SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2387
FECHA 13/08/2025




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto N° AP41-U-2022-000311.-
En fecha 13 de octubre de 2022, los ciudadanos, JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO Y ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.715.032 y V- 11.630.415, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.645 y 284.803, también respectivamente, actuando como representantes judiciales de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.; sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Capital) el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 3 de octubre de 2014, bajo el N° 115, Tomo 55-A Sgdo., en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 24 de septiembre de 2018 bajo el N° 15, Tomo 272-A Sdo., igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00035914-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0985, de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0022-0603, de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del prenombrado Servicio, a través de la cual se le impuso una multa de conformidad con el artículo 161 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Aduanas.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2022-000311, y en consecuencia, se ordenó librar Oficios de Notificación dirigidos a los a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Por medio de diligencia, en fecha 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la recurrente consignó copias del escrito recursorio, a los fines de que se practicara la notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Así los respectivos Oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Vice-Procurador General de la República, se evidencia que fueron notificados en fechas 14/03/2023, 20/03/2023 y 17/03/2023, siendo consignados en fechas 14/03/2023 y 03/08/2023.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2023, a través de Sentencia Interlocutoria N° 162/2023 ADMITIÓ el presente recurso, y se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez consignada la referida notificación y transcurrido ocho (08) días de despacho la presente causa quedará de ope legis abierta a pruebas.
En tal sentido, el Oficio de Notificación del ciudadano Vice-Procurador, se evidencia que fue notificado en fecha 12/02/2025, siendo consignada en fecha 27/02/2025.
A los efectos, en fecha 05/03/2025 al 19/03/2025, transcurrió el cómputo de los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando en fecha 20/03/2025 al 11/04/2025, el lapso de los diez (10) días de despacho, para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa pudieran consignar el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, observándose en las actas procesales que cursan en auto, que ninguna de las partes ejerció dicho derecho.
En este mismo orden ideas, este Tribunal deja constancia de los cómputos transcurridos de ope legis, los cuales son del siguiente tenor:
 En fecha 21/04/2025 al 25/04/2025, el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.
 En fecha 28/04/2025 al 02/05/2025, lapso para la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la norma in comento.
 En fecha 05/05/2025 al 11/06/2025, lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem.
 En fecha 12/06/2025 al 10/07/2025, comenzó a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del prenombrado Código.
 A partir del 14 de julio de 2025, la presente causa se encuentra en el estado para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
La Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0022-0603, de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión de la salida extemporánea de un (1) contenedor amparado a bordo del buque MAESK WILLEMSTADT, consignado por el representante de la línea naviera MERSK LINE, representado por el agente naviero TAUREL & CIA SUCRS,C.A en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, la prenombrada Gerencia impuso una multa a la contribuyente por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Asimismo, la recurrente, en fecha 02 de agosto de 2017, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, el cual se declaró Sin Lugar, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0985 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de julio de 2022, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo.-
Por disconformidad de lo anteriormente expuesto, en fecha 13 de octubre de 2022, la representación judicial de la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A. interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Decisoria del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0985, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que por previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a tales efectos observa:

III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA RECURRENTE TAUREL & CIA SUCRS, C.A. EN SU ESCRITO RECURSORIO

Con el fin de impugnar el Acto Administrativo in comento, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca lo siguiente:
“Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar, por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, que emitió el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA antes indicado, elaborado y suscrito por el mencionado funcionario y, en segundo lugar, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN, igualmente antes mencionado, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en cuestión; por otra parte, que el Pago de la Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia Naviera no puede ser imputada por actos totalmente ajenos a su gestión y control. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados, como explicaremos de seguidas.
En atención a este orden de ideas, denunciamos que la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN, supra identificado, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio, por las siguientes razones:
En primer lugar, omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, solicitado en los escritos de Recurso Jerárquico, como se podrá apreciar del contenido de los mismos; asevera el funcionario en su Exposición de los Hechos, que nuestra representada no anunció la promoción de medios de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En segundo lugar, en relación a nuestra denuncia de falta de exhaustividad por parte de la Administración, al emitir sus proveimientos, es menester resaltar que el acto acá recurrido violentan de manera indubitable el principio de la Globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, por cuanto al decidir las pretensiones interpuestas la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por mi representada, incluso cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en el escrito de recurso, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fue planteado el recurso, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo requerido. En consecuencia, es claro, que los actos administrativos acá recurridos fueron decididos omitiendo y/o tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta las Resoluciones culminatorias del Recurso Jerárquico, lo hace sin comprobar ni analizar el expediente administrativo que está obligado a solicitar a la Oficina Aduanera en ejercicio de su facultad inquisitiva, a los fines de reunir los datos necesarios para valorar los intereses en juego, tanto públicos como privados.
Así pues, la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en el escrito recursorio hace concluir a esta representación judicial que en el caso de auto la decisión cuya impugnación han sido solicitada se encuentra afectada del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los Derechos a la Defensa, Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los administrados que acuden ante los órganos de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir la pretensión interpuesta deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos.
Todas estas actuaciones y omisiones conllevan a demostrar de manera fehaciente la violación directa de normas sustantivas del texto fundamental que establecen derechos o garantías y, por vía de consecuencia, la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta a los actos administrativos dictados; y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal.
A todo evento y en el supuesto negado que este Juzgado no acepte como válidos la argumentación antes indicada, en nombre de nuestra representada invocamos a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev Orgánica de Aduanas por considerar que la infracción incurrida, fue motivada a un caso fortuito y de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de mi representada.
En efecto, en el caso que nos ocupan, tal como será demostrado en la oportunidad legal para ello, las razones que motivaron el retraso en el reembarque del contenedor identificado en la resolución sancionatoria, constituyen hechos totalmente ajenos a la voluntad de nuestra representada. El referido equipo, no obstante, la debida diligencia realizadas por nuestra representada no pudo ser reembarcado a tiempo por presentar daños, situación ésta que llevó a las autoridades de la Guardia Nacional, a los efectos de evitar la comisión de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, impidió su reembarque hasta tanto los daños no fueran reparados, situación que es pública y notoria en los puertos del país.
Como quedará claramente demostrado en la oportunidad legal para ello, las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos en cuestión que causaron la sanción, configuran en nuestra opinión la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que, i) Tanto la no devolución a tiempo de los contenedores vacíos por parte de los importadores, no obstante haber sido notificados por mi representada, como la falta de espacio para reembarcar los contenedores vacíos, constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de nuestra representada como agencia naviera, no imputable a ella; ii) Tales circunstancias constituyen hechos imprevistos para nuestra representada y en todo caso, de haber sido previsibles, fueron inevitables; iii) Dichos acontecimientos imposibilitaron a nuestra representada dar cumplimiento a su obligación de reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el Reglamento; iv) Es evidente que entre tales acontecimientos y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa reglamentaria, existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de nuestra representada.
En nuestra opinión, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas al consagrar en su artículo 157 el caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad, lo que ha querido es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del auxiliar de la Administración Aduanera en nombre de nuestra representada formalmente
Por todo lo anteriormente expuesto, invocamos la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 157 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y consecuencialmente sean anuladas las sanciones impuestas a nuestra representada por no haber reembarcado los equipos o contenedores identificados en las resoluciones recurridas dentro del plazo previsto.
No podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o "buen padre de familia" que haya actuado nuestra representada como agente naviero, la infracción tuvo su origen en una circunstancia inimputable a la agencia naviera, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente de penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que las causas, hechos o circunstancias descritas, no son atribuibles a nuestra representada. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz o, en su defecto, la del Superior Jerárquico que dictó la resolución culminatoria del recurso jerárquico, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por nuestra representada como Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad. Y así, respetuosamente solicitamos (…)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar: i) Violación del principio de globalidad de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y ii) Eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.
i) Violación del principio de globalidad de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con respecto a este aspecto, la representación judicial de la recurrente indica que, el acto impugnado violenta de manera indubitable el principio de globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Administración Tributaria no se pronunció respecto a todos alegatos formulados.
Este Tribunal al respecto con lo invocado, trae a colacion lo dispuesto en el Artículo 26, 49 Ordinal 1, de nuestra Carta Magna, en lo concerniente a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, el cual establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (resaltado del Tribunal)”

Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico-procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

No obstante, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala-Político Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal”.

De conformidad con lo antes expuesto, la norma constitucional antes transcrita, establece y protege los derechos que tienen los administrados, entre los cuales se encuentran son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la oportunidad de ser escuchados y notificados, el acceso al expediente, la presentación de pruebas y argumentos en su favor y el derecho a ser informados de los recursos legales que las leyes conceden para su defensa frente a las actuaciones de la administración.

En este sentido, es importante indicar el principio de globalidad de la decisión, el cual se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 62 y 89, que establecen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Cabe destacar que, este principio es conocido también como el de congruencia o de exhaustividad de la decisión, el cual alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

En este sentido, este principio obliga a la Administración a analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas que conste en el expediente, pues la omisión de este análisis, incluso si no han sido expresamente expuestas por los interesados, vulnera el derecho de los administrados, lo cual haría imposible fundamentar la resolución conforme a la ley, lo que podría acarrear a la nulidad del acto.

Mediante Sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: TAMANACO ADVERTAISING C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Denuncia la recurrente la violación del principio de exhaustividad o globalidad. Al efecto señala que el acto administrativo recurrido “se limita a transcribir los actos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los respectivos escritos de reconsideración y jerárquico interpuestos por [su] representada, para luego declarar, sin mayor análisis del contenido de los mismos, sin lugar el recurso interpuesto, lo cual supone la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agrega que el Ministro de Infraestructura omitió pronunciarse y resolver los alegatos por ella esgrimidos, relativos a la violación del principio de legalidad, principio de reserva legal, derecho a la defensa, al debido proceso y violación a la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
A los fines de establecer la procedencia o no del denunciado vicio, pasa la Sala a verificar el contenido de las actuaciones administrativas relacionadas al respecto, de donde se desprende:
- En fecha 6 de julio de 2005, la empresa hoy recurrente, interpuso ante el Ministro de Infraestructura, recurso jerárquico contra la providencia administrativa N° 46 del 14 de junio de 2005 y la comunicación N° PRE-01-00 0663 de la misma fecha, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante las cuales se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se le notificó del contenido de la referida decisión, respectivamente.
A través del referido recurso, la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 46, por considerar que en la mencionada decisión se incurrió en la violación del principio de legalidad, reserva de ley, extralimitación de atribuciones, debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad económica.
Ante la denuncia bajo análisis, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto.
Así, de la trascripción anterior, se evidencia que si bien la Administración procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente sin entrar a analizar detalladamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ésta; sin embargo del contenido de la decisión dictada al respecto, se desprende que el Ministro de Infraestructura, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente sí apreció las actas del expediente, así como el informe de investigación levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para finalmente establecer, que “teniendo el Estado el dominio público de las vías nacionales, como lo son las autopistas, el mismo está en la obligación a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física tanto de las personas y sus bienes, como a los bienes propios del dominio público”.
Con vista a ello y dado que en el presente caso, las denuncias formuladas por la recurrente con motivo del ejercicio del recurso jerárquico, se encontraban en su mayoría estrechamente relacionadas entre sí y fundamentalmente cuestionada la ilegalidad del acto bajo el argumento de incompetencia del funcionario, aspecto éste dilucidado por el Ministro de Infraestructura, es por lo que esta Sala no encuentra que la Administración haya dejado de apreciar algún medio de prueba necesario o pronunciarse sobre algún alegato determinante en la decisión establecida al efecto. Así se decide.” (Subrayado por este Tribunal).

Es menester indicar lo establecido en los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario (2014) ratione temporis:

“Artículo 253. (…) De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
(…)”. (Subrayado por este Tribunal).

“Artículo 259. (…)
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”. (Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio alegó que, se vulneró el principio de globalidad y por ende, los derechos constitucionales antes mencionados, en virtud de que la Administración Tributaria prescindió de la apertura del lapso probatorio.

Cabe destacar que, no puede haber vulneración del principio de globalidad consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, existe vulneración cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto, en este caso, la Administración Tributaria no ignoró el alegato sobre el lapso probatorio, al contrario, emitió el acto administrativo de conformidad con las disposiciones legales, al decidir no abrir el lapso probatorio por falta de pruebas por parte de la recurrente.

Aunado a lo anterior, se determina que no hubo vulneración al derecho de la defensa y debido proceso, debido a que, el derecho a la defensa debe ejercerse en las oportunidades procesales correspondientes, por lo tanto, la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho al momento de interponer el recurso jerárquico. Al no haber promovido prueba alguna, incumplió con la carga probatoria, por lo que, no existe tal indefensión, puesto que no se le impidió a la recurrente a alegar o promover prueba, sino que no utilizó la oportunidad procesal correspondiente, además de que tenía conocimiento del procedimiento.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, es un derecho constitucional que garantiza que las personas tengan acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el presente caso, la recurrente tuvo acceso a la vía administrativa (a través del recurso jerárquico) y judicial (mediante la interposición del recurso contencioso tributario), por ende, se determina que no hubo vulneración de tal derecho constitucional.

En cónsono con lo antes expuesto en la norma adjetiva tributaria de 2014, el recurso jerárquico se debe interponer mediante escrito fundamentándose en las razones de hecho y de derecho y asimismo, la recurrente podrá promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso correspondiente. Por otro lado, la norma adjetiva, faculta a la Administración Tributaria de prescindir de la apertura de lapso para evacuación de pruebas, cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en auto, se evidencia, que la recurrente tanto en la instancia Administrativa como judicial, solamente alegó hechos sin promover prueba alguna que pudiera demostrar la veracidad de lo alegado, entonces la Administración Tributaria emitió el acto ajustado a derecho, por lo que, no se puede entender, que la omisión fue arbitraria, sino que se fundamentó en el incumplimiento de la recurrente de su deber de promover pruebas.

Este Órgano Jurisdiccional, determina que no existe tal vicio porque la decisión de no abrir el lapso probatorio no fue una omisión de la Administración Tributaria, sino una consecuencia directa y legal de la falta de acción por parte de la contribuyente. Al no haber pruebas que evacuar o anunciar, no hay una obligación procesal de abrir dicho lapso. Así que, no puede existir incongruencia por parte de la Administración Tributaria por algo que no existió, por lo tanto, no se vulnera el principio de globalidad, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Además de que se observa, que la recurrente no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente tanto en la instancia administrativa como judicial, por lo que, demuestra que sus alegatos se basan en afirmaciones sin sustento. En consecuencia, este Tribunal desestima el alegato incoado por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

ii) Eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En lo concerniente a la eximente de responsabilidad, la contribuyente sostuvo que por caso fortuito y de fuerza mayor incurrió en el retraso con respecto al reembarque del contenedor amparado y detallado por el manifiesto de carga N° 2015/827, a bordo del buque MAERSK WILLEMSTADT con viaje N° 1521, puesto que el mismo no pudo ser reembarcado a tiempo por presentar daños, situación que llevó a las autoridades de la Guardia Nacional, a los efectos de evitar la comisión de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, impedir su reembarque hasta tanto los daños no fueran reparados, siendo un acontecimiento ajeno a la voluntad de la agente aduanal.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal estima pertinente invocar el contenido del artículo 1271 del Código Civil, el cual establece que:
“Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Asimismo, resulta pertinente citar el contenido del numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
(...).”

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aun cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario. (…)”. (Destacado de éste Tribunal)

De los preceptos normativos y jurisprudenciales in comento, se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad, siempre y cuando quede fehacientemente demostrado que dichas circunstancias imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de la contribuyente, le impidieron cumplir con la obligación tributaria, pues no basta solo alegar su existencia.
A tales efectos, considera este Tribunal que la simple invocación del presente vicio, sin sustento probatorio alguno que permita verificarlo, no resulta suficiente para declarar la procedencia de la eximente de la responsabilidad penal prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el presente caso. Por tal motivo, se declara improcedente dicho alegato invocado por la recurrente en su escrito recursorio. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0985, de fecha 26 de julio de 2022 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a imponer en la presente causa a la contribuyente antes mencionada, el pago de las costas procesales calculadas al cinco (5%) por ciento basado en la multa impugnada. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto N° AP41-U-2022-000311
YMBA/JMPC/EAFJ.