SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 079/2025
FECHA: 12/08/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2024-0000148
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 21 de julio de 2025, por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Rosa Caballero Perdomo y Ariadna Regardiz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.968.330, V-16.030.357 Y 29.621.500, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169, 111.400 y 323.956, en ese mismo orden, actuando en su carácter de representación de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN
El ciudadano Amílcar Gómez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 42.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de agosto de 2025, consignó Escrito de Oposición a las pruebas presentadas en su oportunidad por el apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, exponiendo lo siguiente:
(…)
“Como lo explica el autor Jesús Cabrera Romero, la procura en la desestimación de lo señalado por la parte contraria en cuanto a la actividad probatoria responde a la concepción del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica ya que es informado concreta y específicamente por los principios de contradicciones y control de la prueba.
Respecto a la observancia del aludido principio de contradicción afirma el procesalista Devis Echandia que la parte contra la que se opone una prueba debe contar con la oportunidad para discutirla antes de su inserción en el proceso y justamente la discusión de las probanzas promovidas por el sujeto pasivo PASTA CAPRI C.A., en fecha 21 de julio del corriente, es lo que plantea esta representación fiscal a través de la presente actuación.
En nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se presenta formal oposición a la exhibición del expediente administrativo que plantea quien recurre, por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo para traer al proceso el respaldo documental de las actuaciones que en sede ejecutiva tuvieron lugar para emitir la Resolución. Así ya nuestro Máximo Tribunal en la Sala Político Administrativo, a través de las sentencias N°. 00692 1.257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente ha dejado claro que el aporte del expediente administrativo recae sobre la Administración que dicto el acto que se impugna (siendo en este caso la Administración Tributaria) bajo una forma distinta a la exhibición que ocupa. (…)
Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el Juez al dictar sentencia.
Al respecto, el Tribunal debe destacar el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de este Tribunal).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente, como lo afirma el representante judicial de la República, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la representación de la República consigne el Expediente Administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. En consecuencia, el Tribunal declara igualmente IMPROCEDENTE la oposición en lo que respecta a este particular. Así se declara.
II
EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la SOLICITUD EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que para este Tribunal es necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00116 de fecha 24 de enero de 2008, a través de la que se asentó lo siguiente:
“En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido impuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (…)”.
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente recae en la propia Administración que emitió dicho acto, es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Tribunal ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara.
En consecuencia, líbrese oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el contenido del Oficio N° 2024/281 de fecha 16 de diciembre de 2024, concediéndole al efecto un plazo de Diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación para que proceda a exhibir o consignar original o copia del Expediente Administrativo. Así se declara.
III
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
La representación judicial de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A”, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Experticia Contable tal como lo expresaron en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas: “De conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, promovemos prueba de experticia contable…” En consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, una vez consignado a los autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, y conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del o los Expertos en la presente causa.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de prerrogativa contenido en la referida norma, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nº AP41-U-2024-000148 RIJS/JEAN/aedg
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