REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2025-000017
PARTE QUERELLANTE: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, inscrita bajo el Nro. 123, siendo su ultima reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, VICTOR RON RANGEL, RONALD UZCATEGUI MIRABAL, MARIA FERNANDA PALACIOS y MARIA GABRIELA GIMON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 127.968, 96.247, 280.362 y 280.363 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha once (11) de agosto de 2025, se distribuyó a esta Alzada el presente asunto, el cual sube por consulta obligatoria conforme al auto dictado en fecha 08 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
El trece (13) de agosto de 2025, esta Alzada da por recibido la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2025 por el Abogado SANTIAGO GIMÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE en fecha 17 de junio de 2025; fijándose un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En su escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional, el querellante alega que interpuso una calificación de faltas o autorización de despido en contra del ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTINEZ, el cual se registro mediante expediente administrativo Nº 023-2022-01-00674, siendo la misma declarada Sin lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 21 de noviembre de 2022. Debido a la citada Providencia Administrativa, se ejerció el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar por ante este Circuito Judicial, conociendo del mismo el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2022-000040, ese Tribunal de Juicio declaró en principio la procedencia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión del cargo y de igual manera en fecha 13 de julio de 2024 declaro Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, anulando la Providencia Administrativa in comento y autorizando el despido del ciudadano ALEXIS MOSQUERA, decisión que fue apelada por el ciudadano antes mencionado y la cual quedó registrada con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2023-000200, y en fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial revocó la decisión del A-quo. Así mismo, en virtud de lo acontecido, se ejerció una acción de Amparo Constitucional conjuntamente con una solicitud de medida cautelar en contra de la sentencia del Tribunal de Alzada, encontrándose actualmente en espera de decisión. Posteriormente, luego de haber realizado las notificaciones respectivas relacionadas con la publicación de las sentencias, el ente administrativo ordenó el reenganche inmediato del trabajador, ya que no estaba prestando servicios porque se había decretado la procedencia de la medida cautelar.
Igualmente hace el señalamiento que, en el expediente que se encuentra en trámite por ante la Inspectoría del Trabajo, se ha dejado constancia del cumplimiento del reenganche, la cual se puede corroborar en acta de fecha 26 de noviembre de 2024, 10 de diciembre de 2024, 28 de enero de 2025 y 14 de marzo de 2025.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2025, el ciudadano ALEXIS MOSQUERA debió reincorporarse a sus labores, ya que venía de disfrutar sus vacaciones y no fue posible su reinserción laboral en vista de evaluaciones médicas y de la medida de protección dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a favor de dos trabajadoras de la entidad de trabajo y que en vista de esta circunstancia el ente administrativo dejó constancia que se emitiría pronunciamiento por autos separados, cuestión que no realizó, dictando auto en fecha 17 de junio de 2025, mediante el cual acuerda la ejecución mediante la fuerza pública del reenganche del ciudadano ALEXIS MOSQUERA, transgrediendo de manera flagrante los artículo 26, 49, 55 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alega que, se está en presencia de una actuación que no es de carácter definitivo, que no es susceptible de nulidad, pero que sin embargo amenaza derechos y garantías constitucionales, tanto de sus representada como del colectivo o del resto de los trabajadores de la entidad de trabajo y que por tal motivo acude a la vía de la presente acción de Amparo Constitucional.
Manifiesta que es de suma importancia tener en consideración que estamos en presencia de un trabajador que se encuentra activo en la nómina de la entidad de trabajo, percibiendo sus salarios y demás beneficios laborales.
III
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, esta Alzada en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En este mismo orden de ideas, es inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:
“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas y subrayado del tribunal).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar que el accionante en amparo, se observa que la acción en amparo se encuentra dirigido a la revocatoria del auto dictado en fecha 17 de junio de 2025 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, correspondiente al expediente N° 023-2022-01-01595, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. Bajo este análisis se debe acotar que, el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de aquellas acciones intentadas con ocasión a las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se establece en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó la atribución de competencia a estos Juzgados en las actuaciones supra mencionadas, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Criterio jurisprudencial que se ha mantenido en el transcurso del tiempo, como se puede verificar en las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11, respectivamente, también de la misma Sala. Por todo ello, este Juzgador en apego al criterio jurisprudencial in comento, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas con anterioridad, resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Documentales:
Marcada “A”, la cual riela al folio 103 al 105, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia simple del acta de ejecución de reenganche y restitución del ciudadano Alexis Mosquera, de fecha 28 de enero de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, de la cual se desprende la reincorporación del citado ciudadano, en los términos expuestos en la misma y la cual se da por reproducido en la presente. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende todo lo anteriormente señalado. Así se establece.-
Marcado “B”, la cual riela a los folios 106 al 113, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copias certificadas, que contiene acta de ejecución de reenganche, de fecha 12 de marzo de 2025 y acta de informe de inspección, de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en el expediente administrativo Nº 023-2023-01-01595 y la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Distrito Capital y la Guaira, los cuales se dan por reproducido en la presente sentencia, desprendiéndose de las circunstancias relativas a denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, la cual emitió medida cautelar a favor de las denunciantes contra el ciudadano Alexis Mosquera. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende todo lo anteriormente señalado. Así se establece.-
Marcado “C”, la cual riela a los folios 114 al 119, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copias certificadas del auto de ejecución forzosa del reenganche y restitución de derechos del ciudadano Alexis Mosquera; oficio dirigido al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana Parroquia El Recreo y auto donde se establece el incumplimiento del acta de ejecución de fecha 14 de marzo de 2025. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende todo lo anteriormente señalado. Así se establece.-
Marcado “D”, la cual riela a los folios 120 al 122, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, originales de las medidas de protección dictadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a favor de las ciudadanas Dinora Leiva y Nacarit Fagundez, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas, se evidencia las medidas de protección a favor de las ciudadanas antes mencionadas. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO
Documentales:
Marcada “A”, las cuales rielan a los folios 127 al 176, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copias simples de la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, dictada por este Juzgado; Actuación del Tribunal A-quo, de fecha 01 de noviembre de 2024; de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 por este Juzgado Superior, las cuales por notoriedad judicial, son del conocimiento de los Tribunales. Así se establece.-
Marcado “B”, los cuales rielan a los folios 177 al 187, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia simple de correos electrónicos, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnados, y no se hicieron valer por los medios correspondientes, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-
Marcado “C”, los cuales rielan a los folios 188 al 210, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, recibos de pagos y estados de cuenta nómina, los cuales se desechan del proceso pñor cuanto no aportan solución alguna a lo controvertido. Así se establece.-
Marcado “D”, los cuales rielan a los folios 211 al 281, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copias certificadas de todas las actuaciones, llevada en el expediente administrativo Nro. 023-2022-01-01595, se les confieren valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se puede apreciar todo lo acontecido para que el ciudadano Alexis Mosquera solicitara en fecha 22 de mayo de 2025 la ejecución forzosa y acordada mediante auto de fecha 17 de junio de 2025. Así se establece.-
V
SENTENCIA DEL A-QUO
En fecha 04 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se pronunció en la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la entidad de trabajo MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, sede Norte, de fecha 17 de junio de 2025, en el cual se acuerda la ejecución mediante la fuerza publica del reenganche del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTINEZ, a su puesto de trabajo, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso, el cual deberá ser acatado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgador en relación a la consulta obligatoria en la presente causa, por cuanto la acción de amparo constitucional versa contra una actuación de la Administración Pública, es decir, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, por cuanto se pretende la revocatoria de dicha actuación, la cual es referente a auto de fecha 17 de junio de 2025, mediante el cual se acuerda la ejecución mediante la fuerza pública del reenganche del ciudadano Alexis Rafael Mosquera Martínez, a su puesto de trabajo.
Precisamente, se puede verificar del escrito que da inicio a la presente acción de amparo constitucional, que el querellante alega:
La violación directa y flagrante por transgresión grave del dispositivo constitucional previsto en el artículo 26, de la Carta Magna, la vulneración del Orden Público y el debido proceso por cuanto del referido auto, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, dictó un decreto de ejecución forzosa, por lo que se estaría violando y amenazando otras normas constitucionales, tales como las establecidas en los artículos 49, 55 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el decreto de ejecución forzosa solicitado por el ciudadano ALEXIS MOSQUERA y acordado por el ente administrativo, se hizo sin tomar en cuenta la oposición que hiciera su representada, entidad de trabajo MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, sin obtener respuesta de la misma, considerando que pone en peligro la integridad y seguridad de los trabajadores de la entidad de trabajo, por la existencia de medidas preventivas de alejamiento dictada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a favor de dos trabajadoras, así como también que pone en riesgo la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que el trabajador se ha negado a practicarse los exámenes médicos correspondientes, poniendo en riesgo la integridad del resto de los trabajadores y lo relacionado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Inspección Focalizada de fecha 14 de marzo de 2025.
Por otra parte, se hizo las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial del Tercero Beneficiario, ciudadano ALEXIS MOSQUERA, quien en su oportunidad legal correspondiente, solicitó se declare Sin lugar el presente Amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que solo esta percibiendo una porción de su salario, que es falso que recibe todos los beneficios laborales que la empresa otorga a sus trabajadores;
2.- Que en virtud de su expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, de la ejecución forzosa de dicho procedimiento con el acompañamiento de la fuerza pública, el mismo fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2025, sin embargo dicha ejecución no se llevó a cabo porque en fecha 30 de junio de 2025 la Inspectoría del Trabajo dictó auto para mejor proveer, en donde solicita las resultas tanto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la actualización del informe médico psicológico e igualmente solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Penales y Científicas (CICPC) la actualización de las resultas de las actas de entrevista del expediente K-25-0059-00457, cuyo denunciante es la ciudadana Dinora Leiva, que en virtud de esto queda inejecutable el auto mediante el cual se solicitó su revocatoria.
3.- Que los representantes de la entidad de trabajo no ejercieron ningún recurso administrativo de los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente tenían otro recurso que esta estimado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que es el Recurso de Abstención o Carencia, en virtud de ello tenían otros recursos y no era solamente la acción de Amparo, la única vía sumados a los argumentos anteriores, es por lo que solicita sea declarado Sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
El Tribunal A-quo ante lo antes planteado, hizo el siguiente análisis:
En este sentido, interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional por la entidad de trabajo MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte en fecha 17 de junio de 2025, pudo corroborar esta juzgadora de la revisión de las actuaciones del expediente administrativo que en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se levanto (sic) acta de ejecución de cumplimiento de reenganche, en esa oportunidad la entidad de trabajo Acata (sic) la reincorporación del ciudadano Alexis Mosquera a su lugar de trabajo, así como se deja constancia del pago de las diferencias salariales y en esa misma oportunidad le fue otorgado al trabajador el disfrute de vacaciones vencidas, a partir del 29-01-2025 hasta el 13-03-2025 estando de acuerdo con las mismas.
En este orden de ideas, tenemos que la decisión de enviar al trabajador a vacaciones después del reenganche, aunque con su consentimiento no anula la orden de reincorporación, es decir el reenganche sigue vigente y la obligación del empleador de mantener al trabajador en su puesto de trabajo también.
Tenemos entonces, que al vencerse las vacaciones, surgió una causa sobrevenida que justifico (sic) la no reincorporación del trabajador, se pudo evidenciar del acta de ejecución de fecha 14 de marzo de 2025, que se le informo (sic) al Inspector del Trabajo esas causas que justificaban la no reincorporación entre ellas, medida de protección y seguridad dictada por la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a favor de la ciudadana Dinora Leiva, de fecha 13 de marzo de 2025 e informe emanado del INPSASEL (sic) de fecha 14 de marzo de 2025, quien asumió el proceso de reincorporación del trabajador.
Ahora bien, la causa sobrevenida que impidió la reincorporación podría considerarse una nueva situación que requería evaluación por parte del Inspector del Trabajo.
El Amparo Constitucional busca proteger los derechos fundamentales de las personas cuando son vulnerados por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares.
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo al dictar el auto de fecha 17 de junio de 2025, sin tomar en consideración las causas sobrevenidas mencionadas anteriormente, aunado a otra medida de protección y seguridad dictada por la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a favor de la ciudadana Nacarit Fagundez, de fecha 19 de marzo de 2025, viola derechos constitucionales, ya que a pesar que la entidad de trabajo presento (sic) los argumentos y pruebas, la Inspectoría del Trabajo no las tomo (sic) en cuenta, menos aun de que ya se había materializado el reenganche del trabajador, en este caso se debió buscar una solución que respete los derechos de ambas partes, considerando la inamovilidad laboral y la necesidad de proteger a las victimas (sic) de violencia, esta denuncia por violencia, aunque no implica una resolución judicial, crea un ambiente laboral tenso y potencialmente perjudicial para las trabajadoras afectadas, vulnerándose efectivamente los artículos 26, 49, 55 y 87 de la Carta Magna, por lo tanto se concluye que la única vía que tenia la entidad de trabajo era la interposición de una acción de Amparo Constitucional, ya que estamos en presencia de actuaciones con carácter no definitivo, que sean recurribles de nulidad, aunado de que se corrobora que la trasgresión vulnera garantías constitucionales no solo particular, sino al resto de otras trabajadoras. Así se decide.
De igual manera, dentro de las defensas del tercero beneficiario, tenemos que alega que esta percibiendo una porción de su salario, que es falso que recibe todos los beneficios laborales que la empresa otorga a sus trabajadores, lo que ratifica que esta efectivamente reenganchado y en nomina (sic) de la entidad de trabajo. En estos casos, cuando el trabajador no esta (sic) satisfecho o considera que se le adeuda alguna diferencia salarial, debe acudir a la vía ordinaria (ver sentencia Nro. 1440 del 16 de diciembre de 2024, caso Cervecería Polar, C.A), razón por la cual se declara improcedente dicho argumento. Así se decide.
Es menester traer a colación, a pesar que la Inspectoría del Trabajo dicto un auto para mejor proveer en fecha 30 de junio de 2025, de la lectura efectuada se pudo evidenciar que no hace mención a la otra medida de protección dictada a favor de la ciudadana Nacarit Fagundez, así como no revoca el auto de fecha 17 de junio de 2025, por lo que considera esta juzgadora que sigue latente la vulneración de los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide.
Como se aprecia con anterioridad el A-quo al estar en presencia de una circunstancia sobrevenida en las condiciones de trabajo surgida en el sitio de trabajo del ciudadano Alexis Mosquera, al momento de estar de vacaciones y al haberse interpuesto denunciar por parte de las ciudadanas Dinora Leiva y Nacarit Fagundez, contra el referido ciudadano y ante la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de fecha 14 y 19 de marzo de 2025, dictando medida de protección y seguridad a favor de las antes mencionadas ciudadanas.
En virtud de lo anteriormente verificado, se puede estar en presencia dentro de un hecho antijurídico tipificado y sancionado por nuestro Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se consagra que los Jueces debemos, aún de oficio, actuar a favor de las presuntas víctimas de tales hechos, más aún al estar en presencia de una Constitución progresista como la nuestra, donde se orienta a la protección de la mujer quien por años ha sido discriminada y relegada de las leyes, motivo por el cual ante tal circunstancia este Juzgador no puede pasar por alto tales sucesos; en consecuencia, puede verificar que la Juez de Primera Instancia de Juicio, ajustó su decisión a derecho y sobretodo consagrado en nuestra Constitución. Así se decide.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta obligatoria, CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la entidad de trabajo MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital sede Norte, en fecha 17 de junio de 2025, en el cual se acuerda la ejecución mediante la fuerza pública del reenganche del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTINEZ, a su puesto de trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Así se decide. -
VI
DISPOSITIVO
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de consulta obligatoria; SEGUNDO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la entidad de trabajo MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital sede Norte, en fecha 17 de junio de 2025, en el cual se acuerda la ejecución mediante la fuerza pública del reenganche del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTINEZ, a su puesto de trabajo; TERCERO: No hay condenatoria en costas; y, CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, mediante oficio al cual se le acompañará copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° y 166°.
EL JUEZ,
ABG. HECTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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