REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-O-2025-000025
ACCIONANTE: VÍCTOR JOSÉ QUIÑONES VALVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.615.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: VANESSA ROSSI y ALEXÁNDER PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.445 y 63.145, en ese orden.
ACCIONADA: Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión tomada en el acta de fecha 31 de julio de 2025, al ordenar la apertura de la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de las codemandadas, en el asunto AP21-R-2025-000174.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUIÑONES VALVERDE, estando debidamente asistido de los abogados Vanesa Rossi y Alexander Pérez, en fecha 08 de agosto del presente año.
El 11 de agosto del año en curso, se distribuyó el presente expediente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2025, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a los cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguiente términos:

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:

… dada las violaciones de normas constitucionales, que afectan gravemente, mi derecho fundamental, a contar con la Garantía (sic) de Un Debido Proceso (sic); Una Tutela Judicial Efectiva (sic), y, Una Justicia Expedita (sic), Sin Dilaciones Indebidas (sic), conforme a los postulados constitucionales insertos en los artículos 26, 49 y 257 de la Magna Carta.

(…omissis…)
Destaca la Sala Constitucional que, las violaciones a la Constitución que, cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que, sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente, diferente a quien sentenció, u, ordenó, el acto que contiene la violación, o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) sobre Derechos, (sic) y, (sic) Garantías Constitucionales.

(…omissis…)

En fecha treinta y uno (31) de Julio (sic) del corriente año, se celebró la Audiencia de Alzada, en la cual la UNICA (sic) APELANTE (sic) era la parte actora.
En efecto, la parte demandada no ejerció recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente contra la Sentencia de Instancia (sic) que fuese publicada dentro del lapso legal por el Tribunal 45º (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, no habiendo apelado dentro de la oportunidad legal, una vez transcurrido holgadamente dicho lapso, la parte codemandada presentó una Sedicente y Extemporánea (sic) apelación, la cual no fue Oída (sic) por el mencionado tribunal Aquo. La parte demandada no Ejerció el Recurso de Hecho (sic), y en virtud de ello, dejó de existir, de tener vigencia (aunque nunca la tuvo) la extemporánea apelación, quedando en consecuencia firme la sentencia, y con autoridad de Cosa Juzgada (sic). La parte codemandada, perdió el derecho de que el Tribunal Superior revisara la sentencia.

(…omissis…)

Ahora bien, el Tribunal Superior Noveno (9º) del Trabajo, al momento de recibir el expediente proveniente del mencionado tribunal 45º (sic) de Mediación (sic), ha debido revisarlo, y, tener claridad jurídica del aspecto procesal inserto en el expediente; es decir, al revisar las Actas Procesales (sic), ha debido, a todas luces, advertir que, la única apelación válida, era la de la parte actora, y, que exclusivamente, su competencia, y materia, para decidir, eran los puntos que estableció la parte actora en su recurso de apelación, ya que, a la parte codemandada, no le escucharon (sic) la apelación, en la oportunidad legal, y, ante el silencio del Tribunal 45º (sic) de Mediación, ha debido recurrir de Hecho (sic), y al no haberlo hecho, perdió la oportunidad de presentar alegatos, y, defensas ante el Tribunal Superior.
El Tribunal Superior Noveno (9º), convalidó el Desorden Procesal (sic), la Violación al Debido Proceso (sic) que se venía cometiendo, y fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Parte (sic) para el día treinta y uno (31) de julio de 2025.

(…omissis…)

La parte codemandada NO APELANTE (sic), a los fines de seguir obstaculizando la materialización de la justicia, alegó vicios procesales; alegó Prejudicialidad (sic), e, Interpuso (sic), sin basamento jurídico alguno, la Tacha de Falsedad de Documento Público (sic).
La parte actora, UNICA APELANTE (sic), le indicó al Juez Superior que, no podía conocer de esos alegatos; que se trataba de obstáculos proveniente de la abogada de los codemandados, y a pesar de todo ello, el Tribunal Superior Noveno (9º), ordenó tramitar la incidencia de Tacha (sic), conforme a los artículos 83, y, siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, además fijó para el 30/09/2025, la oportunidad para evacuar pruebas en esa Tacha (sic) incidental, incurriendo en Ultra Petita, violando el Debido Proceso (sic), y, el Derecho a la Defensa (sic); incurriendo en violación al Principio (sic) QUANTUM APELATUM TANTO DEVOLLUTUM. Y, en virtud de ello, se interpone el presente Amparo Constitucional Sobrevenido (sic), por violación a la Tutela Judicial Efectiva (sic); al Debido Proceso (sic) y a impartir Justicia fuera del Marco Legal (sic), previstos en los artículos 26, 49 y 2563 de la Magna Carta, en su orden y se solicita se Suspenda (sic) la AUDIENCIA (sic) de Evacuación de Pruebas (sic) para la Tacha Incidental (sic) propuesta por la parte codemandada No Apelante (sic), y, que fue fijada para el 30/09/2025, por violentar los derechos fundamentales del actor, suficientemente denunciados.

(…omissis…)

I) Violación al Debido Proceso (Articulo –sic- 49 Carta Magna):
La acción del Juez Superior de aperturar la Incidencia de Tacha (sic), propuesta por la parte no apelante, Y FIJAR (sic) la Audiencia Oral (sic) para la evacuación de Pruebas (sic) de esa Tacha (sic), es una flagrante violación del debido proceso, y, del derecho a la defensa. El Proceso (sic) de apelación tiene límites claros, y, no permite que, se introduzcan nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de apelación.
El amparo sobrevenido busca tutelar, derechos constitucionales que, han sido violados por una actuación judicial. Al decidir sobre puntos que no fueron apelados, vulneró una serie de principios, y, normas constitucionales fundamentales del Debido Proceso. Las principales normas del Debido Proceso (sic) que se ven afectados son:
Principio de la Congruencia Procesal, que exige que la decisión judicial sea coherente con los hechos, las pretensiones y las defensas planteadas por las partes…
Principio del QUANTUM APELATUM TANTO DEVOLLUTUM: Este principio protege la voluntad de las partes, quienes deciden sobre la apelación de aquello en lo que no estén conformes…
Principio de Congruencia y de Limitación de la Apelación: La apelación es un recurso que se interpone para corregir errores o injusticias cometido en primera instancia…
El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: El Debido Proceso (sic) garantiza que las partes tengan las oportunidad de ser oídas y de defender sus intereses…
El Principio de la Cosa Juzgada: Si un punto no fue apelado, se entiende que ha adquirido la firmeza (cosa juzgada)…
El Principio de Doble Instancia: Que garantiza que los Tribunales Superiores, solo deben revisar los puntos apelados por las partes.

II) Violación A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Articulo –sic- 26 Carta Magna):
Al tramitar la Tacha (sic) propuesta por la parte no apelante, y al fijar para el 30 de septiembre de 2025, la Audiencia Oral (sic) para la Evacuación de Pruebas (sic) de esa Tacha Incidental (sic), el Juez Superior excedió los límites de su competencia y alteró el Equilibrio Procesal (sic).
Causó Sorpresa Procesal: La Tutela Judicial Efectiva (sic), además de garantizar un acceso a la justicia, implica que las decisiones judiciales sean predecibles, y que las partes puedan confiar en el desarrollo del proceso. Cuando el Juez Superior Noveno (9º), decidió sobre la Tacha Incidental (sic) propuesta por la parte No Apelante (sic), generó una Gran Sorpresa (sic), una inmensa incertidumbre.
La Tutela Judicial Efectiva (sic), además del acceso a la Justicia, implica una Justicia Expedita (sic), y, sin dilaciones indebidas. Al resolver sobre puntos No (sic) apelados, el Juez Superior Noveno (9º) excedió sus competencias, y, creó, un desequilibrio procesal, generando recursos y dilaciones innecesarias, vulnerando el principio de celeridad procesal.

III) Violación a Impartir Justicia Fuera del Marco Legal (Articulo –sic- 253 Carta Magna):
Aunque este articulo (sic) no se refiere directamente a los límites de la apelación, establece que la potestad de administrar justicia se ejercer por los órganos del Poder Judicial mediante los procedimientos que determinen las leyes. En este sentido orientador, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de que el juez superior solo puede decidir sobre puntos que han sido apelados, lo que se conoce como el principio de la limitación de la apelación. Al ignorar esta limitación legal, el Juez Superior Noveno (9º) del Trabajo, ejerció su potestad de Administrar Justicia (sic), fuera de los procedimientos establecidos, contraviniendo con ello, lo previsto en el 253 (sic) de la Carta Magna.

(…omissis…)

Este Amparo (sic), es una figura jurídica de gran importancia en el Derecho Constitucional venezolano. Se trata de un mecanismo de protección de derechos, y, garantías fundamentales que, surgen en el decurso de un juicio, donde se vulnera o amenaza de vulnerar tales derechos fundamentales.
Su principal fundamento de derecho es:
Carta Magna:
Artículos 26; 27; 49 y, (sic) 22.
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículos 6º, numeral 5º, 22, 23 y 24 (sic)

DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y, por cuanto han sido conculcados en mis derechos constitucionales antes indicados, es por lo que, ocurro ante su competente autoridad, a solicitar:
PRIMERO: De conformidad con las previsiones de los artículos 26, 27, 49, y, 22 de la Magna Carta, y de los artículos 6º, numeral 5º, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) sobre Derechos, y, (sic) Garantías Constitucionales de Venezuela, interpongo Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en contra de las actuaciones proferidas por el Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo de Caracas (sic), específicamente por la Tramitación (sic) de la Tacha Incidental (sic) propuesta por la parte demandada No Apelante (sic), y por la Fijación de la Audiencia Oral de Tacha Incidental (sic) fijada.
SEGUNDO: Se suspenda los efectos del acto lesivo, específicamente que, de manera inmediata, se suspenda la celebración de la Audiencia de Evacuación (sic) de Pruebas de la Tacha Incidental (sic) fijada para el 30/09/2025.
TERCERO: Se restablezca el Derecho constitucional que tengo de acceder a un juicio Expedito (sic), Sin Dilaciones Indebidas (sic), y garantista de todos los derechos constitucionales que me asisten. (Negrillas y subrayados del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Sobre este particular, se trae a colación la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece sobre este particular lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Igualmente, la sentencia Nº 2825, de fecha 07 de diciembre de 2004, de la misma Sala, se pronunció en relación al referido punto, de la siguiente forma:
En este sentido observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en su condición de instancia superior a las mismas.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra las presuntas “actuaciones ilegítimas” por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el curso de un juicio por cumplimiento de contrato, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción de amparo y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, y así se decide.
En el presente caso, la actuación judicial presuntamente agraviante fue dictada el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta incompetente funcional para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-
En virtud de lo antes planteado, se trae a colación, entre otras, la sentencia Nº 43, de fecha 07 de abril de 2021, en relación a la Postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra un Tribunal Superior, la cual nos dice:

… debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (…)”.

En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión proferida el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo contra los Tribunales de la República, se deben interponer ante el superior de éste, motivo por el cual al ser un Juzgado Superior el que presuntamente hizo el acto lesivo debe conocer sobre la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la presente querella interpuesta, en base a lo establecido en la norma antes citada concatenado con el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE funcional para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUIÑONES VALVERDE, contra el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión tomada en el acta de fecha 31 de julio de 2025, al ordenar la apertura de la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de las codemandadas, en el asunto AP21-R-2025-000174; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la citada Sala a los fines legales consiguientes, mediante oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ