REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166 º


RECURRENTE: Entidad de Trabajo “CLINICA SANATRIXS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de Octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000069310

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Daniel V. Ardila Visconti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.749.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXP. Nº AP21-R-2025-000354

Pues bien, han subido a esta Superioridad las actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado DANIEL ARDILA VISCONTI, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 86.749, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente recurso, contra el auto de fechas 14 de julio de 2025 (dictado en el asunto Nº AH22-X-2025-000034, el cual guarda relación con el asunto principal AP21-N-2025-000040), donde el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, negó el recurso de apelación, ejercido en fecha nueve (09) de Julio de 2025.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en un solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente:

1.- Mediante sentencia de fecha 03 de Julio de 2025, la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de de Caracas, declaró lo siguiente “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar y suspensión de efectos particulares de la Providencia Administrativa N° 028-2025, de fecha 26/05/2025, expediente administrativo N°027-2024-01-00543, dictada por el ciudadano Junatan Hurtado Hidalgo, en su carácter de Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría Miranda, incoada por el abogado Daniel V. Ardila Visconti, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro 86.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “CLINICA SANATRIX C.A”,. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recursos que ha bien tenga la parte recurrente comenzará a computarse una vez vencido los cinco (5) días hábiles tomados para la publicación de la sentencia interlocutoria luego de la apertura del cuaderno de medidas.

2.- En fecha 9 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en el cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.

3.- En fecha 11 de julio de 2025 el abogado DANIEL ARDILA, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia que contiene ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN constante de cinco (5) folios útiles.

4.- Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025 el Tribunal ut supra mencionado niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por extemporáneo.

5.- En fecha 16 de julio de 2025, el abogado DANIEL ARDILA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en el cual interpone recurso de hecho, contra el pronunciamiento de la Juez a quo de fecha 14/07/2025.

6.- En fecha 17 de julio de 2025, le toco conocer por distribución el presente asunto a este Tribunal de alzada para que conozca del mismo.

7.- Mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, este Tribunal da por recibido la presente causa y deja establecido que comenzará a computarse el lapso establecido de cinco (5) días hábiles para decidir sobre el presente recurso, así mismo insta a la parte diligenciante a consignar poderes que acrediten su representación.

8.- En fecha 25 de julio de 2025, mediante diligencia la parte demandada, presenta escrito en el cual consigna poder notariado constante de 10 folios útiles.

9.- Por diligencia de fecha 29 de julio de 2025, el abogado FRANCISCO OLIVO, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 87.287, en su carácter de representante judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo: ESCRITO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA SIN LUGAR DE RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA CLINICA SANATRIX C.A, constante de ocho (8) folios útiles.


PUNTO PREVIO

Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Asimismo, es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció “…Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, considera esta Sala necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento con el auto apelado de fecha 14/07/2025, se ajusta al criterio establecido en la sentencia 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal como lo expresa la Juez a quo, la solicitud de amparo cautelar se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional; y dado que la declaratoria de extemporaneidad se ajusta al principio de seguridad jurídica al aplicar jurisprudencia o criterio vigente y no discriminatoria, y visto que el Tribunal a quo actúo dentro de su facultad interpretativa al aplicar este precedente, sin violar normas de competencia, por lo que de no observarse que tal acto contravenga los principios fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico laboral, es por lo que este Juzgado con base al principio finalista y de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente y su concordancia con lo expuesto anteriormente, se concluye que la decisión (14/07/2025) sujeta al presente recurso, esta ajustada derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quedando mas que declarar la improcedencia del presente recurso, confirmando el auto recurrido. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas: SEGUNDO: Como consecuencia, se confirma el precitado auto. TERCERO: En razón de la excepción prevista en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.