REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000721
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción incoada por el ciudadano JORGE MIGUEL TOVAR PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.900, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN JANGLY AAA, C.A. y solidariamente los ciudadanos PEGGLY JOHANNA MARTINEZ PEÑA y JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MAYORCA, titulares de la cédula de identidad NºV-16.525.637 y NºV-13.112.544, respectivamente; este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el acta que se levantó en fecha 5 de agosto de 2025, mediante la cual se indicó:
“En el día hábil de hoy 5 de agosto de 2025, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora JORGE MIGUEL TOVAR PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.900, su apoderado judicial abogado BERNABÉ ANTONIO PÉREZ CASTAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº26.756, acreditación que consta a los autos. Asimismo, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte Demandante manifestó que es un hecho público, notorio y comunicacional el fallecimiento del demandado solidariamente ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MAYORCA, cédula de identidad NªV-13.112.544. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada CORPORACIÓN JANGLY AAA, C.A. y solidariamente los ciudadanos PEGGLY JOHANNA MARTINEZ PEÑA y JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MAYORCA, cédula de identidad NºV16.525.637 y NªV-13.112.544, respectivamente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Este Tribunal se reserva 5 días hábiles para proveer lo conducente en el presente asunto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, y estando dentro de los 5 días hábiles para proveer lo conducente, este Tribunal a tales fines, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de la prosecución de la causa:
1º Con ocasión al fallecimiento del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MAYORCA, cédula de identidad NºV-13.112.544, quien en el presente asunto ha sido demandado solidariamente, este Tribunal en efecto ratifica lo manifestado por la parte Accionante, en cuanto a que es un hecho público, notorio y comunicacional el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MAYORCA, cédula de identidad NºV-13.112.544; en tanto que en las redes sociales (instagram) como en los medios de comunicación específicamente radial; que el ciudadano José Ángel Álvarez Mayorca, quien en vida fue miembro fundador de la Asociación Nacional de Criptomonedas (Asonacrip), hoy solidariamente demandado, falleció el 9 de mayo del 2025, por lo cual y como quiera que la demanda fue presentada con anterioridad, específicamente el 28 de abril de 2025, pues se generan unas serie de consideraciones y circunstancias jurídicas que la parte interesada en la prosecución del presente juicio, debe cumplir a los fines legales consiguientes y que no se evidencian a las actas procesales, por lo cual mal puede este Tribunal declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte Demandada CORPORACIÓN JANGLY AAA, C.A. y solidariamente los ciudadanos PEGGLY JOHANNA MARTINEZ PEÑA y JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MAYORCA, titulares de la cédula de identidad NºV-16.525.637 y NºV-13.112.544, respectivamente a la audiencia preliminar que por sorteo correspondió a este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2025. Así se establece.-
En este orden de consideraciones, y de producirse la muerte de una las partes durante el procedimiento, la ley impone a los interesados una serie de obligaciones para proseguirla, es decir, se requiere el impulso de parte, atendiendo al trámite que debe cumplir la parte interesada para la continuación del juicio, ante la probable sucesión procesal, que amerita la correcta interpretación de los artículos 231, 144 y 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este mismo sentido, este Tribunal acoge como suyo, lo establecido en cuanto al proceder en el caso de la muerte de una de las partes, desarrollado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Francisco Dávila Álvarez en contra de la empresa C.A. Venezolana de Seguros, de fecha 15 de marzo del año 2000, según la cual:
“… la muerte de la parte produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos.
…omissis…
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento revistos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.”.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho ut supra indicadas, y que vinculan a normas jurídicas de eminente orden público y que este Tribunal mal puede violentar o infringir, sino que está obligado a ser tuitivo para evitar una posible fraudulenta admisión de los hechos, tiene como no notificado a la parte solidariamente Demandada ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MAYORCA, cédula de identidad NºV-13.112.544, hoy fallecido. Así se decide.-
2º Este Tribunal con vista a la práctica de la notificación de la ciudadana PEGGLY JOHANNA MARTINEZ PEÑA, cédula de identidad NºV-16.525.637, quien también ha sido demandada solidariamente, evidencia de las actas procesales que la misma no se efectuó en la sede la empresa, toda vez que la propia representación judicial de la parte Accionante, en fecha 26 de junio de 2025, estampó diligencia que corre a los folios 29 y 30 del físico del expediente, e indicó que la empresa fue abruptamente cerrada, por lo cual señaló otra dirección, y cuya práctica de la notificación consta a los folios 37 y 38 de las actas procesales, de donde el ciudadano Alguacil manifestó que el acto de comunicación fue recibido por la ciudadana Marta de Álvarez, en el carácter de madre del ciudadano José Ángel Álvarez (hoy fallecido), por lo cual y como quiera que dicha ciudadana ha sido demandada en forma personal y solidaria, resulta indispensable que a tales efectos se extremen las medidas a los efectos de su efectiva notificación, por lo cual a este Tribunal le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hace, que la práctica de la notificación a dicha persona natural no es válida, por cuanto no se extremaron las medidas a los efectos de ser reputada como válida la notificación. Así se decide.-
En este sentido, y en cuanto a la notificación de personas naturales, este Tribunal acoge como suyo el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº811 del 8 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, que indicó, con ocasión a la notificación de personas naturales, cuando han sido demandadas, lo siguiente:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esa actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal sea efectivamente la demandada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y como quiera que la notificación no fue efectuada en la sede de la empresa, aunado a que no se extremó la práctica de la notificación a la persona natural solidariamente demandada y fue recibida por la ciudadana Marta de Álvarez, en el carácter de madre del ciudadano José Ángel Álvarez (hoy fallecido), le resulta forzoso para este Tribunal declarar nula, írrita o defectuosa la notificación dirigida a la persona natural ciudadana PEGGLY JOHANNA MARTINEZ PEÑA, cédula de identidad NºV-16.525.637. Así se decide.-
3º Este Tribunal, con relación al denominado cierre abrupto de la empresa manifestado por la representación judicial de la parte Accionante, en fecha 26 de junio de 2025, a cuyos efectos indicó otra dirección a los fines de la práctica de la notificación: Avenida Cumaco Quinta Claudia Zona N Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre de la ciudad de Caracas, y a la cual se trasladó el ciudadano Alguacil, estampando diligencias en las cuales manifestó haberse entrevistado con la ciudadana Marta de Álvarez, en el carácter de madre del ciudadano José Ángel Álvarez (hoy fallecido), quien recibió el cartel y fijó en las instalaciones de la empresa; pues en consideración de esta jurisdicente dicha práctica de notificación resulta violatoria, toda vez que infringió lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha entrega debe efectuarse en la sede de la empresa, es decir, entregar dicho cartel en la sede de la empresa y fijarla en las instalaciones de la empresa, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Por lo cual, se colige que la práctica de la notificación infringe lo establecido en el artículo 126 ejusdem. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en sentencia Nº535 del 12 de mayo de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, respecto a la práctica de las notificaciones en una dirección distinta a la de la empresa demandada:
“El Juzgado de alzada incurrió en la omisión de formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la demandada recurrente, al haber declarado como válida la notificación que se practicó en una dirección distinta a la empresa demandada, motivo por el cual esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal considera que la práctica de la notificación que consta a los autos infringe lo ordenado en tanto que no cumple con los requisitos objetivos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con ocasión a la práctica de las notificaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y en consonancia con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha indicado de manera reiterada el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo especial, recientemente mediante sentencia Nº9 de fecha 12 de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Edgar Gaviria, caso Luis José Guerra contra Inversiones La Pagoda 2021 C.A., lo planteó en los siguientes términos:
“Conforme con el iter planteado, se considera de suma importancia resaltar que la sentenciadora de alzada en modo alguno realizó pronunciamiento atinente a los vicios de la notificación denunciados por la parte demandada apelante, no verificó la autenticidad del acto de comunicación realizado por el alguacil a la entidad de trabajo y tampoco refirió que haya constatado que tal funcionario practicó la notificación cumpliendo las formalidades para su validez.
Observa esta Sala de Casación Social con preocupación que no logró evidenciarse que el referido funcionario público haya dejado constancia de haber solicitado alguna identificación o carnet que acreditara a la ciudadana Reina Pérez como trabajadora de la sociedad mercantil, ni mucho menos que la haya tenido a la vista. En la consignación efectuada, expuso el alguacil lo manifestado por la persona receptora de la copia del cartel de notificación (supuesta trabajadora de la empresa), pero en ninguna oportunidad se relata que se haya constatado efectivamente la identificación de tal ciudadana como empleada de la entidad de trabajo demandada.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2944 del 10 de octubre de 2005, dictada en el caso Agropecuaria Giordano, indicó lo siguiente:
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.
Omissis
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
Por su parte, señaló esta Sala en sentencia número 33 del 13 de marzo de 2024, dictada en el caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes…”.-
De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien (sic) le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.- (Sic).
De modo que, de manera contundente colige esta Sala que el alguacil encargado de practicar la notificación, con su actuación ciertamente incumplió con las formalidades de un acto de vital relevancia procesal como lo es informar a la parte demandada que existe un juicio incoado en su contra con el objeto que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar.
Observa esta Sala de Casación Social, que la sentenciadora ad quem ciertamente convalidó de manera errónea y en franca violación del orden público y el derecho a la defensa que asiste a la demandada, las actuaciones del funcionario público encargado de practicar la notificación.
Vale insistir, el incumplimiento de las formalidades en cuanto a la notificación de la parte demandada de que existe un procedimiento incoado en su contra, generó el desconocimiento del juicio por parte de ésta última y que por ende no compareciera a la audiencia preliminar, lo cual constituye un grave error y patentiza una clara violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
Todo lo antes expuesto, pone de manifiesto un típico caso de indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano alguacil del tribunal y de la ciudadana secretaria, en el proceso de notificación, que degeneró en indefensión en este caso, de la parte demandada, convalidado además, por la juzgadora ad quem.
Pues bien, de lo anteriormente señalado concluye obligatoriamente esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por la juzgadora de la recurrida en relación a la notificación de la empresa demandada como acto procesal de vital importancia y trascendencia, no estuvo ajustada a derecho, dado que la representación judicial de ésta no pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa, motivo por el cual, debe ordenarse en el caso sub iudice la reposición de la causa. Así se declara.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, la práctica efectiva de la notificación es un acto indispensable y de orden público, por lo cual con vista a que en el presente asunto la propia parte Demandante indicó que la empresa fue abruptamente cerrada y las notificaciones fueron efectuadas en otra dirección, donde no funciona la empresa y fue recibida por la ciudadana Marta de Álvarez, en el carácter de madre del ciudadano José Ángel Álvarez (hoy fallecido), es por lo que considera esta jurisdicente que no se encuentra debidamente notificada la parte Demandada y los solidariamente demandados, a cuyos efectos este Tribunal acoge como suyo, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia Nº 502 de fecha 4 de julio de 2013m, con ponencia del magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, indicó:
“La notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. La LOPT quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
4º Considera esta jurisdicente advertir la disparidad, contradicción o incongruencia en los salarios indicados al vuelto del folio 1 y al vuelto del folio 2, lo cual debió ser objeto de un primer despacho saneador, tal como lo ordena el legislador adjetivo especial en el artículo 124 en concordancia con el artículo 123 numeral 4º, por cuanto de la revisión se observa que al vuelto del folio 1 se indicó como salario promedio mensual Bs.8.774,71. No obstante, al vuelto del folio 2 se estimó e indicó la cantidad de Bs.7.710,88, como también se reflejaron cantidades distintas en los cuadros que informan relación de salarios a los folios 3 y su vuelto, lo cual indefectiblemente genera incongruencia e indeterminación con respecto a la base salarial, a los efectos de los cálculos respectivos; lo cual reitera esta jurisdicente debió ser objeto del primer despacho saneador, en tanto que debió revisarse in limine litis el escrito libelar e instar a la parte Accionante a señalar de manera clara e inequívoca los salarios devengados a los fines de depurar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal respecto a la base de cálculo del salario, en tanto que los indicados en el escrito libelar sean congruentes o adecuados para obtener una sentencia ajustada a derecho y no como el caso sub judice, donde existe una evidente disparidad, incongruencia y contradicción. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra indicados, este Tribunal se abstiene de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia al sorteo efectuado por las Coordinaciones (Judicial y de Secretaría), en fecha 5 de agosto de 2025, de la parte Demandada y solidariamente Demandadas No se ordena especial condenatoria en costas, mediante la presente decisión. Así se decide.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Carmen Cordero