SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 082/2025
FECHA: 14/08/2025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto Nº AF45-U-2000-000097

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de agosto de 2000, ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en función de distribuidor de documentos, por los ciudadanos Emilio Roche, José Barnola Díaz y Juan Andrés Olavarría, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y recibido en este tribunal en fecha 01 de septiembre de 2000, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-SM-ASA-00-000028 del 17 de julio del año 2000, en virtud de las actas de reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-015; GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-015-1; GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-015-2, todas del 27 de julio de 1999; la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-SM-ASA-00-000029 dictada por la Administración el17 de julio del año 2000, acta de retención N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-115-1 del 27 de julio de 1999 y las plantillas de liquidación (i) N° 0469447, 0469446 y 0469445, por un monto total de Bs. 248.742.808,00.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AF45-U-2000-000097 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de julio de 2011, dictó Sentencia Definitiva N° 1846, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 03 de octubre de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha en mención, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Motivado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante sentencia N° 00946, declaró lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente la sociedad mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., y no desfavorecer a los intereses del FISCO NACIONAL, los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, relativos a: (i) la procedencia del reparo en el que, se rechaza la cantidad de ochenta y siete millones quinientos dieciséis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 87.516.868,00), por concepto de Gastos no Deducibles por falta de Retención de Intereses Bancarios, para el ejercicio fiscal de 1995; (ii) la procedencia del reparo en el que, se rechaza la cantidad de ciento treinta y seis millones quinientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 136.582.775,00), por concepto de Gastos no Deducibles por falta de Retención de Impuesto sobre la Renta enteradas fuera del plazo, para el ejercicio fiscal de 1996; (iii) que la Administración Tributaria no incurrió en error al rechazar las deducciones de ochenta y siete millones quinientos dieciséis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 87.516.868,00) y ciento treinta y seis millones quinientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 136.582.775,00), para los ejercicios fiscales de 1995 y 1996; (iv) la procedencia las multas para el ejercicio fiscal de 1995, por la cantidad de veintinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 29.754.609,00) y para el año coincidente de 1996 por la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos catorce mil cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 48.914.043,00), por concepto de disminución ilegitima de los ingresos tributarios de la contribuyente; (v) improcedencia de las eximentes de responsabilidad tributaria prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los ejercicios fiscales investigados, concatenado con el artículo 89 ordinal 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994; (vi) improcedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados; (vii) procedente la responsabilidad solidaria del agente de retención y el reparo por concepto de Impuesto no Retenido, conforme lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 4.375.843,00), para el ejercicio fiscal de 1995; (viii) procedente la multa por concepto de impuesto no retenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.594.635,00), para el ejercicio fiscal de 1995; (ix) procedente los reparos en el que, se rechaza las rebajas de impuesto por inversiones por las cantidades de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil ciento treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 14.889.139,00) y por veintidós millones ochocientos cuarenta mil ciento dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 22.840.118,00), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, respectivamente, por cuanto la contribuyente no los objeto en el recurso contencioso tributario. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República contra la sentencia definitiva número 1846 de fecha 26 de julio de 2011, emitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se confirma la procedencia de la eximente prevista en el artículo 79, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los ejercicios fiscales investigados, referida a cualquier otra circunstancia prevista en leyes y aplicables a las infracciones tributarias, específicamente la contemplada en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, en su condición de contribuyente, efectuado por el órgano exactor para los ejercicios fiscales 1995 y 1996; de la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo y de los intereses moratorios a cargo de la sociedad mercantil Insecticidas Internacionales, C.A., en su condición de agente de retención, efectuado por el órgano exactor para el ejercicio fiscal 1995; así como, la improcedencia de la graduación de la multa correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996 tomando en cuenta la agravante de la reiteración y el cobro de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de la sociedad mercantil antes identificada, en su carácter de contribuyente, respecto a los ejercicios fiscales de 1995 y 1996; y se revoca la decisión del Juzgado a quo referido a la procedencia de la eximente prevista en el artículo 79, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los ejercicios fiscales investigados, referida a cualquier otra circunstancia prevista en leyes y aplicables a las infracciones tributarias, específicamente la contemplada en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, en su condición de agente de retención, efectuado por el órgano exactor para el ejercicio fiscal de 1995 y la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la sociedad mercantil antes referida, en su condición de agente de retención, efectuado por el órgano exactor para el ejercicio fiscal 1995.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Insecticidas Internacionales, C.A., contra las resoluciones “Culminatoria de Sumario”, identificadas con los alfanuméricos “GRTI-RCE-SM-ASA-00-000028” y “GRTI-RCE-SM-ASA-00-000029”, de fechas 17 de julio de 2000, notificadas el 20 de ese mismo mes y año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas planillas de liquidación; actos administrativos que quedan firmes, excepto el quantum de las sanciones de multa de los ejercicios fiscales 1995 y 1996, así como, el cobro de los intereses moratorios respecto a los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, en su carácter de contribuyente, los cuales se anulan.
4.- Dada la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas en este juicio.
SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia (multa por contravención e intereses moratorios). Asimismo, tomar en consideración la concurrencia de infracciones y ajustar la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, de acuerdo a los términos expresados en la presente decisión y en consecuencia, emitir nueva Planilla de Liquidación y Pago por este concepto y por los intereses moratorios que se ocasionen a partir de la publicación del presente fallo en su condición de contribuyente.”

Es por ello, que en fecha 14 de agosto de 2025, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”

Es por ello que, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.



Asunto Nuevo Nº AF45-U-2000-000097
RIJS/JEAN/lt.