REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
Sentencia Interlocutoria N° 100/2025
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal, por la representación judicial de la sociedad mercantil OLSSEN 2020, C.A. abogados Jesús Sol Gil, Rosa Caballero Perdomo y Ariadna Sofia Regardiz Rivas Rivas, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 111.400 y 323.956, respectivamente; pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos.
I
EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
La representación judicial de la recurrente explanó en su escrito de promoción de pruebas entre otras cosas que, el objeto de la promoción de “la prueba” era coadyuvar en la demostración de la nulidad absoluta de que adolece el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-339, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, peticionó a este Juzgado que ratificara a la administración tributaria la remisión del expediente administrativo.
Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
Con relación al expediente administrativo, este Juzgado Superior debe destacar el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo tribunal de la República, con relación a la importancia de incorporarlo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Por otro lado, pero en sintonía con lo anterior, se hace menester indicar que el mismo Código Orgánico Tributario, norma rectora de la Jurisdicción Tributaria en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 291, que el Tribunal deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido recibido de forma subsidiaria, en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento. Siendo que el mecanismo idóneo para requerir el expediente administrativo fue empleado en fecha 4 de noviembre de 2024, mediante el oficio N° 276/2024, constando su notificación efectivamente practicada en autos con fecha 16 de diciembre de 2024, se hace forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la recurrente, por considerar que promover la prueba de exhibición a los fines de incorporar a las actas el expediente administrativo no es el medio idóneo, más cuando ha sido requerido por mandato de la Ley, reiterándole a la administración tributaria que aun y cuando persista su rebeldía a dar cumplimiento a lo ordenado, dicha omisión favorecerá a la pretensión de la accionante, pues no obsta para que esta jurisdicente dicte el fallo definitivo en su oportunidad. Así se declara.
No obstante lo anterior, y por cuanto el expediente administrativo debe contener elementos necesarios para la decisión de fondo de la presente controversia, este Juzgado ordena oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando la solicitud de envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos del oficio debidamente notificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto N° AP41-U-2024-000073
IIMR/HYLO.
|