SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 081/2025
FECHA: 13/08/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º

ASUNTO: AP41-U-2025-000047

Juicio: Laboratorios Leti S.A.V, contra
La Gerencia Regional de Tributos Internos
de Contribuyentes Especiales de la
Región Capital del Seniat.

Estando en la oportunidad para proferir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de mayo de 2025, por los ciudadanos Jesús Sol Gil y Rosa Caballero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.968.330, V- 16.030.357, respectivamente, abogados en ejercicios debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169 y 111.400, en el mismo orden, actuando su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, este Tribunal, vista la oposición formulada por la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los siguientes términos: I ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de mayo de 2025, los ciudadanos Jesús Sol Gil y Rosa Caballero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.968.330, V- 16.030.357, respectivamente, abogados en ejercicios debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169 y 111.400, en el mismo orden, actuando su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1950, quedando anotado bajo el Nº 1057, Tomo 4-B-Pro, cuya última modificación y refundición de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de enero de 2020, inscrita en la oficina de registro mercantil correspondiente, en fecha 19 de febrero de 2020, bajo el N° 81, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00021500-6; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-186, emitida en fecha 11 de febrero de 2025 y notificada en fecha 20 de marzo de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los ejercicios fiscales 2019 y 2020, mediante la cual se impusieron sanciones por las siguientes cantidades:
EJERCICIOS FISCALES IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
2019 18.771,39 22.658.770,08 54.307,17
2020 1.412.366,99 130.998.256,99 3.848.350,25
TOTALES: 1.431.138,38 153.657.027,07 3.902.657,42

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada a través de auto de fecha 19 de mayo de 2025 bajo el N° AP41-U-2025-000047, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT y al Procurador General de la República, en las siguientes fechas: 28/05/2025, 28/05/2025, 09/06/2025, respectivamente, siendo consignadas al expediente judicial en fechas: 03/06/2025, 03/06/2025, 18/06/2025, en el mismo orden.
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2025, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual consignó Escrito de Oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario.
Es por ello, que este Juzgado en fecha 31 de julio de 2025, dictó auto, mediante el cual ordenó aperturar el lapso de articulación probatoria comprendido de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran conducentes para sus alegatos en la referida oposición, y por consiguiente se dejó constancia que una vez vencido la referida articulación probatoria, este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría al tercer (3er) día de despacho siguiente de la admisión o no del presente recurso contencioso tributario.
Motivado a lo anterior en fecha 07 de agosto de 2025, la representación de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, presentó diligencia a través de la cual consignó Escrito de Contestación a la Oposición ejercía por la República Bolivariana de Venezuela a la admisión del presente recurso contencioso tributario.
II DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRA LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
En tal sentido, en fecha 31 de julio del 2025, el ciudadano Amílcar Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
“Que en fecha 12 de mayo de 2025, la “representación judicial” de la contribuyente, interpuesto recurso contencioso tributario que fue debidamente sustanciado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2025, con el respectivo auto de entrada y librándose las correspondientes notificaciones a la Procuraduría General de la República, Seniat y Ministerio Público”.

“Que posteriormente, en fecha 03 de junio de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Seniat y Ministerio Público; y luego también realizó en fecha 18 de junio de 2025, lo conducente respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, respectivamente”.
“Que practicadas todas las notificaciones de ley, estando las partes a derecho y el proceso dentro de la fase procesal pertinente para plantear oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, se exponen las siguientes consideraciones”.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

“Que respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las mismas están previstas en el Código Orgánico Tributario, el cual establece en su artículo 293 lo siguiente:

Artículo 293: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2 (SIC
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Negrilla de este representante fiscal).

“Que de lo anteriormente transcrito, se deduce que el código Orgánico Tributario claramente establece las causales de inadmisibilidad, siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de inadmisibilidad del recurso, razón por la cual, quien ejerce un recurso contencioso tributario debe demostrar la legitimidad con la que comparece en juicio, para lo cual debe identificarse plenamente e indicar el carácter con el que actúa, así como demostrar las facultades que le han sido conferidas a través del instrumento respectivo”.

Es menester señalar que, en relación con la representación judicial de las personas jurídicas en juicio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 138, establece lo siguiente:

Artículo 138: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

“Que la norma transcrita supra deja claro que son las personas que tienen la representación legal de las empresas, quienes se encuentran facultadas para ejercer la representación judicial de las mismas”.

“Que en concordancia con las normativas invocadas, se tiene que a los fines de verificar la legitimidad de las personas que se presenten como apoderados judiciales de quien ejerce una acción -siendo ésta una persona jurídica-, se deben analizar los instrumentos de los que se desprendan las facultades con las que actuó el poderdante”.

“Que en supuestos como el de autos, que trata de un procedimiento contencioso tributario, quien ejerce el recurso que inicia el juicio en nombre de una persona jurídica, debería acompañar a su escrito recursivo los documentos en los que conste el carácter con el que actúa, es decir, el acta constitutiva de la empresa, así como sus modificaciones o actas de asamblea que evidencien quien ejerce la representación legal de la misma”.

“Que en este sentido, acertadamente este Tribunal en un caso similar al de autos, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N 025/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual indicó lo siguiente:

“…entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible (SIC) el recurso contencioso tributario interpuestos; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en d recurso contencioso tributaria, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas la actas procesales pudo constatar lo siguiente:

“Que, la ciudadana María Genoveva Páez Pumar, titular de la cedula (SIC) de identidad Nro. V-12.394.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 85.558, y según el Escrito Recursivo, actúo como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que la accionante María Genoveva Páez Pumar consignó documento poder junto con el escrito recursivo en el cual acredita su representación designada por el apoderado judicial de la empresa, Esteban Palacios Lozada el cual es inicialmente apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada y el cual su legitimidad está plasmada en el documento poder el cual está inserto (…Omissis…) el cual fue designado por Julio Sanz Director de la sociedad mercantil en cuestión, a lo cual cual (SIC) no hay inserto en el expediente el Acta de Asamblea en el cual se pueda verificar el carácter de Director de la prenombrada empresa”.

“Que de la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia claramente la ausencia del Acta de Asamblea en el presente expediente judicial, necesario para verificar las junciones establecidas por cada uno de los cargos que se dejan constancia en la misma. Por lo que a este Juzgado no le queda claro como quedo (SIC) constituida la Junta Directiva y las funciones de cada uno de sus integrantes, específicamente la del ciudadano Julio Sanz, cédula de identidad N° E- 82.299.253, concretamente su cualidad para otorgar poder sobre el ciudadano los apoderados judiciales que aparecen en el documento poder el cual se encuentra inserto (…Omissis…).

“Que es por ello que, se pudo observar el poder otorgado por el ciudadano Julo Sanz, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil COCA- COLA SERVICIOS DE VENEZUELA; C.A, insertó (…Omissis…), facultad esta que se desprende del supuesto nombramiento acordado en el Acta de Asamblea, documento que no reposa en el expediente judicial, por lo que no consta ninguna Acta de Asamblea que demuestre su carácter de Director de la empresa y las atribuciones y facultades para otorgar poder alguno, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional considera que ha incurrido en una de las causales de Inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sabiendo que el accionante tiene el deber y la obligación de consignar todos los documentos conducentes y necesario, de forma suficiente y clara, para demostrar su cualidad legitima, sin la necesidad de que sea el Tribunal quien se los requiera o solicite. Así se establece”.

“Que ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, deja claro que es necesario e imperante la consignación de los estatutos de la empresa y de la última acta de asamblea donde están establecidas las funciones que cumple la Junta directiva y sus facultades en la Sociedad Mercantil COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA C.A”.

“Que ahora bien, una vez revisadas los autos y el expediente judicial, queda claro que hasta la presente fecha oportunidad para pronunciarse de la Admisión o no del presente Recurso, dicha representación no ha consignado de forma física los estatutos o el acta de asamblea actualizados de la empresa donde acrediten las funciones específicas que poseen los miembros de la Junta directiva y muy especialmente la identificación de quien es el otorgante del poder a los presuntos apoderados judiciales que interpusieron el presente Recurso Contencioso Tributario, evidenciándose así que han transcurrido más de tres (03) años desde el momento de la interposición del recurso, tiempo suficiente para que esa representación presentara ante este Juzgado toda la documentación necesaria para sustentar sus pretensiones: en consecuencia este Juzgado superior Quinto de lo Contencioso tributario, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide…”. (Negrillas de esta representación fiscal).

“Que en el caso de autos, quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente, no consignaron instrumento alguno que permitiera constatar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la social mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.”.

“Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se requiere que en la articulación probatoria que se sirva abrir este digno Tribunal, vista la formulación de la presente oposición a la admisión del recurso contencioso tributario de marras, la contribuyente proceda a exhibir o consignar, en original, o en su defecto en copia certificada, los documentos que se indican a continuación:

1) Documento constitutivo de la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B; con sus subsecuentes modificaciones, incluyendo la reforma de estatutos sociales inscrita ante en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2020, bajo el N° 81. Tomo 7-A.

2) Acta de Asamblea inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 30 de enero de 2023, bajo el N° 18, Tomo 618-A.

“Que el objeto del anterior requerimiento, obedece al deber de verificar la legitimidad de persona que actúa en la presente causa en nombre de la contribuyente contra los intereses de la República; lo cual se requiere en atención a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad probatoria, previstos en los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que también se invocan las normas previstas en los artículos 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario”.

“Que es de señalar también, que si bien es cierto que el Notario Público al momento de autenticar un instrumento poder suele dejar constancia de los instrumentos que tuvo a la vista para dicha oportunidad, esto no debería considerarse como algo que supla el deber de consignar en un juicio los documentos que permitan al administrador de justicia verificar la legitimidad de las personas que ejercen una acción, especialmente por tratarse la admisibilidad de una cuestión de orden público”.

“Que así las cosas, esta representación fiscal considera innegable la procedencia de la presente oposición, a los fines de que en la articulación probatoria a que refiere el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, presenten los instrumentos fundamentales a los que se hizo referencia en el presente escrito”.

“Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí invocados, se solicita respetuosamente a este digno Tribunal, que en caso de que quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente, no aporten al proceso los documentos necesarios para evidenciar fehacientemente la legitimidad con la que actúan, se declare en consecuencia la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso tributario”.

III DEL ESCRITO DE RESPUESTA PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE LA RECURRENTE A LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI, S.A.V.”, en fecha 07 de agosto de 2025, consignó ante este Tribunal Escrito de Respuesta a la Oposición ejercida por la re presentación de la República, a través del cual expresó lo siguiente:
I
PUNTO ÚNICO

Ciudadana Juez, en fecha 31 de agosto de 2025, la representación de la República presentó Escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por nuestra representada, en virtud de que -a decir de esa representación- quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente, no consignaron instrumento alguno que permitiera constatar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI SAV.

Pues bien, se desprende del instrumento poder que fue consignado en su ejemplar original al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, que el ciudadano Notario, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estampar la respectiva nota en el instrumento poder, por haber tenido a su vista los documentos que hubieren sido enunciados por el otorgante para acreditar la representación que se atribuye.

En efecto, dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Articulo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibido, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Pues bien, es evidente que el documento del cual se desprende tanto la condición del poderdante, como la facultad para actuar en ese otorgamiento, fueron debidamente exhibidos ante el ciudadano Notario -pues de lo contario el funcionario no habría dado fe pública de ese otorgamiento- no obstante, la representación fiscal pone en tela de juicio la veracidad de los instrumentos -o de la misma existencia- de los documentos que sirvieron de base para otorgar el poder.

En tal sentido, reiteramos que el proceder de quienes actuamos como apoderados del recurrente se encuentra conforme a derecho y en estricto apego a las leyes y, en especial a la Ley de Abogados y al Código de Ética que rige nuestra actuación, por lo que, comparecemos a todo juicio debidamente habilitados para ello, no sólo por estar debidamente acreditados como apoderados de quienes corresponda, sino también por tener la plena seguridad de que el poderdante tiene la facultad para actuar en ese otorgamiento, tal como es corroborado por el ciudadano Notario.

En cualquier caso, y como quiera que nuestro interés se concentra en la sustanciación de este proceso-sin dilación que pueda entorpecerlo- el pasado 28 de julio de 2025 consignamos en autos, la siguiente documentación:

1. Acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el No. 1057, Tomo 4-B.

2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se aprobó la última modificación y refundición de los Estatutos Sociales de la Compañía celebrada en fecha 1º de enero de 2025, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, en fecha 05 de marzo de 2025, bajo el No. 8, Tomo 62-A.

De igual forma, se presenta en esta oportunidad:

3. Acta de Asamblea inscrita ante esa misma oficina de registro, en fecha 30 de enero de 2023, bajo el N° 18, Tomo 618-A, de la cual se desprende la condición que se atribuye nuestro poderdante.

“Que precisado lo anterior, y siendo que resulta evidente nuestra condición de apoderados especiales de la sociedad mercantil Laboratorios Leti S.A.V., solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación fiscal y, por vía de consecuencia, procesada a ADMITIR el mencionado Recurso por encontrase satisfecho los extremos de ley.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, este Tribunal considera pertinente citar los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del Código Orgánico Tributario, que disponen lo siguiente:
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste. Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 287. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Artículo 289. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Artículo 293.Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a cumplir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente, es necesario traer a colación el contenido del artículo 272 ejusdem, el cual señala:
“Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.”
Del análisis de ambas normas se colige, que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones y los que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
En el presente caso, resulta objeto de análisis la naturaleza del acto administrativo que se impugna, la recurrente sostiene que el presente medio de impugnación versa contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-186, emitida en fecha 11 de febrero de 2025 y notificada en fecha 20 de marzo de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los ejercicios fiscales 2019 y 2020, mediante la cual se impusieron sanciones por las siguientes cantidades:
EJERCICIOS FISCALES IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
2019 18.771,39 22.658.770,08 54.307,17
2020 1.412.366,99 130.998.256,99 3.848.350,25
TOTALES: 1.431.138,38 153.657.027,07 3.902.657,42

Partiendo de lo anterior, quien decide advierte que el Código Orgánico Tributario vigente, establece con meridiana claridad las normas que legitima el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, las cuales van mucho más allá de las pretendidas limitaciones, toda vez que al Juez Contencioso le está permitido analizar no sólo los actos que contengan determinación de tributos o imposición de sanciones, sino que también es posible que el Órgano Jurisdiccional Tributario conozca de otras situaciones lesivas de derechos subjetivos, sin que se limite a las dos situaciones mencionadas de forma excluyente.
Es importante resaltar, que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como en la tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva: “…sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales…” (vid. Sentencia número 00925 del 05 de mayo de 2006, entre otras); razón por la cual la jurisdicción contenciosa administrativa puede conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, estableció que a los efectos de tramitar reclamaciones de esta naturaleza, debe aplicarse el procedimiento judicial que regula el recurso contencioso tributario, por ser el más idóneo. En este sentido, sostuvo lo siguiente: “… como lo dejó sentado esta Máxima Instancia en la sentencia objeto de aclaratoria, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria, según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones”.
En orden a lo anterior, se destacó, además, en dicha sentencia, que la aludida norma constitucional atribuye a ambas jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria más allá del control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración cualquiera que ella sea a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por aquella actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).
Como consecuencia directa que emana del señalado criterio, debe la Sala resaltar que, en el caso bajo examen, los tribunales con competencia contencioso tributaria, son los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico tributaria, independientemente de que la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor derive de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de alguna actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a disposición de los justiciables ante la señalada jurisdicción.
Por otra parte, cabe resaltar que de manera similar como ocurre en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Contencioso Tributaria debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de las pretensiones y atender al procedimiento que más se ajuste a la naturaleza y exigencias de las mismas (Vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 93 del 1° de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu).
Al ser así, como el vigente Código Orgánico Tributario no estableció el procedimiento mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, debe aplicarse el procedimiento judicial que regula el recurso contencioso tributario (artículos 259 al 288) por ser el más idóneo a los efectos de tramitar reclamaciones como la de autos. Así las cosas, aunque con solo mencionar el contenido de los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario sería suficiente motivo para desechar la oposición formulada por la recurrida, es importante además resaltar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a los jueces restituir situaciones jurídicas lesionadas, lógicamente a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
El precitado artículo del Texto Constitucional señala:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este sentido, bajo la apreciación integral de las normas citadas, es posible la interposición de un Recurso Contencioso Tributario contra conductas supuestamente lesivas de derechos subjetivos en las cuales se incluyen las vías de hecho.
En el presente caso, se observa que la recurrente está planteando la lesión de derechos subjetivos por actos distintos a los determinativos, pero acude a la jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, toda vez, que:
“El falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Publica actuantes para dictar el acto, así como en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiera sido otra (…) Ciudadano Juez, el falso supuesto queda en evidencia en el asunto que se somete a su consideración al analizar los principales argumentos que sirven de base a la División de Sumario Administrativo para confirmar las objeciones plasmadas por la actuación fiscal (…)”.

Por otra parte, el Tribunal no aprecia lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de acto administrativo formal, el cual fije el inicio de los 25 días hábiles previstos en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva, observándose así que la empresa recurrente está en pleno derecho de recurrir para solicitar la restitución de los supuesto derechos lesionados.

Ahora bien, con la relación a la oposición ejercida en su oportunidad por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la admisión del presente recurso, y donde alegó lo siguiente:

“Que ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, deja claro que es necesario e imperante la consignación de los estatutos de la empresa y de la última acta de asamblea donde están establecidas las funciones que cumple la Junta directiva y sus facultades en la Sociedad Mercantil COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA C.A”.

“Que ahora bien, una vez revisadas los autos y el expediente judicial, queda claro que hasta la presente fecha oportunidad para pronunciarse de la Admisión o no del presente Recurso, dicha representación no ha consignado de forma física los estatutos o el acta de asamblea actualizados de la empresa donde acrediten las funciones específicas que poseen los miembros de la Junta directiva y muy especialmente la identificación de quien es el otorgante del poder a los presuntos apoderados judiciales que interpusieron el presente Recurso Contencioso Tributario, evidenciándose así que han transcurrido más de tres (03) años desde el momento de la interposición del recurso, tiempo suficiente para que esa representación presentara ante este Juzgado toda la documentación necesaria para sustentar sus pretensiones: en consecuencia este Juzgado superior Quinto de lo Contencioso tributario, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide…”. (Negrillas de esta representación fiscal).

En razón a lo anterior, y una vez revisadas las actas procesales, se evidencia de forma clara que la representación judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V”, en fecha 28 de julio de 2025, consignó ante este Juzgado Documento Constitutivo de la Compañía, así como la última modificación y refundición de los estatutos sociales, los cuales constan en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de enero de 2025. Es importante resaltar, la importancia de consignar la referida documentación antes de la oportunidad o del momento procesal de la admisión o no del recurso contencioso tributario, quedando claro que esa representación cumplió con el requisito y presento la documentación correspondiente antes de la referida etapa procesal, según consta en nuestros registros y libros de secretaria, tres (03) días antes del vencimiento del lapso para la admisión o no de la causa. Actuación que consta en el Expediente Judicial desde los folios ciento veinte (120) hasta el ciento cincuenta y seis (156).
En consecuencia, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de actuaciones materiales recurribles en la vía jurisdiccional, impugnadas por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la oposición a la Admisión formulada, en fecha 31 de julio de 2025, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-186, emitida en fecha 11 de febrero de 2025 y notificada en fecha 20 de marzo de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Así se decide.
Así mismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos dicha notificación, la presente causa quedará abierta a pruebas de conformidad con establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Esta sentencia admite apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.














AP41-U-2025-00020047
RIJS/JEAN.-