REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de agosto de 2025
215º y 166º

Asunto: AP41-U-2013-000318
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 98/2025

En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FUNDACIÓN CENTRO EUGENIO MENDOZA”, inscrita por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N° 25, Folio 106 al 113, Tomo I, Protocolo 2° y 3° Trimestre del año 2006 de los libros llevados por ese Registro, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20008300-0 interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0213, de fecha 30 de abril de 2013, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2012-3215-3830, de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 122/2024, requirió a la contribuyente manifestara mantener interés en la causa mediante cartel de notificación librado de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 de este mismo Código, para tal efecto, se le concedió diez (10) días de despacho.
Vencido holgadamente el precitado lapso de diez (10) días de despacho, sin que la contribuyente compareciera por sí, ni por medio de apoderado judicial, al tal efecto, motivo por el cual este tribunal reitera que, consta en autos que la última vez que compareció la representación judicial de la contribuyente fue el 18 de febrero de 2016, oportunidad en la cual la representación judicial de la recurrente solicitó dictar sentencia, coligiéndose que de la referida fecha a la fecha de la publicación del presente fallo han transcurrido nueve (9) años y seis (6) meses, sin que conste alguna otra diligencia en el expediente tendente a impulsar el asunto y por consecuencia, proseguir hasta obtener una sentencia de mérito, en observancia a ello, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con relación a la sanción advertida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado como ha sido, que ni la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada a la contribuyente de la misma.

En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación acogiendo el cambio de criterio señalado en sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, supra mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente denota una falta de interés suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”
Ahora bien, este tribunal reitera que en fecha 18 de febrero de 2016, fue la última vez que la representación judicial de la contribuyente compareció en esta Jurisdicción, oportunidad en la que solicitó sentencia en la causa, desde ese entonces no se evidencia alguna otra actuación tendente a impulsar el desenlace ante este Tribunal, siendo que desde esa oportunidad hasta la publicación del presente fallo han transcurrido nueve (9) años y cinco (5) meses, es el motivo por el cual ,se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERÈS PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en atención a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FUNDACIÓN CENTRO EUGENIO MENDOZA” contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0213, de fecha 30 de abril de 2013, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2012-3215-3830, de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Cartel de Notificación en atención a la sentencia N° 000572, de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 340 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas. Se imprimen tres (3) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y el tercero, que será adjuntado al oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa

Asunto: AP41-U-2013-000318
IIMR/hylo/rcc