SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 085/2025
FECHA: 14/08/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2015-000122
En fecha 15 de abril de 2015, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Humberto Romero-Muci e Isabel Rada León, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.969.594 y 18.915.233, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 25.739, 178.196, en ese orden, todos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A.” empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30383621-6, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2015/000017 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PT/2012/3681-000236, de fecha 17 de julio de 2013 emanada de la mencionada gerencia, a través de la cual impone para esa fecha y para ese entonces el pago por la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolivares Sin Céntimos (25.668.588,00), en Materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Un Bolívar Sin Céntimos (40.749.201,00) por concepto de multa, asimismo la Administración Tributaria determino los intereses moratorios a pagar por la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Y Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolivares Sin Céntimos (16.474.570,00) Para Un Total A Cancelar De Ochenta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolivares Sin Céntimos (82.892.359,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
El presente Recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2015, asimismo este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado le dió entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2015-000122 y ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 23 de febrero de 2017, Sentencia Definitiva N° 2362, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Procurador General de la República, mediante diligencia ejerció el Recurso de Apelación contra la referida Sentencia Definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2024, mediante sentencia N° 00693, declaró lo siguiente:
“Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Politico-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se REVOCAN los pronunciamientos del juzgado a quo que declaro procedente: 1.1. “(…) falso supuesto negativo: silenci de prueba al omitir realizar y valorar las documentales evacuadas en sede administrativa sobre falso supuesto negativo: silencio de prueba al omitir realizar y valorar documentales evacuadas en sede administrativa; 1.2.- “(…) falso supuesto de hecho, al considerar que la rentabilidad de la empresas comparables (…)”; y 1.3 “(…) violación del procedimiento legalmente establecido al determinar la obligación sobre base presuntiva y falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario (…)”, en los términos dictados por este fallo. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la cual se CONFIRMA la decisión del Tribunal de instancia que “considera improcedente tal solicitud [de pago de intereses moratorios como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria Nacional]”, en los términos dictados por este fallo. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A. contra la “RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-000017 del 1° de junio de 2014, notificada el 9 de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NNACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA AY BTRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME. 4.- Que PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la contribuyente de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.”
Es por ello, que en fecha 14 de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia antes identificada emitida por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2015-000122
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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