REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2025-000206
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001144
PARTE DEMANDADA (APELANTE): POLICLÌNICA LAS MERCEDES, C.A. y solidariamente al ciudadano Marcos Gazzani.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): LEONARDO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.075.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): AUGUSTO RAFAEL HERRERA NAVAS, titular de la cédula de identidad número V.-24.286.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 287.625
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÒN
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado, LEONARDO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN en fecha once (11) de abril de 2025, contra el auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó un Auto de Admisión de Pruebas en la causa judicial que enfrenta el ciudadano Augusto Herrera contra la Policlínica Las Mercedes, C.A. Este auto fue emitido con fecha 9 de abril de 2025 y constituye el acto procesal que define cuáles de las pruebas promovidas por las partes serán admitidas para su evacuación y valoración en el juicio.
En el marco de este auto, el tribunal de primera instancia negó la prueba de informes que había sido solicitada por la parte demandada. Esta prueba específica estaba dirigida a una institución financiera, el Banco Venezolano de Crédito, y su propósito era obtener información que se consideraba relevante para la defensa de la Policlínica Las Mercedes, C.A.
La decisión del tribunal de negar la prueba de informes se fundamentó en dos argumentos principales, que fueron expresados en el propio auto de admisión:
Carácter Inquisitivo e Indeterminado de la Prueba: El tribunal señaló que la prueba fue promovida "por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a lo que se requiere". Con esta afirmación, el juzgado consideró que la solicitud no especificaba con la claridad necesaria la información que se pretendía obtener del banco, lo que le daba un carácter exploratorio o inquisitivo. En otras palabras, la parte demandada no habría definido con precisión el objeto de la prueba, dejando al tribunal y a la entidad bancaria en una posición de tener que investigar hechos sin una orientación clara.
Improcedencia de la Solicitud para el Tribunal: El segundo fundamento de la negativa fue que la solicitud pretendía que el tribunal investigara "posibles hechos que por la naturaleza no le son atribuidos al conocimiento de este juzgador". El tribunal de juicio entendió que su función no es la de investigar de oficio hechos indeterminados, sino la de juzgar con base en los hechos alegados y probados por las partes. Por lo tanto, la solicitud de la parte demandada excedía las competencias y la función judicial, ya que implicaba una labor de investigación que no le corresponde.
Con base en estos argumentos, el Tribunal Primero de Juicio concluyó que la prueba de informes promovida no cumplía con los requisitos de pertinencia y determinación exigidos por la ley. En consecuencia, la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra dicho auto de admisión de pruebas. El recurso se dirige específicamente contra la negativa de la prueba de informes, con el objetivo de que una instancia superior revise la decisión del Tribunal de Juicio y determine si su negativa fue ajustada a derecho, especialmente en lo que respecta al cumplimiento del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que regula la promoción y admisión de las pruebas.
Resumen del Escrito de Apelación
El escrito de apelación, presentado por el apoderado judicial de Policlínica Las Mercedes, C.A., tiene como objetivo principal la revocatoria del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 9 de abril de 2025. El apelante argumenta que el juez de primera instancia incurrió en un error al negar la admisión de la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito.
Los puntos clave de la apelación son los siguientes:
1. Falta de Interpretación Correcta de la Prueba de Informes
Argumento del apelante: El juez de primera instancia (el "a quo") negó la prueba de informes argumentando que fue promovida "por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a lo que se requiere" y que el tribunal no debe "investigar unos posibles hechos". La parte apelante refuta esta afirmación, señalando que la prueba de informes no fue promovida como una "consulta" o "pregunta" indeterminada.
Detalles del Recurso: El recurrente detalla que la prueba de informes fue promovida de manera "clara y concreta", indicando con precisión la información que se busca. La empresa tiene certeza de la existencia de las cuentas bancarias, sus titulares, los pagos realizados, y las cantidades exactas pagadas, y simplemente busca que el banco confirme esta información que ya se encuentra en sus archivos.
Jurisprudencia invocada: Para respaldar su posición, el apelante cita varias sentencias de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Se menciona la sentencia N° 389 del 10 de junio de 2013, que establece los requisitos para la prueba de informes y reafirma que esta debe versar sobre "hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles". La apelación argumenta que su solicitud cumple con estos requisitos. También se hace referencia a otras sentencias de la Sala de Casación Social para demostrar que este tipo de prueba ha sido admitida en casos similares.
2. Violación de Derechos y Principios Constitucionales
Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva: El apelante sostiene que la negativa a admitir la prueba de informes vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos garantizados en el artículo 49 de la Constitución. Se impide a la empresa demostrar el verdadero salario del trabajador, que es el punto central de la controversia, lo cual podría causar un daño irreparable.
Principio de Libertad Probatoria y pro actione: La apelación se apoya en el principio de libertad probatoria, citando sentencias de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional. Este principio exige que todas las pruebas sean admitidas a menos que sean "manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico" o "impertinentes". El recurrente también invoca el principio pro actione, según el cual los jueces deben favorecer la interpretación que más promueva la admisibilidad de las pruebas para no sacrificar la justicia por un formalismo inútil.
Principio de Igualdad y Seguridad Jurídica: El recurrente argumenta que la decisión del juez de primera instancia viola el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución. Al apartarse de la jurisprudencia consolidada del TSJ en casos similares, el juez sometió a la Policlínica Las Mercedes a un "trato distinto" y a un estado de "discriminación y desigualdad". También se mencionan los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
3. Conclusión y Petición
El apelante concluye que el auto de admisión de pruebas debe ser revocado. Solicita al Tribunal Superior que anule la decisión del juez de juicio y ordene la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida, por considerar que es legal, pertinente y fundamental para la resolución del caso. El recurrente enfatiza que la información buscada es crucial para determinar el salario real del demandante y, en consecuencia, el monto de las prestaciones sociales.
Asimismo, en la audiencia celebrada el dia 5 de agosto del 2025 la parte recurrente presenta sus alegatos de la siguiente manera:
“Buenos días. Y bueno, ciudadano juez, eh, voy a presentar, voy a resumir, el objeto de esta apelación. Como bien dijo la ciudadana secretaria, el auto fue dictado en dicha fecha, 19 de abril de 2025, en la cual el juez de primera instancia de juicio inadmite una prueba promovida por mi representada, ¿correcto? El motivo de esa inadmisión, hasta el día de hoy, no lo podemos entender. Es por los motivos que voy a exponer a continuación. Uno, número uno, se trata de una prueba de informes, que es fundamental para las resultas del juicio. Es una prueba de informes que va a ayudar a la parte demandante, a la parte demandada, y al juez para impartir justicia, ¿no? Eso, primero que nada. Segundo, es importante destacar que la prueba no fue mal promovida, ¿okay? En su exposición, el juez indicó en su momento que era una prueba investigativa, lo cual negamos completamente. Es una prueba confirmatoria, que reúne todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal del Trabajo y conforme a las demás leyes por tratarse de una entidad bancaria, ¿okay?, que resguarda en su poder documentos de los cuales no es partícipe en el presente juicio y los cuales son necesarios para la presente causa, ¿okay? Eso es muy importante. La empresa no está tratando de investigar, no está preguntando; no es una prueba investigativa como lo dice el juez o lo fundamenta el juez. Muy por lo contrario, es confirmatoria, y se tiene la total certeza de lo que se está solicitando al tercero, en este caso, un banco, ¿okay?.
Por otra parte, también queremos alegar esto de, bueno, de la confianza legítima, ¿no? Confianza legítima, eh, dado que el Tribunal Supremo de Justicia, en distintas salas, en distintos años, hasta el presente momento, ha indicado que las pruebas de informe son perfectamente válidas, eh, son conformes a derecho, eh, ayudan sustancialmente al juez a sentenciar justicia. Así lo citamos en un escrito el día de ayer, eh, citamos algunas sentencias para dar luces de lo que estamos exponiendo el día de hoy y cómo ha sido un criterio reiterado por la sala. Eh, bueno, por último, punto final, em, no vemos, no vemos razones, esta parte no ve razones por las cuales eh, el juez se inhibe de esa prueba, ya que la misma es la que busca la verdad, eh, busca la realidad sobre los hechos. Lo único, el único fin que tiene es demostrar las verdades, la cantidad de dinero que generó el trabajador demandante durante el lapso que prestó servicios en la clínica y busca la verdad, simplemente es eso. Por eso, bueno, el día de hoy eh, le pedimos, señor juez, que admita la prueba, porque lo que está buscando es la verdad en el juicio y buscar y partir justicia, es todo.”
II.
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTES.
Para una correcta valoración de la decisión apelada, es imperativo examinar la prueba de informes bajo la lupa de los principios del proceso laboral venezolano y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
A. La Prueba de Informes en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)
El artículo 81 de la LOPT establece que la prueba de informes procede cuando los hechos que se pretenden probar constan en documentos, libros, archivos u otros papeles de una persona jurídica. La ley autoriza al juez a librar un oficio a la entidad para que remita los informes o copias certificadas de los documentos que existan en sus archivos. El juez debe ordenar la remisión de lo que considere "estrictamente necesarios para la consecución de la verdad". La naturaleza de la prueba de informes no es la de una investigación inquisitiva por parte del juez, sino la de una solicitud formal para que un tercero, que por la naturaleza de su actividad debe poseer ciertos registros, los remita al tribunal para ser valorados en el juicio.
B. Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y el Principio de la Búsqueda de la Verdad Material
La Sala de Casación Social ha establecido una línea jurisprudencial consistente en la que se aparta de formalismos excesivos. En materia laboral, la prioridad es la búsqueda de la verdad material de los hechos, por encima de las formalidades procesales. La Sala ha sostenido que la prueba de informes es un medio idóneo para recabar datos que consten en los archivos de terceros, y que su admisibilidad debe interpretarse en aras de la consecución de la justicia y no de la imposición de formalismos que impidan el esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, la forma en que se redactó la promoción, mediante preguntas, no la desnaturaliza. La parte promovente no exigió una investigación por parte del banco o del tribunal, sino que solicitó la confirmación de la información que ya constaba en los archivos de la clínica y que, por su naturaleza, debía tener un reflejo en los registros bancarios. Ejemplos de información solicitada incluyen la titularidad de cuentas, la existencia de cuentas de la empresa y la realización de transferencias por concepto de nómina. Estos son hechos concretos y determinados que la parte apelante busca probar. Por lo tanto, la negativa del Tribunal de Juicio, al calificar la solicitud como inquisitiva, representa una interpretación restrictiva del artículo 81 de la LOPT, contraria a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social.
C. Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Tutela Judicial Efectiva El derecho a la prueba es un componente fundamental del debido proceso (artículo 49 de la CRBV) y del derecho a la defensa. La Sala Constitucional, garante de los derechos fundamentales, ha sido clara en que la negación de pruebas pertinentes y necesarias, sin una justificación razonable, vulnera este derecho. Un excesivo rigor formal en la admisión de pruebas, como el manifestado en el auto apelado, obstruye la consecución de la justicia material.
La Sala Constitucional ha desarrollado el principio pro actione, que exige a
los jueces favorecer la interpretación que promueva la admisibilidad de las pruebas, en aras de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV). Un juez no puede desechar una prueba que es legal, pertinente y conducente, como la de informes en este caso, por una cuestión de forma en la redacción. La información solicitada es directamente relevante para la determinación del salario del demandante, que es un hecho controvertido en el juicio. Negar esta prueba impide que el juez acceda a elementos de convicción esenciales para dictar una sentencia justa, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte promovente.
Sentencia N° 1.341 de fecha 16/08/2005 (Caso: Gladys Coromoto Briceño): La Sala ha señalado que "las normas que rigen la admisibilidad y evacuación de las pruebas deben interpretarse en función de garantizar la tutela judicial efectiva y no para obstaculizarla". Esto implica que, ante una duda sobre la admisibilidad, si la prueba es pertinente y puede aportar elementos de convicción, debería ser admitida.
Considerando el marco legal y la jurisprudencia citada, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al negar las pruebas de informes dirigidas al Banco Venezolano de Crédito por considerar sus preguntas "inquisitivas" o "indeterminadas", no se ajusta plenamente al espíritu y finalidad del proceso laboral venezolano ni a la doctrina de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional.
La información solicitada (titularidad de cuentas, existencia de cuentas de la empresa, y transferencias por concepto de nómina) es de la que debe constar en los registros de una institución bancaria. La forma interrogativa no la convierte en "inquisitiva" en el sentido de obligar al tercero a una investigación exhaustiva o a emitir juicios de valor. Se trata de la verificación de hechos documentados, los cuales son altamente pertinentes para la causa laboral, especialmente para dilucidar la existencia de la relación laboral, el monto de las remuneraciones, o la vinculación entre las empresas.
La negativa de estas pruebas relevantes podría vulnerar el derecho a la defensa de la parte promovente y el principio de la verdad material, al impedir que el juez acceda a elementos de convicción esenciales para dictar una sentencia justa.
III.
MOTIVACION PARA LA DESICIÒN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior revoca el auto apelado por incurrir en un claro y perjudicial error de interpretación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). La decisión del Juez de Juicio de declarar inadmisible la prueba de informes, bajo la falaz excusa de ser "inquisitiva" y de pretender que el
tribunal investigue "posibles hechos", representa un excesivo rigor formal que contraviene abiertamente los principios de oralidad, inmediación, concentración y, fundamentalmente, el de la verdad material.
Esta errada postura ignora la doctrina jurisprudencial vinculante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente, se desvía del criterio establecido en la sentencia N° 1004 del 23 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, que aclara que la prueba de informes no es una prueba inquisitiva, sino un mecanismo procesal legítimo y necesario para que el órgano jurisdiccional recabe información de terceros, cuando esta resulta indispensable para la resolución de la controversia. Negar su práctica es cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso, afectando el principio de tutela judicial efectiva.
La LOPT, en su espíritu, insta a los jueces a la búsqueda de la verdad real, no a la mera formalidad. En este caso, el Juez de Juicio, al limitar el acceso a esta prueba, impidió que se aportaran elementos cruciales para esclarecer los hechos en disputa. Por tanto, se declara procedente la apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la admisión y evacuación de la prueba de informes solicitada.
La parte recurrente, Policlínica Las Mercedes, C.A., en su escrito de recurso, argumenta que la prueba de informes es "pertinente y necesaria para la determinación del salario real del trabajador", que es el punto fundamental de la controversia. Se señala en el recurso que el trabajador "solo consignó un recibo de pago de fecha 05-03-2024" y que la empresa promovió la prueba de informes para "determinar los pagos reales y totales" realizados. Esta pretensión no busca "investigar" hechos al azar, sino verificar, con la información de un tercero (el banco), los pagos que la empresa afirma haber realizado. La negativa del juez de admitir esta prueba, como bien señala el recurso, implica una "violación al derecho a la defensa" de la empresa, ya que se le impide demostrar la verdad material de los pagos realizados.
La información solicitada, que incluye la titularidad de cuentas y los movimientos bancarios por concepto de nómina, es de la que, por la naturaleza de la actividad bancaria, debe constar en los registros de una institución financiera. La forma interrogativa utilizada por la parte promovente no convierte la prueba en "inquisitiva" en el sentido peyorativo de la jurisprudencia. No se le solicita al banco que elabore un informe con juicios de valor o que realice una investigación ajena a sus funciones. Lo que se busca es la confirmación y remisión de datos preexistentes y objetivos que son de vital importancia para la determinación de los hechos controvertidos.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido enfática al establecer que el proceso laboral se rige por el principio de la búsqueda de la verdad material, por encima de formalismos procesales que obstaculicen su consecución. En la Sentencia Nro. 389 de fecha 10 de junio de 2013, la Sala estableció que la prueba de informes procede para "probar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de una
persona jurídica", siempre que sean pertinentes. La pertinencia de la prueba en el presente caso es innegable, ya que la controversia sobre el salario solo puede ser resuelta mediante el acceso a los registros que acrediten los pagos. La forma en que se redactó la promoción, mediante preguntas, es una simple técnica para delimitar la información requerida, y no puede ser motivo para negar la prueba, como erróneamente lo hizo el tribunal de instancia.
La negativa del tribunal de instancia (a quo) de admitir una prueba pertinente y legalmente promovida vulnera de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es inconcebible que la administración de justicia sacrifique estos pilares fundamentales del debido proceso por un excesivo rigor formal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada jurisprudencia, ha sido enfática al establecer que las normas que regulan la admisibilidad de las pruebas deben interpretarse de manera que garanticen, y no obstaculicen, el acceso a la justicia.
En su Sentencia N° 1.341 del 16 de agosto de 2005, la Sala Constitucional estableció un criterio de obligatorio cumplimiento para todos los jueces: la aplicación del principio pro actione. Este principio nos obliga a interpretar las normas procesales de la forma más favorable para la admisión de las pruebas y la consecución de la verdad material.
La labor del juez no consiste en desechar pruebas por formalismos superfluos, sino en asegurar que las partes cuenten con todos los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos. Descartar una prueba pertinente por una cuestión de forma es sacrificar la justicia por un formalismo inútil, lo que desvirtúa la esencia misma del proceso judicial.Por lo tanto, la forma en que se redactó la promoción de la prueba, mediante preguntas, no puede ser un obstáculo para su admisión. Se trata de una simple técnica para delimitar la información requerida, y no de un vicio que justifique su inadmisión.
En consecuencia, este Tribunal Superior, actuando de manera respetuosa pero firme, anula la parte del auto de admisión de pruebas que niega la prueba de informes. Se hace un llamado de atención al juez de la instancia inferior para que no sacrifique la justicia por procedimientos inútiles y para que interprete las normas procesales de manera que se garantice la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba. La justicia no debe ser sacrificada por formalismos que no contribuyen al esclarecimiento de la verdad.
IV.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., contra el auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA el punto del auto apelado que negó la admisión de las pruebas de informes dirigidas a la Institución Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, señaladas en el Capítulo III, punto 1 y 2, del escrito de pruebas de la parte demandada. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que ADMITE las pruebas de informes mencionadas y proceda a su evacuación conforme a derecho y a los principios que rigen el proceso laboral venezolano. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente original contentivo de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), a los doce (12) días de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se terminó, se leyó, sella y conforme firman, en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN Abg. MAYRA ALCÀNTARA
JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
MAYRA ALCÀNTARA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2025-000206
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001144
JG/Ma/Mo
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