REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes cuatro (04) de agosto de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº AP21-R-2025-000319
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-00392

PARTE ACTORA: WALTER AMILCAR ORDOÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.568.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL DIAZ AVELLANEDA Y CARLOS DAVID NUNES GOMEZ en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.741, 154.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 1966, anotado bajo el Nro. 19, Folio 6, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, REINALDO BOUQUETTE D´ELIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 305.603.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DAVID NUNES GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Dos (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DAVID NUNES GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2.- Recibidos los autos en fecha 15 de julio de 2025, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día LUNES 28 de julio de 2025, a las 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de experticia informática promovida por la parte actora.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de experticia informática promovida por la parte actora.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante adujo en la audiencia de apelación:


“…Buenos días, mi nombres CARLOS NUNES, N° DE I.N.P.R.E., 154.751, el motivo de la presente apelación es por una inadmisión efectivamente de la prueba experticia informática solicitada por esta representación por parte en el Tribunal de Juicio, por considerar este en que no están establecidos datos fundamentales para la promoción de esta prueba de experticia informática, considera esta representación que la promoción de la experticia informática fue hecha en los términos correctos de acuerdo establecido en el articulo 92 siguiente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Claramente indicamos en la promoción sobre en qué aspecto se deben realizar la experticia informática esto es el emisor, receptor, las fechas, el contenido, los datos adjuntos de ese correo electrónico, pero no solamente ésto, sino claramente establecemos en la promoción que el objetivo de esta prueba es rectificar la validez de la prueba documental que se promueve en el numeral 3, marcada (C), del mismo escrito promoción de prueba en donde se consigna, se promueve en forma impresa este correo electrónico se describe estos datos y se resaltar estos datos, por lo tanto esta representación considera que los datos fundamentales para poder realizar la experticia están claramente especificado en el escrito de promoción de prueba que es un solo escrito y claramente nosotros, no solamente cuando se promueve la experticia se dice sobre cuales elementos que, claramente establecemos que es para rectificar la validez de esa documental promovida, a ver la ley no exige requisitos formales rigurosos para la promoción de la prueba de experticia tampoco lo hace la jurisprudencia, lo que nos ha dicho la jurisprudencia y la Sala es que efectivamente para validar los correos electrónicos las conversaciones del whatsapp debemos también promover la experticia informática para que el experto, en este caso la superintendencia de servicios de certificación electrónica lo que valide, certifique la integridad verdad y la autenticidad de la prueba electrónica en este caso el correo electrónico y es lo que está haciendo esta representación pedir la experticia para que esa prueba, para nosotros resulta fundamental tenga plena validez para al momento determinar la verdad que es lo que todos lo que estamos acá como administradores de justicia debemos procurar y no obstruirla con formalidades que nos van a llevar a esa búsqueda de la verdad entonces por estas consideración, esta representación considera. Que esta apelación debe ser admitida declarada con lugar y esta prueba de experticia informática debe ser admitida para que digamos al momento de decidir la causa se tenga todos los elementos incluso la veracidad de este correo electrónico para que el administrador de justicias pueda decidir conforme a derecho. Es todo…”


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- La parte actora recurrente promueve la “Experticia Informática a ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a fin de constatar la veracidad y certificar la autenticidad de la documental promovida en el Titulo II, Numeral 3, marcado “C” en cuanto a su emisor, receptores, fecha, contenido, datos adjuntos y demás aspectos de interés.”

2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte actora recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

3.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Experticia Informática, con fundamento en lo siguiente:

“….QUINTO: Promovió Prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a fin de constatar la veracidad y certificar la autenticidad de la documental promovida en el Titulo II, Numeral 3, marcado “C”.
Este Tribunal para decidir, en relación a la admisión del medio de prueba de experticia informática promovida, observa lo siguiente:
La experticia informática es utilizada para verificar la autenticidad de firmas, contenido o cualquier otro aspecto o hecho controvertido,
En el presente caso, se evidencia que la misma fue requerida para verificar la autenticidad del correo electrónico promovido, así mismo se observó la ausencia de datos fundamentales que impiden su verificación y autenticación. Así se determina.
Para que un correo electrónico tenga validez en un análisis pericial, es indispensable que contenga la siguiente información:
1. La identidad completa del remitente o del emisor, o la persona autorizada para actuar en su nombre, así como la identidad completa del destinatario.
2. La dirección de los correos electrónicos tanto del remitente como del destinatario, es decir, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje.
3. La fecha y la hora exactas de su envió y recepción, son elementos también esenciales para establecer la cronología y la integridad del mensaje.
4. El contenido a verificar del dispositivo, y cualquier otro dato de relevancia para la práctica del medio de prueba.
En el caso sub examine, se verifica la ausencia de esta información, lo cual impide determinar y conocer el origen, el destino y el momento preciso de la comunicación, por esas razones, se declara INADMISIBLE el medio de prueba de experticia promovido por los apoderados judiciales de la parte demandante ut supra identificados. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte demandante pretenden que el Tribunal tome los datos del emisor del mensaje, receptores, fecha del mensaje y del contenido del correo electrónico, de la prueba documental contenida marcada C, constante de un folio útil, referente al correo electrónico. Sin embargo, este Juzgador considera que son medios de prueba diferentes, y que en la promoción del medio de prueba de experticia, faltan datos fundamentales, sin los cuales, no es posible admitir el medio de prueba de experticia informática promovido. Así se deja establecido…”.

4.- Cabe destacar que para la admisión de la prueba de Experticia Informática como medio de prueba, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe aportarse los datos del emisor del mensaje; b) los datos del receptor del mensaje; c) la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos; d) la dirección de correo electrónico tanto de emisor como del receptor; e) desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; f) bajo cuál firma electrónica fue enviado; g) su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada. En cuanto a la prueba de Experticia Informática, observa esta sentenciadora que la misma esta dirigida a que se designen expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a fin de constatar la veracidad y certificar la autenticidad de la documental promovida en el Titulo II, Numeral 3, marcado “C” en cuanto a su emisor, receptores, fecha, contenido, datos adjuntos y demás aspectos de interés.”, el Juez de la recurrida al momento de negar la referida prueba, indico “que en la promoción del medio de prueba de experticia, faltan datos fundamentales, sin los cuales, no es posible admitir el medio de prueba de experticia informática promovido”. En este sentido, en relación a la negativa antes mencionada, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la pertinencia y legalidad de la prueba observa lo siguiente:

A.- Como bien es sabido, el Juez es un técnico en derecho, pero necesita de ayuda para otras ramas de la ciencia que requieran estudios especializados, a través de los auxiliares de justicia (expertos), es por ello que el legislador a los fines de ayudar la actividad jurisdiccional y esclarecer ciertos hechos, trae las denominadas pruebas de experticias, no obstante, existe una serie de reglas que deben tener presente al momento de promoverla, pues aunque son permitidas debe estar enmarcado dentro de los artículos 69, 70, 75, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:


Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

B.- De acuerdo a las normativas legales anteriormente citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el Juez la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso. No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 ejusdem, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son: utilidad del medio, pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

C.- La prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, tal y como se menciono es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

D.- Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas. En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

E.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 187, de fecha 13 de junio de 2025, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala advierte que, la finalidad de la prueba de experticia informática se circunscribe a certificar la integralidad digital de los mensajes de datos, verificando la no alteración digital de los diferentes datos que conforman el correo electrónico, para lo cual examinan las trazas de los metadatos, a fin de corroborar la existencia de las cadenas de comunicación entre las direcciones electrónicas y la no manipulación de dicha información. A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 219 de fecha 19 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), determinó lo siguiente:
En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática, en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.
Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). (Subrayado de la Sala)…”.

F.- Precisado lo anterior, esta alzada observa que para la admisibilidad de la prueba de experticia informática es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe aportarse los datos del emisor del mensaje; b) los datos del receptor del mensaje; c) la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos; d) la dirección de correo electrónico tanto de emisor como del receptor; e) desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; f) bajo cuál firma electrónica fue enviado; g) su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada. De igual forma, debe la parte promovente de la prueba indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, es decir, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable. En este sentido, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que en el presente caso se omitió señalar el código “hashtag” o la cuenta de correo electrónica perteneciente al receptor del mensaje, así como tampoco se indicó desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, los cuales son requisitos primordiales a los fines que el experto encargado de realizar la experticia informática pueda certificar la integridad digital de los mensajes de datos, para así verificar que no haya sido alterado los diferentes datos que conforman el correo electrónico, para lo cual examinaran las trazas de los metadatos, con el fin de corroborar la existencia de las cadenas de comunicación entre las direcciones electrónicas y la no manipulación de dicha información. Así se decide

En base a las consideraciones antes señaladas, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS NUNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), confirmándose el fallo apelado. Así se decide

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS NUNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.751 en su carácter de apoderado judicial de la partea actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.
Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO