REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes doce (12) de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000220
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-1491
PARTE ACTORA: ELIZABETH UNAMO MARTINEZ, LUCIANO DE JESUS ASEUME HIDALGO, NOBERTO ELLERY BECERRA GONZALEZ y YENNY YAMILET ULACIO HERNANDEZ. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.640.027, 6.130.248, 12.061.510 y 12.475.342, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI CASTILLO y ALEXANDER PEREZ, 91.445. Y 63.145. Respectivamente
PARTE DEMANDADAS: VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A, CONSULTORES SC, ORGANIZACION CONSULTORES DE VENEZUELA SC, CA y ATENTAMENTE BPO, CA,..
DEMANDADO DE FORMA PERSONAL y solidaria: EMILIANO ROSA JAIMES, ANDRES ROSA MUÑOZ, GLADYS ELENA PINEDA MORA, y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 14.203.497, 3.020.052, 5.685.032 V- 9.485.120. Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTIAN JOSEFINA MORALES Y ALFREDO JOSE LAMEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 124.662.132.352. Respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTIAN JOSEFINA MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 124.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio CRISTIAN JOSEFINA MORALES, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de la empresa VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A, supra señalada, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 23 de abril de 2025, que decretó la prosecución de la causa y desechó forzosamente la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la empresa VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A.
Cumpliendo las formalidades de rigor, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes 05 de agosto de 2025, a las 11:00 a.m. Siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Tercero(3º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PREJUDICIALIDAD, alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada apelante VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE TACHA formulada por la apoderada judicial de la parte codemandada apelante VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTIAN JOSEFINA MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 124.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE CONFIRMA el auto apelado. QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Mediador Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que en un lapso no mayor del tres (3) días hábiles de haber recibido el expediente, fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preeliminar. SEXTO: Se condena en costas a la parte codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION
La representación Judicial de la parte demandada recurrente señalo:
“Sí, buenos días y todos los presentes Cristian Morales en mi carácter de apoderada judicial de la parte codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A. En primer lugar ciudadana Juez quiero dejar constancia que mi comparecencia en este acto no convalida ningún tipo de vicio procesal alegado y denunciado en el expediente asimismo en virtud de todas las infracciones graves se denuncian todo lo ocurrido en el expediente, antes de ir al punto de mi apelación quiero hacerle el conocimiento a esta Alzada en virtud de estos graves hechos el cual reviste el carácter penal y ya voy a explicarme con detenimiento, voy a solicitar a este Tribunal en primera instancia que declare la prejudicialidad y todo esto porque consta en auto, en el expediente actuaciones judiciales de los alguaciles WILIIAM PEREZ y ARGENIS PATIÑO esto alguaciles así en reiteradas oportunidades dejaron constancias y fe públicas de que ellos hicieron y notificaron en la persona de la señora Elvira Manzanilla perdón, Elvira Margarita Manzanilla fueron un total de 50 notificaciones en tres expedientes el cual incluye el asunto principal de este recurso 50 notificaciones que se hicieron con el uso indebido de la identidad de la señora Elvira Margarita Manzanilla y de esto ya hay un procedimiento iniciado un procedimiento penal en la dirección de corrupción del Ministerio Público, ante la directora subdirectora Marvin González, dichas denuncias las tengo por aquí ciudadana Juez, para su evaluación dejar constancia de lo que estoy diciendo esta denuncia consta y esta tramitada por la Dirección de Corrupción del Ministerio Público, por todo estos actos que violenta y están establecidos en el Código Penal en sus artículos 318, 322 y 323 de la falsedad de los actos y documentos públicos.
Esto atenta contra la ley de la corrupción, y la ley de identificación, la señora Elvira venía denunciando desde el mes de mayo, estoy presentando las últimas denuncias que se están haciendo el uso indebido de su identificación también se hicieron denuncias ante el Tribunal Supremo de Justicia ante el magistrado Castillo ante la Presidencia de este Circuito Judicial Doctor César Castillo el cual también voy a consignar en este acto, Doctora disculpe usted, están consignado copia cierto, si son copia, si son previa devolución, las originales la tengo yo, si la quiere observar o si la quiere verificar: No se preocupe, simplemente si va a consignar las originales acuérdese que tiene sello húmedo, si son originales la va a consignar voy agregarla en el expediente, la denuncia que se hizo en la Inspectoría general del trabajo que se hizo el 11 de marzo del 2025.
Es importante destacar que esta señora Elvira Margarita Velásquez manzanilla, que ese es su nombre completo, y firmó el trabajo para la empresa hasta el año 2024 junio del 2024 y los alguaciles este Circuito Judicial ya identificado alegan que ella recibía los carteles el nombre de cuatro (4) codemandadas en forma natural y cuatro (4) codemandada forma jurídica, yo en mis manos tengo la liquidación la original firmada por la señora Elvira del año pasado, y la constancia de egreso del Seguro Social que todo valida que ella efectivamente trabajó para la empresa hasta el 28 de junio del 2004 del 2024 perdón, y los alguaciles alegan ella recibía las notificaciones en una oficina que nada tiene que ver con la oficina de la codemandada, ni en forma personal ni en forma jurídica una oficina que nada tiene que ver y ellos alegan que ella si efectivamente recibían esas notificaciones, como un delito contemplado por el Código Penal, se hicieron las denuncias pertinentes en tal sentido la Sala del Tribunal Supremo justicia ha reiterado que la prejudicialidad debe ser declarada cuando aunque materias distintas están conectadas y una depender el resultado de otra o está íntimamente vinculada a esta sentencia es la de la Sala Social del 29/04/2025 se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de febrero al alguacil WILLIAM PEREZ deja constancia que efectivamente entregó Las notificaciones, inclusive con un cargo diferente al cargo que dice el alguacil William Patiño, Eso no fue el 12 de febrero, se trasladan alguacil otra vez el 18 de febrero ahora en esta oportunidad ARGENIS PATIÑO y dice que sí, efectivamente recibieron, pero en el mismo expediente consta la notificaciones negativas que hizo en alguacil Víctor Marrero donde dice. No pudo notificar inclusive porque la dirección de la empresa esta inconclusa y esas notificaciones fueron consignadas negativas. Ahora bien, en virtud de todos estos hechos tan graves porque estamos hablando de un acto procesal que es de orden público que atenta contra el debido proceso y que está consagrado en la Constitución de la República, yo solicito a este Tribunal se aperture la incidencia de tacha a los fines de que se pueda aportar todos los elementos probatorios ciudadana Juez, porque esto no son todos que estoy acotando en esta audiencia. Dra. Disculpe veo que se le esta consumiendo el tiempo de su apelación y no me ha dicho nada sobre el recurso de apelación que aparentemente en contra esta actuación de fecha 23 de abril del 2025.
Es importante que yo haga esta denuncia la notificación así como lo ha reiterado la Sala es de orden público, entonces nosotros tenemos que atacar este vicios procesales para poder continuar con el proceso, porque esto da lugar a que no se hagan reposiciones inútiles, entonces yo solicito que en virtud de estos graves hechos que yo estoy alegando, se aperture la incidencia de tacha para que se puedan promover todas esas pruebas, es que pertinentes a los denuncias que yo estoy formulando en esta oportunidad y tal procedimiento de tacha, solicito en virtud de esa falsedad de documento que están presentando los alguaciles En el expediente, cabe destacar que ha reiterado la Sala que la alteración de los trámites esenciales que tienen orden público es material de orden público cuya finalidad es el interés general el interés del Estado ni siquiera el interés de los particulares y por eso estoy haciendo estas denuncias porque esta alzada, tiene que conocer lo sucedido, en estos expedientes, ahora bien, ha reiterado también la Sala que el alguacil debe constatar inclusive si efectivamente la persona cuál fue notificada, son los datos, corresponde a las empresas todo este tipo de argumentos y de elementos que deben contenerse para que la notificación cumpla con su efecto legal.
Ahora bien en cuanto a la apelación. Si efectivamente en ese expediente se solicitó, se dejará sin efecto las constancia por todo las irregulares que se que se presentaron fue negado, se apeló hubo un recurso de hecho el cual no prosperó ciertamente y hubo una tercería, el cual las tercerías, para la información de todos en general no es contraria a derecho, y esta tercería se formuló porque esta empresa tiene administración, aunque no declarada en los registros, cual empresa Dra: CORPORACION YANGTSE. Ellos tienen una administración en común y esta empresa se llama el proceso porque también tiene que ver con los pasivos laborales de los trabajadores, aunque de una manera no expresa, eso es algo que se manejó entre accionista, esta empresa también tendría que cumplir y por eso se está llamando a esa empresa.
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de todos estos alegatos, el cual hablando también de la notificación que tiene una trascendencia, es una trascendencia de orden constitucional que involucran la observancia del orden público. Esto quiere decir que su cumplimiento no está sometido ni relajado, sino a las formalidades legales, esto también implica que no pueden ser relajados ni por las partes ni por el Juez y el Juez en virtud de esa rectoría del proceso tiene que velar que efectivamente se hayan cumplido con esas formalidades legales inclusive, hay reiteradas jurisprudencias de la Sala Social donde indica la forma de notificar a las personas naturales pues aquí no pasó entonces en virtud de esa situación de todas esas graves denuncias en la cual se hicieron ya y el Ministerio Público tiene conocimiento Inspectoría Tribunales también tiene conocimiento la Sala de Casación Social el Magistrado Castillo tiene conocimientos yo solicito en primer lugar que sea procedente declarada, el procedimiento de tacha, que se ha declarado el procedimiento de prejudicialidad y suspensión del proceso, hasta tanto se aclare la situación penal por cuanto hay una prejudicialidad y solicito en último lugar que se ha declarado con lugar mi recurso de apelación con todo su efectos legales es todo.”
La representación judicial de la parte actora no recurrente manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada:
“ALEXANDER PEREZ N° 63.145, pudiere usted decirme con mucho respeto cuanto tiempo demoro la parte demandada, ocho (8) minutos exactamente, nosotros vamos a compartir nuestra audiencia en dos partes, primero que nada Dr hay un principio fundamental del derecho procesal “tantum apellatum quantum devolutum” todo lo que alego la apoderada de la demandada salvo el tema del tercería que lo dejo para la parte final, que dejo de ultimo lo que tenia que hacer primero, lo único que le interesa a esta Alzada, y ha usted su presencia de la magistratura de esta audiencia de apelación, en lo referente a la tercería la ciudadana abogada que es la misma que los honra hoy con su presencia intentó una demanda intentó una apelación contra la notificación contra la certificación y el aquo se la declaro, no le escuchó la apelación, ella dentro del término legal previsto en esta oportunidad intento un recurso de hecho, que ya fue decidido por el Tribunal Superior Octavo, (8) que lo declaro sin lugar el recurso de hecho, vale decir que quedo firme, tanto la notificación como la constancia de esa notificación, déjeme decirle algo ciudadana Juez esto es un expediente de cuatro (4) trabajadores cuyo promedio de antigüedad que se esta olvidando o que se pretende, señalo la abogada desdibujar que 4 trabajadores de 25 años,20 años de servicios no han cobrado sus prestaciones sociales, y porque no lo han cobrado porque lo vicios que ella está señalando son los vicios que ha cometido la empresa, para empezar la ciudadana abogada que nos honra con su presencia es abogada de VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., de CONSULTORES S.C y ORGANIZACIONES CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., que ya vamos a consignar también los poderes que ella tiene y se hizo o se ha hecho parte solamente VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A, para que, como lo ha confesado en algunos escritos para sencillamente buscar reposiciones de la causa a futuro porque no fueron notificada las otras empresas. Que sucede que todo lo que están alegando de la prejudicialidad y todo lo que están alegando de la tacha no tiene fundamento y no es materia de este Tribunal no es competencia material de este Tribunal por qué, porque la apelación que ya propuso no le fue escuchada intentó recursos como señales de hecho y ese recurso le fue declarado adverso , vale decir sin lugar ese recurso, entonces lo único que nos trae nosotros más allá también eso paso en una audiencia anterior, la Doctora pretende con señalar que habló con CARLOS ALEXIS CASTILLO que habló con el con el Presidente del Circuito, el Doctor CESAR RUIZ que habló con el fiscal del Ministerio Público, que hablo que habló con el fiscal General de la Republica, que tiene eso que ver con los derechos de los trabajadores, porque pretende intimidar los alguaciles para que no lo notifiquen, porque pretende asustar a un Tribunal, no entendemos verdad esta posición y menos cuando se trata única exclusivamente sobre una tercería que de hecho no cumplió con los extremos del artículo 52 no cumplió con los extremos del artículo 53 que no dijo nada, eso no cumple con la extremos de el artículo 54, porque ni siquiera dijo si su intervención se subsumía en el 52 en el 53 o en el 54 de la norma, tampoco trajo ni un solo elemento probatorio para tratar de adminicular a esa empresa CORPORACION YANGTSE, sencillamente no sabemos si la iba a traer como coadyuvante como excluyente como liticonsorciante o sencillamente una intervención forzada que pareciera por el artículo 54 y no reunión ninguno de los requisitos, culmino con esto para darle la palabra a la Dra. VANESSA.
Sencillamente Doctora lo único lo único que tiene competencia este Tribunal para señalar es sencillamente lo referentes a la tercería, porque de hecho hasta la tacha que pretende que no puede ser jamás nunca escuchada acá si tuviese esa oportunidad la tacha es solamente una herramienta para impugnar documento en la audiencia de juicio véase la norma respectiva del artículo 83 porque requiere evacuación y promoción de prueba como tal.
Doctora VANESSA, buen día ciudadana Juez, demás presente en la sala, VANESSA ROSSI N° 91.445, totalmente adherida, a la exposición del Doctor ALEXANDER PEREZ y me permito solamente desarrollar el punto relativo a la defensa de la sentencia apelada porque realmente ese es el punto de partida de esta apelación de esta audiencia de apelación, cuál es el objeto de nosotros amparar la sentencia a distancia porque esta afirmación porque yo quiero amparar la sentencia de instancia porque la sentencia de instancia fue proferida dentro de los términos legales cuando uno se circunscribe a la sentencia propiamente tal y si usted me da permiso Doctora, me gustaría tener acceso al expediente solamente para referirme a ese punto.
Igual con su venia voy a leer solamente un extracto de esta sentencia en su última parte.
Dice el Tribunal en consecuencia al no constar en las actas procesales que conforman. Bueno, no se lee muy bien. El presente expediente algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la intervención de terceros en este punto el mismo Tribunal señalan, le recuerdo que le quedan un minuto Dr, De todos modos no se esfuerce mucho de leer la decisión porque de todos modos yo la revise, que quiero señalar con estos Doctora y gracias por su pro actividad, el Tribunal de instancia, simplemente se refirió a que no se cumplieran los presupuestos del Código Orgánico Procesal Penal, Procesal Civil, perdón, tengo lo de penal en la mente por lo que dijo la Doctora, por analogía del 11, el mismo Tribunal dice ya va, que no cumpliste con el ordinal cuarto (4) del Código de Procedimiento Civil, el 382 dice y remite al 370 y dice que debe fundamentar el objeto de la pretensión y esto no pasó ella sencillamente, señala de forma bien subrepticia pero muy directa de acuerdo a todos su proceder en todos estos juicios que ella llama a CORPORACION YANGTSE porque a decir de ella mantiene relaciones digamos ni siquiera comerciales dijo sino que le lleve el hardware y el hardware y el software y por esa razón tiene que ser llamado a la causa y confunde y pretende confundir a la Juez de hecho la Juez en una oportunidad le responde que a ella no puede arrojarse representación por codemandadas que ella no puede solicitar la intervención del tercero sin la acreditación correspondiente entonces este es el quiz de este asunto, ella ejerce defensa por personas jurídicas que dice no está representando, luego no cumple con lo establecido en el 382 y aquí voy resumiendo ni con lo ordenado por el 370 ordinal cuarto (4) del elemento sustantivo y adjetivo que tenemos laboral que tenemos acá, no fundamento, no aprobó y no acredito, por esa razón la sentencia de Instancia es totalmente valida me permito Doctora poner a su vista en solo efecto videndi unos poderes en Copia Certificada si me permites se lo puedo hacer llegar a través del alguacil con su correspondiente copia donde se evidencia que la abogada es apoderada de las entidades de trabajo, pero más allá de eso también quiero consignar copias simples que de hecho por la autoridad judicial usted lo puede validar a través de iuris, de amparo constitucional donde la abogada CRISTIAN MORALES, representa los intereses de ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C y de CONSULTORES S.C, con lo cual dice mucho que la abogada aca presente señale el día de hoy que ella únicamente está acreditada por la identidad de trabajo codemandadas VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A en este punto resumo porque creo que fuimos lo suficientemente explícito solicito al Tribunal declare, la sin lugar la sentencia, la apelación interpuesta por la abogada y confirme la sentencia del aquo. Es todo…”
III
OBJETO DE LA LITI
Vistos los argumentos planteados por la parte demandada apelante en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar, en primer lugar si es procedente la prejudicialidad alegada, en segundo lugar verificar si es procedente la incidencia de tacha propuesta, y en tercer lugar verificar si el auto dictado por el Tribunal Sustanciador mediante el cual declaro inadmisible la tercería propuesta se encuentra ajustado a derecho, toda vez que a su decir, esta tercería se formuló porque la empresa CORPORACION YANGTSE, tiene administración en común y esta empresa debe ser llamada al proceso, porque también tiene que ver con los pasivos laborales de los trabajadores, aunque de una manera no expresa, Eso es algo que se manejó entre accionista, esta empresa también tendría que cumplir y por eso se está llamando a esa empresa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Vista la fundamentación expresada por la parte recurrente y establecida como fuere la controversia en el presente asunto, esta Superioridad a los fines de su resolución, considera necesario pronunciarse inicialmente en cuanto al primer señalamiento referente a la prejudicialidad considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:
A.- La prejudicialidad, es definida por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
B.- El autor FERNANDO VILLASMIL, sostiene:
“…. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
C.- Respecto a la prejuicialidad el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, ha establecido: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”. Por otro lado según el DR. BORJAS, establece que la prejudicialidad esta definida como: “todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Así mismo, EMILIO CALVO BACA, agrega además “que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”.
D.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:
(SIC) “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”…
E.- La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.”. (sic)
F.- En esta misma orientación, ha continuado la Sala Político Administrativa, cuando ha señalado:
”…Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión»
G.- Conteste con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
H.- Este criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002, y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008. Por ello, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
I.- Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandada solicitó: que declare la prejudicialidad por cuanto a su decir, consta en auto, en el expediente actuaciones judiciales de los alguaciles WILIIAM PEREZ y ARGENIS PATIÑO esto alguaciles así en reiteradas oportunidades dejaron constancias y fe públicas de que ellos hicieron y notificaron en la persona de la señora Elvira Manzanilla perdón, Elvira Margarita Manzanilla fueron un total de 50 notificaciones en tres expedientes el cual incluye el asunto principal de este recurso 50 notificaciones que se hicieron con el uso indebido de la identidad de la señora Elvira Margarita Manzanilla y de esto ya hay un procedimiento iniciado un procedimiento penal en la dirección de corrupción del Ministerio Público, ante la directora subdirectora Marvin González, dichas denuncias las tengo por aquí ciudadana Juez, para su evaluación dejar constancia de lo que estoy diciendo esta denuncia consta y esta tramitada por la Dirección de Corrupción del Ministerio Público, por todo estos actos que violenta y están establecidos en el Código Penal en sus artículos 318, 322 y 323 de la falsedad de los actos y documentos públicos...”.
1.- Al respecto, quien decide considera oportuno destacar la sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
“…En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido…”. (Destacado de este Tribunal).-
2.- En este mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar la sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-
3.- Precisado lo anterior, aprecia esta juzgadora, que la cuestión prejudicial necesariamente debe ser de tal naturaleza que su resolución, es requisito “sine qua non” a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de una depende de la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la prejudicialidad, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir de manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas. En el presente caso observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de mediación, por lo que no puede pretender la representación judicial de la parte demandada que el Juez de Mediación declare o constate la existencia de una cuestión prejudicial, en esta fase del proceso, siendo el mismo un alegato de las partes que debe ser probado por quien lo invoca y decidido por el Juez que conozca el fondo del asunto, es decir, el Juez de Juicio, motivo por el cual quien decide declara IMPROCEDENTE LA PREJUDICIALIDAD, alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada apelante VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A,. ASI SE ESTABLECE.
II.- En cuanto al segundo señalamiento alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente referente a la Incidencia de Tacha se observa que la parte demandada solicitó: se aperture la incidencia de tacha a los fines de que se pueda aportar todos los elementos probatorios ciudadana Juez, porque esto no son todos que estoy acotando en esta audiencia. Es importante que yo haga esta denuncia la notificación así como lo ha reiterado la Sala es de orden público, entonces nosotros tenemos que atacar este vicios procesales para poder continuar con el proceso, porque esto da lugar a que no se hagan reposiciones inútiles, entonces yo solicito que en virtud de estos graves hechos que yo estoy alegando, se aperture la incidencia de tacha para que se puedan promover todas esas pruebas, que pertinentes a las denuncias que yo estoy formulando en esta oportunidad y tal procedimiento de tacha, solicito en virtud de esa falsedad de documento que están presentando los alguaciles en el expediente...”.
1.- En cuanto a la incidencia de tacha de instrumentos, esta Juzgadora señala lo siguiente:
A.- En cuanto a la incidencia de tacha el legislador, al referirse a la tacha de documentos, hace mención a la falsedad de los mismos y, por la naturaleza del instrumento adjetivo y las características de los juicios en nuestra materia laboral, no se puede hacer por vía principal, sino incidentalmente, dentro del proceso. No podemos instaurar un procedimiento por vía principal para tachar un documento público o privado, reconocido o tenido legalmente como tal. Se ha de esperar un juicio para tachar el instrumento que promueva el adverso.
B.- La tacha de estos documentos no tiene ninguna relación con las firmas estampadas en los mismos; se hace oralmente en la audiencia de juicio y todo el procedimiento se sigue en esa audiencia. Es por ello que la oportunidad para proponer la tacha se hace conforme a lo establecido en el artículo 83 de la LOPT, el cual reza:
“…Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”
C.- Por su parte el artículo 84 eiusdem, establece:
“…Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles
D.-De esta manera, pareciera que el legislador ubica la oportunidad para proponer la tacha en dos documentos diferentes: uno, en el curso de la causa; dos, en la audiencia de juicio, lo que evidencia una indeterminación que pudiera presentar inseguridad en el ejercicio de esta defensa. La primera contempla un lapso muy largo, todo el tiempo del juicio, mientras que la segunda refiere un término preciso, la audiencia de juicio. Si optamos la primera posibilidad -en el curso de la causa- significa que pudiera tachar un documento público desde el inicio de la audiencia preliminar, cuando se ofrece adjuntos en el escrito de pruebas, hasta la conclusión de la audiencia de juicio si nos inclinamos por la segunda opción -en la audiencia de juicio-, el documento publico o privado, reconocido o teniendo como tal, solo se puede tachar en la audiencia de juicio, con el control y contradicción de dicho documento.
E.- Ahora bien, si tenemos en cuenta que la tacha contemplada en el texto legal se refiere únicamente a la tacha incidental, pues no es posible en materia laboral incoar un juicio solo para tachar un documento publica o privado reconocido o teniendo legalmente por tal; que los documentos se presenta al juicio en el inicio de la audiencia preliminar y que estos no son válidamente aceptado como prueba a valorarse en juicio sino luego de finalizar la audiencia preliminar, si que haya logrado la conciliación, mediación o el sometimiento de la causa a arbitraje, y que el juez de juicio, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, se pronuncie sobre su admisión, tenemos necesariamente que concluir que la tacha de estos documentos es posible cuando comienza su consideración en la audiencia de juicio.
F.- Consecuente con lo expuesto, tenemos que concluir que la tacha de falsedad de un documento público o privado, reconocido o tenido por tal, se propone únicamente en la audiencia de juicio, en el momento de su control y contradicción de dicha instrumental, y no en el curso de la causa. Recordemos que en el procedimiento establecido en la LOPT se persigue un momento preciso para el control y contradicción de las pruebas, aunado al principio de la concentración, de manera tal que la audiencia de juicio sea la única oportunidad procesal para examinar las pruebas y la sentencia el instrumento para poder proceder con la apreciación de las pruebas, con la valoración de las pretensiones y excepciones.
G.- En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa se encuentra para la fase de audiencia preliminar, pudiendo la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la fase de la audiencia de juicio manifestar los alegatos que considere pertinente sobre tal solicitud, motivo por el cual quien decide declara IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE TACHA formulada por la apoderada judicial de la parte codemandada apelante VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A. ASI SE ESTABLECE.
III.- En lo que respecta al tercer señalamiento alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente referente a la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., a fin de que sea llamado al juicio a la empresa CORPORACION YANGTSE, por cuanto a su decir ellos tienen una administración en común y esta empresa se llama al proceso porque también tiene que ver con los pasivos laborales de los trabajadores, aunque de una manera no expresa, es algo que se manejó entre accionista, esta empresa también tendría que cumplir y por eso se está llamando a esa empresa.
1.- Al respecto, quien decide considera oportuno traer a colación el contenido del auto proveniente del Juzgado a quo, en los términos que se transcriben a continuación:
“…En este orden de idea, en relación al primero punto, en cuanto a lo mencionado en el escrito de solicitud de tercería, cursante al folio 7 y su vto., de la segunda pieza, en relación a las notificaciones de las codemandadas y los demandados en forma solidarios, esta Juzgadora le informa al solicitante, que se pronunció en el auto de fecha 20 de marzo de 2025. Así se establece.-
Ahora bien, puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo de los fundamentos por el cual se peticiona, el llamamiento de tercero, que la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., pretende traer al proceso a un tercero que según su dicho:..“Ahora bien, la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A. (…) mantiene una relación comercial, estratégica con la Codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A, vinculada en el área de tecnología software y hardware, así como todas las redes de sistema que han operado en la empresa, y también el intercambio de negocios entre ambas empresas, que derivó en la (sic) obligaciones respectivos al pago de pasivos laborales y otros conceptos legales, así como cancelación de obligaciones a los fines de mantener la operatividad de mi representada hasta abril de (sic) año 2024”, encuentra quien decide, que no existe de autos ningún elemento del cual se pueda presumir la relación existente, es decir, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, tampoco se evidencia de autos ninguna relación jurídica entre la parte demandada en la presente causa, empresa VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., y la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A., llamada a la causa pendiente en tercería. Adicionalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental, la cual no se evidencia a los autos, por todo lo antes explicado mal podría esta Juzgadora llamar a juicio a la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A.
En consecuencia, al no constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre la Republica y por la autoridad de la Ley, la declara PRIMERO: INADMISIBLE, la intervención como tercero en la presente causa, de la CORPORACIÓN YANGTSE C.A., solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a la demandada empresa VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar y la prosecución de la causa, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho…”.
2.- Del examen realizado a la precedente actuación se desprende, que el Tribunal de Sustanciación decretó la continuación de la causa y desechó la tercería propuesta por la parte demandada en relación a la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A., motivado no existe de autos ningún elemento del cual se pueda presumir la relación existente, es decir, que para la admisión de la tercería es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, lo siguiente:
1. En fechas 21 de marzo de 2025, la parte codemandada solicitó mediante escrito de solicitud llamamiento del tercero, la citación de las empresas: CORPORACIÓN YANGTSE C.A,
2. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal A quo negó la solicitud de tercería, luego de que el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el día 04 de abril de 2025 se abstuviera de celebrar la audiencia preliminar debido a la solicitud de tercería propuesta y ordenara en consecuencia la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Sustanciación, tal y como se evidencia de la consulta realizada al Sistema Juris 2000.
3. Bajo ese contexto se aprecia, que en fechas 02 de mayo de 2025, la abogada CRISTIAN MORALES, en su condición de representante judicial de la accionada, presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23/04/2025 por el Tribunal de la recurrida, que declaro la inadmisibilidad de la tercería (ver folios 28 y 29 de la segunda pieza).
4. Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el referido recurso de apelación y ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores previa distribución, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Tribunal de Alzada.
5. En fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la L.O.P.T., y en ese orden de ideas, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes cinco (5) de agosto de 2025, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y se dicto el correspondiente dispositivo oral del fallo.
4.- Visto el desarrollo del iter-procesal del presente procedimiento, esta Juzgadora considera oportuno destacar lo siguiente:
A.- Respecto a la potestad y capacidad de los terceros en juicios laborales tenemos: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad le es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir; de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también la dirección para la práctica de las notificaciones, con lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales siempre deberán, en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Bajo este mismo orden de ideas, el Dr. José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Por su parte, Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Así pues, diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue contra las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes, se denominaría tercería. Es así que se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Para Stiglitz la intervención de terceros “será voluntaria, cuando la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero“. Kenny sostiene que la intervención voluntaria de terceros “… es la que se produce por iniciativa espontánea del tercero, quien comparece en el proceso pendiente para hacer valer un derecho o interés jurídico propio, vinculado al objeto o a la causa de la pretensión formulada por la actora” Feixó asegura que “en la intervención voluntaria, el tercero que no ha sido llamado ni ha promovido, ni por tanto es parte en la lítis, pretende entrar en ella, porque la sentencia puede afectarle…”. Según Rocco “… la intervención voluntaria, en líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en el juicio. Aquel que interviene voluntariamente, realiza dicha intervención por espontánea voluntad, no bien haya tenido conocimiento de la existencia de una litis pendiente entre otros sujetos. Aquí todo se remite a la voluntad del sujeto interviniente, el cual, si no conociera la existencia de la litis, no podría necesariamente unirse al proceso pendiente entre otros sujetos, pero teniendo conocimiento de él, provee así a la tutela de sus intereses, cuya suerte se discute en el proceso pendiente”.
B.- En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
C.- Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y su artículo 54, establece que:
“…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.
D.- De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Así pues, se concluye que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Y también, tenemos que la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem. En consecuencia, a los efectos de la intervención forzoso de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
E.- En este sentido el tratadista Arístides Rengel Romberg, esgrime que la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear la garantía en virtud de una relación jurídica material preexistente, pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 204). Aunado a lo expuesto la defensa de falta de cualidad o interés debe ser opuesta por el propio tercero llamado en garantía y está siempre será una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva, así lo dispone la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
F.- Aunado a lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito obligatorio traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.
G.- Analizando lo anterior, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzosa, puesto que es por voluntad de la parte codemandada quien la propone. Ahora bien, esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizar si están dados los presupuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de que las mismas sean acordadas. En relación a las empresas VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A, CONSULTORES SC, ORGANIZACION CONSULTORES DE VENEZUELA SC, CA y ATENTAMENTE BPO, CA la codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa de la empresa CORPORACION YANGTSE como tercero por considerar que el presente juicio le resulta común.
H.- En esta orientación, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que tal y como acertadamente lo indica el Tribunal A quo en la decisión recurrida se desechó la tercería propuesta por la parte demandada en relación a la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A., motivado a que no existe ningún elemento del cual se pueda presumir la relación existente entre la empresa llamada como tercera interesada y la empresa co-demadada que la propuso, es decir, para la admisión de la tercería es un requisito obligatorio traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención y es es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual esta Alzada, en armonía con lo expuesto por la Sentenciadora a quo, forzosamente declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y confirma en consecuencia, el auto apelado, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PREJUDICIALIDAD, alegada por la apoderada judicial de la parte codemandada apelante VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE TACHA formulada por la apoderada judicial de la parte codemandada apelante VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTIAN JOSEFINA MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 124.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE CONFIRMA el auto apelado. QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Mediador Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que en un lapso no mayor del tres (3) días hábiles de haber recibido el expediente, fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preeliminar. SEXTO: Se condena en costas a la parte co-demandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.
publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2025.-
LA JUEZ,
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA
GLENDYS SUÁREZ BARRETO
LA SECRETARIA
GLENDYS SUÁREZ BARRETO
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