encuentra incurso en el vicio de error de derecho.
Argumenta que como segunda denuncia la recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir el INPSASEL solamente se hincó en la declaración del trabajador sin determinar una relación de causalidad entre el hecho y las funciones del trabajador; que la instancia administrativa determinó que el ciudadano Jesús Pacheco sufrió un accidente de trabajo, para lo cual tomó en consideración no solamente la declaración de parte realizada por el trabajador en fecha 13 de noviembre de 2022, sino que también tomó en consideración el reconocimiento y aceptación de los representantes de la clínica y el delegado de prevención, quienes participaron de forma activa en la investigación suscribiendo el acta sin objetar ningún punto, y en todo momento reconocieron los hechos alegados por el trabajador afectado. Asimismo, alega que al trabajador le fue notificada de forma verbal la elaboración y entrega de carnets.
Por último, razona que la recurrente alegó la violación del principio de globalidad de la decisión bajo el errado argumento que no se tomaron en cuenta las declaraciones realizadas posteriormente a la investigación administrativa por la representante de la entidad de trabajo y el delegado de prevención Gabriel Barrios y de otros trabajadores, las cuales fueron consignadas días después de concluida la investigación y calificado el accidente como laboral.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestas las denuncias por la recurrente en nulidad y los alegatos del tercero interesado, debe resolver este Tribunal, los vicios delatados por la accionante, con vista también de los informes consignados por la representación del Ministerio Público, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
Por razones metodológicas, se comenzará el análisis con el segundo vicio denunciado por la parte demandante.

A. Falso supuesto de hecho.
Antes de abordar los argumentos expuestos en ese sentido, conviene precisar que el falso supuesto de hecho ha sido definido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República como un vicio que se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el órgano administrativo. Por su parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando la Administración se apoya en una norma inaplicable al caso concreto o le atribuye un sentido que no le corresponde. En ambos supuestos, se trata de vicios que afectan la causa del acto administrativo y, por ende, generan su nulidad. En consecuencia, resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se ajustó a las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, y si fue dictado en congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicable.
En la investigación se hizo constar que la ciudadana Patricia Lima, titular de la cédula de identidad N° V-14.820.320, declaró ante el INPSASEL el 3 de noviembre de 2022 que el ciudadano Jesús Pacheco se dirigió al estacionamiento de la clínica con el propósito de entregar un carnet de la empresa a otro trabajador. La Gerente de Operaciones rechazó dicha afirmación, argumentando que la empresa no había autorizado algún proceso de carnetización, y como esta afirmación se trata de una negación indefinida, correspondía al trabajador la prueba de sus asertos; sin embargo, el propio trabajador Jesús Pacheco, víctima directa del suceso, suscribió el informe final de investigación del accidente, fechado 6 de marzo de 2023, donde reconoció que las causas asociadas al suceso se relacionan con su desplazamiento desde el sexto piso —donde se encuentra su puesto de trabajo— hasta el estacionamiento de la clínica para conversar con un compañero.
No obstante, la representación judicial del tercero beneficiario afirmó en la audiencia de juicio, que durante el período probatorio demostraría mediante la prueba testimonial que su representado recibió instrucciones verbales para entregar el carnet, lo cual no hizo.

En virtud del reconocimiento del trabajador, de que el motivo de su ingreso al estacionamiento fue para conversar con un compañero, y no por su trabajo ni con ocasión de él, el ente administrativo debió concluir que el hecho ocurrido no revestía la naturaleza de accidente laboral, lo que quiere decir que no analizó la inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente declarado y la naturaleza de las funciones para las que fue contratado el trabajador.
Este Tribunal, escudriñando en la búsqueda de la verdad material, toma en consideración la declaración del trabajador, en la cual respondió a las preguntas formuladas, indicando que disponía de una oficina de operaciones, y que las personas acudían al sexto piso para tomarse la fotografía destinada a la elaboración de sus carnets. Señaló que la parte medular de sus funciones consistía en recorrer los distintos pisos del edificio para atender incidencias relacionadas con el sistema de cámaras de seguridad, brindar soporte técnico y realizar reparaciones de equipos informáticos. Asimismo, afirmó que el servidor de la clínica se encuentra ubicado en el segundo piso y que, dentro de sus atribuciones —a pesar de que la parte recurrente lo niega— se incluía la entrega de carnets en los puestos de trabajo de cada empleado. Indicó que la licenciada María Príncipe le solicitó en dos oportunidades acudir al estacionamiento: la primera, para ingresar en un vehículo una computadora que él había reparado; y la segunda, para retirar un monitor del mismo vehículo de la mencionada profesional. Finalmente, relató que el día del incidente, mientras se dirigía a donde se encontraba el señor Gabriel Barrios, quien realizaba labores de desmalezamiento, atravesó el área destinada para los carros, observó un montón de escombros y una tapa blanca —que no parecía un pozo visible a simple vista—, momento en el cual sintió un vacío y cayó.
A partir de dicha declaración, este Tribunal considera imprudente la conducta del ciudadano Jesús Pacheco cuando decidió acercarse a uno de sus compañeros que realizaba labores de desmalezamiento en un área descrita por él mismo como llena de un montón de escombros, que por máximas de experiencia se sabe que normalmente son restos de materiales que suelen estar dispuestos de forma irregular,lo que los hace propensos a deslizamientos o colapsos si se les pisa o se les mueve. Tal conducta contravino las medidas preventivas expresamente señaladas en su notificación de riesgos (prueba marcada “E1” de la recurrente, analizada por este Tribunal), en la cual se le instruyó observar cuidadosamente el área de desplazamiento y evitar transitar sobre superficies irregulares, grietas o zanjas.
A juicio de este juzgador, el ingreso del ciudadano Jesús Pacheco al estacionamiento de la clínica, ya fuese con el propósito de entregar un carnet o de conversar con un compañero mientras este realizaba trabajos de desmalezamiento, constituyó una actuación imprudente por parte del trabajador, más aún a sabiendas de sus impedimentos visuales que quedaron evidenciados en las pruebas valoradas por este Tribunal.
En el presente caso, no se evidencian elementos de convicción suficientes que permitan calificar la actuación del empleador como dolosa, negligente o imprudente, ni que configuren un hecho ilícito generador de responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente, toda vez que las demarcaciones peatonales, rayados o señalizaciones que le indicasen a los trabajadores por cuales espacios debían transitar, podrían justificarse en el área donde transitan o estacionan los vehículos, pero no más allá. Tampoco recaía sobre el empleador la obligación de prever que una persona contratada para realizar tareas administrativas, organizativas o de apoyo se apartaría de su puesto de trabajo, en el piso 6, y bajaría al estacionamiento durante su jornada laboral. Por tanto, la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo en nada hubiese evitado la ocurrencia del siniestro.
Con relación a la argumentación de la representación judicial del trabajador, en el sentido de que, según afirma, el ente administrativo no solamente tomó en consideración la declaración realizada por éste, sino también el reconocimiento y aceptación del accidente por parte del representante de la clínica, de la jefa de capital humano y del delegado de prevención, quienes participaron de forma activa en la investigación, sin objetar ningún punto, observa este juzgador que el acto de suscribir el informe responde a la necesidad de dejar constancia de la intervención de las partes en el procedimiento, sin que ello suponga la validación de su contenido ni la renuncia a ejercer los medios de defensa que le asisten al empleador en sede administrativa o judicial, ya que la firma de documentos en el marco de actuaciones obligatorias no puede interpretarse como manifestación inequívoca de voluntad ni como aceptación tácita de responsabilidad.
De lo anterior se desprende que el órgano administrativo no llevó a cabo una investigación suficientemente exhaustiva para calificar el accidente que dio origen a la demanda de nulidad interpuesta, sino que fundamentó su decisión en hechos que fueron erróneamente apreciados,exteriorizando así el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante. Esta deficiencia, sumada a la remisión incompleta del contenido de las actuaciones que constan en el expediente correspondiente —lo cual genera una presunción favorable a la parte demandante— justifica la declaratoria con lugar de la demanda contencioso-administrativa de nulidad que se examina. Así se declara.

B. Falso supuesto de derecho
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció en fecha 1° de diciembre de 2022 (Transporte Giannini C.A.,Vs. el Fisco Nacional), Exp. N° 2019-0295, con ponencia de la magistrada Bárbara Gabriela César Siero, lo siguiente:
“Con relación al falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
‘(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).’
En el presente caso, la administración subsumió la calificación de los hechos acontecidos en el artículo 69 de la LOPCYMAT que establece lo que debe entenderse como accidente de trabajo, a todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o por el hecho o con ocasión del trabajo.
Ahora bien, como quedó claramente establecido en el título anterior, el accidente sufrido por el trabajador Jesús Pacheco, aunque existió, fue verdadero, no puede atribuirse a sus responsabilidades laborales o por el hecho o con ocasión de ellas, debido al propio reconocimiento de la víctima de que acontecieron cuando se dirigió al estacionamiento de la entidad de trabajo a conversar con un compañero.
Por lo tanto, resulta inaplicable para el presente caso la norma anteriormente referida, razón por la cual la misma fue erradamente interpretada, y así se decide.
Una vez constatada la existencia delos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, y en consecuencia declarada la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el presente procedimiento, este juzgador estima inoficioso emitir algún pronunciamiento respecto del vicio de violación del principio de globalidad de la decisión. Así se establece.

VIII
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Clínica Alfa, C.A. contra la certificación médica ocupacional sin númerodel 15 de mayo de 2023, que reposa en el número de expediente: VAR-43-IA22-0068 y con historia médica n°: VAR-16308468-12-22, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado La Guaira. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la certificación médica ocupacional antes identificada. SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado La Guaira, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción QUINTO: Debido a la declaratoria con lugar contenida en la presente decisión se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 y SEXTO: Vencido el lapso de apelación sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, consagrada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Líbrense oficios. Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.