SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 172/2025
FECHA 06/08/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º
Asunto Nº AP41-U-2022-000195.-
En fecha 22 de marzo de 2018, los ciudadanos ROSEMARY THOMAS y DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-7.191.475 y V-16.870.891, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 129.814, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales en la mencionada oficina en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, tomo 63-A Sgdo., suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera para operar como Agente de Aduanas bajo el N° 252, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-0069325-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017 C-1116 00050, y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017 C-1116, ambas de fecha 25 de enero de 2018 y notificadas en fecha 15 de febrero de 2018, emanadas de la División de Control anteriormente de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Estado la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio la cual se le impuso a la mencionada contribuyente la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2° del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley d Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, por la falta de registro de la Declaración Anticipada de Información, prenombrada sanción confirmada a través de la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1023, de fecha 01 de agosto de 2022, emanado por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada a dicho recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2022-000195, y ordenándose librar boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de República, y la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho, este Órgano Jurisdiccional entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 293 del Código Orgánico Tributario establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente. (Negrillas del Tribunal).
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Así mismo, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
…Omissis…”.
De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 293, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. La norma adjetiva civil antes citada resulta aplicable, por disposición expresa del artículo 340 eiusdem, el cual establece que “en todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Y partiendo del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado respecto Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, el cual estableció:
"De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(...)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda."
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas procesales pudo constatar lo siguiente:
Que, los ciudadanos Rosemary Thomas, Dailyng Ayestarán Díaz, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.191.475 y V-16.870.891, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo Nros. 21.177 y 129.814 en el mismo orden; según el Escrito Recursivo, actuaron como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A”., y una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que los accionantes consignaron copias simples de las Actas de Asamblea de la mencionada sociedad mercantil las cuales rielan en los folios del once (11) al veinte dos (22) en las siguientes fechas de protocolización: 04 de agosto de 2003, seguidamente en fecha 19 de diciembre de 1991, por ultimo de fecha 21/04/2006, esta última Acta de Asamblea contentiva del cambio de denominación social a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA; C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A- SDO, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera como Agente de Aduanas bajo el N° 252, la cual corre inserta en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial, donde queda de forma clara el cambio de denominación social de la empresa de la siguiente manera:
“(…) De inmediato, se sometió a consideración el ORDEN DEL DÍA, PRIMERO: Decidir sobre el cambio de denominación social a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, y de ser aprobado, la modificación de los Estatutos Sociales; SEGUNDO: Ampliar el objeto social de la empresa (…) lo cual sometido a consideración de la Asamblea se aprobó por unanimidad, procediéndose a modificar los Estatutos de la siguiente forma: PRIMERA: El nombre de la compañía es DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.. De igual manera, y en relación al PUNTO SEGUNDO, el Sr. Gustavo Morales manifestó que los nuevos negocios logrados incluyen el manejo de sustancias toxicas y peligrosa (…)”
De la revisión del documento bajo análisis, se evidencia claramente en las Actas de Asamblea agregadas a referido expediente judicial, específicamente en las disposiciones transitorias, el nombramiento de ANTON WILDHABER como Gerente General de la mencionada empresa. Ahora bien, posteriormente vista el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, a través de la cual se modificó la denominación social de la empresa, se evidencia en el punto primero, que de aprobarse, se modificarían los estatutos sociales de la empresa, sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales, se pudo observar que no constan en el expediente judicial de forma física los estatutos modificados tal como lo indica la citada Acta de Asamblea, por lo que a este Juzgado no le queda claro como quedo constituida la Junta Directiva y las funciones de cada uno de sus integrantes, específicamente la del ciudadano Dieter Nebel, cédula de identidad Nº E- 82.274.911, concretamente su cualidad para otorgar poder.
Del mismo modo, se pudo observar en el poder otorgado por el ciudadano Dieter Nebel, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.911, como Gerente General de la Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA; C.A, inserto en el expediente desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y dos (32), facultad esta que se desprende del supuesto nombramiento acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, según se narra en el referido poder en fecha 30 de marzo de 2015, documento que no reposa en el presente expediente judicial, por lo que no consta ninguna acta de asamblea que demuestre su carácter de Gerente General de la empresa, así como las atribuciones y facultades para otorgar poder alguno, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional considera que ha incurrido en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sabiendo que el accionante tiene el deber y la obligación de consignar todos los documentos conducentes y necesarios de forma suficiente y clara, para demostrar su cualidad legitima, sin la necesidad de que sea el Tribunal quien se los requiera o solicite. Así se establece.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, deja claro la necesidad de la consignación de los estatutos de la empresa y de la última acta de asamblea donde están establecidas las funciones que cumple la Junta Directiva y sus facultades, antes del momento procesal de la admisión o no del presente recurso.
Es por ello, que una vez revisados los autos y el expediente judicial, se evidencia que hasta la presente fecha, oportunidad para pronunciarse de la Admisión o no del presente Recurso, dicha representación no ha consignado los estatutos o actas de asambleas actualizados de la empresa donde acrediten las funciones específicas que poseen los miembros de la Junta Directiva y muy especialmente la identificación de quien es el otorgante del poder a los presuntos apoderados judiciales que interpusieron el presente Recurso Contencioso Tributario, observándose así que han transcurrido más de tres (03) años desde el momento de la interposición del recurso, tiempo suficiente para que esa representación presenté ante este Juzgado toda la documentación necesaria para sustentar sus pretensiones; en consecuencia este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
- II-
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDIN VENEZUELA, C.A., contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017 C-1116 00050, y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017 C-1116, ambas de fecha 25 de enero de 2018 y notificadas en fecha 15 de febrero de 2018, emanadas de la División de Control anteriormente de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Estado la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, la referida Sentencia Interlocutoria admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto Nº AP41-U-2022-0000195.-
YMBA/JMPC/jdsr.-
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