REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes ocho (08) de agosto de 2025
213 º y 164º
Exp. Nº AP21-R-2025-000170
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000212
PARTE ACTORA: ÁNGELA CAROLINA GONZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.375.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN GIL VALDERRAMA y/o FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y/o FÉLIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 71.203, 211.976, y 279.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIODYNAMICS SERVICES C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2018, bajo el Nº 14, Tomo 69-A RM134, Folio 8, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-41135989-0.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA ESTHER VILLEGAS FERNÁNDEZ y/o LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ y/o WILDER MÁRQUEZ ROMERO y/o LUIS DANIEL LEÓN DELGADO y/o ANA KARINA SOLÓZANO y/o LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO y/o FRANCISCO JAVIER URE HERNÁNDEZ y/o NATALIA DE PAZ GARMENDIA y/o FELIPE GUZMÁN QUILEN y/o ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y/o FIDEL VICENTE SÁNCHEZ y/o OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO y/o JOSÉ ANTONIO MANZANO CHACÍN y/o THAISBELYS CAROLINA ORDÓÑEZ VARGAS y/o ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA y/o abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 194.304, 119.056, 145.571, 142.752, 321.229, 90.290, 138.690, 86.839, 292.422, 87.863, 57.992, 83.012, 30.350, 103.083 y 80.922, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: MEDICOM DE VENEZUELA C. A., debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31127876-1.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: EUGENIA ESTHER VILLEGAS FERNÁNDEZ y/o LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ MARÍA DE LOURDES CARREÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), Nos. 194.304, 267.428, 247.060, en ese orden.
PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: DAVE MENDOZA GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.193.806.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2025, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2025, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 07 de mayo de 2025, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día viernes veinticinco (25) de julio de 2025, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día viernes primero (1º) de agosto de 2025, a las 2:00 p.m.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.375, contra la entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2.018, bajo el Nº 14, Tomo 69-A, y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., y al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, por resultar totalmente Vencida en ésta Decisión. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho; y, parte Demandada, entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., y al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, respectivamente, de esta Resolución, en el entendido de que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de este Fallo,…”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“… Recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto considera que la misma incurre en el vicio de: Error de Juzgamiento por cuanto no aplico de forma correcta el derecho y adicionalmente se separo de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo una condenatoria de moneda extranjera como moneda de cuenta en la relación de trabajo, el debate aquí no esta en si hubo o no pago a la ex trabajadora en moneda extranjera, el debate esta en si la moneda de cuenta en la relación de trabajo era la moneda extranjera, en este caso especifico los dólares americanos, la sentencia establece que era carga de la parte actora demostrar el pago en moneda extranjera y establece que debe haber un convenio por el pago en moneda extranjera, sin embargo establece en la sentencia que con base a indicios y con la documental marcada “E” promovida por esta representación verifica que hubo un pago en moneda extranjera, establece que hubo un pago de comisiones en divisas, esta misma documental “E” es importante señalar que totaliza 40 pagos realizados a la trabajadora, de esos 40 pagos 25 fueron en bolívares y 15 fueron en moneda extranjera, sin embargo el Juez únicamente dice que con esa documental adminiculada con una prueba de la parte actora donde dice que hubo pago, como le dije no esta en debate si hubo o no el pago en moneda extranjera, sino si era la moneda de cuenta, sin embargo no establece la sentencia donde hubo el convenio expreso de las partes para que eso fuese la moneda de cuenta y es allí donde la sentencia falla separándose del articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (…) la documental solo demuestra que hay pagos realizados, no demuestra que hay un convenio entre las partes, ni que la moneda de cuenta sea el dólar y es en función de ello que falla la sentencia recurrida, por que el hecho de que se pague en dólares, el mismo articulo 128 del Banco Central de Venezuela establece que tu puedes liberarte del pago en moneda extranjera y eso no quiere decir que sea la moneda de cuenta va ser la moneda de pago, es por ello que hemos venido recurriendo de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en cuanto al establecimiento de la moneda extranjera como moneda de cuenta para la relación de trabajo y que con base a ello se verifique que no todos los pagos se hicieron en moneda extranjera por que también hubo pagos en bolívares, es por ello que solicito que sentencie estableciendo que la moneda de cuenta era en bolívares y en base a ello se ordene el recalculo de las cantidades condenadas. Es todo…”.
2.- Al respecto la parte actora no recurrente adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:
“…La sentencia es clara, lacónica y bien precisa, una sentencia de 33 folios que de manera especifica y clara abunda sobre criterios jurisprudenciales emanadas de la Sala Rectora de este Juzgado, en ese sentido se señalan todos los aspectos ventilados en este juicio, es importante destacar que aquí se opero en primera instancia lo que es una admisión relativa de los hechos en virtud que no comparecieron a la audiencia de prolongación y no contestaron la demanda, por lo tanto no hubo contradictorio sobre tal punto y la carga probatoria de una u otra manera queda establecida de a cuerdo a los criterios que debía revertir la contra parte, en ese contexto hay una admisión de hechos y debe ser reconocida por este juzgado, en relación a los planteamientos señalados quiero decir que son contradictorios, quiere decir que esta reconociendo lo pagos en dólares, cuando hablamos de pagos via plataforma zelle inmediatamente se nos permite identificar la moneda el dólar para este tipo de pago, (…) hay diferentes pagos en moneda dólares, por lo tanto es la moneda que debe ratificar este tribunal, por lo que nosotros ratificamos en todo el contexto el contenido de la sentencia [...] Es por ello que solicitamos que esta apelación sea declarada sin lugar y sea ratificada todo su contenido. (…) Es todo…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora: Adujo en su escrito libelar lo siguiente: A.- Que prestó sus servicios personales desde el 17 de diciembre de 2018, a la orden y subordinación para la parte Demandada, entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., desempeñando el cargo de Coordinadora de Ventas por un tiempo de 4 años, 7 meses y 12 días, cumpliendo una jornada laboral diaria desde las 8:00am hasta las 5:00pm. Asimismo agrega, que variaban si le correspondía permanecer en la oficina de las demandadas o si era designada a alguna visita a clientes del grupo de empresas para el ofrecimiento de los productos y servicios médicos que semanalmente oscilaban entre 3 y 4 visitas, debiendo culminar su jornada de trabajo cuando se concluía la misión encomendada, por lo que permanecía por largos periodos de tiempo si era necesario, hasta el 29 de julio de 2022, cuando fue despedida injustificadamente. B.- Aduce que su último salario para la fecha de la ilegal cesación laboral fue de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 100,00), equivalentes a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 578,00), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 29 de julio de 2022, más las compensaciones salariales generadas por comisiones recibidas por la coordinación de ventas de productos y servicios en los que destacaban realización de cirugías de manera regular y permanente, constituidas por montos variables. C.- Igualmente señala, que a los efectos de esta demanda, se deja constancia que el último salario por concepto de comisiones fue de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 836,25), equivalentes a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.834,97), según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que para la fecha 29 de julio de 2022, correspondía el monto de CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5,78), por dólar ($ 1,00); de igual forma, devengaba una compensación por concepto de Bono Alimenticio que era otorgado de forma regular y permanente por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), que para la fecha 29 de julio de 2022, representaba la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 289,00), según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). D.- Señala además, que visto lo anterior, la referencia salarial utilizada a los efectos de esta demanda se estima en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023; además de una compensación alimentaría de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098,50), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023. E.- Indica, que en fecha 29 de julio de 2022, fue despedida injustificadamente de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., cuando se encontraba inamovible de su lugar de trabajo, según Decreto Presidencial Nº 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, razón por la cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 1 de julio de 2022, la cual fue admitida a través de auto que ordenaba el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con la consecuente cancelación de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, emitida a través del expediente contentivo del procedimiento signado bajo el Nº 027-2022-01-1637, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo en fecha 13 de septiembre de 2022, a través de un ciudadano quien se identificó con el nombre de Alexander, en su carácter de Personal de Seguridad de la empresa, dado que el Inspector del Trabajo consideró deficiente la notificación se procedió a emitir nuevas Boleta de Notificaciones dirigidas al domicilio de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., siendo recibidas por el ciudadano Alexis Fernando Moya Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.589, quien se identificó como Coordinador de Ventas, dando lugar a la fijación de la Celebración de la Audiencia para el día 1 de noviembre de 2022, en la Sede de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la sociedad mercantil Biodynamics Services C. A., no compareció al Acto de Restitución de la Situación Jurídica Infringida ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, emitiéndose nueva Boleta de Notificación dirigida a la Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., para Fijar el Diferimiento del Acto para el día 9 de noviembre de 2022, en la Sede de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas nuevamente por el ciudadano Alexis Fernando Moya Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.589, quien en dicha oportunidad se identificó como Coordinador Logístico, y una vez más en su posición contumaz y al margen de los dictámenes del ente administrativo del trabajo por parte de la Demandada dada su incomparecencia a los tres (3) Actos consecutivos de Reenganche ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, de los cuales fueron debidamente notificados, por lo que forzosamente obligó a la ciudadana Daniela Pirela, Funcionaria del Trabajo, a levantar el Acta de Desacato en contra de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., con las consecuentes sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. F.- Finalmente, manifiesta que en virtud de lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos:
Conceptos Cantidades $
1 Prestaciones Sociales art. 142 literales “A” y “B” (270 días) 10.172,07
2 Indemnización art. 92 LOTTT (151 días) 10.172,07
3 Intereses Prestaciones Sociales 396,12
4 Vacaciones 2020/2021 (17 días) 758,03
5 Vacaciones 2021/2022 (18 días) 802,62
6 Vacaciones Fraccionadas 20 22/2023 (2 días) 89,18
7 Bono Vacacional 2020/2021 (17 días) 758,03
8 Bono Vacacional 2021/2022 (18 días) 802,62
9 Bono Vacacional Fraccionado 2022/2023 (2 días) 89,18
10 Utilidades 2019 (30 días) 1.742,70
11 Utilidades 2020 (30 días) 1.742,70
12 Utilidades 2021 (30 días) 1.742,70
13 Utilidades 2022 (30 días) 1.742,70
14 Utilidades Fraccionadas 2023 (3 días) 174,27
15 Cestatickets del 1-6-2022 al 30-1-2023 (241 días) 402,47
16 Salarios Caídos desde 1-6-2022 a 30-1-2023 (241 días) 10.746,19
Total en $ 42.333,65
Equivalente en Bs. 930.070,29
2.- La parte demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y la demandada solidariamente sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y demandado de forma Solidaria y Personal ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No consignaron en autos Escrito de Contestación de la Demanda, a fin de justificar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 14 de junio de 2023; en consecuencia, dada la confesión que se origina por la incomparecencia de la parte Demandada, a la precitada Prolongación de la Audiencia Preliminar la misma reviste un carácter relativo, permitiéndosele a la parte Demandada desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en el Libelo de la Demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A. (antes PANAMCO de Venezuela S. A.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-000905; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente. Así se ha Establecido.-
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.- DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documental contentiva de Copia Simple del Carnet de Identificación emanado de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (ver folio 70, de la pieza principal de esta causa); de la cual se desprende: a.- Nombre de la Entidad de Trabajo: Biodynamics; b.- Datos de la extrabajadora: Ángela González, C. I.: 17.705.375; y, c.- Cargo: Coordinadora de Ventas; siendo la misma reconocida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documental contentiva de Original de Documento Público del Amparo realizado por la extrabajadora Ángela Carolina González Camacho, en fecha 1 de agosto de 2022, a través de la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”, (ver folio 71, de la pieza principal de este expediente); de la cual se evidencia: a.- La fecha de la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Reenganche, Pago de los Salarios Caídos, Cestatickets y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho en contra de la entidad de trabajo Biodymanics Services C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas: 1 de agosto de 2022; b.- La prestación de servicios de la extrabajadora Actora desde el 17 de diciembre de 2018, hasta el 29 de julio de 2022; c.- El Cargo desempeñado por la extrabajadora Demandante: Coordinadora de Ventas; ch.- La Jornada de Trabajo: Desde las 8:00am hasta las 5:00pm, con un (1) Descanso intrajornada de una (1) hora desde las 12:00m hasta la 1:00pm; d.- El último Salario Mensual devengado por la extrabajadora Actora de: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 547,03), Otros: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 836,25); y, e.- La Causa de Egreso: Despido Justificado; considerando quien decide que el Apoderado Judicial de la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar todo lo anteriormente descrito, aunado al hecho que el Representante Judicial de la parte Demandada, no ejerció ninguna observación, ni ataque en contra de las mismas, por el contrario fueron reconocidas en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en fecha martes 20 de febrero de 2024, siendo que éstas Documentales fueron promovidas por la parte Demandante en su oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Documental contentiva del Original de Documento Público del Acta de Desacato de fecha 9 de noviembre de 2022, en la cual la Autoridad Administrativa del Trabajo, deja constancia del Desacato de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en dos (2) folios útiles, el cual está marcados con la letra: “C”, (ver folios 72 y 73, respectivamente de la pieza principal de este asunto); y, 4.- Copia Certificada de Documento Público del Expediente signado con la nomenclatura Nº 027-2022-01-1637, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en diecisiete (17) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “D”, (ver folios 74 al 90, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); de la cual se desprende que el Apoderado Judicial de la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar la conducta rebelde y contumaz por parte de la Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., al ignorar el llamado realizado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de las notificaciones emitidas en fecha 3 de agosto de 2022, 4 de octubre de 2022, y 1 de noviembre de 2022, correspondientemente, con el fin de cumplir con la Orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Reenganche, Pago de los Salarios Caídos, Cestatickets y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, tramitada en el Expediente Administrativo Nº 027-2022-01-01637, por el Despido Injustificado el día 29 de julio de 2022, razón por la cual el ente administrativo del trabajo se ve forzado a levantar el Acta de Desacato en fecha 9 de noviembre de 2022; aunado al hecho que el Apoderado Judicial de la parte Demandada, no ejerció ninguna observación, ni ataque en contra de las mismas, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, siendo que éstas Instrumentales fueron promovidas por la parte Demandante en su oportunidad procesal correspondiente; en ese sentido. En consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Documental contentiva de Copia Simple de Documento Público del Registro de Información Fiscal (RIF), de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en la cual se puede apreciar los datos de Registros, Accionista Demandado de forma Personal y datos de la empresa Medicom de Venezuela C. A., Demandada en forma Solidaria, quien es una sociedad mercantil vinculada al servicio operativo y patrimonial de Biodynamics Services C. A., en dos (2) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “E”, (ver folios 91 y 92, correspondientemente de la pieza principal de este expediente); dado a que dicha Documental fue atacada por la parte Demandada por ser copia simple e impertinente, quien decide los desecha del material probatorio. Así se establece.
Documental contentiva de Copia Simple de los Comprobantes de Relación de Ventas y Pago de Zelle realizado por Representantes de la Demandadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre 2021, y marzo 2022, en la cual se detallan todos los Conceptos Salariales devengados por la Actora por concepto de comisiones generados de manera regular y permanente de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, en seis (6) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (ver folios 93 al 98, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); se evidencia que si bien es cierto que la representante judicial de la parte Demandada ejerció sus observaciones, control y contradicción en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en este proceso, desconociendo las Documentales in comento por ser copias simples y no emanar de su Representada, razón por la cual no le pueden ser oponible, no es menos cierto que al ser Adminiculadas con las Instrumentales promovidas por la Demandada, concernientes a la “Relación de todos los Pagos”, efectuados por la empresa a la Actora con motivo de sus comisiones mensuales, donde el último monto pagado por dicho concepto, para tomar el monto del último salario mensual, en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “E”, (ver folios 109 y 110, respectivamente de la pieza principal de este expediente); coinciden montos pagados por la demandada a la demandante en divisas allí detallados; de las cuales resalta con fines ilustrativos: marcada con la letra “E”: Relación de Pagos Ángela González: a.- Fecha: 8 de noviembre de 2021, Descripción: Pago Comisiones Octubre – Ángela González – Camacho, Código: XMZLW6Z7X, Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,774.17; b.- Fecha: 12 de enero de 2022, Descripción: Pago Comisiones Diciembre – Ángela González – Camacho, Código: MUNIC90A3, Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,464.70; y, c.- Fecha: 6 de abril de 2022, Descripción: Pago Comisiones Marzo – Ángela González – Camacho, Código: , Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,565.00 (Documentales “E” Demandada); / “F”: A: Camacho – 9651: a.- Cantidad: $1,774.17, Fecha de la transferencia: 11 de agosto 2021, Número de confirmación: xmz/w6z7x; b.- Fecha: Comisiones Octubre: USD 1.696,17, Bono Octubre: USD 100,00, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.774,17; c.- Fecha: Comisiones Diciembre: USD 1.266,70, Bono Diciembre: USD 100,00, Pendiente Nov: USD 120,00, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.464,70; ch.- Fecha: Comisiones Marzo: USD 1.407,00, Bono Enero: USD 100,00, Pendiente por Pago Enero: USD 80, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.565,00, (Instrumentales “F” Actora); correspondientemente; considera quien decide que el Representante Judicial de la parte Demandante cumplió con su carga probatoria en demostrar que su Representada, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, devengaba un último salario por comisiones de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 836,25), equivalentes a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.834,97), los cuales eran depositados según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que para la fecha 29 de julio de 2022, correspondía el monto de CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5,78), por dólar ($ 1,00); este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documental contentiva de Copia Simple de Recibo de Pago por Beneficio de Alimentación, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “G”, (ver folio 99, de la pieza principal de esta causa); de la cual se desprende que la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, percibía para la fecha del día 6 de junio de 2022, una compensación en Boliares, es decir la moneda de curso legal en Venezuela, por concepto de Bono de Alimentación por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.389,09); siendo reconocida dicha documental por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, en la oportunidad que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte actora promovió la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
1.- “Recibos de Pagos”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022);
2.- “Comprobantes de Relación de Ventas”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022). Denominados como Comprobante por la Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en la que se demuestra la Relación Mensual de las distintas Cirugías en la que la extrabajadora prestó sus servicios personales, en ellos se discriminaban: las comisiones por venta generadas por la Actora, monto total de la venta, tipo de material médico vendido, médico que requiere la compra, nombre de los pacientes beneficiarios del material médico y el monto generado en dólares de los Estados Unidos de América por concepto de comisiones. (Se consigna marcado “F” copia simple de los distintos comprobantes);
3.- “Recibos de Pagos del Beneficio de Alimentación”, extendidos a la Actora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022). (Se consigna marcado “G” copia simple de un recibo);
4.- “Libros de Control de Ventas”, llevados por Biodynamics Services C. A., en la cual se describen las ventas y las asignaciones al personal de la entidad de trabajo;
5.- “Libros de Vacaciones”, llevados por Biodynamics Services C. A.; y,
6.- “Libros de Extras y Días Feriados”, llevados por la empresa.
En este estado, en la oportunidad que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos la parte Demandante Desistió de las Instrumentales requeridas en su Punto 6, dado que los conceptos laborales referentes a las Horas Extras y los Días Feriados no fueron demandados por la extrabajadora Demandante, siendo homologado dicho desistimiento en la Audiencia de Juicio por el Tribunal de la recurrida; razon por la cual se desecha la prueba de exhibición promovida en el Punto 6, del Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, referentes a los Libros de Extras y Días Feriados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., exhiba los siguientes Instrumentos: 1.- “Recibos de Pagos”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022); 2.- “Comprobantes de Relación de Cirugías Asistidas”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022). Denominados como Comprobante por la Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en la que se demuestra la Relación Mensual de las distintas Cirugías en la que la extrabajadora prestó sus servicios personales, en ellos se discriminaban: las comisiones por ventas generadas por la actora, monto total de la venta, tipo de material médico vendido, médico que requiere la compra, nombre de los pacientes beneficiarios del material médico y el monto generado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de comisiones. (Se consigna marcado “F” copia simple de los distintos comprobantes); 3.- “Recibos de Pagos del Beneficio de Alimentación”, extendidos a la Actora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022), (Se consigna marcado “G” copia simple de un recibo); 4.- “Libros de Control de Ventas”, llevados por Biodynamics Services C. A., en la cual se describen las ventas y las asignaciones al personal de la entidad de trabajo; y, 5.- “Libro de Vacaciones”, llevado por Biodynamics Services C. A.; en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada No Exhibió Documental alguna de las que le fueron requeridas para su Exhibición fundamentando su defensa, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., que los medios probatorios promovidos son indagatorios y/o investigativos sobre hechos inciertos desnaturalizando el objeto de la Prueba de Exhibición, y dada los argumentos explanados por el Representante Judicial de la parte Demandada, el Apoderado Judicial de la parte Actora demandó la aplicación de la Consecuencia Jurídica dada la No Exhibición de las Instrumentales requeridas.
En tal sentido, si bien es cierto que la Documentación cuya exhibición solicita el promovente en los Puntos 1, 2, 3, 4, y 5, correspondientemente, ES DE AQUELLAS QUE POR MANDATO LEGAL DEBE LLEVAR TODO EMPLEADOR, de los cuales la parte Demandante promovente solo consignó las copias simples de los documentos a exhibir su contraparte, en las Instrumentales marcadas con las letras “F” (Copias de los distintos Comprobantes), y “G” (Recibos de Pagos del Beneficio de Alimentación, extendidos a la Actora desde el inicio de la Relación de Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2018, hasta la fecha del irrito Despido en fecha 29 de julio de 2022), que se indican en los Puntos 2 y 3, respectivamente, no es menos cierto, que de los Documentos exigidos para su Exhibición, procedió a indicar que se tratan de los “Recibos de Pagos”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022); y, “Libros de Control de Ventas”, llevados por Biodynamics Services C. A., en la cual se describen las ventas y las asignaciones al personal de la entidad de trabajo; “Libros de Vacaciones”, llevados por Biodynamics Services C. A.; y, “Libros de Extras y Días Feriados”, llevados por la empresa; considerando quien decide que uno de los puntos controvertidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento bajo estudio, era el salario devengado por la extrabajadora demandante siempre fue fijo sin comisiones y en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares (Bs.), más no en Divisas, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), - según los argumentos de la parte Demandada -, y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente e idónea para que la parte Demandada desvirtuara el Salario Fijo más Comisiones, tomando como moneda de cuenta el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), no exhibió los recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en Bolívares (Bs.), esgrimiendo en defensa que los Recibos de Pago tanto de Salario como de Beneficio de Alimentación se encontraban en el Departamento de Recursos Humanos de su Representada, incumpliendo la parte Demandada con su carga probatoria en demostrar la forma y tipo de salario y beneficio de alimentación pagado a la parte Actora, y partiendo de la presunción de la Admisión de los Hechos Relativa (presunción iuris tantum), razón suficiente para considerar quien decide en tomar como cierto lo alegado por la parte Actora en su Libelo de la Demanda; razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- CARTA ROGATORIA:
En lo atinente a la Carta Rogatoria promovidas en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, en sujeción a los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 393 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985, y la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.580, de fecha 21 de mayo de 1993, solicitaron Cartas Rogatorias al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, mediante el Misterio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se requiera a la institución financiera Bank of América, que Expida Certificación Bancaria (de la cuenta internacional a nombre de su Representada, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, en conjunto con su Esposo Antonio Rodrigues Baltasar, Nº 8980 4369 9651, y Nº 8980 4239 5600), en la que se detallan los pagos realizados a través de la plataforma electrónica denominada Zelle, en Beneficio de la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, a través de su correo electrónico personal: angycarolina7@gmail.com, en los siguientes términos:
Por los ciudadanos:
1) Nombre: Samy Hussein Abdalla
Nº Cuenta: 898097992553
Swif USA: BOFAUS3N
Swif Moneda Extranjera: BOFAUS6S
Aba: 026009593
ACH: 063100277
Adress: 2780 NE 183RD ST Apt 1014, Aventura FL 22160-2111
Zelle: zelledynamics@gmail.com
Nº Cuenta: 4744760179923794
Swif: BOFAUS3MXXX
Adress: 4329 Summit Crrek BLVD Apt 2101
e-mail: zelle@dynamics.life.
2) Nombre: Emilio Miquelena
e-mail: emiquel11@hotmail.com.
En tal sentido, en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en este proceso, el Apoderado Judicial de la parte Actora procedió a Desistir por considerar que hay suficientes elementos probatorios para que la Demanda sea declarada Con Lugar, vista la Confección Ficta de la parte Demandada al No Dar Contestación de la Demanda, procediendo el Tribunal de la recurrida a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes mediante Carta Rogatoria promovidas por la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, por no ser contraria a derecho, en consecuencia, se desechan las Prueba Informes promovidas en el Capítulo IV, del Escrito de Promoción de Pruebas, dirigidas a la institución financiera Bank of América, por Cartas Rogatorias al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, mediante el Misterio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo V, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió que se acuerde practicar una Inspección Judicial a la Sede de la sociedad mercantil Biodynamics Services C. A., cuyo Domicilio es el siguiente: Avenida Orínoco de la Urbanización Las Mercedes, Nivel PB, Edificio Torrosa, Municipio Baruta, Estado Miranda; a los fines de que ese Despacho Judicial verifique por si mismo la vinculación de las entidades de trabajo Demandadas, y de igual manera pueda constatar a través de la sana crítica y las máximas de experiencias con los elementos que se encuentren a su disposición en la entidad de trabajo los aspectos salariales devengados por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, antes identificada, por lo cual de ser admitida la prueba deberá apoyarse por el personal de Administración, de Recursos Humanos de la Demandada, así como cualquier otro Experto que considere para tal fin. Por lo que deberá requerir cualquier libro e instrumento relacionado con los pagos de los trabajadores de la empresa a los fines de verificar elementos que permitan la búsqueda de la verdad y la verificación del Juzgador de los hechos demandados. EL Tribunal de la recurrida Negó su Admisión por inconducente, en virtud que la parte Demandante cuenta con otros medios probatorios para demostrar lo pretendido con esta Prueba, adicional al hecho, que la prueba fue promovida a manera de pesquisa y/o investigativa lo que desnaturaliza el objeto del medio probatorio, y de la función del Juez, vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso; razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse vista la Negativa de su Admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- PRUEBAS DE INFORMES
En cuanto a la prueba de Informes dirigidas 1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, a los fines de que exhorte a la entidad bancaria Banco de Venezuela (BDV), sobre los hechos litigiosos señalados en el Capítulo IV, Pruebas de Informes del Escrito de Promoción de Pruebas, y responda la información a la mayor brevedad posible; ahora bien; en la oportunidad que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, el Apoderado Judicial de la parte Actora procedió a Desistir por considerar que hay suficientes elementos probatorios para que la Demanda sea declarada Con Lugar, vista la Confección Ficta de la parte Demandada al No Dar Contestación de la Demanda, procediendo el Tribunal de la recurrida a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, por no ser contraria a derecho, requiriendo el Representante Judicial de la parte Demandada insistir en la Evacuación de las Pruebas de Informes, pero solo con referencia a las dirigidas a la entidad bancaria Banco de Venezuela (BDV), de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba; en ese sentido, razón por la cual se desecha las Prueba Informes promovidas en el Capítulo V, del Escrito de Promoción de Pruebas, dirigidas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en atención a la entidad bancaria Banco de Venezuela (BDV). ASÍ SE ESTABLECE.
6.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
Con relación a las Pruebas de Experticia promovidas en el Capítulo VII, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4, 7 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 395 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal Designe a Funcionario adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Sector Guaicaipuro, Edificio BFC, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela, a los fines que Certifique la Dirección IP del Correo Institucional de la Demandada, ejecutado mediante los siguientes Correos Electrónicos: emiquel11@hotmail.com, y zelledynamics@gmail.com, y zelledynamics@life; fundamentando la pertinencia de esta prueba deriva en la necesidad de validar la información inserta en sus Mensajes de Datos por medio del Correo Corporativo, vale decir que estos correos electrónicos permiten apreciar mensajes dirigidos a través de la plataforma electrónica Zelle en beneficio de la Actora, asimismo se puede apreciar los reportes de ventas realizados por la Actora, este reporte de ventas era enviado de manera mensual por la trabajadora a través de su Correo Electrónico: angycarolina7@gmail.com, quien enviaba al correo electrónico y a la mensajería electrónica denominada WhatsApp información mensual relacionada con las Ventas en las que tenía participación la Demandante y sobre sus Comisiones generadas, los Comprobantes acreditan hechos como la estructura salarial de su Representada, el salario en divisas incluyendo sus comisiones, el pago a través de Zelle como parte de su Salario en divisas, la integración de un grupo de empresas, sus abonos en cuentas extranjeras y otras, liquidaciones de otros trabajadores en divisas, entre otros aspectos que quedan a la ponderación del Juez en este estado, en la oportunidad que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en fecha jueves 14 de noviembre de 2023, el Representante Judicial de la parte Demandante procedió a Desistir de esta Prueba de Experticia Informática por considerar que hay suficientes elementos probatorios para que la Demanda sea declarada Con Lugar, vista la Confección Ficta de la parte Demandada al No Dar Contestación de la Demanda, procediendo el Tribunal de la recurrida a Homologar el Desistimiento de la Prueba de Experticia Informática promovida por la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, en donde la parte Demandada insistió en la Evacuación de las Pruebas de Informes, solo con referencia a las dirigidas a la entidad bancaria Banco de Venezuela, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba; razón por la cual se desecha la Prueba de Experticia promovida en el Capítulo VI, de su Escrito de Promoción de Pruebas, y dirigidas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Documental contentiva de “Constancia de Relación Laboral” emitida por Biodynamics Services C. A. , en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (ver folio 103, de la pieza principal de esta causa); de la cual se desprende: a.- La entidad de trabajo Demandada para la cual estuvo Contratada la extrabajadora Ángela Carolina Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.375; b.- La fecha de emisión: 10 de junio de 2022; c.- La fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2018; ch.- La fecha de egreso: 10 de junio de 2022; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Documental contentiva de “La Constancia del Pago”, que le ofreció Biodynamics Services C. A., al momento de culminar la relación laboral no aceptada por la trabajadora, denominada “Finiquito de Prestaciones Sociales”, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.273,75), de fecha 10 de junio de 2022, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”, (ver folio 104, de la pieza principal de este expediente); 3.- “La Constancia del Pago”, que le ofreció la prenombrada empresa al momento de Culminar la Relación Laboral no Aceptada por la trabajadora, denominada “Bonificación por Ayuda Social Única”, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.493,43), de fecha 10 de junio de 2022, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “C”, (ver folio 105, de la pieza principal de este asunto); 4.- “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, contentivo de todos los conceptos laborales y sus cuantificaciones en Bolívares de manera detallada que le correspondía recibir a la trabajadora con motivo de la culminación de la Relación Laboral, que la empresa tuvo la intención de pagar al momento de Finalizar la misma, en tres (3) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “D”, (ver folios 106 al 108, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); dado a que dichas Instrumentales fueron atacadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora, desconociéndolas por se copias simples y careciendo de las firmas tanto de sus representada como de la representante y el sello húmedo de la demandada, solicitando que sea Desestimadas por este Tribunal al no consignar en autos sus Originales debidamente firmados y sellados que se encuentran en poder de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., ni constancia en autos de haber pagado a la extrabajadora demandante las supuestas cantidades dinerarias allí descritas, siendo Ratificados en su Valor Probatorio por el Representante Judicial de la parte demandada; razón por la cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Documental contentiva de “Relación de todos los Pagos”, efectuados por la empresa a la Actora con motivo de sus comisiones mensuales, donde el último monto pagado por dicho concepto, para tomar el monto del último salario mensual, en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “E”, (ver folios 109 y 110, respectivamente de la pieza principal de este expediente); la cual al adminicularla con las Instrumentales promovidas por la parte Actora correspondientes a las Copias Simples de los Comprobantes de Relación de Ventas y Pago de Zelle realizado por Representantes de la Demandadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre 2021, y marzo 2022, en la cual se detallan todos los Conceptos Salariales devengados por la Actora por concepto de comisiones generados de manera regular y permanente de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, en seis (6) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (ver folios 93 al 98, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); la parte Demandante cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario mixto devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y lo pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.); en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Visto que en la presente causa se configuro la admisión relativa de los hechos en razón de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en virtud de que las partes habían aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, este Tribunal de alzada considera necesario citar la sentencia Nº 452 de fecha 02/05/2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual señaló:
“…En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A...”.
Al margen de lo anterior, se destaca que al haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, a pesar que en el presente caso, se configuró una admisión relativa de los hechos alegados, más no del petitum reclamado, por cuanto la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar.
III.- En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada recurrente lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al punto de apelación de la parte de demandada referente al: “…Error de Juzgamiento por cuanto no aplico de forma correcta el derecho y adicionalmente se separo de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo una condenatoria de moneda extranjera como moneda de cuenta en la relación de trabajo, por cuanto el debate aquí no esta en si hubo o no pago a la ex trabajadora en moneda extranjera, el debate esta en si la moneda de cuenta en la relación de trabajo era la moneda extranjera, en este caso especifico los dólares americanos, (…), sin embargo establece en la sentencia que con base a indicios y con la documental marcada “E” promovida por esta representación verifica que hubo un pago en moneda extranjera, establece que hubo un pago de comisiones en divisas, esta misma documental “E” es importante señalar que totaliza 40 pagos realizados a la trabajadora, de esos 40 pagos 25 fueron en bolívares y 15 fueron en moneda extranjera, sin embargo el Juez únicamente dice que con esa documental adminiculada con una prueba de la parte actora donde dice que hubo pago,(…) sin embargo no establece la sentencia donde hubo el convenio expreso de las partes para que eso fuese la moneda de cuenta y es allí donde la sentencia falla separándose del articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (…) la documental solo demuestra que hay pagos realizados, no demuestra que hay un convenio entre las partes, ni que la moneda de cuenta sea el dólar y es en función de ello que falla la sentencia recurrida, (…) solicitamos se revoque la sentencia en cuanto al establecimiento de la moneda extranjera como moneda de cuenta para la relación de trabajo y que con base a ello se verifique que no todos los pagos se hicieron en moneda extranjera por que también hubo pagos en bolívares, es por ello que solicito que sentencie estableciendo que la moneda de cuenta era en bolívares y en base a ello se ordene el recalculo de las cantidades condenadas…”.
2.- Al respecto, este Tribunal de Alzada a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…en primer lugar, sobre el punto atinente al salario pagado en divisas (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), como moneda de cuenta, aquí demandado por la trabajadora Demandante, correspondiéndole la carga probatoria a la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de acuerdo al como quedo asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo examen (sub iudice), en donde la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No consignó en autos su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 14 de junio de 2023.(…)
En este orden de ideas, por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la confesión que se originó por la no comparecencia de la parte Demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar reviste un carácter relativo, con vista a la consignación en autos de su escrito de promoción de pruebas y sus anexos, - éstos emitidos por la demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A. -, en la celebración de la audiencia preliminar por la demandada solidariamente, entidad de trabajo Medicom de Venezuela C. A., permitiéndosele a la parte Demandada desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, (…) en tal sentido, es forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos alegados por la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, en su Libelo de la Demanda y Escrito de Subsanación Libelar. Así se Establece.-
Vista la declaratoria de Admisión de los Hechos, este Sentenciador debe resolver el punto concerniente al concepto del salario percibido por la trabajadora desde su ingreso en fecha 17 diciembre año 2018, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo en fecha 29 de julio 2022, en Divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), como moneda de cuenta, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2020-000048.
Con referencia al punto, es relevante para este Sentenciador traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., lo siguiente: (…)
Ahora bien, considera este Juzgador de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en la decisión parcialmente transcrita, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que si bien es cierto que para la procedencia de la estimación y pago en moneda extranjera es requisito “sine qua non”, que exista un pacto expreso entre las partes, razón por la cual en la Distribución de la Carga Probatoria le correspondió a la parte Demandante, no es menos cierto que verificado por este Sentenciador que no consta inserto a los autos de este expediente, ningún pacto o contrato expreso que lo acuerde; más sin embargo, la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar con indicios, al ser adminiculados sus elementos probatorios consignados en autos, con las siguientes Documentales que se indican a continuación:
1.- Copia Simple del Carnet de Identificación emanado de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (ver folio 70, de la pieza principal de esta causa); 2.- Original de Documento Público del Amparo realizado por la extrabajadora Ángela Carolina González Camacho, en fecha 1 de agosto de 2022, a través de la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”, (ver folio 71, de la pieza principal de este expediente); 3.- Original de Documento Público del Acta de Desacato de fecha 9 de noviembre de 2022, en la cual la Autoridad Administrativa del Trabajo, deja constancia del Desacato de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en dos (2) folios útiles, el cual está marcados con la letra: “C”, (ver folios 72 y 73, respectivamente de la pieza principal de este asunto); 4.- Copia Certificada de Documento Público del Expediente signado con la nomenclatura Nº 027-2022-01-1637, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en diecisiete (17) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “D”, (ver folios 74 al 90, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); 6.- Copia Simple de los Comprobantes de Relación de Ventas y Pago de Zelle realizado por Representantes de la Demandadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre 2021, y marzo 2022, en la cual se detallan todos los Conceptos Salariales devengados por la Actora por concepto de comisiones generados de manera regular y permanente de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, en seis (6) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (ver folios 93 al 98, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); y, 7.- Copia Simple de Recibo de Pago por Beneficio de Alimentación, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “G”, (ver folio 99, de la pieza principal de esta causa); (…) considerando este Juzgador que al ser Adminiculadas con las Instrumentales promovidas por la Demandada, concernientes a la “Relación de todos los Pagos”, efectuados por la empresa a la Actora con motivo de sus comisiones mensuales, donde el último monto pagado por dicho concepto, para tomar el monto del último salario mensual, en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “E”, (ver folios 109 y 110, respectivamente de la pieza principal de este expediente); coinciden montos pagados por la demandada a la demandante en divisas allí detallados; (…) correspondientemente; considerando quien hoy aquí decide que la parte Demandante, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario mixto devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda y escrito de subsanación libelar, circunstancias éstas que conllevan a este Juzgador acuerdo al análisis realizado por quien aquí decide aplicando el principio del in dubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como en la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará la mas favorable al trabajador, aplicándose en su integridad, así como el principio de la sana critica, el mérito favorable de autos, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, razón suficiente para considerar quien decide en tomar como cierto lo alegado por la parte Actora en su Libelo de la Demanda y Escrito de Subsanación Libelar, conforme a los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el criterio jurisprudencial preceptuado en la Sentencia Nº 419, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral da Silva en contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816, en correlación con la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, estableciendo un promedio salarial de los últimos seis (6) meses de: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00); de igual forma, devengaba una compensación por concepto de Bono Alimenticio que era otorgado de forma regular y permanente por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098,50), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00).
En consecuencia, por todo lo anteriormente trascrito, lo alegado y probado en autos conforme a normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicados en este caso bajo análisis, para este Sentenciador se le hace forzoso declarar procedente el Promedio Salarial de los últimos seis (6) meses devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), por la extrabajadora Actora la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00); más una última compensación por concepto de Beneficio de Alimentación percibido por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098,50), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00), de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 106 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el criterio jurisprudencial preceptuado en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040; por consiguiente, debe tomarse como base de cálculo del Salario Integral, para el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y consecuencialmente la Indemnización por Despido Injustificado, a favor de la parte Actora. Así queda Establecido.…”.
3.- La parte demandada recurrente manifiesta que en la sentencia recurrida hubo Error de Juzgamiento por cuanto no aplico de forma correcta el derecho y adicionalmente se separo de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo una condenatoria de moneda extranjera como moneda de cuenta en la relación de trabajo, aduciendo que hubo un pago de comisiones en divisas, señalando que en la documental marcada con la letra “E” se totalizan 40 pagos realizados a la trabajadora, de esos 40 pagos 25 fueron en bolívares y 15 fueron en moneda extranjera, sin embargo el Juez únicamente dice que con esa documental adminiculada con una prueba de la parte actora donde dice que hubo pago, (…) sin embargo no establece la sentencia donde hubo el convenio expreso de las partes para que eso fuese la moneda de cuenta y es allí donde la sentencia falla separándose del articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (…) la documental solo demuestra que hay pagos realizados, no demuestra que hay un convenio entre las partes, ni que la moneda de cuenta sea el dólar y es en función de ello que falla la sentencia recurrida, (…) por tal razón solicita se revoque en cuanto al establecimiento de la moneda extranjera como moneda de cuenta para la relación de trabajo y que con base a ello se verifique que no todos los pagos se hicieron en moneda extranjera por que también hubo pagos en bolívares, es por ello que solicita que sentencie estableciendo que la moneda de cuenta era en bolívares y en base a ello se ordene el recalculo de las cantidades condenadas.
4.- Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la condenatoria de moneda extranjera como moneda de cuenta en la relación de trabajo, se observa que la parte accionante en su libelo de demanda alega que los salarios devengados eran en divisas, específicamente aduce que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).
5.- En este contexto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señaló:
“…considerando quien hoy aquí decide que la parte Demandante, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario mixto devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda y escrito de subsanación libelar
En consecuencia, por todo lo anteriormente trascrito, lo alegado y probado en autos conforme a normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicados en este caso bajo análisis, para este Sentenciador se le hace forzoso declarar procedente el Promedio Salarial de los últimos seis (6) meses devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), por la extrabajadora Actora la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00); más una última compensación por concepto de Beneficio de Alimentación percibido por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098,50), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00), de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 106 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el criterio jurisprudencial preceptuado en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio…”.
6.- Por su parte el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores prevé lo siguiente:
“Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante”.
7.- En esta orientación, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago”.
8.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 374 de fecha 07 de agosto de 2024 señalo lo siguiente:
“…De la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar el vicio de falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por haber obviado la juez de alzada el supuesto de hecho excepcional previsto en la referida norma, que comporta la existencia impretermitible de "convenio especial" entre las partes, en el caso de las obligaciones que implican un pago en divisas, toda vez que a su decir, no existe en autos prueba alguna de tal pacto expreso.
Al respecto es preciso señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N°11, del 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó en referencia al vicio denunciado lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.
Establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), lo siguiente: (…)
De modo que se observa que el artículo citado, establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma, contiene una excepción, salvo convención especial, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar de manera expresa que el cumplimiento de la obligación se realice válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera y entendida tal convención especial como un contrato, cláusula o acuerdo expreso que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago.
La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. (…)
Ahora bien, con respecto a las obligaciones de pago en la República Bolivariana de Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago. (Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018). (Sic).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Al respecto, considera esta Sala de Casación Social de suma importancia resaltar, que si bien logra evidenciarse de los correos electrónicos cursantes a los folios 107 al 109 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, debidamente certificados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que el trabajador devengó una porción de su salario en dólares, no es menos cierto que no se demostró en el caso sub iudice la existencia de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca de éstas de tener a la moneda extranjera como moneda de pago, por lo que, se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en virtud de que el ad quem confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia informática referida ut supra, como si fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario, aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda (prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, la condujo a establecer el salario en divisas y, a su vez, condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide…”.
9.- Derivado de las consideraciones antes señaladas este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto, la trabajadora devengó una porción de su salario en dólares, mediante transferencias realizadas a través de la plataforma Zelle por representantes de la parte demandada, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre 2021, y marzo 2022, por concepto de comisiones generadas de manera regular y permanente; no es menos cierto, que no se demostró en el caso sub iudice la existencia de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca de éstas de tener a la moneda extranjera como moneda de pago o moneda de cuenta, de igual forma, no puede dejar de señalar este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto, a la trabajadora se le pagaron algunas comisiones en dólares de los Estados Unidos de América, mediante transferencias realizadas a través de la plataforma Zelle; no es menos cierto que en ocasiones se le pagaron las comisiones en moneda de curso legal “Bolívares”, asimismo se pudo verificar de la documental consignada por la parte actora, marcada con la letra: “G”, denominada Copia Simple de Recibo de Pago por Beneficio de Alimentación, que dicho concepto era cancelado en base a nuestra moneda de curso legal, es decir Bolívares, tal y como se puede apreciar del recibo de pago por el cumplimiento del beneficio de alimentación cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente. Motivo por el cual considera quien decide que efectivamente erró el Juez de la recurrida al establecer la moneda extranjera como moneda de cuenta durante la relación de trabajo, por cuanto toda obligación que implique la obligación de pago en divisas, dólares en el caso de marras, requiere forzosamente de "convenio especial" entre las partes, en el que se prevea el dólar como moneda de pago o moneda de cuenta con carácter exclusivo y excluyente frente a cualquier otra monea de pago. En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe en autos prueba alguna de convenio especial (pacto expreso) del salario o algún concepto laboral como de pago obligatorio en dólares por la parte demandada, debiendo señalarse que, el pago realizado en divisas mediante transferencias realizadas a través de la plataforma Zelle, no es un indicativo de pacto expreso al respecto, pues la divisa considerada como moneda de cuenta, permite a la entidad de trabajo liberarse de la obligación pagando bien en divisas o bien en bolívares. Así se establece-
10.- En razón de lo antes señalado y analizados como han sido cada uno de los aspectos del recurso de apelación, se declara con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada 17 de Marzo de 2025, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de lo atinente a la condena realizada en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) utilizada como “moneda de cuenta”, en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos y montos condenados como “moneda de cuenta”, en aplicación del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), tal y como ha sido expresado en la sentencia Nº 374 de fecha 07 de agosto de 2024. Así se establece-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2025, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA CAROLINA GONZALEZ CAMACHO , contra la entidad de trabajo contra la entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2.018, bajo el Nº 14, Tomo 69-A, y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso., TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO No habiendo condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUAREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUAREZ
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