REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Agosto de 2025.
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto Principal AP21-N-2019- 000080

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1981, bajo el N° 38, protocolo primero, tomo N° 27, con última reforma estatutaria realizada en fecha catorce (14) de enero de 2000, bajo el N° 33, protocolo primero, tomo N° 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA D’ALEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.582.

PARTE RECURRIDA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N°0049-09 de fecha veinte (20) de febrero de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0049-09 de fecha veinte (20) de febrero de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2020, esta Superioridad recibió, escrito y recaudos inherentes al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio


N°0049-09 de fecha veinte (20) de febrero de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Interpuesto el 15 de Diciembre de 2009, y notificada al recurrente en fecha 08 de julio de 2009, que califica una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” por parte de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ANDERICO, titular de la cédula de identidad N°V- 4.028.287.
Ahora bien, en virtud de mi designación como Juez Provisorio del Tribunal Superior Cuarto (4) del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/0893-2025 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2025, debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2025, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus
Derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.




Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Ahora bien, debe entenderse por acto de procedimiento, todo acto que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de mérito.
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
En razón de esto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal en el Exp. N° 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, señala lo siguiente:


“…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003 (caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.), ha establecido:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido”.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa quien decide, que desde el día en que esta Alzada admitió el presente recurso (20 de enero de 2020), hasta la presente fecha, transcurrió un lapso mayor de un (01) año sin que la parte recurrente haya ejecutado ningún acto de procedimiento, constatando claramente la inactividad procesal, razón por la cual, Se Extingue la Instancia, del acto atacado de nulidad, a objeto de notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Evidenciándose de esa forma, una falta de impulso procesal de la presente causa y una consecuente inactividad por parte del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del citado ordenamiento adjetivo de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa, en las cuales opera ipso iure la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por la


Ley, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la entidad de trabajo; FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N°0049-09 de fecha veinte (20) de febrero de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Interpuesto el 15 de Diciembre de 2009, y notificada al recurrente en fecha 08 de julio de 2009, que califica una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” por parte de la ciudadana; CARMEN ZORAIDA ANDERICO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.028.287. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas; y, TERCERO: Se ordena notificar a la recurrente, mediante boleta de notificación, así como a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, mediante oficio; de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil. En el entendido, que no se computará el lapso de suspensión señalado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a lo señalado en la Sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica




del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se terminó, se leyó, sella y conforme firman, en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



_________________________ ________________________
JAVIER GIRÓN MAYRA ALCÀNTARA
JUEZ SUPERIOR SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


______________________
MAYRA ALCÀNTARA
SECRETARIA


Asunto Principal AP21-N-2019-000080

JG/ma/mo