REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2025
215º y 166º


Sentencia Interlocutoria N° 93/2025

En fecha 23 de julio de 2025, la abogada Aneley Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 270.806, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia ofreció sus medios probatorios y en fecha 30 de julio de 2025, el ciudadano Mario Ricardo Vargas Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.795, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., consignó su escrito de promoción depruebas, ello, con ocasión del recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº1830-08-2024, de fecha 30 de agosto y notificada el 18 de octubre de 2024, emitida por la recurrida up supra referida; este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por las partes intervinientes:

I

ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


i
DEL MÉRITO FAVORABLE

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el Capítulo I de su escrito de pruebas promovió el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos.
Con relación a la invocación del mérito favorable de autos como un medio probatorio ha sido criterio sostenido de la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
“la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).”

Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se decide.

ii
PRUEBAS DOCUMENTALES


En el mismo Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda promovió documentales, los cuales valora esta jurisdicente y por cuanto, los señalados no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II

SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS LA SANTÈ


PRUEBAS DOCUMENTALES


La representación judicial de la recurrente, mediante diligencia promovió documentales, los cuales valora quién aquí suscribe y por cuanto los promovidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, los Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, al día siguiente de despacho iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa























Asunto N° AP41-U-2024-000141
IIMR/HYLO/mbt.-