Asunto Nº AP41-U-2022-000298 Sentencia Definitiva Nº 22/2025


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

En fecha 03 de octubre de 2022, los ciudadanos Jesús R. González Caraballo Alexander Rafael Gómez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.715.032 y 11.630.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.645 y 284.803, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil "TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.", inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00035914-8, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN, identificados bajo los Alfanuméricos siguientes:
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1238; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1239; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1248 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1250,
los referidos actos administrativos fueron notificados el día 25/07/2022, elaborados y suscritos por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien, mediante los referidos actos administrativos, procedió a declarar SIN LUGAR los Recursos Jerárquicos, interpuestos por nuestra representada, contra los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA identificados:
N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-32568, notificado el 30/01/2019;
N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-32273, notificado el 19/12/2018;
N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-36847, notificado el 13/02/2019 у
N° SNAT/INA/GAPAPAI/DO/UR/2018/C-24504, notificado el 22/11/2018, elaborados y suscritos por los funcionarios reconocedores actuantes, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de los cuales se impuso sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de las declaraciones anticipadas de información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA), tal como lo establece los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, vigente para la fecha en la que, según los dichos de los funcionarios, supuestamente ocurrió la infracción. También son objeto de este Recurso, las correspondientes accesorias Planillas de Pagos, Formas 99081,

En fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 197/2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de junio de 2025, este órgano Jurisdiccional deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir los quince (15) días establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración del Acto de informes.

En fecha 17 de julio de 2025, este tribunal deja constancia visto el Acto de Informes fijado por este Órgano Jurisdiccional, al cual compareció ninguna de las partes, no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes, este Tribunal, dictó auto mediante dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

RESOLUCIÓN N0 SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1238:

1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 18/11/2018, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 317, amparada por la guía aérea 4761089104, mercancía, consignada a su cliente TETRAPAK, C.A., documento éste que consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

2.- Por instrucciones de su cliente, TetraPak, C.A., según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-26842, el 23/11/2018 procedió TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía llegada, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.

3.- En fecha 23/11/2018, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-32568, procedió la sociedad mercantil TetraPak, C.A., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada, declaración ésta que igualmente cursa en el expediente administrativa llegado por la Aduana indicada y lo indica así el Acto Administrativo acá impugnado.

4.- En la oportunidad legal para ello, tal como consta en el expediente administrativo llegado por la prenombrada Aduana, nuestra representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a TetraPak, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo llevado por la Aduana, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información (DAI), incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.

5.- Con fecha 23/11/2018 nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2018/C-32568 elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.

6.- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1990025167, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 850,00, ésta fue pagada el 18/02/2019, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y así consta en el texto del acto acá recurrido.

7.- En fecha 006/03/2019, nuestra representada Interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además de no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como no haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para el registro tempestivo de la Declaración Anticipada de Información, dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no imputables a ella, recurso que consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y en la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

8. Con fecha 25/08/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1238, de fecha 24/08/2022, anexo en original marcado "B1", elaborado y suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA NO SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2018/C-32582 notificado el día 30/01/2019, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-26842.

RESOLUCIÓN No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1239:

1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 20/11/2018, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo N° 523, amparada por la guía aérea N° 805-11944624, mercancia, consignada a su cliente COMMERCE CHEMICAL, C.A., documento éste que consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

2. Por instrucciones de su cliente, Commerce Chemical, C.A., según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-26571, procedió TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía llegada, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.

3. En fecha 23/11/2018, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-32273, procedió la sociedad mercantil Commerce Chemical, C.A., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada, declaración ésta que igualmente cursa en el expediente administrativa llegado por la Aduana indicada y lo indica así el Acto Administrativo acá impugnado.

4. En la oportunidad fijada por la Aduana, nuestra representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a Commerce Chemical, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, pero, con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.

5. Con fecha 19/12/2018, nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAPAMAI/DCA/2018/C-32273, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.

6. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, Identificada bajo el N° 1890232508, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 850,00, ésta fue pagada el 14/01/2019, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y así consta en el texto del acto acá recurrido.

7. En fecha 25/01/2019, nuestra representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, no haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para el registro tempestivo de la Declaración Anticipada de Información, dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA. SUCRS. C.A., no imputables a ella, recurso que consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y en la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

8. Con fecha 25/08/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1239, de fecha 24/08/2022, anexo en original marcado "B2", elaborado y suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA NO SNAT/INA/GAPAPAMAI/DCA/2018/C-32273, notificado el día 19/12/2019, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información Nº A-26571.

RESOLUCIÓN No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1248:

1.- Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 16/12/2018 arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el vuelo N° 503, amparada por la Guía Aérea Nº SAO18046925, mercancía consignada a su cliente ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A.

2.- Por instrucciones de su cliente, Eco Transformadora de Gomas, C.A., en fecha 28/12/2018, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-36847, procedió la sociedad mercantil Eco Transformadora de Gomas, C.A., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada.

3.- En la oportunidad legal para ello, nuestra representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del el procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a Eco Transformadora de Gomas, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero, con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Única de Aduanas (DUA), Incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.

4.- Con fecha 13/02/2019, nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-36847, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.

5. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1990034055, ordenada a liquidar en el acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 850,00, la misma fue pagada el 21/03/209, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y lo confirma el acto acá recurrido.

6.- En fecha 22/03/2019, nuestra representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, tampoco haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para cumplimentar y transmitir tempestivamente en el SIDUNEA la Declaración Única de Aduanas (DUA); dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA. SUCRS. C.A., no imputables a ella.

7.- Con fecha 25/08/2022, fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1248, de fecha 24/08/2022, anexo en original "B3" elaborado y suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado resolución de multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-36847, notificado el día 13/02/2019, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a nuestra representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-36847.

RESOLUCIÓN No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1250:

1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 10/09/2018, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Aérea de Maiquetía, en el vuelo Nº 501, amparada por la Guía Aérea Nº 64-80024405, mercancía consignada a su cliente C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCRS.

2. Por instrucciones de su cliente, C.A Cigarrera Bigott, Sucrs., en fecha 12/09/2018, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-20340, procedió TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía.

3. Dentro del lapso legal para ello, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-24504, procedió la sociedad mercantil C.A Cigarrera Bigott, Sucrs., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA).

4. En la oportunidad legal para ello, nuestra representada TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a Destilerías Unidas, S.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero, con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

5. Con fecha 22/11/2018, nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-24504 elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

6. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, Identificada bajo el N° 1890215101, ordenada a liquidar en el acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 850,00, la misma fue pagada el 06/12/2018, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y lo confirma el acto acá recurrido.

7. En fecha 11/12/2018, nuestra representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, tampoco haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para cumplimentar y transmitir tempestivamente en el SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información; dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA. SUCRS. C.A.,.

8. Con fecha 25/08/2022, fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAT/2022-1250, de fecha 27/07/2022, anexo en original "B4" elaborado y suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018-C-24504 notificado el día 21/11/2018, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a nuestra representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información Nº A-20340.

Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar, por los funcionarios reconocedores adscritos a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA antes identificados, elaborados y suscritos por los funcionarios reconocedores actuantes y, en segundo lugar, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN igualmente antes identificados, procedió a declarar SIN LUGAR los Recursos Jerárquicos interpuestos; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarios, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio Inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión; por otra parte, que el Pago de la Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia de Aduanas no es el Sujeto Pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía; en tal virtud es este último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición. En este sentido, la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI y/o DUA), es una obligación del importador. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados, como explicaremos de seguidas.

En atención a este orden de ideas, denunciamos que el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN, supra identificados, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en los escritos recursorios, por las siguientes razones:

En primer lugar, omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, solicitado en los escritos de Recurso Jerárquico, como se podrá apreciar del contenido de los mismos; asevera el funcionario en su Exposición de los Hechos, que nuestra representada no anunció la promoción de medios de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar, en relación a nuestra denuncia de falta de exhaustividad por parte de la Administración, al emitir sus proveimientos, es menester resaltar que los actos acá recurridos violentan de manera indubitable el principio de la Globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, por cuanto al decidir las pretensiones interpuestas la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por las partes, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al Expediente, Incluso cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en los escritos de recurso, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fueron planteados los recursos, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo requerido.

En consecuencia, es claro, que los actos administrativos acá recurridos fueron dictados omitiendo y/o tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta las Resoluciones culminatorias de los Recursos Jerárquicos, lo hace sin comprobar ni analizar, el expediente administrativo que está obligado a solicitar a la Oficina Aduanera en ejercicio de su facultad inquisitiva, a los fines de reunir los datos necesarios para valorar los intereses en juego, tanto públicos como privados.

Así pues, la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en los escritos recursorios hace concluir a esta representación judicial que en el caso de autos las decisiones cuya impugnación ha sido solicitada se encuentran afectadas del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los Derechos a la Defensa, Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los administrados que acuden ante los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir la pretensión interpuesta deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos.

Todas estas actuaciones y omisiones con llevan a demostrar de manera fehaciente la violación directa de normas sustantivas del texto fundamental que establecen derechos o garantías y, por vía de consecuencia, la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta a los actos administrativos dictados; y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal.

En el supuesto absolutamente negado, de que ese honorable Tribunal Superior, declare sin lugar nuestros alegatos relativos a al vicio de inconstitucionalidad delatado, resulta imperioso referirnos al Sujeto Pasivo de la sanción impuesta, por presunta extemporaneidad de la Declaración Anticipada de Información (DAI), con base en el criterio sentado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 11/05/2017, mediante Sentencia Nº 005/2017, caso: ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., y así, igualmente demostrar que los actos administrativos aquí impugnados, que aplican y confirman, en su orden, la sanción de multa impuesta con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas/2015, se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectados de un Falso Supuesto de Derecho insanable, en razón, como argumentaremos en lo adelante, de que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas

Tal como se desprende del articulado transcrito, toda mercancía destinada a un régimen aduanero debe ser declarada a la aduana, a los fines de la determinación de la normativa aplicable. Ahora bien, esa declaración o manifestación de voluntad debe ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario (en el caso de la importación), vale decir de propietario de las mercancías extranjeras ingresadas o por ingresar al recinto aduanero para ser sometidas al régimen aduanero correspondiente. En tal sentido, las citadas normas jurídicas establecen que el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional, como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Importación, en consecuencia, es él, Ineludiblemente el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.

En abundancia a lo anterior, la Ley in comento en su artículo 96 dispone expresamente, que los agentes y agencias de aduanas no pueden ser consignatarios aceptantes de mercancías; es decir, no les está permitido fungir como importadores, por ende no son los declarantes a los que alude la Ley, lo cual evidencia el carácter instrumental de sus actuaciones, que realiza en nombre y por cuenta de los consignatarios o importadores de mercancías ante la Administración Aduanera, en los diversos trámites relacionados con el régimen aduanero respectivo.

Así las cosas, la sanción pautada en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario la agencia de aduanas, esa multa, no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA) puesto que esa siempre ha sido, y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.

La Sentencia aludida, acoge el criterio del profesor Marco A. Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto, señalado en su reciente trabajo, como sigue:

"El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: 'El agente o agencia de aduanas en la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros'. (Negrillas propias)." (vid.: "La Declaración Anticipada de Información en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela, pág 43).

Como se colige de la cita copiada, el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía, en tal virtud es el sujeto pasivo de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, quedando excluidas de fungir como consignatarios aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por ende, es claro, que la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI o DUA), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de las mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas.

En razón a lo expuesto, el declarante (importador en el caso que nos ocupa) es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad, por cierto, ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a las sociedades mercantiles consignatarias de las mercancías, con 50 unidades tributarias por el mismo hecho, a través de Resoluciones de Multa y Planilla de Pago debidamente canceladas, las cuales constan en los expedientes administrativos que cursan ante la Administración Aduanera. En otras palabras, la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones (art. 94 ejusdem), por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones, llámense DAI o DUA, claramente delimitadas en los transcritos artículos 41 y 47 de la LOA.

El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan las declaraciones de aduanas, de manera extemporánea, sean estas la Anticipada de Información (DAI) o la Única de Aduanas (DUA), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple. En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito.

En relación con el vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras:

La primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 00610 del 15 de mayo de 2008). Fallo N° 00777 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho.

Por último, en el caso que el Tribunal declare Sin Lugar los alegatos que anteceden y considere ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Aduanera, no podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas anexas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada por nuestra representada, la originó la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal; configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a los consignatarios aceptantes. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones de los funcionarios reconocedores adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía o, en su defecto, la del superior que dictó las resoluciones culminatorias de los recursos jerárquicos, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por el Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad.

En abundancia a lo anterior, conforme a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, es importante señalar que, a los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero, deberá ser objeto de una Declaración de Aduanas para el régimen de que se trate a través del Sistema Aduanero Automatizado. Ahora bien, la norma en referencia establece en su parte in fine que las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades:

1) Declaración Anticipada de Información para las Importaciones (DAI);
2) Declaración Definitiva a un Régimen Aduanero o Declaración Única Aduanera (DUA).

Dentro de este contexto, es menester precisar, que la Ley en comentario, en su artículo 48 prevé que la Declaración de las Mercancías es inalterable por el declarante, salvo corrección, en una sola oportunidad sin sanción, por error material antes del pago, siempre que en este supuesto se le participe previamente a la Administración Aduanera; por otro lado, nada dice el Decreto en comentario en el resto del articulado que conforma su Título II, Capítulo IV relativo a Las Declaraciones de Aduanas (Arts. 40 al 54) de las inconsistencias que pudieran surgir debido a circunstancias o hechos sobrevenidos en el decurso del lapso que separa ambas declaraciones (Declaración Anticipada de Información para las Importaciones - Declaración Única de Aduana, las cuales de conformidad con la Ley deben cumplirse en tiempos distintos) como consecuencia de la realidad comercial que rodea la transacción que realiza el comprador nacional con el vendedor extranjero y sus proveedores de servicios (transportistas y consolidadores de carga, entre otros).

En el comercio Internacional ocurren con frecuencia, entre otras posibilidades, cambios en la fecha estimada de arribo o estimated time off arrival (ETA) del medio de transporte, esto es, el viaje o vuelo, según sea el caso, puede adelantarse o por el contrario retrasar dicha llegada efectiva, debido a circunstancias no imputables al consignatario y mucho menos al agente o agencia de aduanas, lo cual derivaría en una presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información para las importaciones (DAI), que supere el plazo establecido en el artículo 41 de la Ley bajo análisis.

En tal sentido, salvo lo previsto en el artículo 50 donde se establece la posibilidad para que la Declaración Única de Aduanas (DUA), pueda ser cancelada o anulada antes del despacho de las mercaderías, sin que tal acción con lleve sanción, no existe un dispositivo expreso en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS/2015, que regule el supuesto de hecho planteado para la Declaración Anticipada de Información para las importaciones (DAI), es decir, que, por una parte, permita sin la aplicación de sanciones, su corrección por el surgimiento de circunstancias sobrevenidas, evidentemente excusables como las comentadas arriba, y por la otra, que acepte, sin que ello sea considerado un ilícito, su cancelación, anulación o sustitución a los fines de adecuarla a los hechos y así cumpla con su objeto, el cual no es otro que permitir el Control Previo que debe efectuar la Administración Aduanera sobre el ingreso de mercancías de importación al territorio aduanero nacional.

De manera que, en virtud de la poca claridad de las normas analizadas, lo cual genera como consecuencia la posibilidad de que los auxiliares, los distintos usuarios, así como el Servicio Aduanero Nacional cometan errores al momento de su interpretación o apreciación al pretender aplicarlas a un caso concreto, la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT con el fin de evitar situaciones, decisiones o actos administrativos contradictorios que atenten contra los principios de generalidad, equidad y justicia, conforme a los cuales debe regirse el actuar administrativo; se vio en la imperiosa necesidad, en interés de la correcta aplicación de la normativa aduanera, de emitir la Circular identificada con el alfanumérico SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25/03/2015, donde estableció a sus subordinados lineamientos relacionados con la Declaración Anticipada de Información para la Importación.

Ahora bien, como se podrá observar, todos los casos que nos ocupan, el consignatario de las mismas hizo entrega de la documentación aduanera legalmente exigible que las ampara a la agencia de aduanas después de la fecha de llegada efectiva al país de las mercaderías, razones por las cuales existieron causas o motivos perfectamente comprobables, que impidieron al Auxiliar de la Administración Aduanera, el registro tempestivo en el SIDUNEA de las Declaraciones, a objeto de dar cumplimiento a cabalidad con la obligación pautada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Como se ha dicho en líneas que anteceden, existen, a nuestro juicio, en el caso de autos, circunstancias que dan lugar a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015, por cuanto, además de la fuerza mayor, concurre, como hemos argumentado una razonable o evidente oscuridad de criterios interpretativos que colocan a mi representada y a los funcionarios del Servicio Aduanero en la posibilidad de cometer errores de apreciación, en consecuencia, de equivocarse al momento de aplicar la Ley.

En razón a lo expuesto, invocamos también a favor de nuestra representada el error de derecho como eximente de responsabilidad penal aduanera, ya que la norma aplicable (LOA/2015) no es suficientemente clara, no establece de forma expresa qué hacer en estos casos, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal Superior.

En obsequio a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en múltiples oportunidades que el error de derecho como circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid. Sentencias Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).


I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos.
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1238; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1239;
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1248 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1250.
emanadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), marcados con las letras "B1", "B2", "B3" y "B4".

Examinados los argumentos de la sociedad recurrente TAUREL & CIA. SURCS, C.A, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver la procedencia de la sanción al agente aduanero ante la falta de transmisión tempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI), o la Única de Aduanas (DUA) emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se fundamenta, por razones de inconstitucionalidad, y ii) desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el presente caso, se observa de los documentos que constan en el presente expediente judicial, los actos administrativos impugnados constituido por la notificación de Resolución de Multa
N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-32568, notificado el 30/01/2019;
N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-32273, notificado el 19/12/2018;
N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-36847, notificado el 13/02/2019 у
N° SNAT/INA/GAPAPAI/DO/UR/2018/C-24504, notificado el 22/11/2018,
elaborado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de La Guaira, Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, a través de cual se le impuso, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información.

La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, con base en las siguientes denuncias: i) falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad; ii) nulidad absoluta de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar afectada de un falso supuesto de derecho; e invoca a su favor la iii) eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante las consideraciones siguientes:

i) En cuanto a la denuncia sobre la falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad, la recurrente alega que la Administración Tributaria mediante los actos impugnados distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en los escritos recursorios, al omitir expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas solicitado en los recursos jerárquicos y al señalar que la recurrente no anunció la promoción de medios de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se pronunció respecto a los elementos probatorios aportados en sede administrativa, generando igualmente una falta de respuesta a lo requerido.

Con respecto a estas denuncias, primeramente, vale acotar que en el caso sub iudice, no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, el cual fue requerido por este Tribunal Superior mediante Oficio número 283/2022 con fecha 13 de octubre de 2022 (folio 54), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 03 de agosto de 2023 (folio 60).

Aun así, tal circunstancia no obsta para que este Tribunal emita su decisión en el presente asunto con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial, por cuanto es obligación del juez considerar toda la información que conste en las actas procesales, la cual se apreciará a los fines de dictar la presente decisión.

En esta dirección, en cuanto a lo alegado por la recurrente acerca de que la Administración Aduanera omitió expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal considera pertinente destacar lo señalado al respecto en los actos administrativos recurridos.

De esta forma, las Resoluciones impugnadas indican:
“El Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo recurrido fue admitido mediante Auto (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario del año 2014; dejando expresa constancia que la contribuyente no promovió, anunció o aportó pruebas, se acordó no abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario”.

En este sentido, conviene citar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, específicamente, sobre el lapso probatorio correspondiente al recurso jerárquico. Así, dicha norma indica en su Parágrafo Primero lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 259. (omissis)

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el Recurso Jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la lectura de la norma transcrita, se observa que una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. Asimismo, dicha norma establece que en ciertos casos, la Administración Tributaria puede prescindir de abrir el lapso para la evacuación de las pruebas, tales como, en los asuntos de mero derecho o cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

Sobre este particular, el Tribunal debe aclarar, que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la Administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, aun así, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso, de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, en todo caso, viciaría el acto en la causa.

Examinado lo anterior y adaptándolo al presente caso, esta Juzgadora observa del contenido de las Resoluciones impugnadas que en las mismas se deja constancia de las pruebas promovidas y consignadas por la sociedad recurrente, las cuales fueron admitidas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; por lo que se demuestra que se le permitió a la recurrente ejercer este derecho y su participación plena y efectiva en el procedimiento de primer grado.

Por consiguiente, no se observa en el caso bajo estudio que se le haya impedido a la sociedad recurrente aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la Administración Aduanera; por lo tanto, no se aprecia que se hayan configurado las violaciones y vicios alegados, siendo que la recurrente tuvo oportunidad de probar y la Administración no le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa, tal como se demuestra de los autos.

De igual forma, es relevante resaltar que en el caso de marras, durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento contencioso de nulidad, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover los medios probatorios pertinentes con el objeto de demostrar sus alegatos. Tampoco observó esta Juzgadora los recursos jerárquicos interpuestos en sede administrativa, los cuales no fueron aportados en esta instancia judicial, a fin de determinar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a las que hace mención en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria.

Por lo tanto, con relación a la denuncia sobre la violación de los Principios de Exhaustividad y Globalidad de las decisiones, el Tribunal aprecia que el acto recurrido analizó la totalidad de los hechos y trajo al expediente las pruebas recabadas en su actividad contralora del impuesto; además, se observa de los actos impugnados que fueron analizadas las pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa, por lo que el Tribunal desecha la denuncia sobre este particular. Así se declara.

Con respecto a la falta de respuesta a lo requerido, se observa que igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó las decisiones que se impugnan en el presente expediente judicial, por lo que se aprecia que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta; siendo igualmente improcedente esta denuncia. Se declara.

En razón de lo expuesto, con respecto a las denuncias de la recurrente sobre el vicio de incongruencia omisiva, violación del procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal no aprecia de las actas procesales que se hayan vulnerado tales derechos o que se hayan configurado los vicios aludidos, ya que la recurrente no aportó al presente proceso judicial los elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones.

De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En otros términos, los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de veracidad ylegalidad que les otorga certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y a los hechos en ellas establecidos, hasta prueba en contrario; lo cual no logró desvirtuar la recurrente en el presente caso.

En consecuencia, del análisis precedente se observa que en el caso sub iudice, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada, por lo que se puede apreciar, que la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos, su participación plena en el procedimiento e inclusive, la valoración de sus argumentos, pudiéndose evidenciar en el propio escrito recursivo el conocimiento de los motivos que generaron los actos impugnados. Por tales razones, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a lo alegado por la sociedad recurrente acerca de que el pago de la multa no implica renuncia de sus derechos constitucionales; para este Tribunal es adecuado transcribir parcialmente lo señalado en las Resoluciones recurridas
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1238; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1239;
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1248 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1250.
con relación a este aspecto:

“…esta Gerencia General observa que la contribuyente efectuó el pago de la sanción contenida en la Planilla de Pago N° (…) en fecha (…) por la cantidad de (…), impuesta por la Aduana actuante, a través de la Resolución de Multa (…)

(omissis)

En el caso sub-examine, observa esta Alzada Administrativa luego de revisar los documentos que conforman el expediente administrativo, que se han configurado los requisitos exigidos antes señalados para que se considere efectuado el pago de la deuda aduanera (…)

(omissis)

Por tal motivo, esta Gerencia (…) considera extinguida la obligación aduanera exigida en la Resolución de Multa (…)

No obstante lo anterior, este superior jerarca considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta infraccionaria de la contribuyente, asimismo y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguno de los supuesto previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado. Así se declara”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Es de hacer notar que las Resoluciones
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-32568, notificado el 30/01/2019;
N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-32273, notificado el 19/12/2018;
N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-36847, notificado el 13/02/2019 у
N° SNAT/INA/GAPAPAI/DO/UR/2018/C-24504, notificado el 22/11/2018 no indica en su texto argumento alguno relativo al pago de la multa por parte de la sociedad recurrente.

Como se puede ver del contenido de las Resoluciones impugnadas, las mismas señalan que si bien la sociedad recurrente efectuó el pago de la deuda aduanera y que dicha Gerencia consideró extinguida la obligación aduanera exigida en la Resolución de Multa respectiva, aun así, la Administración Tributaria también señaló que: “…que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado…”.

Cabe considerar, que el caso concreto se trata de la imposición de una sanción cuyo pago está regulado por dos leyes orgánicas, esto es, la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, al igual que los recursos que corresponden. Resulta importante destacar que a pesar de que es cierto, que cualquier medio de extinción de obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario puede extinguir la deuda, de igual forma es cierto, que el pago no debe entenderse como la renuncia a los derechos a ejercer cualquier recurso, por cuanto, en caso de declararse la nulidad, el pago sería indebido y esto solo se logra a través del ejercicio de los recursos administrativos o judiciales respectivos; en otras palabras, el pago no limita el ejercicio de recursos ni implica la aceptación de la sanción que ha considerado el recurrente como injustamente aplicada.

El fondo de la controversia radica justamente, en la procedencia de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 41, numeral 1y en el artículo 47 eiusdem, por registrar las declaraciones aduaneras (Declaración Anticipada de Información y Declaración Única de Aduanas), fuera del plazo establecido legalmente; multas que fueron pagadas por la sociedad recurrente y que bajo su argumento, considera que son improcedentes, al afirmar que no ha incurrido en contravención alguna a la normativa aduanera y que le es aplicable la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso bajo estudio, se observa de los actos impugnados que la Administración Aduanera resaltó que al efectuarse el pago de la deuda se consideraba extinguida la obligación aduanera, no obstante, al mismo tiempo señaló que la anulación o anulabilidad del acto administrativo recurrido se produce sólo al haber quedado firme el acto administrativo y no como consecuencia del pago efectuado.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora no aprecia de las actas procesales que por el pago de las multas la recurrente haya tenido que renunciar a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada; lo cual se demuestra igualmente, al haber ejercido la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

ii) Con respecto a la invocada nulidad absoluta de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar afectada de un falso supuesto de derecho, la recurrente alega, que la agencia de aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto, el declarante o consignatario aceptante es según la Ley Aduanera el propietario de la mercancía y, por lo tanto, es el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición; por lo que considera, que la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI y DUA), es una obligación del importador.

Ahora bien, a lo fines de dilucidar la presente controversia, es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41, 44, 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 del 19 de noviembre de 2014, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las Declaraciones de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.

Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”.

“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización”.

“Artículo 46.Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor”.

“Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas (…)”. (Subrayado por esta Juzgadora).

De la lectura de las normas transcritas, se deduce que toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), las cuales, tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información y declaración definitiva o declaración única aduanera.

En el caso de los importadores, éstos tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante, por intermedio de su agente de aduanas y mediante el Sistema Aduanero Automatizado.

Así, con respecto a las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte aéreo, la Declaración Anticipada de Información deberá presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 1 día calendario a la llegada de las mismas y en lo que respecta a las mercancías que arriben al territorio nacional bajo el medio de transporte marítimo, la Declaración Anticipada de Información deberá presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 2 días calendario a la llegada de las mismas. Ello, valdrá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos, así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.

Presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que: “…toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte aéreo o terrestre, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador. Asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de ´declaración anticipada de información´ esta deberá ser efectuada en un lapso ´no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas´, por intermediación del agente aduanal”. (Vid. sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022).

Igualmente, la Sala Políticoadministrativa ha indicado que: “…toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte marítimo, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador, asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de ´declaración anticipada de información´, esta deberá ser efectuada en un lapso ´no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas´, por intermediación del agente aduanal. (Vid. sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022).

En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales, que los actos impugnados tienen su origen en la importación de mercancías que ingresaron al territorio aduanero nacional, tanto por medio de transporte marítimo como aéreo y que, una vez realizada la verificación electrónica, física y documental de las mercancías, la Aduana actuante pudo constatar ciertas discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, es decir, que las mismas no fueron presentadas dentro del plazo legalmente establecido; por lo tanto, impuso a la agencia aduanal Taurel & CÍA, SUCRS., C.A., la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo establecido en los artículos 41, numeral 1 y 47 eiusdem.

Ahora bien, con relación a este aspecto bajo análisis, la recurrente alega que las multas impuestas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por estar afectadas de un falso supuesto de derecho, por considerar, que la agencia de aduanas no es el sujeto pasivo a quien le compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de las mercancías, ya que es el declarante o consignatario aceptante el propietario de la mercancía y que, por lo tanto, es una obligación del importador la presentación de las declaraciones de aduanas, por cuanto, el hecho de que se imponga el deber de presentar las declaraciones a través del agente o agencia de aduanas, de modo alguno traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario o importador.

Sobre este particular, esta Juzgadora observa:

El artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, transcrito anteriormente, establece que toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas a través del Sistema Aduanero Automatizado, la cual, deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.

En este sentido, el artículo 41 eiusdem, establece que los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas y a través del Sistema Aduanero Automatizado.

En otras palabras, el importador tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta formalidad de que el agente o agencia de aduanas sea quien actúe en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.

Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: “El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.

A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, lo cual significa, en resumidas palabras, que obra en nombre de su representado y no en nombre propio.

Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia, como auxiliar, no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.

En esta dirección, debe reconocerse que conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa, son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. Dicho de otro modo, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia de aduanas, sin que en ningún caso medie solidaridad.

Caso palpable, lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, en el primero de los citados, se establecen obligaciones para el agente o agencia de aduanas y, en el segundo, la obligación corresponde a los importadores, quienes tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, por intermedio de su agente de aduanas.

En cuanto a este aspecto, es relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al presente caso, con relación a las obligaciones que tienen los agentes y agencias de aduanas y en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera en los actos impugnados, para sancionar a la sociedad recurrente; las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)”.

“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”.

Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, como ya se señaló, se establecen obligaciones para el agente o agencia de aduanas, entre las cuales se destaca, elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la oportunidad que señale la normativa aduanera respectiva, mientras que el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, dispone que los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados con una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera; es decir, esta sanción será aplicada a las agencias de aduanas que intempestivamente presenten las declaraciones correspondientes.

De esta forma, del examen de las actas procesales, esta Juzgadora aprecia que a través de las Resoluciones recurridas, se le señala a la sociedad mercantil Taurel & CÍA, SUCRS., C.A., de incumplir con los artículos 41, numeral 1, 47 y93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone multa por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, en cada una de las Resoluciones impugnadas, con base a lo previsto en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.

En tal sentido, en cuanto a la actividad probatoria desplegada en el caso de marras, vale destacar que durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento, la sociedad recurrente no hizo uso de su derecho a promover los medios probatorios pertinentes con el objeto de demostrar sus argumentos, por lo tanto, no logró desvirtuarla presunción de veracidad y legalidad de la cual se encuentran investidos los actos administrativos recurridos, los cuales se tienen como válidos, eficaces y cuyo contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Así, al analizar las Resoluciones impugnadas, quien aquí decide no aprecia en el caso bajo análisis que la Administración Aduanera haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, ya que la recurrente, Taurel & CÍA., SUCRS., C.A., en su carácter de agencia de aduanas, debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y cuyo incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes tipificadas en la Ley, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, tal como ocurrió en el presente caso; razón por la cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia. Así se declara.

ii) En lo que respecta a la invocada eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativa a la fuerza mayor, la recurrente alega quela tardanza en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información, la originó la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles para su formulación y registro en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, ya que la circunstancia que imposibilitó realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a los consignatarios aceptantes. Asimismo, la recurrente invoca a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativa al error de derecho.

Sobre este particular, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad penal aduanera previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1.El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2.El error de hecho y de derecho excusable”.

Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid.,fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 06 de marzo de 2018, respectivamente).

En cuanto al error de hecho y de derecho excusable, la Sala Políticoadministrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CÍA., SUCRS., C.A.).

Analizado lo expresado precedentemente, esta sentenciadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada.

Como ya se ha señalado, el asunto bajo estudio está relacionado a la imposición de una sanción, por cuanto, como resultado de la verificación electrónica, física y documental de las mercancías, la Aduana actuante pudo constatar ciertas discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, por cuanto, dichas declaraciones no fueron presentadas dentro del plazo legalmente establecido; por lo tanto, impuso a Taurel & CÍA, SUCRS., C.A., la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo establecido en los artículos 41, numeral 1, 47 y 93, numeral 2,eiusdem.

En cuanto a este particular, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor las eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 157del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las aludidas eximentes. De hecho, se reitera, que la recurrente no promovió pruebas en el presente juicio.

Con relación a este aspecto, es criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia que: “…deben constar en autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar fehacientemente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las eximentes…”. (Vid., sentencia número 00389 del 03 de junio de 2025).

Con fundamento en lo antes expresado, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que le habrían impedido presentar las declaraciones dentro del plazo legal correspondiente, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor que sea inimputable a la agencia naviera o por razón de un error de derecho.

En consecuencia, las invocadas circunstancias no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora a los efectos de eximir de responsabilidad a la sociedad recurrente, por el ilícito tributario que ocasionó las multas impuestas por la Administración Aduanera; por lo tanto, se declaran improcedentes las eximentes de responsabilidad invocadas. Así se declara.

En otro orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativo por parte de la Representación de la República de las Resoluciones
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1238;
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1239;
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1248 y
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1250. emanadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), pues estas mercancías llegaron a través de vuelos aéreos diferentes y remitidas de destino diferente además de Importadores diferentes, aunque todas y cada una de las Resoluciones de Multa fueron desglosadas al inicio del escrito recursorio, la Representación de la República, en esta oportunidad, perpetra en el error de omitir pronunciamiento alguno sobre estas Resoluciones no presentando el expediente administrativo, de ninguna de ellas; lo que pudiera permitir a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

En este sentido, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, con el expediente administrativo de cada una de las Resoluciones de multa mencionadas por la Recurrente o Demandante de la presente causa, por tal motivo en este proceso judicial, la oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio, es el expediente administrativo, además del Escrito de Informe, donde su pronunciamiento se enmarcó de manera general.

Aunado a esto, este tribunal observa que la Gerencia de Aduana principal Aérea de Maiquetía, Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira y la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:

“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)

Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).

De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.

Por todo lo antes expuesto, no cabe duda alguna que lo expresado por la sociedad mercantil, permitió el esclarecimiento de sus explicaciones; y siendo así, la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo de cinco (05) Resoluciones de Multa, siendo lo más importante para este tribunal; sin embargo, los esgrimido por el contribuyente, permitió a este Tribunal cuales fueron algunos de los fundamentos necesarios para la emisión de multa, cabe destacar igualmente, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar o emitir pronunciamiento parcialmente como ciertos, observándose que la representación de la contribuyente no presentó elementos suficientes para su defensa, sin embargo, y en vista que la Representación de la República no consignó el expediente administrativo, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes donde consta dichos actos, en consecuencia se declara la nulidad de los actos administrativos. Así se declara.
Cabe destacar que de todo lo antes expuesto la Administración Tributaria, en su oportunidad, en el lapso de informe, en el lapso de promoción de pruebas, y/o Observaciones no presentaron elementos que permitiera desvirtuar los hechos por lo que sancionaron a la sociedad mercantil; situación está que pudiera haber sido clara en el presente caso.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la Administración Tributaria no ejerció sus defensas y/o observaciones del contenido de la Resolución impugnada por la sociedad mercantil, por lo tanto se presume que los alegatos de la contribuyente son legítima en su contenido, poniendo en contexto que igualmente corresponde a la Administración Tributaria en el presente caso la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual esta sentenciadora no puede suplir defensas sobre este particular. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., contra las Resoluciones
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1238; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1239;
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1248 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1250.
emanadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT).

Se CONFIRMAN las multas impuestas mediante las Resoluciones recurridas, según los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., en un monto equivalente al 10% de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse una vez sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria (a)

Yaritza Gil Bermúdez

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y media de la mañana (08:30am/pm), bajo el número 22/2025, se publicó la presente decisión.

La Secretaria (a)

Yaritza Gil Bermúdez


Asunto Nº AP41-U-2022-000298
MSDPS/YGB