REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: AP21-R-2025-000250
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000542

PARTE ACTORA: MARÍA VERÓNICA CEDEÑO ALCIVAR y ARELYS DELFINA ARAUJO BOVEA DE VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.166.652 y V-10.829.444, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ISAÍAS FERNÁNDEZ y JOSÉ REQUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.492 y 20.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA LEOPOLDO AGUERREVERE MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 47-A, en fecha 06 de agosto de 1968.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO MENDOZA y Otros, abogado en ejercicio e inscrito bajo el INPREABOGADO N° 314.988.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión tomada en el acta de fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en un solo efecto en fecha 27 de mayo de 2025.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 27 de junio de 2025 y recibido en fecha 02 de julio de 2025, así mismo, se dejó expresa constancia que este tribunal Superior fijará por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente a la citada fecha, exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 09 de julio de 2025, esta Alzada fijó audiencia oral y pública para el día miércoles seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) a las 11:00 AM, conforme con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El miércoles seis (06) de agostode dos mil veinticinco (2025), a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, este JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a declarar lo siguiente: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión tomada en el acta de fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
ACTA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al acta recurrida, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

… la parte demandada expone (sic) siendo la oportunidad hábil y tempestiva para impugnar el poder de la parte actora ciudadana ARELIS ARAUJO BOVEA, antes identificada, es por lo que formalmente impugno el poder apud acta, por inflación del articulo (sic) 47 de la LOPTRA (sic) Y 152 DEL CPC (sic), todo ello en virtud que consta al reverso del folio 8 del expediente, se observa que el secretario identifica el otorgamiento de MARÍA CEDEÑO, pero no de ARELIS ARAUJO, ya que no hay otro sello de identificación y se deja indeterminada, es decir si identidad (sic) ‘a la otra’ en razón por lo cual se debe tener no representada en esta audiencia y en consecuencia, desistida la demanda conforme a lo establecido en el (sic) 135 de la LOPTRA (sic), Visto (sic) lo expuesto: (sic) por el representante judicial de la parte demandada, este Tribunal considera IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER realizado en esta Audiencia por parte de la parte demandada, motivado que consta en el comprobante de recepción de documentos de la URDD, (Folio 9) que la ciudadana ARELIS ARAUJO BOVEA titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.829.444, fue identificada y consta su firma y numero (sic) de cedula (sic) de identidad en dicho comprobante. (Negrillas del texto original).






III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:

Muy buenos días ciudadano Juez, secretarios, funcionarios judiciales y público presente; antes de iniciar mi exposición le voy a pedir permiso al Tribunal para mencionar una citas jurisprudenciales que considero que son relevantes y de importancia para el Tribunal a los fines de tener elementos de convicción para la decisión de mérito que corresponda. Apelamos en esta causa al acta de fecha que fue indicada anteriormente por la ciudadana secretaria en su lectura en virtud que consideramos que esa decisión vulnera formas sustánciales del procedimiento, en que sentido, bueno, consideramos que vulnera el artículo 22, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el 46, mejor dicho, en el sentido que efectivamente la norma establece que el secretario certificará la presencia de los otorgantes al momento del otorgamiento de un poder Apud acta, yo creo, que aquí, en este Circuito, realmente ya llevo 35 años ejerciendo y realmente hay que poner las cosas en orden ya sean desde los propios trámites procesales, en consecuencia no es admisible que se presente un litis consorcio activo y que el secretario de guardia coloque el sello certificando un poder apud acta cuando particularmente en la presentación de una demanda no genera un expediente como tal, en si mismo, por lo tanto no hay expediente; en segundo lugar el secretario de guardia coloque Pedro Pérez y otros , el otro es indeterminado y ambiguo y es lo que la norma establece bien claramente que debe ser identificado con un documento de identidad, en este caso obviamente la cédula, efectivamente consideramos vulnerable el artículo 22, 46 y 47 de la LOPTRA (sic), así como el 166 por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera basta revisar el poder que fue otorgado, donde las accionantes por si misma sin ser abogadas carecen de capacidad de postulación, donde señalan que yo eee…, las ciudadanas que aparecen otorgando el poder, otorgan el poder sin asistencia de abogado , entonces, efectivamente ante esas irregularidades sustanciales; no es por que se les este negando el derecho a la acción, porque efectivamente no es lo que estamos pretendiendo, pero si de violación de normas sustanciales del procedimiento, en este sentido nosotros vamos a señalar la sentencia del 12 de marzo de 2025 , en el caso de Inversiones La Pagoda, de la Sala Social (sic) y así como la sentencia emitida, la sentencia número 2944 del 10 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional que tenían que ver con las notificaciones laborales y la inacción o la falta de actividad por parte del ciudadano alguacil cuando no identificada la persona que fue notificada, me voy a permitir como ya me dio permiso, solamente citar un extracto de esta sentencia, donde se señala que efectivamente si la intención del legislador fue que se dejara constancia del expediente de los datos de la persona que recibió la notificación fue para dejar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y que corresponden a la persona…., en aras de garantizar el debido proceso , el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia , cita textual de dicho frayer, esa es de la Sala Constitucional del año 2005, eee…, luego se señala en la sentencia del 12 de marzo de este año, por la Sala, vale insistir en el incumplimiento de las formalidades en cuanto a la notificación de la parte demandante que existe un procedimiento incoado en su contra generó el conocimiento de juicio por parte de esta última y por ente no comparecieron, todo pone de manifiesto un típico caso de indefensión judicial con quebrantamiento en forma sustancial en el proceso, solo atribuible al Juez de la causa por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano alguacil, si bien en este caso era la notificación del alguacil, no es menos cierto que el secretario del Tribunal tiene funciones especificas establecidas en la Ley y adicionalmente es un funcionario auxiliar de la justicia que depende jerárquicamente del ciudadano Juez, al no presentarse e identificarse a la poderdante en el momento de la presentación de la demanda, mal puede entonces el Tribunal señalar o admitir que se otorga un poder apud acta porque la funcionaria receptora de la URDD no es la secretaria del Tribunal de guardia dentro de esas funciones, es decir , que aquí nadie suple los roles de una o de otra porque están establecidas legalmente; como consecuencia de ella, efectivamente se celebró la audiencia preliminar y tampoco en ese acto comparecieron las otorgantes de los poderes, por lo cual nosotros procedimos a impugnar en la primera oportunidad que tuvimos de manera tempestiva y las trabajadoras no asistieron, por lo tanto efectivamente consideramos que el procedimiento había quedado desistido en virtud de la flagrante violación de las normas sustanciales del proceso que hemos indicado, las cuales fueron expuestas, pero efectivamente el Tribunal de la causa desestimó, en consecuencia, solicitamos que sea declarado con lugar la apelación interpuesta a los fines de que se restablezca el proceso de la forma idónea y correcta en este Circuito, que creo que marcará un precedente en cuanto a la forma del otorgamiento de los poderes apud acta y el tratamiento en cumplimiento de la forma sustánciales del procedimiento. Es todo ciudadano Juez.
JUEZ: Doctor una pregunta, usted esta impugnando el poder en cuanto a ambas codemandantes, es decir Verónica Cedeño y Areliz Araujo.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Si, señor se identifico solamente a una ; pero si se pone a ver el poder , insisto nuevamente el otorgamiento de poder fue las dos señoras otorgando poder directamente sin asistencia de abogado ; es decir hay la carencia de capacidad de postulación y no la tenían , entonces si bien sse identifico a una efectivamente la falta de legitimidad de postulación abarca las dos, respecto a la otra efectivamente es porque no aparece identificada en la parte del poder , reitero lo dicho el poder es otorgado por ambas trabajadoras , pero carecen de capacidad de postulación , porque dice fulana y sutana otorgamos poder apud acta sin asistencia alguna, eso es lo primero, luego en la certificación que hace el secretario solamente se identifica a una pero a la otra no, entonces efectivamente respecto a la otra que no aparece identificada ni certificada porque no fue presentada su identidad , efectivamente hay tendrías las dos causales con los dos motivos que estamos exponiendo.
JUEZ: Y usted hizo ese señalamiento en su respectiva oportunidad?
PARTE DEMANDADA APELANTE: Se lo dijimos al Tribunal efectivamente
JUEZ: El acta dice algo totalmente diferente a lo que me esta exponiendo y se hace solamente la salvedad es con relación a la no identificación de una de las codemandantes mas lo que usted esta señalando con relación a la parte de postulación, allí no se había reflejado en el acta que ustedes suscribieron en su oportunidad.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Con todo el respeto, si efectivamente aun y cuando se haya negado fíjese usted, también se omitió colocar directamente eso y me disculpa de las mil maneras, pero casualmente tenemos un amparo ahorita (sic) donde el Juez señala los vicios pero no decide ni se pronuncia de ninguno de los vicios legales, efectivamente, aun cuando la audiencia fue grabada, pero efectivamente reiteramos la falta de capacidad de postulación y también los de impugnación igual.

El apoderado judicial de la parte actora no recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:

Buenos días, ciudadano Juez, estoy en representación de la parte actora, en representación del débil jurídico; entiendo cabalmente el planteamiento de las contra parte , pero aquí estamos ante un litis consorcio, una acumulación de pretensiones que es totalmente avalado , no solamente legal , sino adaptado, acogido a un proceso interno de este mismo Tribunal, el cual tienen además de muchos años con el mismo procedimiento en reiteradas ocasiones es que para el ahorro procesal como tal con lo que reciban se basan en este litis consorcio y por ahorro procesal siempre le ponen y otros , lo valorado como tal lo presentamos a la parte actora , entonces no esta desasistidos los trabajadores en ningún momento de la causa, entonces esto creara un precedente , el cual pudiera ocasionar , podría decirse de alguna manera un caos tenemos adoptado ese procedimiento desde hace años , con la certificación, con lo que viene siendo los sellos , un solo sello en la URDD, Unidad de Recepción de Documentos el cual certifica; entonces solicito a este respetado Tribunal lo que viene siendo que de sin lugar lo de la parte contraria y que se condene en costa. Es todo.


IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar improcedente la impugnación del poder de la codemandante ARELIS ARAUJO BOVEA; mediante el acta de fecha 19 de mayo de 2025. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de las codemandadas apelantes en la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Manifiesta el apoderado judicial de la demandada recurrente que, apela de la decisión de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual ordena declaró improcedente la impugnación del poder otorgado a la ciudadana Arelys Delfina Araujo de Valera, en virtud que se violentaron normas sustanciales de procedimiento consagrado en los artículos 22, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se establece que debe ser el Secretario del Tribunal que certifique los poderes otorgados Apud Acta, además no se debe otorgar un poder Apud Acta antes de que un expediente exista, es decir aún no se ha generado un expediente; por otro lado cuando se coloca y otros en un poder de esa naturaleza, se está siendo indeterminado y ambiguo, ya que se debe identificar claramente la persona que otorga el poder violentándose, aparte de los artículos anteriores, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alega la falta de postulación de las ciudadanas otorgantes del poder y solicita se declare procedente la impugnación planteada y se declare desistido la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2025.
Cabe destacar que, desde la creación de este Circuito Judicial en el mes de agosto del año 2003, en cuanto a su organización administrativa y jurisdiccional, lo cual se contempla en las resoluciones emanadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con respecto a su creación y funcionamiento, de los cuales se desarrollaron manuales de funcionamiento para los diferentes Departamentos, Áreas y Tribunales, mediante la Oficina de Planificación y Proyecto de la última mencionada, se estableció la creación de la figura del Secretario de Guardia, funcionario que estaría designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con la finalidad de atender a todos y cada uno de los usuarios que asistieran a la Sede, con el objeto de dar cumplimiento a las funciones inherentes del Secretario como tal, ya que, por el funcionamiento como Circuito, donde se debe destacar se tienen Secretarios Integrales, con conocimiento en todos los procedimiento, se buscó, y así lo es, dar cumplimento a los principios de brevedad y celeridad, entre otros.
Debido a la conformación de los Tribunales, desde esa época al día de hoy, que funcionan como Circuito y no como Tribunales unipersonales, trae una innovación que es ser atendido el justiciable sin necesidad de acceder directamente al Tribunal y obtener una atención, así como una respuesta oportuna, sin necesidad de esperas innecesarias, ni dilaciones en cuanto atención se refiere, estando facultado ese Secretario de Guardia por nuestras leyes y por los decretos de creación de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para recibir y verificar la identificación de los actuantes en los casos donde se otorgue poder apud acta, entre otros, por lo cual pretender desconocer esa función y proponer se realice tal actividad en apego a practicas anteriores, es retroceder en lo avanzado y logrado, amén que las normas las cuales se pretender aplicar de manera supletoria (Código de Procedimiento Civil), son preconstitucionales mientras que la Ley Adjetiva Laboral vigente es postconstitucional, la cual esta en concordancia con los principios consagradas en nuestra Norma Rectora, con la acotación que, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece la aplicación de estas normas de manera analógica, es decir, que se aplicará siempre y cuando no violente los principios consagrados en ella y ajustándolos al nuevo funcionamiento donde se prevé la oralidad. Así se establece.-
A este respecto, se debe traer a colación lo consagrado en el literal e) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que, los usos y las costumbres son fuentes de derecho en materia laboral, motivo por el cual, las actuaciones como se han venido realizando en el Circuito y de la manera planteada en la presente causa, son normas dentro del proceso en materia laboral, lo cual al desconocer una de ellas, se estaría desconociendo todas y cada una de las asignaciones del Secretario de Guardia, figura angular dentro de nuestro proceso, quien es la primera persona o funcionario judicial que atiende a los usuarios que hacen las diferentes solicitudes ante esta Institución y da respuesta a las mismas, dentro del ámbito de su competencia conforme a los manuales de procedimiento creados y los decretos mencionados supra, por cuanto suple las funciones del Secretario del Tribunal de manera legal, motivo por el cual las actuaciones y autenticaciones realizadas por el Secretario de Guardia están ajustadas a derecho. Así se establece.-
A los fines de ahondar al respecto, se debe entender que, se crea la figura del secretario de guardia en virtud de que esta Sede está conformada por 69 Tribunales distribuidos de la siguiente manera: 45 Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, 15 Juzgados de Primera Instancia de Juicio y 9 Juzgados Superiores, donde el secretario de cada uno de estos Tribunales, es inviable pretender que los Secretarios adscritos a dichos Juzgados comparezcan a cada momento a realizar tales actos en la Oficina destinada para ello, lo cual, incluso afectaría en buen desenvolvimiento del Circuito y de los propios Tribunales, por ello es que el manual que se implementó (aún vigente) donde se alude la creación de este Circuito en el año 2003 hasta el día de hoy, nos establece como es el procedimiento en estos casos, vale decir, el secretario de guardia suple las funciones del secretario del Tribunal y así se ha venido realizando hasta el día de hoy, por lo tanto es viable, y así se debe entender; por lo tanto decir que el secretario de guardia no tiene tal facultad para este Tribunal no es ajustado a derecho, por tanto si son valederas las actuaciones y las autenticaciones que él hace, en las diferentes actuaciones que se presentan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede, oficina también creada a razón al nuevo funcionamiento de este Circuito Judicial, en consecuencia, dichas actuaciones tiene validez y se puede verificar que el secretario de guardia en el caso en concreto, firmó conjuntamente con los actuantes, por tal motivo verificó la identificación de todos y cada uno de ellos, teniéndose como otorgado el poder Apud Acta, que se cuestiona, como valedero y se llenaron los extremos de ley. Así se establece.-
Con respecto a la impugnación del poder, debemos destacar que es criterio pacífico y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Se hace necesario traer a colación, la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A), donde se establece que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte actora lo hizo de manera tempestiva, es decir al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y primera oportunidad que se hizo presente en autos para impugnar el referido poder, manifestando que el poder presentado a los autos de las codemandantes, con respecto a la ciudadana ARELYS ARAUJO, por cuanto al reverso del poder otorgado Apud Acta el secretario de guardia identifica a la codemandante MARÍA CEDEÑO solamente, ya que al señlar y otros, está siendo indeterminado en cuanto a la identificación de la referida ciudadana (Arelys Araujo). Por lo que a criterio de este Sentenciador, la impugnación de dicho poder se hizo en el momento oportuno. Así se establece.-
Planteada como se hizo la impugnación, conforme se verifica al folio 6 del presente expediente, solamente se ciño a lo esbozado en el párrafo anterior, no obstante, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte apelante señaló que había una falta de postulación de las accionantes, motivo por el cual nos encontramos en presencia de un hecho nuevo, distinto a la impugnación realizada en tiempo oportuno, motivo por el cual proceder a analizar este punto se estaría violentando el derecho a la defensa entre las partes y la igualdad procesal de las mismas, aunado a que se convalido, en el supuesto negado que estemos en presencia de tal figura jurídica, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada al no hacer la respectiva delación en tiempo oportuno y como se señaló supra, además se puede verificar que las poderdantes firmaron conjuntamente con los abogados que las asistían para el otorgamiento del poder en cuestión, como se aprecia al folio 3 de este expediente, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la falta de postulación invocada por la representación judicial de la parte actora del poder cuestionado. Así se establece.-
Analizando en relación a la indeterminación del tan mencionado poder con respecto a la ciudadana ARELYS ARAUJO, se debe traer a colación en principio antifomalista consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde, entre otros, nos establece que la justicia no se sacrificará por formalidades innecesarias o reposiciones inútiles y menos aún impondrá limitación alguna del acceso a la administración de justicia, lo cual se debe concatenar con el artículo 2 eiusdem, el cual consagra que nuestro Estado se conforma en uno Social de Derecho y de Justicia, donde siempre estarán orientados, en materia laboral, en la protección del débil jurídico y económico de la relación, por que, en razón de todo lo anteriormente planteado, se tiene que efectivamente el secretario de guardia verificó la identidad de los actuantes y cumplió con las formalidades de ley, específicamente con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 47 eiusdem, razón por la cual esta delación resulta improcedente para esta Alzada. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte demandada recurrente contra lad decisión tomada en el acta de fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión in comento y se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

VI
DISPOSITIVO
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión tomada en acta de fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. YISEL ORDOÑEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. YISEL ORDOÑEZ