SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 075/2025
FECHA: 11/08/2025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°


Asunto Nº AP41-U-2024-000135
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados: el primero en fecha 30 de julio de 2025, por el ciudadano Luis Miguel Urbina Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.376.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 323.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y en fecha 30 de julio de 2025, por el ciudadano Juan Eliezer Ruiz Blanco, titular de la cedula de identidad No. V-4.813.253, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el No. 42.693 representante judicial de la Sociedad Mercantil “AUOMERCADOS PLAZA’S, C.A.”; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN
El Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, en los siguientes términos:
“Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la falta de idoneidad e inconducencia de pruebas documentales:

1. La parte actora en su escrito de pruebas, promueve señalado como "1.2. Marcado C" correspondiente a escrito de reclamación para la restitución de pago indebido, interpuesto en fecha 28 de agosto 2024, por la representación de la accionante por ante el ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, SEMAT, exponiendo que el objeto de la presente documental "(...) permite demostrar el cumplimiento por parte de quien suscribe, del procedimiento administrativo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Tributario (...)" Resaltado nuestro.

Al respecto, esta representación se opone enfáticamente a la admisión de la presente documental en los términos expuestos por la parte recurrente, en virtud de que dicha prueba carece de idoneidad y conducencia, en tal sentido debe resaltarse que la solicitud presentada constituye un instrumento que propugna el inicio en sede administrativa con ocasión al derecho de petición otorgado a todo contribuyente, no supone bajo ninguna circunstancia indicio de prueba sobre la existencia de un procedimiento administrativo "previo", por cuanto la existencia o inexistencia del procedimiento administrativo sustanciado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), no es el asunto sujeto a Litis y siendo la resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario elemento suficiente para sostener la presente controversia por negar la petición formulada.

(…)

En tal sentido, la presente documental no demuestra hechos relevantes, siendo una prueba carente de valor en el presente juicio y en consecuencia solicito sea inadmitida, por resultar manifiestamente impertinente.

2. Asimismo, señalado como "1.4 Marcado D" la parte recurrente promueve Anexo Marcado B, en el cual se encuentra documentación física en copia simple de las declaraciones de ingreso brutos mensuales, la determinación y pagos del impuesto Sobre Actividades Económicas de las siete (7) sucursales establecidas en el Municipio Baruta por la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A, todo ello contenido en el Expediente Administrativo contentivo de la solicitud de Reclamación de pago de lo indebido de fecha 28 de agosto del 2024, con el objeto de demostrar "(...) la cuantía y legitimidad de la solicitud formulada por Automercados Plaza's C.A (...)", y además expresa, que la misma debe ser "(...) requerida por este Juzgado a la accionada (...)".

Estimado juez, es necesario indicar que las documentales identificadas se encuentran como parte integra del expediente administrativo que fue consignado en fecha 26 de marzo de 2025, razón por la que se resalta la naturaleza del expediente administrativo, cuyo propósito fundamental es reflejar la actuación de la Administración, su valor probatorio radica en que contiene la historia del procedimiento administrativo, pues la actividad de la Administración es la que está sometida al control jurisdiccional, por ello debe resaltarse que en virtud del principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que el objeto indicado por la parte recurrente se enmarca en establecer la "cuantía", en atención a una serie de documentales que enmarcan en forma precisa, una documental esencialmente producida por ellos, sin intervención de terceros que puedan entregar certeza de la información suministrada y en consecuencia sostengan el principio de alteridad de la prueba. Asimismo, debe resaltarse que el presente juicio no versa sobre la legitimidad o no de la solicitud realizada por la parte actora, tal situación no es un hecho controvertido, por lo tanto dicha documental es totalmente impertinente e inconducente, carece de idoneidad, por ello solicito sea inadmitida.

3. En cuanto a la promoción de la documental señalada "2.1" constante de cinco (5) folios en copia simple de la reforma a la Ordenanza del Impuesto de Actividades Económicas, publicadas en Gaceta Municipal extraordinaria N° 054-02/2024, de fecha 28 de febrero de 2024. En tal sentido, esta representación municipal reservará su opinión respecto a la pertinencia de la presente prueba al momento de la consignación informes, ya que observamos que la representación judicial de la parte hoy recurrente, hace uso de una interpretación jurídica dirigida a trastocar el ordenamiento patrio, buscando con ello desvirtuar instituciones jurídicas de forma temeraria.”
Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el Juez al dictar sentencia.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el representante judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a este particular. Así se declara.
Es por ello, que una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la recurrente, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Juzgado pasa a analizar a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en su oportunidad Sociedad Mercantil “AUOMERCADOS PLAZA’S, C.A.”:
II
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente:
“Promuevo y hago valer, el mérito favorable contenido en autos, es decir, de cualquier instrumento que curse inserto en el expediente, en todo cuanto favorezca al Municipio Baruta del estado Miranda y, que demuestre, que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal se ejecutaron conforme a derecho y, por tanto, los alegatos de la parte recurrente son improcedente. En este sentido, invoco el principio de comunidad de la prueba con el objeto que se consideren a favor de mi representado, todas las consecuencias probatorias que se deriven de los instrumentos que cursan en autos.”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
III
IURA NOVIT CURIA
El apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el principio Iura Novit Curia en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente:
“Invoco el principio admitido “iura novit curia”, que establece la potestad de los jueces para elaborar argumentos de derecho y fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: “Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por estos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. N° 64. Pag. 474).”
Ahora bien, este Tribunal considera necesario citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrita del Tribunal)
En este sentido, de conformidad con el precitado artículo en el cual esta intrínsecamente ligado con el Principio de Iura Novit Curia invocado, el cual no es un medio de prueba sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del prenombrado principio, el cual se orienta a que el Juez de mérito y con sus máximas de experiencia está facultado para utilizar la articulación probatoria que el considere necesaria que considere pertinente para resolver el caso, incluso cuando la misma no haya sido promovido por las partes, ya que el Juez conoce el Derecho y tiene el deber de aplicarlo correctamente, en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes.
A este respecto estima conveniente este Tribunal traer a colación lo plasmado en la Sentencia Nº 00914, de fecha 06 de agosto de 2008 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) estima necesario referir que al ser considerada la jurisprudencia como fuente del derecho debe atenderse que de acuerdo al principio iura novit curia, se elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos, en este sentido y en refuerzo de lo anterior se trae a colación extracto de la decisión Nº 2361 dictada el 3 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Iribarren del estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que lo que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior y visto que la parte querellada en este proceso pretende promover una serie de sentencias con las cuales intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia transcrita parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se establece.

Visto lo anterior, es de importancia resaltar, que el principio Iura novit curia, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia.
En conclusión, el principio jura novit curia es una herramienta importante en la administración de justicia, diseñado para ayudar al demandado, al demandante y al Juez, a alcanzar una recta aplicación de la justicia que es el propósito fundamental de los procesos.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de Iura Novit Curia promovida por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, en fecha 30 de julio de 2025 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo I de la forma siguiente:
“1.- Promuevo como pruebas documentes las copias simples anexas al escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad junto con Reclamación de Pago indebido, interpuesto en fecha 20 de noviembre 2024; ratificadas en escrito libelar de ampliación del Recurso Contencioso Tributario de nulidad junto con Reclamación de Pagos indebidos y amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Resolución No. CJ/004/2024-02 de fecha 28 de octubre 2024, interpuesto en fecha 05 de diciembre 2024, y que cursan en el ya identificado Expediente las cuales se indican a continuación:

1.1. Marcado A. Poder de representación. (…)

1.2. Marcado B. Estatuto y Acta Constitutiva de AUTOMERCADOS PLAZA'S, C.A. (…)

1.3. Marcado C: Escrito de Reclamación para la restitución del pago indebido, interpuesto en fecha 28 de agosto 2024, por la representación de la Accionante por ante el Ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta SEMAT. (…)

1.4. Marcado D: Expediente Administrativo que cursa por ante la Administración Tributaria del Municipio Baruta, del estado Bolivariano Miranda, contentivo del escrito de reclamación de pago indebido, formulado por la Accionante, como se indica en el inciso anterior de fecha 28 de agosto 2024; y, en cuyo Anexo Marcado B, se encuentra la documentación física en copias simples, de las declaraciones de ingresos brutos mensuales, la determinación y pagos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de las siete (7) sucursales establecidas en el Municipio Baruta, y que permiten conocer el monto pagado indebidamente en los periodos fiscales de los años 2020 al 2023. (…)

1.5. Marcado E. Resolución No. CJ-004-2024-02 de fecha 28 de octubre 2024 dictada por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda SEMAT, ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS. (…)

2. Adicionalmente promuevo los siguientes medidos de prueba documentales, que anexo al presente escrito:

2.1. Copia simple constante de cinco (5) folios de las páginas de la vigente Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 054-02/2024, de fecha 28 de febrero de 2024; en cuyo texto se evidencia la incorporación en el Clasificador de Actividades Económicas anexo, con los códigos números: 3.1.02.01 "Mayor de Alimentos"; 3.2.02.01 "Detal de Alimentos"; 3.2.14.04 "Supermercados, hipermercados, automercados" contenidos en el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas y Límites para las Alícuotas y Mínimos Tributario, contenidos en la Resolución, No. 011-2023 de fecha 29 de diciembre 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior, con los cuales se impuso una alícuota superior al uno por ciento (1%) previsto en artículo 226 de la LOPPM, a la comercialización de alimentos, sobre los cuales se solicitó la desaplicación por control difuso de la Constitución” (Negrita del recurrente)

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar que todas las documentales mencionadas en el Capítulo I del Escrito de Promoción de pruebas presentado en su oportunidad por la representación de la parte recurrente, reposan en el expediente judicial, las mencionadas con “Marcado A”, “Marcado B” y “Marcado C” efectivamente cursan en la pieza uno (01) desde el folio veintinueve (29) hasta el folio setenta y tres (73), asimismo, se deja constancia de que pese a que el escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.” en el “Marcado D” de las pruebas documentales identificado por la contribuyente como Expediente Administrativo no concuerda debido a que el mismo se encuentra sin “Marcado” y cursa en el presente expediente desde el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza uno (01) hasta el folio ciento veintiocho (128) de la pieza ocho (08) y el “Marcado E” mencionado en el escrito de promoción de pruebas referente a la “Resolución No. CJ/004.2024-02 de fecha 28 de octubre de 2024,…” corresponde al “Marcado D” en los anexos del escrito recursivo interpuesta por la prenombrada contribuyente, en consecuencia por cursar efectivamente en los Autos del presente caso, se ordena que permanezcan en el expediente.

Asimismo, también se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por el representante judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 2025 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo III de la forma siguiente:



“Pruebas documentales:

1.1 Promuevo y hago valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, por tratarse de instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por los Magistrados que conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de la sentencia de fecha 20 de julio del año 2023, dictada por dicha Sala a tenor de lo establecido en los artículos 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 25 numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinara del 18 de julio del año 2023. (Anexo "A")

(…)

1.2 Promuevo y hago valer copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.783 de fecha 29 de diciembre de 2023, mediante la cual se publicó la Resolución N° 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, que establece las Tablas de Valores Máximos Aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales. (Anexo "B")

(…)

1.3 Promuevo y hago valer copia simple de las solicitudes presentadas por la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A, en fechas 23 y 27 de mayo de 2024, cuyc contenido establece la petición de renovación de licencia de actividades económicas en las siete (7) sucursales en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. (Anexo "C")

1.4 Promuevo y hago valer copia simple de las licencias de actividades económicas expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda, referente a las siete (7) sucursales en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, donde se establece como una de las actividades comerciales ejercida, la de "(...) 3.2.14.04 Supermercados, Hipermercados y Automercados (Alicuota 2.1) (...)". (Anexo "D")

1.5 Promuevo y hago valer copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A., de fecha 04 de julio de 2021, que establece el objeto de la sociedad mercantil. (Ver folio 37 expediente judicial)
1.6 Promuevo y hago valer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, por tratarse de instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por los Magistrados que conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de la sentencia N°0118, de fecha 18 de agosto de 2020, dictada por dicha Sala a tenor de lo establecido en el artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual ordenó adecuar las ordenanzas municipales a las alícuotas establecidas en el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal. (Anexo "E" y "F")

1.7 Promuevo y hago valer el contenido pleno de la Resolución N° CJ/004-2024-02, de fecha 28 de octubre de 2024 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), con el objeto de establecer los argumentos de derecho que sostienen la plena vigencia de las alícuotas distintas al uno por ciento (1%), en los periodos fiscales objeto del presente litigio. (Ver folios 75 al 79 del expediente judicial)” (Negrita del recurrente)
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar que todas las documentales mencionadas en el Capítulo III del Escrito de Promoción de pruebas presentado en su oportunidad por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, reposan en el expediente judicial, las mencionadas con “Marcado A” la cual cursa en los referidos Autos desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos quince (215), el “Marcado B” desde el folio doscientos dieciséis hasta el folio hasta el folio doscientos diecinueve (219) y el “Marcado C” desde el folio doscientos veinte (220) hasta el folio doscientos veintiséis (226), “Marcado D” desde el folio doscientos veintisiete (227) hasta el folio doscientos treinta y tres (233), el “Marcado E” desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) hasta el folio doscientos treinta y siete (237) y el “Marcado F” desde el folio doscientos treinta y ocho hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) todas reposan en la pieza 8 del Expediente Judicial, asimismo también promueve como prueba documental la “Resolución No. CJ/004.2024-02 de fecha 28 de octubre de 2024,…” que cursa en la primera pieza del expediente judicial desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y nueve (79) y el acta de asamblea que reposa en la pieza uno específicamente en el folio treinta y siete (37), en consecuencia por cursar efectivamente en los Autos del presente caso, se ordena que permanezcan en el expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán.


Asunto Nº AP41-U-2024-000135
RIJS/JEAN/Ofgh.