REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000308
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2024-000045
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.159.404
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NELLY MORENO GÒMEZ Y NINFA LÒPEZ ORTIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 111.228 y 201.785.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Procuraduría General de la República, en la abogada Sustituta del Procurador General de la República DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 276.607.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (para la época), en fecha 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, Folio 133 vto., Protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 137.340.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República y del Tercero Beneficiario, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de junio de 2025.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 26 de junio de 2025.
En fecha 01 de julio del presente año, se dio por recibido por esta Alzada el presente asunto y se fijó un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de la citada fecha, exclusive, para la presentación del escrito de fundamentación por parte de las recurrentes de su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
El 09 de julio de 2025, se presentó escrito de fundamentación a la apelación por parte del abogado Guillermo Blanco, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2025, esta Alzada dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, dejando constancia que se empezará a computar un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de esa fecha, exclusive, para la presentación del escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2025, esta Alzada recibió escrito consignado por las abogadas Nelly Moreno IPSA Nº 111.228 y Ninfa López IPSA Nº 201.785, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, correspondiente a escrito de Contestación a la apelación contentivo de catorce (14) folios útiles.
En fecha 25 de julio de 2025, esta Alzada dictó auto mediante el cual deja constancia que, decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la citada fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2025, resolvió en su dispositivo lo siguiente
“…Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.159.404 contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 077-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 027-2023-01-01031.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la Republica (sic), en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima (sic) de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara (sic) el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas y subrayado del texto original).
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El tercero beneficiario del acto administrativo, en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: la Sentencia que se recurre, se debió declarar inadmisible por incompatibilidad de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, cuando a la trabajadora la despidieron pretendía ser reenganchada en ocasión a un procedimiento diferente al demandado en nulidad y que el mismo ya que es cosa juzgada; en este mismo orden de ideas, cabe mencionar que a pesar que la Juez A-quo admitió la demanda de nulidad, la admisión es de orden público y puede ser declarada sin lugar en cualquier fase y estado de la causa, la incompatibilidad del procedimiento son requisitos indispensables. Conforme a lo anterior expuesto la extrabajadora presentó un escrito de la incompatibilidad del procedimiento y la cosa juzgada, siendo esto requisito indispensable que impide el conocimiento de la causa ya que la extrabajadora realizó un impedimento sobre un acto administrativo distinto al que recurre en nulidad, y que el mismo tiene efecto de cosa juzgada, tal como fue decidido por el Juez Superior por lo que el tribunal A-quo debió haber declarado inadmisible el Recurso de Nulidad por la incompatibilidad del procedimiento ya que puede declararse en cualquier estado y grado por ser de Orden Público. Motivo por el cual, pide a este Tribunal Superior, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación Ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2025, y declara Inadmisible la Demanda de Nulidad.
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, alega en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente: Como punto previo solicita se declare desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por n o cumplir con su carga de fundamentar su apelación en la presente causa, por otro lado, en relación al tercero, ésta jamás expresó vicios de inmotivación o errónea interpretación de las normas legales y constitucionales en las cuales pudiera incurrir la sentencia apelada, como lo establece el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el contrario el Tribunal de Primera Instancia analizó los hechos planteados por la recurrente en la presente causa, señalando los vicios que fueron explanados en su oportunidad y los cuales se dan por reproducidos en la presente sentencia y los cuales se verifican a los folios 161 al 171, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, los cuales se circunscriben a las supuestas faltas injustificadas de la recurrente, la cuales se verifican en un lugar diferente a su sitio de trabajo, que la Providencia Administrativa Nº 077—2023, del 28 de diciembre de 2023, adolece de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la accionante en la presente causa no fue notificada de la misma, que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este yerra en la valoración de las pruebas, que incurrió en el vicio de extrapetita por cuanto la autorización de despido se alegó a los días 1, 2, 5, 7, 8, 9, 12 13 y 14 de junio de 2023, declarando la ausencia hasta el 25 de agosto, sin explicación alguna, en primera instancia se solicitó se desestimara el argumento de cosa juzgada y la incompatibilidad de procedimiento alegado por el tercero, en virtud que se busca la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 077 de fecha 28 de diciembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual adolece de vicios de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicitan se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interesado y desistida la apelación por la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcado “B”, cursa a los folios24 al 232, ambos inclusive, de la pieza N° 1, copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2023-01-01031, contentivo de actuaciones llevadas en el procedimiento de solicitud de la calificación de la falta incoado por la entidad de trabajo Asociación Civil Club Balneario La Ribera de la Playa Azul, contra la trabajadora, ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, donde se evidencia, entre otros, que: (i) escrito suscrito por el abogado Noslen Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo supra mencionada, donde interpone solicitud de calificación de la falta contra la parte recurrente en la presente causa, quien se desempeñaba con el cargo de Gerente de Recursos Humanos, en un principio solicitó su reenganche por haber sido despedida por no gozar de estabilidad laboral, por ser personal de dirección conforme a la Ley, no obstante presentó acción de amparo requiriendo reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este (Caracas), por lo cual se acordó la restitución de la situación jurídica infringida en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Easo, incluso con el pago de los salarios caídos ante ese Ente Administrativo, en principio solicitaba fuese reenganchada en Naiquatá, Estado La Guaira, localidad donde esa Inspectoría no tenía competencia por el territorio, acordándose su reincorporación, previo acuerdo entre las partes, el 01 de junio de 2023, posteriormente en fecha 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de junio de 2023, la trabajadora no se presentó a su puesto de trabajo, motivo por el cual se interpone dicha solicitud de calificación de la falta con el subsecuente despido justificado, de conformidad con lo establecido en los literales f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acompañando anexos, escrito presentado en fecha 14 de junio de 2023; (ii) auto de fecha 16 de junio de 2023 donde se admite la autorización de despido in comento ordenando la respectiva notificación de la trabajadora; (iii) notificación de la parte actora y levantamiento de acta con respecto a la contestación de la demanda de la autorización de despido, ésta última de fecha 28 de agosto de 2023, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la trabajadora accionada; (iv) escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y anexos, auto de fecha 31 de agosto de 2023, mediante el cual se admiten las pruebas in comento y auto de esa misma fecha mediante el cual se deja constancia que culminó el lapso de promoción de pruebas en el referido expediente administrativo; (v) actas de fecha 05 de septiembre de 2023, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MIRNA DEL CARMEN MUJICA DE SUÁREZ y BETTY ELODIA RANGEL PARRA, así como sus ratificaciones; (vi) escrito de informes presentado por la accionante y recibido en Sede Administrativa en fecha 08 de septiembre de 2023; y, (vii) auto de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ciudadano Rafael Idilio Mayor Vivas y Providencia Administrativa Nº 077-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, la cual contiene los motivos de hecho y de derecho mediante la cual esa Sede llegó a la conclusión de declarar Con Lugar la autorización de despido incoada por la entidad de trabajo contra la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, por estar dentro de los supuestos estipulados en los literales f) inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; i) falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, ambos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se autoriza su despido. Esta alzada le concede valor probatorio, de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la posición de hecho y derecho asumida por la Inspectoría del Trabajo en relación al procedimiento de falta incoado por la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL, C.A., contra la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, en la cual se declaró lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcado “C”, cursa a los folios 233 al 239, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, original de la Providencia administrativa Nº 025-2023, del expediente administrativo Nº 027-2022-01-01547, de fecha 12 de abril de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, correspondiente al reenganche y pago de salarios caídos, todo en relación a la acción incoada por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL, C.A., mediante la cual se evidencia los motivos de hecho y de derecho a los cuales llegó a la conclusión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, desde la fecha de su írrito despido injustificado de fecha 12 de julio de 2022. Esta alzada le concede valor probatorio, de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la posición de hecho y derecho asumida por la Inspectoría del Trabajo en relación al procedimiento antes descrito. Así se establece.-
Marcada “G”, cursa al folios 79 de la pieza Nº 2, original de permiso a nombre de la recurrente, de fecha 01 de junio de 2023, con sello húmedo identificativo al CLUB PLAYA AZUL, con rúbrica ilegible en la parte del solicitante y sin firmar por parte de la aprobación de la Gerencia de Recursos Humanos, la cual se desecha del proceso por el principio de alteridad, ya que no le puede ser oponible a las partes actuantes en el presente proceso. Así se establece.-
Marcadas “H, cursa al folios 80 de la pieza Nº 2, original de reposo médico otorgado a la recurrente, en fecha 19 de julio de 2023, del servicio médico del Club Playa Azul, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la persona que emitió el mismo, por tal motivo se desecha del proceso. Así se establece.-
Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos PABLO YOEL SÁNCHEZ ESCOLANTE, RAIDAM RIVERO y CARESS ALEXANDRA ADRIAN UBERTÍN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.164.646, V-20.562.475 y V-13.224.354, quienes depusieron lo concerniente sobre la presente causa en la oportunidad fijada por el A-quo para ello, como se evidencia en el acta levantada en fecha 12 de febrero de 2025. Las cuales se desechan de la presente causa, por cuanto sus dichos no aportan resolución alguna al conflicto debatido. Así se establece.-
La parte actora en fecha 27 de enero de 2025, presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por el tercero en el expediente administrativo Nº 027-2023-01-01031, la cual no procede ante esta instancia, en virtud que la mismo se debió realizar en su debida oportunidad en Sede Administrativa. Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, visto los alegatos del tercero y la parte recurrente, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Punto Previo:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su último aparte que: “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”, esto, en los casos donde se apele con relación a la decisión en el Tribunal de Primera Instancia y no se consigne por parte del recurrente el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.
Puede verificarse en la presente causa que el 20 de junio de 2025, la abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, apeló de la decisión proferida por el A-quo en fecha 28 de abril de 2025, así mismo, en fecha 01 de julio de 2025 esta Alzada dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la presentación de los escritos de fundamentación a la apelación en esta causa.
Con respecto al escrito que debió presentar la representación de la procuraduría General de la República, éste Juzgado dictó auto en fecha 16 de julio de 2025, mediante el cual deja constancia de la consignación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del tercero y de la falta de fundamentación de la apelación por parte del citada representación, dejando constancia que con respecto a lo último mencionado se pronunciaría este Juzgador en la sentencia de mérito.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y a tenor de todo lo anteriormente explicado, es forzoso para este Juzgador declarar desistida la apelación ejercida por la abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Así se establece.-
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a lo delatado por el apoderado judicial del tercero en la presente causa, quien en su escrito de fundamentación señala que, la Sentencia que se recurre, se debió declarar inadmisible por incompatibilidad de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, cuando a la trabajadora la despidieron pretendía ser reenganchada en ocasión a un procedimiento diferente al demandado en nulidad y que el mismo ya que es cosa juzgada; en este mismo orden de ideas, cabe mencionar que a pesar que la Juez A-quo admitió la demanda de nulidad, la admisión es de orden público y puede ser declarada sin lugar en cualquier fase y estado de la causa, la incompatibilidad del procedimiento son requisitos indispensables. Conforme a lo anterior expuesto la extrabajadora presentó un escrito de la incompatibilidad del procedimiento y la cosa juzgada, siendo esto requisito indispensable que impide el conocimiento de la causa ya que la extrabajadora realizó un impedimento sobre un acto administrativo distinto al que recurre en nulidad, y que el mismo tiene efecto de cosa juzgada, tal como fue decidido por el Juez Superior por lo que el tribunal A-quo debió haber declarado inadmisible el Recurso de Nulidad por la incompatibilidad del procedimiento ya que puede declararse en cualquier estado y grado por ser de Orden Público. Motivo por el cual, pide a este Tribunal Superior, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación Ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2025, y declara Inadmisible la Demanda de Nulidad.
A los fines ilustrativos, esta Alzada considera necesario definir lo que se debe entender como orden público, al respecto Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental, haciendo alusión a lo dicho por el Profesor Posada, dice que es: “aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan turbaciones o conflictos”, también nos indica que es un sinónimo de deber, el cual se supone general en los súbditos, de no perturbar en buen orden de la cosa pública.
Por otro lado el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con lo elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como se puede evidenciar, a la luz de lo establecido en la norma antes transcrita y conforme a la definición de orden público, es criterio de este Juzgador que efectivamente nos encontramos en presencia de una situación de orden público, específicamente en cuanto a la admisibilidad de la demanda bajo estudio, en consecuencia, se debe verificar la delación en lo que respecta a lo dicho por el tercero en la presente causa, a los fines de confirmar su procedencia. Así se establece.-
Delata el apoderado judicial del tercero que, estamos en presencia de una incompatibilidad de procedimientos que se excluyen entre si, al pretender en primer lugar la recurrente hacer valer un procedimiento diferente al que recurre en nulidad, vale decir la Providencia Administrativa Nº 025-2023, del expediente administrativo Nº 027-2022-01-01547, de fecha 12 de abril de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, correspondiente al reenganche y pago de salarios caídos, todo en relación a la acción incoada por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL, en la localidad de Naiquatá del Estado La Guaira; cuando la demanda en nulidad del presente asunto versa sobre la Providencia Administrativa Nº 077-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, donde se declaró Con Lugar la autorización de despido incoada por el tercero, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL, contra la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, por estar dentro de los supuestos estipulados en los literales f) inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; i) falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, ambos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se autoriza su despido correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2023-01-01031.
Al realizar una revisión exhaustiva del expediente, se puede verificar que, del folio 9 al 11 de la pieza Nº 1, específicamente del libelo de la presente demanda, se puede leer que con respecto al acto administrativo en el expediente Nº 027-2022-01-01547, relativo a la Providencia Administrativa Nº 025-2023, contentivo del reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones que poseía al momento del ilegal despido, señalando que su sitio de trabajo es la Urbanización Naiquatá, carretera de Naiguatá, Club La Ribera de Playa Azul, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guiara, cuando se desprende de las propias pruebas promovidas por la parte actora que dicho reenganche se debe materializar en Avenida Francisco de Miranda, Torre Easo, piso 1 Oficina A-2, Club Playa Azul, vuelto del folio 234, más no se puede pretender materializar el mismo en otro localidad o lugar, como se trata de justificar en la presente causa y menos pretender que se ajuste en los términos que pretenda la parte interesada, desconociendo la cosa juzgada, en lo que respecta a la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que, la misma produce los efectos de inmodificabilidad o inmutabilidad y la coercibilidad o imperatividad, correspondiendo a la materia que haya sido objeto de juicio, por lo cual el juez queda impedido de volver a conocer y menos de decidir sobre aquello que ya ha sido sometido a juicio, el segundo es un mandato implícito de la sentencia, por lo cual la suerte de lo decidido se convierte en ley entre las partes y debe ser objeto de cumplimiento voluntario o forzoso, según sea el caso. Así se establece.-
Por otro lado, la Providencia Administrativa Nº 077-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, donde se declaró Con Lugar la autorización de despido incoada por el tercero, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL, contra la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, por estar dentro de los supuestos estipulados en los literales f) inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; i) falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, ambos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se autoriza su despido correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2023-01-01031, donde se verifica como el puesto de trabajo de la demandante la Avenida Francisco de Miranda, Torre Easo, piso 1 Oficina A-2, Club Playa Azul, en cumplimiento al pronunciamiento en Sede Administrativo mencionado en el párrafo anterior; motivo por el cual se evidencia que el procedimiento establecido supra corresponde a la acción por reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado contra la trabajadora, mientras el analizado en el presente párrafo corresponde a la solicitud de calificación de la falta y autorización del despido justificado de la recurrente en nulidad. Así se establece.-
En este caso es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil que se aplica por supletoriedad conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
Artículo 78- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sea incompatibles entre si.
Con respecto a lo anteriormente señalado, la incompatibilidad de procedimientos incompatibles, se debe mencionar la sentencia Nº 407, de fecha 21 de julio de 2009, que dice al respecto:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 78 eiusdem, por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el formalizante lo siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12, por no haber decidido conforme en lo alegado en autos y por ello no se ajustó a la verdad de los autos, en conexión dicho precepto con al artículo 78, por falsa aplicación de la norma al decretar que la demanda propuesta es inadmisible debido a una inepta acumulación de pretensiones que nunca fue opuesta en el proceso y sin haber analizado como debía el alcance y aplicación de los artículos 263 y 265 relativos a los efectos del desistimiento manifestado inequívocamente por los actores respecto del procedimiento de intimación que se había instaurado contra las empresas llamadas a juicio por medio de la reforma del libelo, preceptos todos los citados que pertenecen al Código de Procedimiento Civil vigente.
En efecto, habiendo manifestado las co-intimadas ABC, FORMAS Y SISTEMAS, C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., su inconformidad con el desistimiento que los actores expresan respecto del procedimiento de cobro intimatorio seguido en contra suya, pero aceptado inequívocamente el intimado directo FABIÁN BURBANO PULLAS la existencia de la pretensión demandada, sólo que se excepcionó alegando la extinción de dicha obligación por pago que los actores replicaron sosteniendo que era un pago parcial, el sentenciador debió examinar el complejo de defensas opuestas, pues en ello iba involucrada la manifestación confesional de los actores respecto del desistimiento del procedimiento y a la Alzada no le es permitido legalmente dividir la confesión así consumada, según previene el artículo 1.404 del Código Civil, en cuya violación por falta de aplicación también incurrió el Sentenciador de Alzada.
Ni una sola mención formula la Alzada respecto del punto en cuestión, de suerte que se trata el examen de la cuestión referida así hubo o no desistimiento, en que términos y bajo que circunstancias habida cuenta de que tal expresión de auto-composición procesal es irrevocable y que el condicionamiento qué establece el artículo 265 procesal, supone el análisis de la norma adjetiva que consagra el Código Civil (art. 1.404). Ese análisis resulta indispensable como presupuesto procesal de aplicación del contenido del precepto referido (art. 265 c.p.c.), (sic) porque en el caso bajo examen, la inadmisión decretada conduce a la extinción de un derecho fundamental estatuido en el ordinal 91 Constitucional, que también denuncio violado y al que la doctrina de la Sala le ha atribuido la connotación de derecho humano, según los términos referidos de la memorable sentencia de marzo de 1.992. Recuérdese que la Suprema Norma consagra la imprescriptibilidad de los derechos humanos que la Alzada pretende desconocer por medio de la aplicación de la sutileza procesal en que se apoya referida a la inexistente inepta acumulación de acciones. I digo que es sutil porque la propia Sala ha establecido que frente a una acumulación de pretensiones derivadas de actuaciones judiciales y extrajudiciales, el Sentenciador puede desechar las extrajudiciales y sustanciar y decidir las judiciales por lo cual se da cumplimiento al mandato constitucional preservatorio del derecho a percibir remuneración por las actividades laborales demandadas.
Sobre el punto, la Sala ha dicho: (...) (Sent. Nº 596, 15/07/04, (sic) exp. (sic) Nº 03-767).
Con fundamento en las razones dichas, pido se declare CON LUGAR la denuncia propuesta, aplicándole los efectos propios tal declaratoria. (Negrillas y mayúsculas del recurrente)
Para decidir la Sala, observa:
De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a las infracciones de Ley, esta Sala, entre otras en sentencia N° 718, de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Franco Tippolotti contra Grupo Obras Concretas, C.A., expediente N° 05-405, reiterada en fallo Nº RC-935 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: sociedad mercantil OSWALDO GIBELLI Y ASOCIADOS, C.A., contra BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., y BANCOR S.A.C.A., expediente N° 05-707, señaló lo siguiente:
“...En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en Casación…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, las normas delatadas como infringidas por falsa aplicación estatuyen lo siguiente:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el presente caso el Juez de la recurrida en su decisión, ya transcrita en este fallo en la primera denuncia por defecto de actividad, estableció en definitiva lo siguiente:
Para decidir, se observa:
De acuerdo con lo narrado, las actuaciones intimadas a los correos FABIÁN ERNESTO BURBANO PULLAS y YANIRA ROJAS OLARTE son de carácter judicial, es decir, causadas en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos que cursaron ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (expediente 98-33215) y en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente número 9.813), mientras que los honorarios que pretenden cobrar los actores a PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. derivan de la labor de asistencia profesional que le prestaron con motivo de la redacción de actas asamblearias.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 147 y 148), los actores textualmente expresaron:
“1.Hemos consultado con suma atención la jurisprudencia proferida en casos como el que nos ocupa y llegado a la conclusión de que la reclamación de honorarios causados por actuaciones profesionales cumplidas extra proceso debe, ciertamente, promoverse por el procedimiento de juicio breve establecido al respecto. Siendo así, no es esta la vía adecuada para reclamar esos emolumentos, en cuyo caso debemos dejar sin efecto la referida estimación de honorarios correspondientes a las sociedades mercantiles ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A. y PROMOCIONES VANACOR, C.A., respectivamente. A ese efecto manifestamos en forma expresa el desistimiento correspondiente al referido procedimiento. Pedimos que así se tenga y se proceda a la sustanciación de la presente manifestación, en debida forma”.
Los demandados, sin embargo, por cuanto estimaron que se trataba de un desistimiento del procedimiento y no de la acción, rehusaron prestar el consentimiento, por eso conceptúa este ad quem que estuvo en lo correcto él a quo al declarar que carecía de toda validez el desistimiento propuesto en el caso bajo estudio, pues, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil previene que la eficacia jurídica del desistimiento del procedimiento después del acto de contestación a la demanda está condicionada a que el demandado convenga en ello, ya que teniendo interés en que el juicio concluya por una sentencia de fondo, puede rechazar el desistimiento de la instancia. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos persiste la relación procesal entre los actores y todos los demandados. Así se decide.
En la situación de especie, repetimos, los demandantes exigen a los co-accionados YANIRA ROJAS OLARTE y FABIÁN ERNESTO BURBANO, el pago de honorarios profesionales causados en los señalados juicios (honorarios judiciales) mientras que coetáneamente traen al proceso a las compañías ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., que obviamente tienen su propia personalidad jurídica, pretendiendo hacer efectivo contra ellas un crédito derivado de su patrocinio profesional extra litem (honorarios extrajudiciales), lo cual es a todas luces inadmisible, dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios judiciales se tramitan con sujeción a lo dispuesto en el artículo 607 del Texto Adjetivo citado, mientras que los extrajudiciales se reclaman de acuerdo con el procedimiento del juicio breve, disciplinado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo explicado, existe en la ocasión un impedimento dirimente para admitir la querella de cobro de honorarios objeto de análisis, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem no es posible acumular en un mismo libelo, entre otros supuestos, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, repetimos, el supuesto de autos. Tal ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en su sentencia número 1392 de 28 de junio de 2005...”
“...Existiendo, pues, tal incompatibilidad procedimental, ello determina la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo...”. (Negrillas subrayadas de la Sala)
Por su parte esta Sala en fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
Ahora bien, como la falsa aplicación supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decretó la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los supuestos de dicha norma, y en perfecta armonía con la doctrina que al respecto ha elaborado esta Sala, sobre su propósito y alcance, antes citada en este fallo, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso, el Juez de la recurrida aplico acertadamente la norma delatada como infringida, no incurriendo en una falsa aplicación de esta, pues subsumió la situación de hecho acaecida en este caso, con el supuesto de hecho que efectivamente prevé la norma, al ser la que ésta contempla, dado que el Juez de Alzada, dejó claramente establecido que las actuaciones intimadas a los ciudadanos Fabián Ernesto Burbano Pullas y Yanira Rojas Olarte son de carácter judicial, al haber sido causadas en juicios de divorcio y de separación de cuerpos, mientras que los honorarios intimados a las sociedades mercantiles PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., derivan de la labor de asistencia profesional que le prestaron con motivo de la redacción de actas asamblearias.
En cuanto a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue infringido por el Juez de la recurrida, dado que, como ya se señaló en este fallo, éste circunscribió su decisión a lo alegado y probado en autos, como lo prevé la norma cuando señala:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
Por lo cual es improcedente su infracción. (Negrillas y subrayado del texto original).
En este orden de ideas, tenemos que, se trata en principio de desconocer la cosa juzgada, en relación al expediente administrativo Nº 027-2022-01-01547, relativo a la Providencia Administrativa Nº 025-2023, contentivo del reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche en las mismas condiciones que poseía al momento del ilegal despido, señalando que su sitio de trabajo es la Urbanización Naiquatá, carretera de Naiguatá, Club La Ribera de Playa Azul, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guiara, cuando se desprende de las propias pruebas promovidas por la parte actora que dicho reenganche se debe materializar en Avenida francisco de Miranda, Torre Easo, piso 1 Oficina A-2, Club Playa Azul, vuelto del folio 234, lo cual se verificó y así lo decidió el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial, mediante su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, en cuanto a la negativa de la medida cautelar solicitada en la presente causa por la recurrente y referente al presente expediente. Así se establece.-
Con relación a las pretensiones en cuanto a la demanda en nulidad y los Providencias Administrativas, las cuales se pretenden modificar y anular por la recurrente mediante la presente acción debemos verificar lo establecido en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, donde se desprende el procedimiento a seguir en los casos de la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones del trabajador o trabajadora, según sea el caso, donde entre otros se presentará el escrito por la entidad de trabajo debidamente fundamentada, se debe notificar al accionado, celebrándose un acto conciliatorio y en caso de negativa de éste se abrirá una articulación probatoria y posteriormente se pronunciará el Inspector del trabajo mediante la respectiva Providencia Administrativa.
Por otro lado, en el artículo 425 eiusdem corresponde al procedimiento de reenganche y restitución de derechos, donde el trabajador presentará el escrito respectivo, donde verificada su inamovilidad se ordenará su reenganche de forma inmediata, en este tipo de procedimiento en caso de incumplimiento por parte del patrono le trae una sanción si obstaculiza el reenganche, el cual es la apertura de una averiguación ante el Ministerio Público por desacato, circunstancia que no ocurre en el anterior procedimiento, como se puede verificar el procedimiento en la segunda es con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida por el despido injustificado que fue objeto el(a) trabajador(a), mientras que en el primero se verifica la conducta subsumida por el trabajador y de encuadrar dentro de las causales establecidas en el artículo 79 ibídem, se autorizará el despido justificado por enmarcarse dentro de los supuestos de la calificación de la falta del trabajador(a).
Del análisis anteriormente realizado por este Juzgador, se puede evidenciar que efectivamente nos encontramos ante una incompatibilidad de procedimientos, en uno de ellos se procura restituir a su puesto de trabajo al trabajador o trabajadora que fue despedido injustificadamente, de manera arbitraria y unilateral por parte del patrono, mientras que en la otra se procura despedir justificadamente al trabajador o trabajadora por encontrarse incurso en las causales señaladas por la Ley; motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la demanda por estar en presencia de procedimientos incompatibles en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
En consecuencia, esta Alzada por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, declara DESISTIDA la apelación ejercida por ejercida por la abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República; CON LUGAR la apelación ejercida por el tercero en la presente causa contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA la decisión in comento. Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por encontramos ante una incompatibilidad de procedimientos. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 20 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2025, por el abogado Guillermo Blanco, en su carácter de apoderado judicial del tercero en la presente causa, entidad de trabajo ASOCIACIÒN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por encontrarnos ante una incompatibilidad de procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, SEXTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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