REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2025-000347 ASUNTO PRINCIPAL: AH22-L-2023-000093.
PARTE ACTORA (RECURRENTE): DENNY WILMER COVA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.061.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.179.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.145.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 74.308.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2025 por el abogado ALEXANDER PEREZ, I.P.S.A Nº 63.145, contra la Sentencia Definitiva del 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de noviembre de 2023, la parte actora, representada por los abogados; VANESSA ROSSI y ALEXANDER PÉREZ, interpusieron la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora consideró que la demanda cumplía con los requisitos legales para su admisión, a pesar de un "mandato de saneamiento" emitido por el Tribunal el 09 de noviembre de 2023.
El auto de saneamiento del Tribunal presentó dos objeciones principales:
Datos de la Persona Jurídica: Se indicó que "no consta en la persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, así como el registro y el histórico salarial". La parte actora refutó esto, argumentando que sí se habían señalado la denominación, domicilio y representantes legales de la demandada (INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., RIF J-31723919-9, conocida como "MAKAO", representada por JHON EDER FERNANDEZ TEIXEIRA), y se había consignado el Registro de Información Fiscal (RIF). Se sostuvo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) no exige el registro de la empresa como requisito de admisibilidad, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social que exime al actor de poseer o aportar tales datos.
Narrativa de los Hechos y Cuantía: El Tribunal señaló que "no se hace la comparativa de los literales A y B con el C del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ello con la finalidad de establecer lo que más (sic) le favorece al trabajador demandante. Aunado a ello no señala como llego (sic) en definitiva al monto de la cuantía". La parte actora rebatió esta objeción, afirmando que la demanda contenía una narrativa clara de los hechos, fechas de inicio y culminación de la relación laboral, cargo, salarios devengados, conceptos reclamados y motivo de culminación. Respecto a las prestaciones sociales, se afirmó haber realizado el cálculo de antigüedad conforme a los literales "A" y "B" del artículo 142 de la LOTTT y luego comparado con el literal "C", utilizando este último por ser el más favorable (Bs. 238.107,86). El monto total demandado fue de Bs. 382.296,13, producto de la sumatoria de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2022-2023, bono vacacional fraccionado 2022-2023 e intereses sobre prestaciones sociales.
La parte actora consideró la no admisión de la demanda por parte de la juez como un "formalismo exacerbado" que vulneraba el derecho a la justicia, citando la decisión N° 805 del 14 de agosto de 2017 de la Sala de Casación Social.
Una vez admitida la demanda, se celebró Audiencia Preliminar el 13 de diciembre de 2023, sin que fuera posible la mediación, remitiéndose la causa a la fase de juicio. El 03 de abril de 2024, el conocimiento de la causa recayó en EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. La Audiencia Oral de Juicio se llevó a cabo el 23 de abril de 2024, oportunidad en la que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes. Finalmente, en fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Denny Cova contra las entidades de trabajo, INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. e INVERSIONES MAKAO 77, C.A. En consecuencia, se condenó a las demandadas al pago de los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales artículo 142, literal "C" de la LOTTT.
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Utilidades fraccionadas año 2023.
• Vacaciones fraccionadas del periodo 29-10-2022 al 31-05-2023.
• Bono vacacional fraccionado periodo del 29-10-2022 al 31-05-2023.
(Monto total adeudado según la sentencia de instancia: Bs. 51.516,29)
La parte actora, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, siendo admitido y elevadas las actuaciones a este Juzgado Superior en fecha 10 de junio de 2025 contra la Sentencia Definitiva del 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II.
TEMA CONTROVERTIDO
La parte actora alegó haber prestado servicios para INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. como Maestro Heladero desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2023, fecha en la que renunció voluntariamente. Sostuvo que su último salario mensual fue de Bs. 14.918,00, compuesto por Bs. 2.500,00 (transferencia), Bs.1.250,00 quincenal (lo que se entiende como un bono mensual de Bs. 2.500,00) y USD 320,00 dólares mensuales en efectivo. Reclamó antigüedad más intereses, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2022-2023, cuantificando su demanda en Bs. 382.296,13.
Por su parte, la parte demandada negó el pago de salarios en dólares, afirmando que todas las remuneraciones se efectuaron en Bolívares. Reconoció un salario mensual de Bs. 4.500,00 (Bs. 2.500,00 + Bs. 1.250,00 de bono + domingos laborados). Cuestionó los cálculos de la parte actora para la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ofreciendo sus propios cálculos basados en el salario que reconocen. Asimismo, solicitó la compensación de anticipos y opuso la falta de cualidad pasiva de las personas naturales codemandadas, alegando que el servicio fue prestado a la persona jurídica.
Los hechos no controvertidos fueron: la prestación del servicio, la fecha de inicio (29/10/2015) y egreso (31/05/2023), la jornada diurna, el retiro voluntario, y que se adeudaban utilidades fraccionadas 2023 y vacaciones y bono vacacional fraccionados (período 29/10/2022 al 31/05/2023) con base en el salario reconocido por la demandada.
El tema controvertido se centró en la existencia del pago en dólares, el monto del salario real y la procedencia de los conceptos reclamados con base en el salario alegado por el trabajador, así como la responsabilidad de las personas naturales. Correspondió a la parte actora la carga de la prueba sobre el pago en dólares y el salario de Bs.14.918,00. Mediante Sentencia Definitiva del 10 de junio de 2025 del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (se asume una sentencia de primera instancia sujeta a apelación), en la CAUSA: AP21-L-2023-000767, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Denny Cova contra las empresas INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. e INVERSIONES MAKAO 77, C.A.
III.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
A. Alegatos de la Parte Actora (Apelante):
La parte actora circunscribió su apelación a ocho puntos fundamentales:
Salario en dólares: El punto crucial es el salario en dólares, ya que el salario en bolívares no fue objeto de contradicción. Se promovieron tres testigos, de los cuales comparecieron dos, quienes fueron "coherentes" y "contundentes" al señalar que la empresa pagaba a todos los trabajadores en divisas. Los testigos presenciaron el pago en una oficina, donde los trabajadores hacían cola y sus nombres estaban en un papelito en el escritorio al momento del cobro. Afirman que los testigos, especialmente la señorita Gremlin y el señor Edward, fueron contundentes en demostrar el pago en divisa del Señor Denny Cova. La juez de instancia se equivocó al considerar que los testigos no demostraron la cantidad de dólares, siendo que la carga de la prueba no era demostrar el monto exacto, sino que el actor cobraba en dólares, lo cual fue negado "contundentemente" por la parte demandada. Se alega que la juez, al hacer solo cuatro preguntas, no realizó una pesquisa investigativa suficiente y erró al desechar a los testigos por supuestas contradicciones o por considerarlos referenciales, cuando eran "testigos presenciales" a quienes les constaba que la empresa pagaba en dólares a todos los trabajadores, incluyendo al Señor Denny Cova. Además, se afirma que se violó el criterio de la Sala Social en sentencia número 244, que da valor a los testigos para demostrar el salario en divisa. Se argumenta que el trabajador, al no recibir recibo de pago con el monto en divisas, cumplió con su carga probatoria y la sentencia resultó "injusta y violatoria de todos los principios de cultivos que forman el derecho laboral".
Falta de Cualidad (Artículo 151 LOTTT): La sentencia de instancia acogió la alegación de la demandada sobre la falta de cualidad con respecto a la persona natural. La parte actora sostiene que la juez olvidó el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), el cual establece que los patronos naturales y los accionistas de la empresa son solidariamente responsables de las prestaciones, sin requerir que la persona haya laborado para uno de los accionistas para que sean solidariamente responsables. Se considera que la juez no aplicó el artículo 151 y erró en su apreciación.
Hecho Nuevo en Juicio: La sentencia de instancia señaló que la parte actora alegó un "hecho nuevo" en el juicio, lo cual se considera "totalmente falso". Se argumenta que en el libelo de la demanda se precisó el salario en bolívares y en divisas ($150 una quincena y $180 la otra), y que esto fue debatido en juicio. El hecho de señalar que el salario en divisas se comenzó a cobrar a partir del año 2019 no lo convierte en un hecho nuevo, ya que el hecho controvertido era que se cobraba el salario en divisas, y la empresa tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y negó "de manera absoluta" el salario en dólares. Se alega que se violó la actividad fundamental del juez de inquirir la verdad (Art. 5 LOTTT).
No Condenatoria de Diferencias de Vacaciones y Utilidades Vencidas, y Recálculo de Domingos: La parte actora apeló la no condenatoria de diferencias en vacaciones vencidas, utilidades vencidas y recálculo en los domingos. Se explicó que estos conceptos no se incorporaron inicialmente en el libelo porque fueron pagados, pero con un salario que no era el real. Se afirmó que esto fue "totalmente debatido" en la audiencia de juicio, con "control y contradicción de la prueba". Se alega que la juez desaplicó el artículo sexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite condenar conceptos más allá de lo solicitado o por cuantía superior, siempre que hayan sido debatidos y evidenciados en las pruebas. Se considera que lo contrario violaría los principios de intangibilidad, progresividad y responsabilidad de los derechos del trabajador.
No Acordar Salario en Divisa: La apelación se refiere a que la juez no acordó el salario en divisa del trabajador, circunscribiéndose al salario en bolívares, obviando lo señalado en el libelo, en la audiencia de juicio y, "fundamentalmente", la declaración "contundente" de ambos testigos.
Valoración de Oferta Real: La juez le dio valoración a una oferta real consignada por la empresa, de la cual el trabajador "nunca" fue notificado. Se sostiene que la sentencia reiterada de la sala ha señalado que estas ofertas no tienen efecto para el trabajador no notificado. Además de no condenar con el salario devengado y probado en autos, la juez le dio valor a una oferta real no notificada al trabajador.
Declaratoria Parcialmente Con Lugar: Se apeló la declaratoria "parcialmente con lugar" de la demanda, argumentando que, si la juez hubiera ajustado la sentencia a los parámetros constitucionales, legales y al artículo 69 de la LOTTT, la sentencia "hubiese sido Por supuesto con lugar".
No Condenatoria en Costas: La parte actora apeló la no condenatoria en costas, señalando que la demandada debió ser condenada por haberse negado "totalmente" al pago de las prestaciones del trabajador. Se mencionó que el litigio lleva más de dos años y que en las audiencias preliminares se ofreció un pago de $3,500, que luego se redujo a $2,500.
En consecuencia, la parte actora solicitó que se declare "con lugar" la demanda en todos los puntos señalados y se revoque la sentencia de instancia.
B. Alegatos de la Parte Demandada (Apelada):
La parte demandada considera que la sentencia proferida por el tribunal de juicio está "conforme a derecho".
Incumplimiento del Artículo 123 LOTTT y Hecho Nuevo: Al contestar la demanda y en la audiencia preliminar, se señaló que el libelo de la demanda no cumplía con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a hechos no narrados. Se invocó el principio del derecho donde las partes deben plasmar los hechos para que el juez pueda aplicar el derecho. En relación con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señaló que en la audiencia de juicio no se admitirán hechos nuevos. Se alegó una violación al derecho a la defensa porque no se indicó desde qué fecha la empresa comenzó a pagar el salario o bonificación en dólares. La representación del trabajador indicó en la audiencia de juicio que a partir de 2019 la empresa comenzó a pagar una bonificación en dólares, lo cual se considera un "hecho nuevo". Se argumenta que, si esto se hubiera indicado en el libelo, la empresa habría podido pronunciarse al respecto.
Prueba del Pago en dólares (Sentencias de la Sala Social): Se enfatizó la importancia de la señalización en relación con pagos en dólares, refiriéndose a sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias 204 del 12 de junio de 2024, acogida por sentencia del 14 de agosto de 2024, y 639 del 12 de diciembre de 2024). Estas sentencias, según la demandada, establecen que los pagos en divisas deben tener un "acto expreso". Se calificó el libelo como "demasiado superficial" al no determinar desde qué fecha el trabajador cobró en dólares, ni quién ni cómo se realizaba el pago.
Valoración de la Prueba Testimonial: En referencia a la sentencia 270 del 22 de julio del año en curso, se afirmó que el demandante debe probar "de manera fehaciente" cuando demanda en divisas y que debe haber un "pacto expreso", lo que implica que la "prueba testimonial prácticamente es desechada en materia laboral para probar pagos en divisa". Se negó que los testigos fueran "contestes". Se alegó que una testigo que afirmó haber trabajado para la empresa Makaos en realidad trabajó para la empresa Florencia, la cual fue sustituida por Makaos, y que ella no tuvo relación con Makaos para el momento de los supuestos pagos en dólares. Se consignó una copia del acta constitutiva de Makaos para demostrar que fue registrada después de que la trabajadora terminó su relación con Florencia, por lo que no le podía constar un hecho de una entidad de trabajo con la que no trabajó. Se consideró "increíble" que personas recibieran pagos "escondidos" en dólares haciendo cola y con los montos expuestos en un mesón.
Pagos a Través de Cuenta Bancaria: Se afirmó que todos los pagos se realizaban a través de una cuenta bancaria, lo cual quedó determinado por las pruebas de ambas partes.
Pagos de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas: Se estuvo de acuerdo en que la jueza mandó a pagar lo que correspondía en vacaciones y utilidades fraccionadas, aunque no en la cantidad demandada.
Finalmente, la parte demandada solicitó que se declare "sin lugar" la presente apelación y se confirme la sentencia emitida por el tribunal de instancia.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede a realizar el análisis de las pruebas y los alegatos presentados por las partes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tiene un carácter legal vinculante para los tribunales inferiores. Esto significa que las decisiones y criterios interpretativos emitidos por el TSJ deben ser aplicados por los jueces de instancias inferiores al momento de dirimir casos similares.
En relación con los pagos en divisas, el TSJ ha enfatizado la importancia de la prueba escrita para demostrar la existencia de contratos o acuerdos que involucren moneda extranjera, o en su defecto, una concatenación de indicios que, valorados en conjunto, generen convicción en el juez. Si los únicos elementos probatorios son los testimonios de dos personas, este juzgador debe ser extremadamente cauteloso y analizar si esas declaraciones, por sí solas, son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los pagos realizados en bolívares (si los hubiera) o para imponer a la entidad de trabajo una obligación que esta niega.
En el presente caso, se ha presentado como elemento probatorio fundamental la existencia de recibos de pago en bolívares, debidamente firmados por el trabajador.
La recepción de estos documentos, al portar la rúbrica del interesado, establece una presunción de autenticidad y veracidad respecto a los pagos allí consignados. La firma del trabajador en los recibos es, en principio, un reconocimiento de haber recibido las cantidades de dinero especificadas en ellos.
Por lo tanto, cualquier declaración testimonial que pretenda contradecir la validez de estos recibos se ve significativamente debilitada. Para que tales testimonios adquieran relevancia y puedan desvirtuar la fuerza probatoria de los recibos firmados, resultaría indispensable que se aportaran pruebas contundentes que demuestren la existencia de fraude o coacción.
Sin la acreditación fehaciente de vicios en el consentimiento del trabajador al momento de firmar los recibos – como podría ser la demostración de engaño, falsificación, intimidación o cualquier otra forma de coerción, las meras afirmaciones orales no tendrán el peso suficiente para anular la eficacia de los documentos escritos y firmados. Contradicciones en las declaraciones de los testigos: Si hay inconsistencias entre los testimonios, su credibilidad disminuye.
En mi función de juzgador, al momento de valorar las declaraciones testimoniales, es imperativo considerar cualquier vínculo o relación que los testigos puedan tener con las partes involucradas, especialmente con el trabajador.
La existencia de un interés directo en el resultado del juicio por parte de un testigo —como, por ejemplo, ser familiar cercano o amigo íntimo del trabajador— es un factor que debe ser evaluado con particular recelo y cautela. Si bien la relación no invalida automáticamente el testimonio, sí puede influir en su objetividad y, por ende, en su credibilidad.
Mi deber es determinar si la proximidad personal puede llevar a una predisposición o sesgo en la declaración. Esto no implica presumir mala fe, sino reconocer la posibilidad de que la afectividad o la lealtad puedan, consciente o inconscientemente, matizar o incluso distorsionar la percepción de los hechos.
Por tanto, las declaraciones de testigos con un vínculo estrecho con el trabajador serán analizadas bajo una lupa más estricta, buscando corroboración en otras pruebas y examinando detenidamente la coherencia interna de su relato, así como su confrontación con los demás elementos probatorios presentados en el proceso. La validez de dicho testimonio dependerá, en última instancia, de su solidez intrínseca y de su capacidad para resistir un escrutinio riguroso. Condiciones laborales específicas: Si la naturaleza del trabajo o la posición del trabajador justificaría un pago en divisas, esto podría dar más credibilidad a los testimonios.
Pruebas indiciarias adicionales: Aunque no sean documentales directos, indicios como transferencias internacionales, depósitos en cuentas en el extranjero, o cualquier otro elemento que, aunque no demuestre directamente el pago en divisas, lo haga verosímil.
Criterios de la Sala de Casación Social del TSJ (SCS/TSJ)
La Sala de Casación Social es la competente para dirimir los asuntos laborales, y ha establecido criterios claros sobre la prueba de los pagos en divisas y la valoración de la prueba testimonial.
La Sala de casación social ha sido reiterativa en señalar que la carga de la prueba del pago en moneda extranjera recae sobre el trabajador que lo alega. Este es un "hecho exorbitante" (Sentencia N° 700 de la Sala Constitucional, citada por Acceso a la Justicia, aplicable por extensión), lo que implica que no es lo común, y, por lo tanto, quien lo invoca debe demostrarlo con pruebas fehacientes.
Sentencia clave: La Sala de Casación Social ha precisado que el trabajador debe cumplir con esta carga probatoria mediante la presentación de instrumentos idóneos, como estados de cuenta bancarios en divisas extranjeras. Esto se desprende de decisiones recientes que buscan mayor rigor probatorio ante la proliferación de reclamos en divisas. (Ver referencia de Badell & Grau sobre la carga de la prueba en divisas Sentencia N° 244 del 15 de noviembre de 2022:).
Implicación del caso: Si el trabajador solo presento dos testigos y la entidad de trabajo negó categóricamente, y no existen otros elementos como estados de cuenta o transferencias en divisas, la prueba testimonial por sí sola no puede ser considerada "idónea" o "fehaciente" bajo este criterio, especialmente si la entidad de trabajo demuestra pagos en bolívares.
La Sala de casación social, aplicando el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, ha establecido que para que exista una obligación de pago en moneda extranjera, debe existir una "convención especial" entre las partes que establezca expresamente la moneda extranjera como moneda de pago.
Sentencia N° 84 del 8 de julio de 2022 (caso Dragados S.A.): En esta sentencia, la Salas de casación Social consideró que, si no existía una convención especial que estableciera la moneda extranjera como moneda de pago, el patrono no tenía una obligación en moneda extranjera.
Si el trabajador no puede demostrar la existencia de un acuerdo explícito (escrito o claramente inferible de otros elementos) para que su salario o pagos fueran en divisas, incluso los testimonios podrían ser insuficientes para establecer esa "convención especial" frente a la negación de la empresa.
Si bien la prueba testimonial es admitida en materia laboral, su valoración está sujeta a la sana crítica del juez (Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente). Esto implica un examen riguroso de la credibilidad del testigo, la coherencia de su declaración, su imparcialidad y la concordancia con otros elementos probatorios.
Sentencia N° 244 del 15 de noviembre de 2022: Una sentencia de la Sala Casación Social, admitió la prueba de testigos para demostrar el pago de bonificaciones en divisas (Badell & Grau). Sin embargo, es crucial entender que "admitir" no significa automáticamente "otorgar pleno valor probatorio". El juez sigue teniendo la facultad de valorar esa prueba junto con el resto del acervo probatorio. Esta sentencia sugiere que los testimonios no son automáticamente desechables, pero deben ser sopesados cuidadosamente.
Sentencia N° 270 de fecha 22 de julio de 2025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, se estableció que la carga de la prueba del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes. La Sala enfatizó que, a pesar de la naturaleza "exorbitante" o extraordinaria del pago en moneda extranjera dentro de una relación laboral en Venezuela, es el trabajador quien asume la carga de demostrar de manera fidedigna la ocurrencia de dichos pagos. La Sala especificó que el trabajador debe cumplir con esta carga probatoria mediante la presentación de instrumentos idóneos, como estados de cuenta bancarios en divisas extranjeras.
Limitaciones de la prueba testimonial: La jurisprudencia también ha señalado que la prueba documental tiene un peso superior a la testimonial en ciertos casos, y que una prueba documental no puede ser destruida con una prueba testimonial si es el único elemento. Si la entidad de trabajo presenta recibos de pago en bolívares, los testimonios que aleguen pagos en divisas se verán seriamente cuestionados.
Indicios vs. Hechos fehacientes: La Sala Casación Social, puede considerar las declaraciones testimoniales como pruebas indiciarias, las cuales, en conjunto con otros indicios, podrían formar convicción. Sin embargo, si son los únicos indicios frente a una negación respaldada por otros medios, su fuerza probatoria disminuye.
Aunque la Sala Constitucional no es la directamente competente en materia laboral, sus decisiones en materia de derechos fundamentales y principios probatorios son vinculantes y tienen impacto en todas las salas.
La Sala Constitucional ha desarrollado el concepto de "hecho exorbitante" para situaciones que se apartan de la normalidad o legalidad común. Si bien no se refiere exclusivamente a pagos en divisas, el criterio de que quien alega un hecho fuera de lo común tiene la carga de probarlo con mayor rigor es plenamente aplicable. Devengar un salario en divisas, especialmente si no está formalizado, puede considerarse un hecho exorbitante en el contexto legal venezolano, lo que refuerza la necesidad de pruebas fehacientes.
La Sala Constitucional respaldaría la exigencia de la Sala de Casación Social, de que, el trabajador demuestre de manera contundente los pagos en divisas, más allá de simples afirmaciones testimoniales, dada la naturaleza "exorbitante" del pago en moneda extranjera sin un acuerdo formal evidente.
El hecho de que solo haya dos testigos y la entidad de trabajo que niegue los pagos es un escenario desfavorable para el trabajador. La Sala de Casación Social, exigirá "pruebas fehacientes" e "instrumentos idóneos" para demostrar pagos en divisas.
Si los testigos solo afirman haber visto los pagos, pero no pueden probar la existencia de un acuerdo o "convención especial" para que estos se realizaran en divisas, la pretensión del trabajador se debilita.
Desde este tribunal, y tras una revisión cuidadosa de las pruebas presentadas por ambas partes, la situación se valora de la siguiente manera:
La Entidad de Trabajo ha aportado recibos de pago y constancias de transferencias en bolívares. Esta documentación, por su naturaleza, tiende a ser considerada como prueba de alto valor, ya que proporciona un registro directo y verificable de las transacciones. Por otro lado, tenemos los testimonios, que, si bien son cruciales para entender el contexto y las percepciones de los hechos, su fiabilidad puede ser cuestionada cuando se enfrentan a pruebas documentales que los contradicen directamente.
En este escenario, para que los testimonios mantengan su peso y prevalezcan sobre los documentos de la entidad de trabajo, es absolutamente indispensable que se demuestre de forma clara y contundente que esos recibos y transferencias son fraudulentos o que fueron obtenidos bajo coacción. Sin una prueba irrefutable que invalide la autenticidad o la forma en que se obtuvieron esos documentos, la balanza se inclinará a favor de la evidencia documental, y los testimonios, lamentablemente, perderán una parte significativa de su valor probatorio.
Este tribunal, por lo tanto, centrará su análisis en la solidez de las pruebas documentales presentadas por la Entidad de Trabajo y en cualquier elemento que pueda demostrar su invalidez. La responsabilidad de probar que esos documentos son falsos o fueron coaccionados recae en quien lo alega.
Los testimonios, por sí solos, son insuficientes si no se complementan con otros indicios que hagan creíble la versión del trabajador (por ejemplo, correos electrónicos, mensajes, registros informales, o cualquier otro rastro de que se manejaban divisas en la empresa o se acordó ese tipo de pago).
En la práctica, un juez laboral, siguiendo los criterios del TSJ, valorará la credibilidad de los testigos (si son exempleados descontentos, familiares, etc.), la consistencia de sus declaraciones y si las mismas son suficientemente precisas (montos, fechas, formas de pago). Si los testimonios son vagos o se contradicen con las pruebas presentadas por la empresa, es muy probable que no sean suficientes para desvirtuar la negación de la entidad de trabajo y la presunción de que los pagos se realizaron en la moneda de curso legal (bolívares).
A. Salario en dólares y Prueba Testimonial:
La parte actora fundamenta gran parte de su apelación en la prueba testimonial para demostrar el pago de salario en divisas. Alega que los testigos fueron "coherentes" y "contundentes" y que la juez de instancia erró al desechar sus declaraciones.
La parte demandada, por su parte, arguye que la prueba testimonial es "prácticamente desechada en materia laboral para probar pagos en divisa", citando sentencias de la Sala Social que exigen un "pacto expreso" para pagos en moneda extranjera. Además, cuestiona la credibilidad de los testigos, alegando que uno de ellos no trabajó para la empresa demandada en el período relevante.
Al respecto, se observa que la carga de la prueba en materia laboral, para demostrar el pago de salarios y beneficios, recae sobre el patrono. Sin embargo, cuando se alega un pago en moneda extranjera, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido clara en exigir, además de la demostración del pago, la existencia de un pacto expreso que justifique dicho pago en divisa. La mera declaración testimonial, por muy "coherente" o "contundente" que sea, puede ser insuficiente si no se corrobora con otros elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de un acuerdo para el pago en moneda extranjera y el monto de dicho pago. En el presente caso, la parte actora no acompañó pruebas documentales que demuestren un pacto de pago en dólares o recibos que reflejen dichas cantidades. La sola declaración testimonial, sin respaldo documental que acredite la cuantía y la regularidad del pago en divisa, no es suficiente para desvirtuar los pagos en bolívares declarados por la entidad de trabajo y la ausencia de un pacto expreso. Los pagos a través de cuenta bancaria en bolívares, admitidos por la parte demandada, refuerzan esta postura. En cuanto a la alegación de la demandada sobre la falta de relación laboral de un testigo con la entidad de trabajo demandada en el período relevante, si este hecho fue debidamente probado y contradicho, le resta valor a dicho testimonio para probar el salario en divisas por parte de la empresa MAKAO 77, C.A.
B. Falta de Cualidad (Artículo 151 LOTTT):
La parte actora alegó que la sentencia de instancia erró al acoger la defensa de falta de cualidad, ignorando el artículo 151 de la LOTTT. Este juzgado concuerda con la parte actora en la aplicación del artículo 151 de la LOTTT, el cual establece la responsabilidad solidaria de los patronos naturales y los accionistas de la empresa en relación con las prestaciones sociales y demás derechos laborales. No obstante, para que dicha responsabilidad solidaria sea declarada, es menester que la persona natural haya sido efectivamente demandada en su carácter de patrono o accionista y que se haya demostrado su vinculación con la empresa y el trabajador. Si la demanda no se dirigió correctamente contra la persona natural en el libelo, o no se probó su relación de responsabilidad solidaria, la defensa de falta de cualidad puede ser procedente. Del análisis de los autos, se desprende que la demanda se dirigió contra las personas jurídicas INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. e INVERSIONES MAKAO 77, C.A. La aplicación del artículo 151 de la LOTTT requiere que se haya substanciado el proceso contra el demandado en su carácter de patrono o accionista responsable solidario, lo cual no consta de forma clara en el presente caso en relación a una persona natural.
C. Hecho Nuevo en Juicio y Artículo 123 LOPTRA:
La parte demandada alegó que la parte actora introdujo un "hecho nuevo" en la audiencia de juicio al señalar que el pago en dólares comenzó a partir del año 2019, lo cual no fue especificado en el libelo. La parte actora, por su parte, sostiene que esto no es un hecho nuevo, sino una precisión de lo ya alegado en el libelo, donde se mencionaba el salario en bolívares y en divisas.
Este Juzgado Superior considera que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige una narrativa clara y precisa de los hechos en que se apoya la demanda, incluyendo el histórico salarial. Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de la verdad real, la introducción de elementos fácticos sustanciales en la fase de juicio que no fueron debidamente expuestos en el libelo de la demanda puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, al impedirle preparar adecuadamente su contestación y promover las pruebas pertinentes. En este caso, la fecha específica de inicio del pago en dólares es un elemento fáctico relevante que debió haber sido alegado desde el libelo de la demanda para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Al introducirse esta fecha en la audiencia de juicio, se crea un desequilibrio procesal, y por lo tanto, no puede ser considerado para la determinación del salario base.
D. Diferencias de Vacaciones, Utilidades Vencidas y Recálculo de Domingos:
La parte actora apeló la no condenatoria de diferencias en vacaciones vencidas, utilidades vencidas y recálculo en los domingos, alegando que estos conceptos fueron debatidos en juicio y que la juez desaplicó el artículo 6 de la LOPTRA. La demandada, por su parte, admitió el adeudo de vacaciones y utilidades fraccionadas, pero no en la cantidad demandada.
Si bien el artículo 6 de la LOPTRA permite al juez condenar a conceptos no solicitados o por cuantía superior si han sido debatidos y probados, la procedencia de las diferencias en estos conceptos está intrínsecamente ligada a la prueba del salario real devengado por el trabajador, especialmente en lo que respecta al alegado pago en divisas. Al no haberse probado fehacientemente el salario en dólares, los cálculos de estos conceptos deben basarse en el salario en bolívares que sí fue admitido o demostrado en autos. Por lo tanto, la sentencia de instancia, al no considerar el salario en dólares para estos cálculos, actuó conforme a derecho.
E. Valoración de Oferta Real:
La parte actora alegó que la juez dio valor a una oferta real no notificada al trabajador. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que la oferta real de pago debe cumplir con los requisitos legales para que surta sus efectos, incluyendo la debida notificación al trabajador. En caso de no existir una notificación fehaciente, la oferta real no puede ser considerada como un elemento que libere al patrono de su obligación. Si la oferta real no fue debidamente notificada, no debió ser valorada para desestimar conceptos adeudados. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora no aportó pruebas que demuestren la falta de notificación de la oferta real.
F. Responsabilidad de las Personas Naturales (Falta de Cualidad Pasiva):
La parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Jhon Eder Fernández Teixeira, Gabriel Gouveia y Dayana de Freitas, alegando que la relación laboral se estableció con la persona jurídica (INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. y posteriormente INVERSIONES MACAO 77 C.A.).
Este Tribunal observa que, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 26, establece la figura de la responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo y sus socios o directivos cuando se demuestre fraude o simulación que afecte los derechos laborales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido clara en que esta desestimación de la personalidad jurídica es una medida excepcional. La sentencia N° 124 del 16 de marzo de 2004 (caso: Freddy Solórzano contra Industrias Lácteas de Lara, C.A.) y otras posteriores han establecido que para que proceda la extensión de la responsabilidad a los accionistas o directivos, deben probarse plenamente "elementos que permitan concluir que la constitución de la sociedad mercantil, o bien su manejo, estuvo dirigida a defraudar o a simular una relación laboral, o que su accionar devino en un ejercicio abusivo del derecho y la ley, en perjuicio de los derechos de los trabajadores".
En el presente caso, la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la concurrencia de estos supuestos (fraude o simulación, o ejercicio abusivo de la personalidad jurídica) por parte de las personas naturales codemandadas. La mera coexistencia de la relación laboral con la persona jurídica no es suficiente para extender la responsabilidad a los socios o directivos sin probar la concurrencia de los presupuestos antes señalados.
En virtud de la ausencia de prueba de fraude o simulación, este Tribunal considera que la relación de trabajo se desarrolló con la persona jurídica INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., por lo que la demanda deberá ser declarada sin lugar con respecto a las personas naturales codemandadas.
F. Declaratoria Parcialmente Con Lugar y No Condenatoria en Costas:
La apelación de la declaratoria "parcialmente con lugar" y la no condenatoria en costas están supeditadas al resultado del análisis de los puntos anteriores. Al no lograr la parte actora desvirtuar los fundamentos de la sentencia de instancia respecto al salario en dólares y la falta de hechos claros en el libelo, la calificación de "parcialmente con lugar" se mantiene. En cuanto a las costas, dado que no hay una parte totalmente vencida en esta alzada, la decisión de no condenar en costas se ajusta a derecho.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. ALEXANDER PEREZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por DENNY WILMER COVA ESCOBAR contra los ciudadanos; JHON EDER FERNANDEZ TEIXEIRA, GABRIEL GOUVEIA Y DAYANA DE FREITAS, dada su falta de cualidad pasiva, al no haberse probado fraude o simulación que permitiera la desestimación de la personalidad jurídica de la entidad de trabajo. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva del 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano; Denny Cova contra INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. e INVERSIONES MAKAO 77, C.A. CUARTO: Se hace la salvedad que, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, esta se efectuará conforme a los términos siguientes, modificando lo que haya sido establecido en contrario en la sentencia de primera instancia:
1.-El salario base para el cálculo de todos los conceptos laborales condenados en la sentencia de instancia será el salario en bolívares, conforme a los montos y fechas que fueron admitidos por la parte demandada o que resultaron probados en el proceso. No se tomará en cuenta para el cálculo el salario en divisas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
2.-Los montos relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2023, vacaciones fraccionadas del periodo 29-10-2022 al 31-05-2023, y bono vacacional fraccionado periodo del 29-10-2022 al 31-05-2023, se calcularán con base al salario en bolívares establecido en el punto anterior y según los parámetros ya condenados por el tribunal de instancia.
3.-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (sentencias N° 1.841 del 11 de agosto de 2004, caso: Juan Vicente Contreras contra C.A. Venezolana de Cementos; y N° 455 del 15 de julio de 2009, caso: Inversiones 123 C.A. contra Julio César León), ha establecido la obligatoriedad de la indexación o corrección monetaria como medida de restablecimiento del valor de la moneda, garantizando la integridad del crédito laboral y el principio de intangibilidad del mismo. Dicha corrección será determinada en la fase de ejecución de sentencia por un perito contable, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularán sobre las cantidades resultantes de la aplicación del salario en bolívares, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia. Los intereses de mora se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. La corrección monetaria se calculará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, si fuere aplicable y de conformidad con la normativa vigente.
4.- Como juez, en aras de la transparencia y celeridad procesal, ordeno a la demandada suministrar al experto contable toda la información requerida para los cálculos. Esta orden es de obligatorio cumplimiento. Advierto enfáticamente que el incumplimiento, falsedad o entrega incompleta de dicha información faculta al experto a realizar los cálculos exclusivamente con los datos aportados por la parte actora para los conceptos en bolívares ya establecidos. Esta medida busca evitar dilaciones indebidas y atribuye a la demandada la responsabilidad por cualquier deficiencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales a ninguna de las partes al no resultar totalmente vencidas en esta alzada. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión a los fines legales consiguiente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se terminó, se leyó, sella y conforme firman, en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
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Abg. MAYRA ALCÀNTARA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

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MAYRA ALCÀNTARA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2025-000347 ASUNTO PRINCIPAL: AH22-L-2023-000093.