SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 078/2025
FECHA: 12/08/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2024-000057
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados: el primero en fecha 22 de julio de 2025, por el ciudadano DAVID MONGIOVI TESTAMARCK, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.909.032, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 284.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN
El ciudadano AMILCAR GOMEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 42.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de agosto de 2025, consignó Escrito de Oposición a las pruebas presentadas en su oportunidad por el apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”:
I
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS DOCUMENTOS CONSIGNADOS COMO MEDIO DE PRUEBA.
“El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas, indico como medio de prueba el “Merito Favorable” de los documentos consignados en el expediente judicial; sin embargo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha dejado claro en reiteradas sentencias que “(…) el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos respeto de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia líder número 02595, Caso; Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); en vista de ello corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de Merito, valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (…)”.
“En la sentencia parcialmente transcrita supra, quedo establecido que el mérito favorable “no es un medio de prueba per se” sino una innecesaria solicitud hecha por una de las partes a los fines de que en el juicio sean aplicados los principios de Comunidad de la Prueba y de Exhaustividad, los cuales deben ser efectivamente tomados en consideración por el Juez, al momento de decidir el fondo de la controversia, por lo que, dicho merito favorable, generalmente no constituye una prueba a ser promovida, en consecuencia, mal pudiera ser admitido como tal y así se solicita a este tribunal sea declarado.”
En este sentido, y una vez analizado el referido escrito de oposición, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, “el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara; PROCEDENTE la Oposición realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente declara INADMISIBLE la prueba de Mérito Favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se decide.
Ahora bien, es importante dejar claro que, que una vez revisadas las actas procesales y analizado el referido Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal pudo observar, que en el Capítulo I del aludido Escrito, la representación de la recurrente describió el capitulo como prueba documental, sin embargo, en su descripción y desarrollo la invocan a favor del recurrente como el mérito que se desprende de los actos Administrativos y demás documentos consignados en el presente expediente judicial con la interposición del recurso contencioso tributario, sabiendo que es potestativo e imperante del Juez de la causa, valorar esas actas, documentos y pruebas para el momento de dictar Sentencia Definitiva.
II
DOCUMENTALES
De las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ““FULLER INTERAMERICANA,C.A.””, en fecha 22 de julio de 2025 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su CAPITULO I, de la forma siguiente:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 296 del Código del COT 2020, son admisibles en proceso contencioso-tributario todos los medios de pruebas, con la excepción del juramento y la confesión de empleados públicos. En virtud, invoco a favor de mi representada el mérito que se desprende de los actos administrativos y demás documentos consignados en el presente expediente judicial con la interposición del recurso contencioso tributario, que enseguida pasamos a identificar los cuales, en esta oportunidad y en nombre de mi representada, promuevo como pruebas documentales:
1.- Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-179, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el 19 de Abril 2024, y notificada a FULLER el 3 de mayo 2024, cuya copia se encuentra consignada en el presente expediente judicial con la interposición del recurso Contencioso Tributario marcada “C”; mediante la cual la división de Sumario administrativo (en adelante “la División”) Solicito la emisión de las planillas de liquidación, en los siguientes términos; “expídase a Fuller Interamericana C.A., las Planillas de Liquidación” (p. 14/15 de la RESOLUCION) por la cantidad total de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROSIENTOS CUARENTA CUATRO BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 73.498,444,21), divididos en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.462.746,28), por concepto de (supuesta) omisión de ingreso en el ejercicio fiscal 2020, incluyendo las multas e intereses moratorios correspondientes, y SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 69.035.697,93) por concepto de (supuestos) Gastos sin comprobación en el ejercicio fiscal 2021, incluyendo las multas e intereses moratorios correspondientes, de conformidad con los cuadros siguientes (p. 14/15 de la RESOLUCION):
Ejercicio Impuesto Multa Intereses Moratorios
2020 144.047,12 4.125.095,63 193.603,53
2921 4.098.959,14 61.199.273,69 3.737.365,10
Total 4.243.996,26 65.324.369,32 3.931.068,63
2.- Providencia administrativa Autorizatoria identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2022/ISLR/00118 EMITIDA EL 22.04.2022 y notificada a Fuller el 29.04.2022, consignada en el presente expediente judicial con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, marcada con la letra “E”
3.- Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICE/RC/ DFMHAC/2022/ISLR/00118/09/2023-0302, emitida por la División de Fiscalización de Minas, hidrocarburos y actividades conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
4.- Escrito de Respuestas al (i) Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/ DFMHAC/2022/ISLR/00118-01, dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y presentados ante el SENIAT en las fechas 04.05.22, 16.06.22 y 25.07.22 y (ii) Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/ 2022/ISLR/00118-03, presentados el 19.08.22 y 09.09.22, consignados en el presente expediente judicial con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, marcada con la letra “G”, “H”, “I”, “L”, y “M.
No obstante lo anterior, es oportuno recordar que el mérito favorable se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la etapa probatoria la oportunidad procesal para hacerlo, toda vez que correspondería al dictar sentencia definitiva en la causa, siendo de carácter imperativo para el Juez. Así se establece.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000057
RIJS/JEAN/aedg
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