REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2025
215° y 166°


ASUNTO: Nº AF47-U-2002-000152 (1777)
Sentencia Interlocutoria N° 170/2025

En fecha 07 de febrero de 2002, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo delRecurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 04/02/2002 por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y TaorminaCappello Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.276.935 y V-7.236.035, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 30.523 y 28.455 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., con Registro Único de Información fiscal número J-07001736-8, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°, condición que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2002 bajo el No. 98, Tomo 02, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaría, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RZ-SA-2001-500260 de fecha 12 de diciembre de 2001, notificada en fecha 17 de diciembre de 2001 y sus correspondientes planillas de liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, en materia del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

En fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 03 de junio de 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°74/2002 mediante la cual admitió elRecurso Contencioso Tributario.

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal dictóSentencia Interlocutoria N° 60/2013 mediante la cual ordenó notificar al contribuyente a fin de que manifieste su interés en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de junio 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 131/2025, a través del cual declaró EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DE INTERES en el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 07 de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto declaró definitivamente firme Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 131/2025 de fecha 04 de junio de 2025, dictada por este órgano Jurisdiccional en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 131/2025 de fecha 04 de junio de 2025, emanada por este órgano jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: Nº AF47-U-2002-000152 (1777)
MSDPS/YGB.