ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000332
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.563.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALVAREZ ARIAS y EDUARDO JOSÉ ROBERTSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.235 y 43.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, mayor de edad, venezolano, mayores de edad, de éste domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°V-10.794.651
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.755.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, en contra del ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, ambas partes previamente identificadas, presentado en fecha 21 de marzo de 2024por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal.
En fecha 01 de abril de 2024, este Juzgado dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos. Asimismo, dictó se admitió la demanda interpuesta ordenando la citación de la parte demandada, y librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, previa consignación de las copias correspondientes.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte actora mediante diligencia consignó poder Apud acta otorgado a la abogada ELIZABETH LIMONGI CAMPOS, identificada al inicio del fallo. Asimismo, consignó copias simples a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 08 de abril de 2024, éste Juzgado dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la totalidad de los fotostatos correspondientes, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas se instó a la parte actora a consignar la totalidad de las copias de los anexos presentados con el libelo de la demanda, a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada y aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 15 de abril de 2024, la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos faltantes, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó edicto debidamente publicado en el diario correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito judicial, mediante diligencia consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibido.
En fecha 17 de mayo de 2024, se recibió correspondencia proveniente de la Fiscalía Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se apega a lo dictado por este Juzgado. Ordenando agregar en actas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024.
En fecha 11 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno consignó mediante diligencia oficio dirigido a los Juzgados Superiores debidamente recibido, en el cual se remitió cuaderno de medidas.
En fecha 03 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante diligencia, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada en virtud de no haber sido impulsada por la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado en la causa.
En fecha 13 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2025, el secretario del Juzgado dejó constancia de haberse agregado en esa misma fecha el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada al expediente.
En fecha 07 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas consignadas.
En fecha 14 de mayo de 2025, se levantó acta en la cual se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, CLAUDIA LISET MARMOL MORALES y LUIS MANUEL RAMOS FERRAS.
En fecha 16 de mayo de 2025, se levantó acta en la cual se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SALAZAR MOLINA y RAMÓN ANTONIO GONZALEZ GALVIS, asimismo se declaró desierto la declaración del ciudadano NEIBIS MARIA MEDINA REALES.
En fecha 19 de mayo de 2025 se levantó acta en la cual se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano REINALDO JOSÉ LEON BERETTA. En esa misma fecha se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA PINO y MARIA CONSUELO ARRIAGA LACLE.
En fecha 20 de mayo de 2025, se levantó acta en la cual se declaró desierto la declaración testimonial de los ciudadanos BERENA CELLIS, LUIS DAVID PERALTO y MARIA FERNANDA VASQUEZ.
En fecha 02 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito renunció a la evacuación de las demás testimoniales.
En fecha 06 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se acordó con la renuncia a las testimoniales efectuada por la parte demandada. En esa misma fecha la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE, identificados al inicio.
En fecha 09 de junio de 2025, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 23 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se negó la solicitud efectuada por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2025, la parte actora debidamente asistida de abogada apeló del auto dictado en fecha 23 de junio de 2025.
En fecha 01 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se oyó la apelación efectuada por la parte actora en un solo efecto, instando a la misma a consignar las copias necesarias.
En fecha 10 de julio de 2025, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito de informes.
En fecha 10 de julio de 2025, la parte actora mediante diligencia consignó las copias correspondientes para remitir la apelación. En esa misma fecha consignó escrito de observación a los informes de la contraparte.
En fecha 17 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se remitieron las copias a los Juzgados Superiores.
En fecha 28 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO ALVAREZ ARIAS y EDUARDO JOSÉ ROBERTSON.
En fecha 31 de julio de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a los Juzgados Superiores.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
En su escrito libelar la parte actora expuso que:
El ciudadano Román Rauseo Prince y ella, habían sido amigos desde el bachillerato, que tenían años sin verse, se reencontraron en el año en 2015, empezaron a salir en el mes de mayo de 2016 y pasados unos meses, comenzaron un noviazgo, formalizaron como pareja con una relación afectiva permanente y ese diciembre ya pasaron nuestra primera navidad y fin de año juntos con las familias de ambos. Consigno respaldo fotográfico que recogen dichos momentos y el vehículo que me dio de regalo ese 24 de diciembre.
Que en enero de 2017 comenzaron una convivencia intermitente, es decir, convivían los fines de semana, viajaban juntos por vacaciones y ya se sentían estables como pareja, por lo que se perfilaba como un hecho, su proyecto de establecerse como familia, tanto así, que decidieron registrar una Sociedad Mercantil a la cual le escogieron un nombre y un logotipo que tuviera una connotación de la unidad familiar que aspiraban formar, que integrara la idea de la familia compuesta por él y sus dos hijos y ella con una hija de su anterior matrimonio. Que así fue como el 17 de noviembre de 2017 por ante el Registro Mercantil Quinto, bajo el N° 9, Tomo 371-A, nació la empresa con la denominación social "Importadora Somos Cinco C.A" haciendo referencia a un grupo familiar formado por cinco integrantes.
Que durante el año 2018 siguieron adelante con su relación que se hizo cada vez más sólida, hicieron viajes dentro de Venezuela y fuera del País a la graduación de su hijo en España, que también acostumbraban hacer celebraciones por los días de la madre, del padre, cumpleaños suyos y de sus hijos y transcurrían su unión bajo los parámetros del amor y el respeto que predominan en las familias y parejas bien avenidas.
Que comenzaron el año 2019 con ilusión de materializar sus planes de pareja estable, continuando con los proyectos para consolidarse como familia, por lo que, desde el mes de junio de 2019, comenzaron a convivir como pareja formal, es decir, bajo el mismo techo, de manera estable como marido y mujer, voluntaria, libre, espontánea, pública, regular y permanentemente, con reconocimiento social (posesión de estado; nombre, trato y fama) siendo ambos libres civilmente, es decir, sin ningún impedimento para casarse y con la intención expresa de vivir como una familia. Que dicha convivencia se desarrolló en el apartamento que era su residencia (de la parte actora) ubicada en la urbanización Los Campitos, devenida de su anterior matrimonio, el cual a posteriori se puso a la venta para hacer la respectiva partición con su ex cónyuge. Que contestes con su proyecto familiar, el once (11) de febrero de 2019 adquirieron su primer apartamento juntos, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 2014.922. Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7439, cuyo precio de compra fue aportado en partes iguales por cada uno con su propio peculio.
Que con el propósito de seguir adelante desarrollando su emprendimiento, comenzaron el proyecto de la búsqueda de una casa en la ciudad de Caracas para poder establecerse formalmente en una residencia que los representara como pareja y que la sintieran suya y así pudieran seguir desarrollando su proyecto de hogar para establecerse con todos sus hijos ya como familia extendida, para lo cual, en el mes de junio de 2019 concretaron dicho proyecto con la compra de la casa, ubicada en la Urbanización Santa Gertrudis, El Peñón, Municipio Baruta, que no obstante, siguieron viviendo en su apartamento supra mencionado, mientras hacían- las remodelaciones necesarias para poder habitarla. Que durante todo el año 2020 y hasta Julio de 2021 siguieron viviendo en su apartamento, sin embargo, ya había que hacer la entrega del inmueble por la venta del mismo para ejecutar la partición de bienes con su ex cónyuge, por lo que, entre Julio y diciembre 2021 se mudaron al apartamento del hijo de Román, en la urbanización Macaracuay, mientras terminaban la remodelación de la casa.
Que basado en el principio de la buena fe, apostando a su hogar y sin dudar en ningún momento de la honestidad y lealtad de demandado Román Rauseo, a sabiendas que él había comprado la casa solo a su nombre, no tuvo reparo en aportar permanentemente dinero de su propio peculio, le solicitó préstamos a amigos, aportó el producto de la venta de su vehículo, dinero que aplicó para el proyecto de la remodelación y durante todo el tiempo del desarrollo de los trabajos, y una vez vendido el inmueble sujeto a la partición con su ex cónyuge el 9 de julio de 2021, invirtió una gran parte del producto de esa venta, para seguir contribuyendo en la construcción de los baños, cocina empotrada, paisajismo etc. de la casa de Santa Gertrudis en comunidad con Román Rauseo.
Que terminada la remodelación y ya estando en condiciones de habitabilidad, el 5 de diciembre de 2021, se mudaron a su casa, la cual es hasta hoy su residencia, en la que también vive su hija permanente.
Que durante todos ésos años ha colaborado permanente y recurrentemente a su mantenimiento y al pago de servicios, condominio de la urbanización desde que se compró en el año 2019, así mismo ha contribuido ampliamente con los gastos familiares de mercado, recibos de servicios, mantenimiento, anexos y conexos. Igualmente contribuyó con él durante todos ésos años en sus proyectos de trabajo alternos y gastos personales, más todos los aportes continuos de dinero que le facilitó.
Que tiene emitidos Registro de Información fiscal actualizado el 07 de febrero de 2024, constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Baruta donde consta su dirección de domicilio y la constancia emitida por la Asociación Civil La Arboleda, (ASOARBOLEDA) de que ella (la accionante) ha pagado todos y cada uno de los recibos por concepto de condominios de la casa, desde junio del año 2019 (fecha de compra de la casa) hasta diciembre de 2023 ambos meses inclusive.
Que para el mes de enero de 2023, a raíz de la decisión de poner a la venta el inmueble de Nueva Esparta que habían comprado en el año 2019 aportando cada uno en partes iguales (50%-50%) con sus propios recursos, comenzaron sus desavenencias en ocasión de que el comprador depositó directamente en la cuenta de Román Rauseo el monto total de la venta y después de pagar gastos y comisiones, gran parte de lo que le correspondía por derecho, nunca se lo ha - querido entregar, de hecho, hasta la fecha de la interposición de ésta demanda se lo tiene retenido y por más que se lo ha solicitado para poder cancelar su seguro de salud y otras deudas que tiene, se ha negado rotundamente, y la somete a una extorsión diciéndole que él le da mi dinero "si se va de la casa".
Que durante todo el año 2023, ya se hizo insostenible la convivencia y se he visto sometida a una infinidad de maltratos por parte de del demandado Román Rauseo Prince, le dice que se vaya, que no es su casa, desconociendo los aportes que le aplicó a la misma y todos los años que le he dedicado a su mantenimiento no solo desde el punto de vista material que ha sido importante, sino al soporte moral de mantenerla como un hogar familiar y a sabiendas que para éste momento no tiene mayores ingresos permanentes, la obliga a compartir los gastos del mantenimiento del inmueble, pero que no paga los servicios (ya no goza de internet), ni aporta nada al mercado ni a los gastos comunes y mucho menos le asigna cantidad alguna para dichos gastos, tampoco le ha cancelado nunca los dividendos de la empresa que tienen en común y ni siquiera le ha asignado un sueldo o emolumento alguno. Que mientras que él se ha lucrado con la misma desde el año 2017, que todo esto también se lo retiene, por lo que ha tenido que recurrir a préstamos personales con sus amistades para poder enfrentar los compromisos de su día a día.
Que el demandado Rauseo ha comenzado a sacar de su casa, los bienes y enseres que han comprado los dos, con el alegato de que "que esa casa es de él y que se puede llevar lo que quiera". Que por toda esa conducta de su parte, su situación de convivencia se ha convertido insostenible y le aplica una violencia que le afecta en lo moral, psicológico y patrimonial.
En su petitorio solicitó que la demanda sea declarada con lugar y reconocida la unión estable de hecho que tuvo con el demandado.
IV
DE LA CONTESTACION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA
El demandado, debidamente asistido de abogado contestó el fondo de la demanda que:
No es cierto que en el año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ y su persona se hayan formalizado como pareja con una relación afectiva permanente.
Que la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ y su persona se reencontraron y en el año dos mil dieciséis (2016) se veían cada cierto tiempo para tratar temas relacionados con el área económico-comercial.
Destacó que para ese año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ estaba casada, consignando copia simple de la sentencia de divorcio marcada "A", conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fundamentar la anterior afirmación; que ese hecho era conocido por su persona.
Que además de lo señalado anteriormente, mencionó que para el año dos mil dieciséis (2016) él sostenía un concubinato reconocido entre su pareja y la sociedad venezolana (con los elementos objetivos de una relación estable de hecho more uxorio) con la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, titular de la cédula de identidad número V.-12.483.007, que de cuya unión nació una hija de nombre MARÍA JOSÉ RAUSEO GARCÍA, lo cual demuestra consignando marcado "B", copia simple de la partida de nacimiento de su menor hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo la secuencia narrativa y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, contradijo e impugnó las setenta (70) impresiones, identificadas en el capítulo de "Antecedentes" y en el "Capítulo Segundo" del escrito presentado por la actora, marcados con la letra "B" y desde el número uno (01), hasta el setenta (70), promovidas como documentos fotográficos por la accionante, que según ella datan desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintitrés (2023), ambos inclusive, cuando ya en todo el año dos mil veintitrés (2023), según expuso la misma accionante en su escrito tuvieron fuertes desavenencias que se tradujo en ruptura de la relación. Que dichas impresiones fotográficas son cuestionables en su fidelidad, autenticidad e integridad por tratarse; según lo indicado por la promovente, de impresiones provenientes de contenidos digitales extraídos de dispositivos móviles de terceros, sin saber a ciencia cierta la fuente, el método de extracción y de almacenamiento de esas impresiones, que como bien es conocido, pueden ser manipulables y modificables con programas y aplicaciones como "Yazzy" y "Whatsfake" y además de ello, se le dio una interpretación distinta a la realidad de lo sucedido.
Que no es cierto que en el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), hayan comenzado una convivencia intermitente, es decir que convivían los fines de semana ni tampoco que ya se sentían estables como pareja y menos que se perfilaba como un hecho suyo proyecto de establecerse como familia; ya que tenían estilos de vida privada distintos.
Que lo cierto es que la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ y su persona para el año dos mil diecisiete (2017) venían ejerciendo una relación comercial que con el pasar del tiempo se concretó en la constitución de una sociedad mercantil denominada "IMPORTADORA SOMOS CINCO, C.A." con la única intención de ejercer actos de comercio de manera más organizada.
Que tampoco es cierto que decidieron registrar una Sociedad Mercantil denominada "IMPORTADORA SOMOS CINCO C.A." que tuviera un nombre y logotipo con connotación y unidad familiar que supuestamente aspiraban formar.
Que si bien es cierto que se registró una Sociedad Mercantil denominada "IMPORTADORA SOMOS CINCO, C.A." para ejercer actos de comercio, no es menos cierto que cada individualidad como persona natural y con patrimonio propio, suscribió y pagó por separado y en diferentes proporciones (su persona en un setenta y cinco por ciento (75%) y CLEIDY PALOMO HERNANDEZ en un veinticinco por ciento (25%), lo cual denota la existencia de una relación meramente mercantil en proporción a cada capacidad o interés; o sea, eran comerciantes, tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Comercio. Que a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve en copia simple, el documento constitutivo y estatutario de la Empresa "IMPORTADORA SOMOS CINCO, C.A." marcado "C".
Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio con relación a las sociedades mercantiles.
Que esa afirmación que involucra la constitución de la sociedad mercantil "IMPORTADORA SOMOS CINCO, C.A." (sin precisar cuál es el logotipo indicado) con la intención de presentarla como un elemento para demostrar una relación estable de hecho, es una afirmación conjetural sin sustento alguno porque también se puede concluir que al constituir una sociedad mercantil es porque los socios carecían de espíritu familiar y deseo intimo para formar un hogar en familia con dirección propia; o sea que más bien se quería establecer una relación entre dos personas basada principalmente en lo económico a proporción, capacidad e interés de cada parte por separado y a este efecto promueve, marcados "D" "E" y "F", tres (03) copias fotostáticas de las impresiones del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) que reposan en los archivos de la Sociedad Mercantil "IMPORTADORA SOMOS CINCO, C.A." a objeto de comprobar la dirección y actividad que la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, tenía reportada al SENIAT y que en último momento modificó de manera deliberada para montar la narrativa de la acción mero declarativa.
Que con relación a la rendición de cuentas relacionado con Sociedad Mercantil "IMPORTADORA SOMOS CINCO" señaló que existe un procedimiento especial para dilucidar estos temas por ante la jurisdicción mercantil. Que existieron activos y pasivos que están señalados en los informes de comisario, balances, estados de ganancias y pérdidas, ISLR y otros tributos de todos los años de ejercicio económico y fiscal; así como los gastos de oficina y otros gastos operativos que están a la mano de la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, como accionista que es y responsable de todos los derechos, pero también de las obligaciones.
Que no es cierto que en el año dos mil dieciocho (2018) su relación se había hecho cada vez más sólida, que si se quiere enmarcar esa afirmación para configurar una relación estable de hecho ni tampoco que transcurría una unión bajo los parámetros del amor y el respeto que en las familias y parejas bien avenidas.
Destacó que para el año dos mil dieciocho (2018) la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ vivía en un sitio distinto al sitio donde él vivía; o sea, tenían constituidos sus hogares en sitios distintos y ella que estaba casada y con problemas en su matrimonio, devino en divorcio en el año dos mil diecisiete (2017) pero que es hasta el año dos mil diecinueve (2019) que aún no había partido los bienes de la comunidad conyugal (inmueble, cuentas conjuntas en dólares; etc.), como en especial lo fue con el inmueble ubicado en Los Campitos, Municipio Baruta, Caracas.
Que asimismo, él estaba en concubinato con la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA PINO, madre de su hija MARIA JOSÉ RAUSEO GARCIA, lo cual era conocido por CLEIDY PALOMO HERNANDEZ. Que ese concubinato seguía teniendo hilos de encuentros y desencuentros y es en el año dos mil dieciocho (2018), en que se manifestaron los problemas, discrepancias y contrariedades por varias causas, lo cual puede ser corroborado por la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO.
Que no es cierto que comenzaron el año dos mil diecinueve (2019) con la ilusión de materializar planes de pareja estable para consolidarse como familia, que tampoco es cierto que desde el mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) comenzaron a convivir como pareja formal; es decir bajo un mismo techo, de manera estable como marido y mujer, voluntaria, libre, espontánea, pública, regular y permanente con reconocimiento social, siendo ambos libres civilmente; es decir, sin ningún impedimento para casarse y con la intención expresa de vivir como familia.
Que en primer lugar; solo con motivo de análisis, señala que a todo evento, si tenían impedimento para casarse por cuanto para junio del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ no había concretado la partición de los bienes de su comunidad conyugal (inmueble, cuentas conjuntas en dólares; etc.); y tanto ella como el demandado, tenían hijas menores de edad bajo su patria potestad, siendo que el artículo 111 del Código Civil establece un impedimento para contraer matrimonio por omisión de un curador ad hoc en favor del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Que en segundo término, destacó como importante la imprecisión y contrariedad que se señala en la acción mero declarativa sobre el momento de inicio de la relación estable de hecho; ya que; por un lado, en el folio tres vuelto (3-vto) indicó: "comenzamos el año 2019 con ilusión de materializar nuestros planes de pareja..." (negritas y subrayados del demandado) y que una línea más abajo, en ese mismo folio tres vuelto (3-vto) señala: "...por lo que, desde el mes de junio de 2019, comenzamos a vivir como pareja formal..." (negritas y subrayados del demandado).
Que por otro lado, en el capítulo de "DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS" en la última línea del folio cuatro vuelto (4-vto) señaló: "...desde enero 2019..." (negritas y subrayados del demandado) y que por último, en el capítulo de "CONCATENACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO" folio seis (06) señaló la accionante: "...mantenida por nosotros ininterrumpidamente desde el mes de enero de 2019..." (Negritas y subrayados del demandado)
Que existe una imprecisión sobre el comienzo de lo que la accionante CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, llama "relación estable de hecho" que denota confusión a la hora de precisar los tiempos de la acción interpuesta, en virtud de que es distinto "tener una ilusión" a "materializar" y es distinto "enero" a "junio" y también es distinto "año dos mil diecinueve (2019)" a "cinco (05) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)" que se usan contradictoriamente en el escrito.
Que es un hecho público, notorio y comunicacional que a comienzos del año dos mil diecinueve (2019) hubo un estado de alarma nacional, en razón de la pandemia COVID-19 que afectó la dinámica personal de cada uno de todos como ciudadanos e impactó en los sectores político, social y económico. Que es por ello que a raíz de las resoluciones que dictó el Ejecutivo Nacional y de su dinámica personal como comerciante, en los tres últimos trimestres del año dos mil diecinueve (2019), todo el año dos mil veinte (2020) y casi todo el año dos mil veintiuno (2021), tuvo que quedarme en diferentes casas de familiares; como por ejemplo: él solo en casa de su madre, ciudadana CORINA PRINCE, ubicada en el piso 13 del Edificio Murachi de la calle Nicanor Bolet Peraza de Santa Mónica, Municipio Libertador; también en casa de CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, en el apartamento 34B del Edificio "Residencias Las Cumbres", Los Campitos, Municipio Baruta, Caracas; y a partir de julio dos mil veintiuno (2021) hasta el cinco (05) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), conjuntamente con CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, en casa de su hijo ROMÁN AUGUSTO RAUSEO, ubicada en Macaracuay, Municipio Sucre, Caracas; pero sin que haya sido de manera estable ni permanente como marido y mujer de forma notoria ni con la intención expresa de vivir como familia extendida como la demandada lo señaló en su escrito. Que para ese momento tenían una relación basada; principalmente, en lo económico-comercial.
Que a objeto de fundamentar mis afirmaciones, señaló que en el mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana CLEIDYS PALOMO HERNANDEZ y su persona, vieron la oportunidad de invertir en la compra de un inmueble ubicado en la Planta Baja de la Torre "A", situado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LA BLANQUILLA", de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo del Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, el cual vendieron tres años y nueve (3,9) meses después por conveniencia económica de cada uno por separado, argumentando que ella refuerza al señalar que exigió "su parte" y que él aún no le ha pagado.
Que apenas compraron el inmueble de "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LA BLANQUILLA" lo alquilaron al ciudadano de origen guatemalteco de nombre MIKE LÓPEZ con su pareja, la ciudadana ROSSI de LÓPEZ, que la ciudadana BERENA CELIS, puede dar fe de que ese hecho fue así. Que es así como empezaron a obtener una renta de dicho inmueble que fue el propósito de esa oportunidad de negocios.
Que en la Planilla de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, Forma 33, número 00071842 que se presentó como comprobante anexo del documento de compra de dicho inmueble, su persona (ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE) colocó como dirección: Av. Principal, Urb. Cumbres de Curumo, Edificio Halina, piso 2, apto. 21, Caracas, Estado Miranda, Municipio Baruta, siendo esa la dirección de su casa, lo cual fundamenta al promover conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado "G" dicho documento de compra y su anexo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), bajo el número 2014.922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.7439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, con el objeto de probar donde vivía su persona a comienzos del año dos mil diecinueve (2019), lo cual dejó plasmada en la planilla.
Que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se colocó en venta el precitado inmueble, situado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LA BLANQUILLA", lo cual fundamenta al promover, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado "H" dicho documento de venta y su anexo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023) bajo el número 2014.922, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.7439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que no es cierto que contestes con un proyecto familiar CLEIDY PALOMO HERNANDEZ y su persona, el once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) hayan adquirido un apartamento juntos en el "CONJUNTO RESIDENCIAL LA BLANQUILLA", Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.
Que a objeto de refutar esa afirmación, reproduce los argumentos del punto anterior; ya que al comprar dicho inmueble como inversión para producir una renta, tanto la ciudadana CLEIDY PALOMO y su persona, colocaron diferentes direcciones como forma de manifestar vidas separadas como individuos, lo cual corrobora el único propósito que tuvieron de consolidar una inversión inmobiliaria que poco tiempo después vendieron sin que haya lo cual corrobora el único propósito que tuvieron de consolidar una significado un proyecto familiar.
Negó que su persona haya asomado una extorción ni maltratos de no querer entregar un dinero o algo por el estilo con relación a la Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; sino que venta del "CONJUNTO RESIDENCIAL LA BLANQUILLA", le ha hecho propuestas económicas a la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ y ninguna se ha consolidado por ambiciones de ella desmedidas con la realidad.
Que además expresado, destacó que; según las máximas de experiencia, nadie compra un apartamento en Margarita, Estado Nueva Esparta, conteste con un "proyecto familiar" para vivir en otro inmueble ubicado en otro Estado del país, como más adelante afirmó la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, cuando señaló que "concretaron un proyecto" con la compra de la casa, ubicada en la Urbanización Santa Gertrudis, El Peñón del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano. Que nunca convinieron en un proyecto para vivir de manera estable como un matrimonio en el apartamento ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL LA BLANQUILLA", Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y que ella lo sabe y así lo ha corroborado.
Destacó que en el documento de venta del inmueble del "CONJUNTO BLANQUILLA", ubicado en el Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, promovido como prueba y que reproduce para sustentar que la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO DE OCUPATTI, fue identificada con estado civil de casada en la nota de registro de la compra del inmueble, de acuerdo a la información que ella suministró y confirmó al otorgar el documento en el registro sin hacer de esto una salvedad, lo cual es una prueba de la nula intención de mostrase como pareja ante la sociedad, de manera permanente y pública con su persona, en detrimento de los requisitos objetivos que exige la doctrina y la jurisprudencia en estos casos.
Que tampoco es cierto que en el año dos mil diecinueve (2019) con el propósito de seguir adelante desarrollando un emprendimiento, comenzaron un proyecto de búsqueda de una casa en la ciudad de Caracas para poder establecerse formalmente en una residencia que los representara como pareja ni que la sintieran "suya" ni tampoco es cierto que querían seguir desarrollando un proyecto de hogar para establecerse con todos sus hijos ya como familia extendida.
Que la accionante se contradice cuando por un lado, quiere proyectar el desarrollo de un hogar en familia enfocado en la Quinta "CASI CASI" de la Urbanización Santa Gertrudis con "todos sus hijos"; y por el otro, un poco más abajo, en el mismo folio tres vuelto (3 vto.) señaló que "por lo que entre julio y diciembre 2021 nos mudamos al apartamento del hijo de Román, en la Urbanización Macaracuay..." lo cual denota lo incierto de toda la narrativa; ya que yo solo tiene dos hijos; el primero, ROMÁN AUGUSTO, nacido en fecha 20/01/1995 y que para ese momento tenía su apartamento y la segunda, MARIA JOSÉ, nacida en fecha 08/06/2010 quien ya para ese momento año dos mil diecinueve (2019) vivía con su mamá por la ruptura del concubinato, ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA PINO; por lo que es una narrativa que se cae por si sola al analizarla.
Que lo cierto es que su persona había terminado el concubinato con la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO; y en razón de ese hecho, en marzo del año dos mil diecinueve (2019) vendió el inmueble donde vivía en Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Caracas y con el dinero producto de la venta del mencionado inmueble inmediatamente celebró en el mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) un opción de compra con la familia CASIQUE RODRIGUEZ para adquirir el inmueble identificado como Quinta "CASI CASI", ubicada en la Urbanización Santa Gertrudis, El Pefión del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano, Estado Miranda para él y mis dos (02) hijos.
Que en relación a la Quinta "CASI CASI" destacó lo siguiente:
Que la causa de la adquisición (comprar una casa para él y sus dos hijos) precede al día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en que CLEIDYS PALOMO HERNANDEZ se mudó a su casa, tal y como se desprende de la opción a compra venta que celebró en el mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) con los ciudadanos IRENE CASIQUE, MARÍA MILAGROS CASIQUE, LUIS GUILLERMO CASIQUE y MIRIAM CRISTINA CASIQUE.
Que la compra de la Quinta "CASI CASI" ubicada en la Urbanización Santa Gertrudis, El Peñón del Municipio Baruta, la realizó con dinero producto de la venta del apartamento ubicado en la Av. Principal, Urb. Cumbres de Curumo, Edificio Halina, piso 2, apto. 21, Caracas, Estado Miranda, Municipio Baruta, donde vivía anteriormente.
Que la única persona que conversó términos, convino y celebró la opción de compra de la Quinta "CASI CASI", ubic+*9/8ada en la Urbanización Santa Gertrudis, El Peñón del Municipio Baruta; así como el documento definitivo de compra fue su persona por tratarse de una contratación particular, individual para él y sus hijos sin querer en ese momento formar un hogar con otra persona.
Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcado "I" copia simple del documento de compra de la Quinta "CASI CASI" que forma parte del "Parque Residencial Santa Gertrudis", ciénaga baja, Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), debidamente inscrito por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 219.266, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 41.13.16.1.20229 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, donde se describe el estado en que se encontraba la casa y sus instalaciones cuando la compró.
Que cosa distinta sucedió un poco antes, cuando en fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) la demandada y él compraron "LA BLANQUILLA" en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Que aquí si hubo un interés común en una inversión inmobiliaria para alquiler y así se plasmó sin problema alguno.
Que en profundidad de análisis para ese enfoque; en cambio, cosa parecida a la compra de la Quinta "CASI CASI" sucedió en fecha posterior, o sea el veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021), cuando la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, compró a su único nombre el inmueble en "RESIDENCIAS 63-68" distinguido con las siglas 11-E de la décima primera planta, ubicado en el "Centro Residencial Parque Humboldt Zona "B" N° 1, Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta, Caracas como su vivienda principal; ya que su persona nada tenía que ver con esa decisión porque como lo mencionó anteriormente su relación era principalmente económico comercial con intereses individuales cada uno. Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve en copia simple marcado "J" el documento de compra del mencionado inmueble de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 2021.362, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 241.13.16.1.21556 con la finalidad de probar su inscripción como vivienda principal. Que ese hecho fue omitido deliberadamente por la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ en la acción mero declarativa; ya que no le convino exponerlo en su narrativa.
Asimismo señaló que CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, tiene a su nombre; desde hace mucho tiempo, un inmueble denominado "RESIDENCIAS LOS GERANIOS" ubicado en la Urbanización Los Pinos de la carretera nacional que conduce de Baruta a El Hatillo, propiedad de CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo (2do) Circuito de Registro del para entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el número 8, tomo 14, protocolo 1ero de los libros respectivos y lo mantiene, administra y dispone de manera individual y personal desde todo punto de vista, sin que su persona haya pretendido; hasta ahora, algún derecho sobre ese inmueble o sobre sus frutos civiles. Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve en copia simple marcado "K" el documento de compra del mencionado inmueble de fecha treinta y uno (31) de enero del año ochenta y seis (1986), inscrito por ante la para entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 8, tomo 14, protocolo 1ero con la finalidad de probar su propiedad.
Que a través de los hechos narrados se evidencia que la ciudadana CLEIDY PALOMO y su persona se manejaban como dos personas independientes y solo pendientes de producir dinero y hacer inversiones cada uno por separado; pero con un espíritu distinto a una pareja con sentido familiar y matrimonial.
Que tampoco es cierto que para lograr lo señalado en el punto anterior, en el mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) concretaron un proyecto con la compra de la casa, ubicada en la Urbanización Santa Gertrudis, El Peñón del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano. Que ese proyecto lo había causado su persona de manera individual para asegurar su estabilidad y la de sus dos hijos por lo que luego de vender el inmueble donde habitaba en Cumbres de Curumo direccionó el capital a la compra de la Quinta "CASI CASI" sin que para ese momento haya tenido una relación de hecho permanente (de dos años), estable, notoria con nadie ni mucho menos con la intención de formar una familia.
Que la decisión de mudarse con CLEIDYS PALOMO HERNANDEZ a la Quinta "CASI CASI" vino después y por lo visto no cuajó. Se hizo la pregunta ¿CLEIDY PALOMO HERNANDEZ aportó puntuales remodelaciones? Señalando que es cuestión de sentarse a hacer un balance y finiquitar.
Que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021), la ciudadana CLEIDY PALOMO, compró un inmueble denominado "RESIDENCIAS 63-68" distinguido con las siglas 11-E de la décima primera planta, ubicado en el "Centro Residencial Parque Humboldt Zona "B" N° 1, Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta y que en ningún momento ha sido con la intención de estar contestes con un proyecto familiar; ya que ella lo registró como su "vivienda principal" y en ningún momento ha vivido allí ni ha disfrutado de sus frutos civiles, como lo es el alquiler de ese apartamento que desde el año dos mil veintidós (2022) tiene contratado con los ciudadanos LUIS DAVID PERALTO y MARÍA FERNANDA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-21.291.077 y V.-25.641.451; respectivamente, a razón de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA MENSUALES (500 $ msl).
Que la ciudadana CLEIDYS PALOMO HERNANDEZ, señala que a sabiendas de que "él había comprado La Casa" solo a su nombre no tuvo reparos en aportar permanentemente dinero de su propio peculio, le solicitó préstamos a amigos, aportó el producto de la venta de su vehículo dinero que supuestamente aplicó para el proyecto de la remodelación y durante todo el tiempo de desarrollo de los trabajos y una vez vendido el inmueble sujeto a partición con el ex cónyuge de CLEIDYS PALOMO HERNANDEZ (en fecha julio de 2021) invirtió una gran parte del producto de esa venta en la construcción de los baños, cocina empotrada, paisajismo, etc.; sin que se hayan especificado los momentos.
Que con relación a esas afirmaciones destacó que la accionante CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, no tuvo una relación estable de hecho con su persona y no aportó dinero para la compra de la casa Quinta "CASI CASI" y lo puede comprobar con todas las transferencias que hizo únicamente desde sus cuentas personales a las cuentas de los anteriores propietarios, familia CASIQUE RODRIGUEZ; así como la ratificación de sus testimonios; pero que luego, si hizo aportes para la remodelación de los baños y la cocina son circunstancias puntuales que se pueden solucionar.
Que no es cierto que durante todo el año 2020 y hasta julio 2021, seguían viviendo perennemente y de manera estable (sin interrupción) en el apartamento de CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, ubicado en Los Campitos, Municipio Baruta, Caracas como un grupo familiar con las características objetivas de una relación estable de hecho. Que lo cierto es que cada uno llevaba sus cuentas personales y desde un principio, en diversas oportunidades ha reclamado al otro préstamo como si fuesen extraños o como es, una relación preeminentemente económica comercial, lo cual está muy lejos de un trato equiparable al matrimonio. Que es el caso de que en razón de que a finales del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) CLEIDY PALOMO HERNANDEZ había liquidado su comunidad conyugal, le propuso convivir los tres (03) en casa de su hijo ROMAN AUGUSTO RAUSEO, mientras ella arreglaba lo de la compra del apartamento de "RESIDENCIAS 63-68" y así se hizo; pero sucedió algo inesperado, y es que a principios del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021) le dio COVID-19 y quedó prácticamente aislado en un cuarto y de reposo absoluto y por una discusión caprichosa, CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, se fue de la casa el día ocho (08) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Que esa retirada la hizo porque "estaba molesta" y aunque él estaba aún en reposo, ella igualmente se fue a casa de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y CLAUDIA MÁRMOL, quienes pueden dar testimonio de este hecho. Que eso rompe el espíritu de socorro, estabilidad y permanencia que debe tener una relación estable de hecho para poderla reconocer judicialmente.
No es cierto que el cinco (05) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) se hayan mudado a la casa como un hogar familiar con toda la familia extendida.
Que si bien es cierto que el cinco (05) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), producto de las vivencias de ese año, se mudaron a la Quinta "CASI CASI" no es menos cierto que no alcanzaron a ser una familia extendida (con todos sus hijos) con los elementos objetivos de socorro mutuo, espíritu de pareja, por encima del aspecto económico ni tampoco fueron una pareja estable con una relación permanente en el tiempo; ya que al poco tiempo de convivencia tuvieron tantas desavenencias que causaron ruptura de la relación en enero del año dos mil veintitrés (2023).
Que ese hecho y lo sucedido anteriormente en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), cuando CLEIDY PALOMO HERNANDEZ se fue de la casa de ROMAN AUGUSTO y quedó con un COVID-19, denota la falta de socorro, permanencia y estabilidad de lo que pudo ser; pero no fue.
Destacó como importante que para el mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) y para diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la accionante; y por otro lado su persona, eran padres de dos (02) menores de edad, su hija de nombre MARIANA OCCUPATI PALOMO, titular de la cédula de identidad número V.-28.155.126, quien nació en fecha 22/08/2001 y su hija de nombre MARIA FERNANDA, quien nació en fecha 08/06/2010 por lo que existió un impedimento impediente para plantear unirse como familia por tener bajo patria potestad a dos menores de edad, conforme lo señala el artículo 57 del Código Civil; o sea, tenían impedimentos para casarse, como lo era el impedimento impediente de cumplir con la constitución de una curatela para cada uno de sus hijas menores de edad y realizar un inventario de bienes.
Que si es cierto que en enero del año dos mil veintitrés (2023) por diversas razones, la ciudadana CLEIDY PALOMO HERNANDEZ y su persona tenían problemas, desavenencias y no querían seguir conviviendo juntos; pero que en ningún momento ha maltratado a dicha ciudadana.
Que luego de que CLEIDY PALOMO HERNANDEZ y su persona entablaron una convivencia desde el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) en la Quinta "CASI CASI" nuestra dinámica fue muy personalista por parte de cada uno de ellos. Que hablaban de préstamos entre ellos, cuando debía ser socorro y apoyo mutuo, nunca tuvieron cuentas bancarias conjuntas, tampoco dejaron constancia de un concubinato ante alguna oficina pública o privada. Que es cierto que si salían juntos a comer, a recrearse, que hubo intimidad; pero que apenas surgía un punto económico que resolver, cada quien veía para su interés particular, hasta que tuvieron serios problemas un año y un mes y medio después de que decidieron convivir en "CASI CASI"; o sea, hasta enero del año dos mil veintitrés (2023) con motivo de la liquidación de la venta del apartamento Planta Baja de la Torre "A" del "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BLANQUILLA"
Que para mayor ilustración del perfil de la relación, destacó que la accionante CLEIDY PALOMO HERNANDEZ si tiene ingresos propios, siempre los ha tenido y entre ellos está el alquiler de apartamento denominado "RESIDENCIAS 63-68" distinguido con las siglas 11-E de la décima primera planta, ubicado en el "Centro Residencial Parque Humboldt Zona "B" N° 1. Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta que compró como vivienda principal; pero lo cierto es que obtuvo frutos civiles porque lo alquiló al ver que podía vivir en la Quinta "CASI CASI".
Impugnó y desconoció las impresiones de una supuesta conversación de WhatsApp entre su persona y CLEIDY PALOMO HERNANDEZ, las cuales son cuestionables en su fidelidad, autenticidad e integridad por tratarse; según lo indicado por la accionante, de impresiones provenientes de contenidos digitales extraídos de dispositivos móviles, cuya fuente de prueba y método de obtención se omitió presentar como fuente de prueba digital fiable, auténtica e integra; ya que pueden ser manipulables y modificables con programas y aplicaciones como "Yazzy" y "Whatsfake", dándole una interpretación distinta a la realidad de lo sucedido.
Que con relación a la afirmación de que él ha sacado de su casa algunos enseres y que han sido enseres personales, lo cual, conforme a lo establecido en el Código Civil venezolano, tiene derecho a disponer de ellos por ser de su propiedad. Que hace poco observó dentro de su casa que los cuadros de gran valor artístico que estaban en su casa "CASI CASI"; pero que son bienes personales por haber sido adquiridos en la vigencia de su relación concubinaria con la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA, desaparecieron; y por lo tanto, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales conducentes para que se investigue ese hecho y se determinen las responsabilidades del caso.
Solicitando en el petitorio de su contestación que la demanda sea declarada Sin Lugar y en consecuencia se declare la Inexistencia de relación estable de hecho entre su persona y la parte actora, así como que sea condenada en costas a la parte actora.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al escrito libelar la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Folio 13 al 21, ambos inclusive, copia certificada del documento de propiedad de un terreno y el inmueble sobre este construido, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2019, quedando inserta bajo el Nº 2019.266, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.20229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
2. Folios 22 al 100, ambos inclusive, fotos y copias simples de conversaciones de WhatsApp.
Dichas impresiones fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal las desecha todas vez que no fueron ratificadas en el juicio a través de experticia para convalidar las mismas y determinar que no fueron alteradas, motivo por el cual este Tribunal las desechan. Y Así se decide.
3. Folios 101 al 104, ambos inclusive, original de Justificativo de los Testigos PABLO DARIO CARREÑO HIDALGO, JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER y NATALI CRISTINA OLZHACKER BARBARIOT, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha de marzo de 2024.
A los fines de pronunciarme sobre el Justificativo de testigo tae a colación lo previsto en sentencia de la Sala de Casación Civil N RC.00486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N 2000-562, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, respecto a la forma de valorar justificativos de testigos emanados de terceros ajenos al juicio:
Omissis
“..De la sentencia antes transcrita tenemos que, al tratarse de justificativos de testigos emanados de tercero que no eran parte del respectivo juicio, requieren para ser para ser traídas como un medio de prueba en el proceso, ser valorados como una prueba testimonial, derivado de su ratificación por el tercero, por lo que carece de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia.
En este mismo orden de ideas, en relación a la ratificación de los justificativos de testigos preconstituidos al juicio, la Sala de Casación Civil por sentencia N RC.00642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: Narcisa Mazzorano de González y otros, contra Teolinda del Valle Tovar Largo, ratificada en sentencia N RC.000037, del 30 de noviembre de 2012, caso: Pedro Quiroz Sambrano contra Doris María Rojas Infante, precisó lo siguiente:
Omissis
Del referido criterio se precisa que el justificativo de testigo preconstituido o extra litem, al igual que el documento privado emanado del tercero, requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente; de esta manera, las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con los criterios antes transcritos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala que ( ); de esta manera, por cuanto el carácter de los justificativos recogen declaraciones de testigos ajenos al presente proceso judicial era necesariamente requerido que se ratificaran dichos instrumentos mediante la declaración de los individuos declarantes, lo cual no fue realizado por la recurrida, en virtud de darle pleno valor probatorio como documento público.
En este sentido, el juez superior infringió la norma que establece un medio probatorio, como lo es el 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ratificación de los justificativos de testigos al tener en consideración que son pruebas emanadas de terceros ajenos a la controversia, y aun así omitiendo lo señalado por el Juez a quo, respecto a que, en el presente caso, dichas instrumentales no fueron objeto de ratificación alguna, por lo que las mismas debían ser desechadas del proceso y no ser tomadas en cuenta, todo lo cual no fue observado por el ad quem.
Igualmente, ésta falta de aplicación del artículo 431 por parte del ad quem influye de manera determinante en el dispositivo del presente fallo por cuanto el argumento central del ad quem es, que no es un hecho controvertido la celebración del CONTRATO DE APORTE DE INVERSIÓN objeto de la presente controversia, sin embargo, al estar dicha motivación sustentada, entre otros, en las declaraciones testimoniales contenidas en los justificativos, dichos instrumentos no debían ser tomados en consideración, lo cual determina el cambio de las obligaciones supuestamente contraídas por mi representada en la referida negociación.
Por último se observa que la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultaba la que debía ser aplicada por parte del sentenciador de la alzada, ya que, prevé una condición determinante para traer al juicio las instrumentales contentivas de declaraciones de terceros ajenos al juicio, como lo es la ratificación testimonial, lo cual fue obviado por la recurrida, y se limitó a equiparar dichos justificativos con instrumentos públicos sin fundamento.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare la procedencia de la presente denuncia y en consecuencia se anule el fallo y se pase a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con el nuevo proceso de casación . (Resaltado del texto).
Delata el formalizante que el juzgador de alzada vulneró lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al otorgarle valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de octubre de 2017, sin haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial.” Fin de la cita
Dicho justificativo fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha documental por no haber sido ratificada en el juicio Y Así se establece

4. Folio 105, original de Constancia de Residencia de la ciudadana Cleidy del Valle Palomo Hernández emitida por el Consejo Nacional Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baruta Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2024.
Respecto a esta prueba se observa que datan de instrumentos privados, suscritos por terceros, que no son parte en este proceso, cuyo contenido y firmas no fueron ratificados por sus otorgantes a través de la prueba testimonial, y que las mismas fueron impugnadas por el adversario tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora de acuerdo a la libre convicción razonada las desecha toda vez que no fueron ratificadas y así se declara.

5. Folio 106, Impresión del Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº V099595635, perteneciente a la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, siendo su fecha de inscripción 23/07/2001 y fecha de última actualización 07/02/2024.
Se trata de un instrumento público administrativo de conformidad con los establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, asimismo quien aquí decide observa que dicha prueba fue impugnada, ahora bien del estudio de la misma esta Sentenciadora aprecia que es un documento público administrativo que tiene presunción iuris tatum, que se refiere a una presunción legal que admite prueba en contrario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la última actualización de Registro de Información Fiscal fue efectuada en fecha 23 de julio de 2024, un mes antes de iniciado la presente demanda, es por ello se debe concluir que dicha prueba no aporta al esclarecimiento de la Unión Estable de Hecho, ya que el cambio de domicilio se efectuó en fecha posterior a la alegada por la parte actora junio de 2019. Y así se declara.-
6. Folio 107, carta emitida por la Asociación Civil Asoarboleda Rif-J-308610534, de fecha 01 de diciembre de 2023, en el cual hacen constar que la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, desde junio de 2019 a diciembre de 2023 cancela la cuota correspondiente a la vivienda de la familia RAUSEO PALOMO, Casa #50, Qta. Casi Casi, Urb Santa Gertrudis, Baruta. La cual se encuentra firmada por la representante de la Casas Asoarboleda MARIA ANTONIETA GALARRAGA.
Respecto a esta prueba se observa que datan de instrumentos privados, suscritos por terceros, que no son parte en este proceso, cuyo contenido y firmas no fueron ratificados por sus otorgantes a través de la prueba testimonial, y que las mismas fueron impugnadas por el adversario tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora de acuerdo a la libre convicción razonada las desecha. Y así se decide

7.- Folios 108 y 109, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, números de la cedula de identidad Nº V-9.959.563 y 10.794.651, respectivamente.
Esta juzgadora aprecia que las cédulas de identidad es considerada un documento público que, al ser presentado en juicio, hace plena fe de la identidad de la persona que las porta, salvo que sea impugnada y se demuestre su falsedad. Y Así se decide

8.-Folios 110 al 131, ambos folios inclusive, copias simples de Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la Compañía IMPORTADORA SOMOS 5, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

Este Tribunal aprecia la existencia de una Sociedad Mercantil de Román Adolfo Rauseo Price y Cleidy del Valle Palomo Hernández, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2017 se constituyó la referida empresa en la cual ambos ciudadanos eran socios, que dicha documental no sirve para demostrar la existencia de la relación concubinaria desde junio de 2019, este Tribunal la desecha porque no demuestra dicho alegato, solo se aprecia lo que emana de ella. Y Así se decide

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Folio 211, copia simple de auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual admite la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OCCUPATI PEREZ y CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ de DIVORCIO 185-A.
2. Folios 212 al 215, copia simple de sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio con base al artículo 185-A. Copia simple de diligencia solicitando la ejecución de la sentencia dictada y auto de fecha 04 de diciembre de 2017 en la cual se decreta la ejecución de la misma,
Esta juzgadora aprecia que las sentencias judiciales son documentos públicos que sirven como prueba de las decisiones y hechos constatados en procesos anteriores. De las mismas se aprecia que la ciudadana Cleidy del Valle Palomo Hernández se divorció del ciudadanos Eduardo José Occupatu Perez en el mes de junio de 2017 sentencia que quedo firme en fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho que se demuestra con la misma. Y Asi se decide
3. Copia 216, copia simple de acta de nacimiento Nº 21, del libro 3, Folio 21, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, perteneciente a la ciudadana MARIA JOSE RAUSEO GARCIA, quien nació en fecha 08/06/2010, quien es hija del demandado y de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO.
La partida de nacimiento sirve para demostrar la filiación de la parte demandada y su hija, pero dicho hecho es irrelevante para demostrar las relación concubinaria, motivo por el cual se desecha ya que no emana valor probatorio alguno con lo que se pretende probar. Y Así se decide

4. Folios 217 al 234, ambos folios inclusive, copias simples de Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la Compañía IMPORTADORA SOMOS 5, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
En relación a dicha documental este Tribunal ya hizo valoración de la referida prueba en el capítulo anterior en virtud de que la misma fue promovida por la parte actora. Y Así se establece

5. Folio 234 al 236, ambos inclusive, impresiones del Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº V099595635, perteneciente a la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, siendo su fecha de inscripción 23/07/2001 y fecha de última actualización 05/05/2015, la segunda 09/08/2018 y la tercera 11/04/2023.
Se trata de un instrumento público administrativo de conformidad con los establecido en el artículo 1357 del Código Civil, asimismo quien aquí decide observa que dicha prueba evidencia que en la actualización del RIF en fecha 05-05-2015, el domicilio fiscal de la parte actora lo tenía constituido en la calle Ruta G Edificio Residencias Las Cumbres piso 2 Apartamento 2Apt 34-B Urbanización Campitos Baruta Caracas Miranda , lo mismo consta en la actualización de fecha 09-08-2018, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

6. Folios 237 al 245, ambos inclusive, copia simple de compra venta de un apartamento situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LA BLANQUILLA, donde el ciudadano ADAN JESUS CAMACHO MEDINA, da en venta a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, en fecha 11de febrero de 2019, quedando inserto bajo el Nº 2014.922, asiento Registral 2.

El documento de propiedad que no es objeto tacha de falsos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la parte actora ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO y ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE compraron un inmueble en fecha 11 de febrero de 2019, que el demandado reconoce haberlo comprado en comunidad con la parte actora. Y así se decide.-

7. Folios 246 al 249, copia simple de compra venta de un apartamento situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LA BLANQUILLA, en la donde los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE a los ciudadanos GUSTAVO EMILIO GUTIERREZ PAREDES y CARLOS FERNANDO GUTIERREZ PAREDES, en fecha 18 de enero de 2023, quedando inserto bajo el Nº 21 folio 86, tomo 1, protocolo de trascripción.
Documento de propiedad que no fue tachado de falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO y el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE en fecha 18 de enero de 2023 vendieron el apartamento A-PB-4 en la planta baja de la Torre A situado en el conjunto Residencial la Blaquilla a los ciudadanos GUSTAVO EMILIO GUTIERREZ PAREDES Y CARLOS FERNANDO GUTIERREZ PAREDES. Y ASI SE ESTABLECE

8. Folios 250 al 256, ambos inclusive, copia certificada del documento de propiedad de un terreno y el inmueble sobre este construido, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2019, quedando inserta bajo el Nº 2019.266, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.20229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Documentos de propiedad que no fue tachado de falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE compro una Casa Quinta que forma parte del Parque Residencial Santa Gertrudis, ciénaga baja, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2019. Y así se establece

9.-Folios 257 al 266, copia simple de documento de compra venta, en el cual el ciudadano JOSÉ LUIS OCHOA, en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ y SIMELY BERENICE OCHOA DE FERNANDEZ, da en venta la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ un inmueble denominado “RESIDENCIAS 63-68”, en fecha 22 de julio de 2021, quedando inserto con el Nº 2021.362, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.21558, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
Documentos de propiedad que no fue tachado de falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, es propietaria del Inmueble antes señalado. Y asi se decide.-

10.- Folios 267 al 271, ambos inclusive, copias simples de documento de compra venta de un apartamento que forma parte del edificio RESIDENCIAS LOS GERANIOS, en el cual la ciudadana CRUZ ADRIANA RIVERO FIGUEROA, da en venta a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y LUIS BELTRAN PALOMO HERNANDEZ, en fecha 31 de enero de 1986. Quedando identificado con el Nº D-203, Nº 496, folios 736 al 737.
Documentos de propiedad que no tachado de falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO Y LUIS BELTRAN PALOMO HERNANDEZ compraron en comunidad un apartamento en el Edificio Residencias los Geranios ubicado en la Urbanización Los Pinos, en la carretera nacional que conduce a Baruta identificado con el Nro. 64-A situado en la planta sexta de la Torre A del referido edificio, en fecha 31 de enero de 1986. Y así se establece

11.- TESTIMONIALES: Se tomaron la declaración testimonial de los siguientes testigos promovidos por la parte demandada:
TESTIMONIAL
En horas de Despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2025, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: LUIS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.958.529, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ contra el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: LUIS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.958.529, quien es de profesión Comerciante, domiciliado en la Urbanización Macaracuay Quinta Ronu, Calle Guaratary II, Municipio Sucre Estado Miranda, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que se encuentra presente el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 63.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬? CONTESTO: Si .SEGUNDO: ¿Diga usted, desde cuándo conoce a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬?. CONTESTO: A Cleidy por ahí por el año 2016 y a Román desde pequeño de mi infancia, toda la vida y aún queda. TERCERO: ¿Diga usted, si puede describir como fue el trato entre los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ Y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE las veces que estuvieron en su presencia? CONTESTO: Inestables, conflictivos CUARTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, en algún momento tuvieron rupturas de sus relaciones personales puede describir?. CONTESTO: Si, en una oportunidad estábamos en pandemia y ella llego a mi casa en modo paracaidista, sin yo tener conocimiento con todos sus enseres, joyas, sabanas y almohadas a mi casa. QUINTA: ¿Puede precisar en qué mes y en qué año fue el hecho narrado anteriormente?. CONTESTO: A mediados del año 2020. SEXTA: ¿Puede manifestar que expresiones y comentarios le hizo CLEIDY PALOMO a su persona sobre la relación con ROMAN RAUSEO? CONTESTO: Si, al día siguiente de haber llegado a mi casa en medio de una crisis de llanto ella le deseo la muerte a Román. SEPTIMA: ¿Diga usted, si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE se presentaron ante la sociedad como un matrimonio o una relación estable de esfuerzo constante? CONTESTO: No! OCTAVA: ¿Diga usted, si el ciudadano ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE tuvo alguna otra relación personal con iguales características que la que tuvo con la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ?: CONTESTO: No! NOVENA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE vivieron en un hogar común?. CONTESTO: Que es un hogar común, Si. DECIMA: ¿Diga usted desde cuándo vivieron en el hogar común o en el mismo techo?. CONTESTO: No recuerdo exactamente con el tema de la pandemia estoy perdido, no lo recuerdo exactamente. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si tiene conocimiento dónde queda ubicado ese hogar común anteriormente citado? CONTESTO: Si, se en dónde queda DECIMA SEGUNDA: Donde queda la casa de él. CONTESTO: Urbanización la Ciudadela Municipio Baruta. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN RAUSEO tuvieran un patrimonio común o separado? CONTESTO: Patrimonios separados. DECIMA CUARTA. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA PINO? CONTESTO: Si, si la conozco es la mama de mi sobrina perdón es una amiga somos como amigos es como una sobrina para mi. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, qué tipo de relación considera que han tenido los ciudadanos MARÍA GABRIELA GARCÍA PINO y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE?.CONTESTO: Tienen una hija en común. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 11:56 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


En horas de Despacho del día de hoy, 16 de mayo de 2025, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: PABLO JOSE SALAZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.324.941, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ contra el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: PABLO JOSE SALAZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.324.941, quien es de profesión Licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la Urbanización Piedra Azul, calle Cuchivero, quinta BALANDRA, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que se encuentra presente el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 63.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga usted, desde cuándo conoce a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬?. CONTESTO: A Román lo conozco aproximadamente desde 2004 y a Palomo a principio de la Pandemia 2020 avanzado TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de qué tipo de relación personal tenían CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, desde que usted los conoció hasta la presente fecha? CONTESTO: Conozco a Román desde relaciones comerciales, somos buenos amigos, y comienza a salir con Cleidy desde 2020 más o menos, lo veía en sitios y compartíamos, nos sentábamos juntos por casualidad, estaba con Cleidy y nos sentábamos juntos. CUARTO: ¿diga usted cómo se presentaban los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE ante su persona y ante el resto de la sociedad? CONTESTO: Ellos iban a parrillas en mi casa, coincidamos en sitios por casualidad, los invitaba a que se sentaran conmigo, me preguntaba si conocía a Cleidy, le contestaba que era una muchacha bonita. QUINTA: ¿diga usted, si puede describir cómo fue el trato entre los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ Y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE las veces que estuvieron en su presencia? CONTESTO: La verdad sinceramente, la forma como lo trataba no me agradaba, en varias ocasiones lo ridiculizaba en público, haciéndoles gestos groseros, la cual daba que pensar que no era una relación completamente estable SEXTA: ¿diga usted tiene conocimiento si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ Y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, en algún momento tuvieron rupturas de sus relaciones personales? CONTESTO: Muchas, no le preguntaba pero era evidente, muchas veces llegaron a mi casa en carros separados. SEPTIMA: ¿diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE vivieron en un hogar común? ¿o sea, bajo un mismo techo? CONTESTO: el hecho que dormían juntos algunas noches, ambos tienen cierta edad por encima de 50 años, viajaron juntos, se quedaban en la casa de Román, en la casa del peñón, es una casa decorada a su estilo, con muebles de cuando vivían con María Gabriela su anterior pareja. OCTAVA: ¿diga usted si tiene conocimiento de que CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ Y ROMÁN RAUSEO tuvieran un patrimonio común o separado? CONTESTO: ella tenía su plata de su segundo divorcio, sé que viene divorciada cuando se empata con Román y a Román lo conocí como persona independiente con empresa, solvente, se defendía económicamente. NOVENA: ¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA PINO? CONTESTO: Si, es la esposa de Román, la mama de María José, es la mujer con más tiempo que le he conocido a Román. En este estado, siendo las 11:35 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


En horas de Despacho del día de hoy, 19 de mayo de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana: MARIA CONSUELO ARRIAGA LACLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.306.046, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ contra el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana: MARIA CONSUELO ARRIAGA LACLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.306.046, quien es de profesión Licenciada en Educación Preescolar, residenciada en el “Municipio Baruta Urbanización Santa Paula, Residencias Vizcaya Plaza, Apartamento 62, Torre B”, la cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que se encuentra presente el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 63.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬? Contesto: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuándo conoce a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬? Contesto: Los conozco en diferentes tiempos a Román Adolfo hace treinta años a Cleidy aproximadamente hace ocho (08) años o nueve (09) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de qué tipo de relación personal tenían CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE desde que usted los conoció hasta la presente fecha? Contesto: Bueno mira, yo recuerdo que la primera vez que los vi fue en la clínica que me la presentaron como socia de Román que tenían un compañía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir cómo fue el trato entre los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE las veces que estuvieron en su presencia? Contesto: Bueno, yo recuerdo que era un trato al principio laboral, siempre que los veía discutiendo hablaban de negocios solo aspecto laboral. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, en algún momento tuvieron rupturas de sus relaciones personales? Contesto: Como recuerdo esa relación en el dos mil veinte (2020) aproximadamente paso a ser de relación laboral a relación sentimental tormentosas con muchas intermitencias, conflictos era digamos toxica habían muchas rupturas ella iba y venía para casa de su mama, casa de sus familiares o sea era un constante tormento de relación no encuentro la palabra correcta, era muy conflictiva no había estabilidad emocional ni permanencia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE vivieron en un hogar común? ¿o sea, bajo un mismo techo? Contesto: Pues si, yo recuerdo a raíz del año dos mil veinte (2020) ella tenía su apartamento pero ella vivía iba y venía no era una relación estable peleaban y ella pasaba unos días en su apartamento otros días para donde su mama era una relación intermitente no era una relación formal. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento dónde queda ubicado el hogar común donde los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE vivieron juntos? Contesto: Bueno como te digo o sea era primero la casa de Román que el compro, como en el dos mil diecinueve (2019) y ellos vivieron como en el dos mil veinte (2020), quedaba ubicada en la urbanización el peñón yo he ido varias veces pero no te puedo decir exactamente qué calle es. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN RAUSEO tuvieran un patrimonio común o separado? Contesto: Bueno que yo sepa para nada, sé que a los años como en el dos mil veintiuno (2021) compraron un apartamento en sociedad en margarita y que después lo vendieron al terminar la relación en el dos mil veintitrés (2023) de ellos como pareja. NOVENA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA PINO? Contesto: Si la conozco, fue pareja de Román tienen una hija en común. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 01:04 de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


En horas de Despacho del día de hoy dieciséis 16 de mayo de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: RAMON ANTONIO GONZALEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.821, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ contra el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: RAMON ANTONIO GONZALEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.821, quien es de profesión Contador Público, domiciliado en la Av. Principal Cumbres de Curumo, edificio María Rosa, piso 3 apartamento 32, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que se encuentra presente el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 63.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬? CONTESTO: Si los conozco SEGUNDO: ¿Diga usted, desde cuándo conoce a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬?. CONTESTO: A Román más de quince años y a Cleidy como unos siete años más o menos TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de qué tipo de relación personal tenían CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, desde que usted los conoció hasta la presente fecha? CONTESTO: Inicialmente sé que eran socios en el 2017 más o menos, posterior en el 2020 o 2021 comenzaron una relación personal, sé que se separaron hace 3 años más o menos. CUARTO: ¿Diga usted cómo se presentaban los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE ante su persona y ante el resto de la sociedad? CONTESTO: Por su nombre QUINTA: ¿Diga usted, si puede describir cómo fue el trato entre los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ Y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE las veces que estuvieron en su presencia? CONTESTO: Mira por parte de ella había mucho maltrato hacia él, siempre era soberbia en la relación SEXTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ Y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, en algún momento tuvieron rupturas de sus relaciones personales? CONTESTO: Si muchísimas veces, de hecho Román en varias oportunidades fue a mi casa y se quedó en mi casa un tiempo SEPTIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE vivieron en un hogar común o bajo el mismo techo? CONTESTO: Román compro una casa y sé que como en el 2021 ella se mudó para allá y estuvo un tiempo con él en Santa Gertrudis. OCTAVA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN RAUSEO tuvieran un patrimonio común o separado? CONTESTO: No, que yo sepa siempre fue separado sé que tuvieron un apartamento en Margarita para alquilar pero ya lo vendieron. NOVENA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA PINO? CONTESTO: Si, la conozco. DECIMA: ¿Diga usted qué tipo de relación personal tienen MARIA GABRIELA GARCIA y ROMÁN RAUSEO desde que usted los conoció hasta la presente fecha?: CONTESTO: Es la mama de la hija de Román y tuvieron una relación íntima hasta el 2020 más o menos. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 12:37 de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


En horas de Despacho del día de hoy, 19 de mayo de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana: MARIA GABRIELA GARCIA PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.007, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ contra el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana: MARIA GABRIELA GARCIA PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.007, quien es de profesión Arquitecto, residenciada en la “Av. Intervecinal de Colinas de Santa Mónica Conjunto Residencial, la cima y la cumbre apartamento 6B de la Cumbre Colinas de Santa Mónica”, la cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que se encuentra presente el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 63.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación tuvo su persona con el ciudadano ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE? Contestó: Fuimos pareja y tuvimos una hija, no nos casamos pero vivimos juntos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué período de tiempo se enmarca la relación que su persona tuvo con el ciudadano ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE? Contestó: Nosotros comenzamos en el 2007, nuestra hija nació en el 2010 y terminar como tal como a finales del año 2019.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ? Contesto: ¡Sí! CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de qué tipo de relación personal tenían CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, desde que usted los conoció hasta la presente fecha? Contesto: En un principio éramos amigos, ella era la esposa de un amigo de mi pareja después con el tiempo comenzó una relación laboral y luego me entere que tenían un noviazgo tormentoso, raro, y luego terminaron eso es lo que más o menos sé a ciencia cierta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir cómo fue el trato entre los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE las veces que estuvieron en su presencia? Contesto: Bueno era la esposa del amigo, compartíamos normal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, en algún momento tuvieron rupturas de sus relaciones personales? Contesto: Bueno cuando ellos comenzaron su relación de manera pública cuando él y yo terminamos la relación si se cómo que estaban como pareja y comenzaron a vivir juntos terminaban y volvían. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento dónde queda ubicado el hogar común donde los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE vivieron juntos? Contesto: Si, en Santa Gertrudis entrando a la urbanización el peñón. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN RAUSEO tuvieran un patrimonio común o separado? CONTESTO: No, bueno para mí era separado ella compro un apartamento que creo que fue por su divorcio, su separación bienes que le quedaron de su divorcio y Román igual él tenía sus bienes que vienen de nuestra separación. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como percibió el trato de CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ con su hija MARIA JOSE mientras convivía o visitaba a su papa ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE? Contesto: A ver llego un momento que mi hija no quería ir a esa casa, si me decía que su papa la atendía, pero esta señora Cleidy no la atendía y mi hija sentía que estorbaba, María José no se sentía cómoda en esa casa. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 11:55 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


En horas de Despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana: CLAUDIA LISET MARMOL MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.035.153, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ contra el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana: CLAUDIA LISET MARMOL MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.035.153, quien es de profesión Asistente de Recursos Humanos, domiciliada en la Urbanización Macaracuay, Quinta Ronu, Calle Guaratary II, Municipio Sucre Estado Miranda, la cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que se encuentra presente el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 63.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬? CONTESTO: Si, los conozco .SEGUNDO: ¿Diga usted, desde cuándo conoce a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬?. CONTESTO: Los conozco desde el 2016 aproximadamente. TERCERO: ¿Diga usted, si puede describir como fue el trato entre los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ Y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE las veces que estuvieron en su presencia? CONTESTO: La verdad había mucha hostilidad entre ellos. CUARTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, en algún momento tuvieron rupturas de sus relaciones personales puede describir?. CONTESTO: Si, si hubo varias rupturas las cuales presencie. QUINTA: ¿Puede manifestar que expresiones y comentarios le hizo CLEIDY PALOMO a su persona sobre la relación con ROMAN RAUSEO? CONTESTO: Si, la verdad fue muy grosera. SEXTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE se presentaron ante la sociedad como un matrimonio o una relación estable de esfuerzo constante? CONTESTO: No, nunca en mi presencia por lo menos. SEPTIMA: ¿Diga usted, si el ciudadano ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE tuvo alguna otra relación personal con iguales características que la que tuvo con la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ?: CONTESTO: Nunca, lo vi pero sospechaba de su ex esposa. OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE vivieron en un hogar común bajo el mismo techo? CONTESTO: Vivieron juntos diciembre 2021, en la ciudadela Baruta el Peñón. NOVENA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN RAUSEO tuvieran un patrimonio común o separado? CONTESTO: Separado totalmente. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 12:30 pm de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000332
En horas de Despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2025, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: LUIS MANUEL RAMOS FERRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.879.070, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ contra el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: LUIS MANUEL RAMOS FERRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.879.070, quien es de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Oripoto, Conjunto residencial Manantiales Casa THI-4 en Calle Las Mercedes, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que se encuentra presente el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 63.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted, desde cuándo conoce a los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE¬?; CONTESTO: Desde finales del año 2020. TERCERO: ¿Diga usted, si puede describir como fue el trato entre los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ Y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE las veces que estuvieron en su presencia? CONTESTO: Bueno se evidenciaba un trato seco y quizás un poco más de ella hacia él, era evidente la verdad. CUARTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE, en algún momento tuvieron rupturas de sus relaciones personales puede describir?; CONTESTO: Si, yo presencie rupturas cortas habían quizás cosas muy personales que uno no sabe al momento, pero si supe que duraron distanciados varios días y luego volvían. QUINTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE se presentaron ante la sociedad como un matrimonio o una relación estable de esfuerzo constante? CONTESTO: No, en mi presencia se presentaban por sus nombres SEXTA:¿Diga usted, si el ciudadano ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE tuvo alguna otra relación personal con iguales características que la que tuvo con la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ?: CONTESTO: Yo no lo vi pero si supe de otra relación con su ex. SEPTIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMÁN ADOLFO RAUSEO PRINCE vivieron en un hogar común bajo el mismo techo y desde cuándo? CONTESTO: Román adquirió la casa y ellos se mudaron a final del año 2021, si mal no recuerdo noviembre diciembre del año 2021 y vivían en esa casa. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo la 01:05 pm de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos evacuados, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos esta Sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las deposiciones que las partes inicialmente tuvieron una relación de laboral (socios), luego comenzaron un noviazgo que fue un poco tormentoso toda que terminaban y al poco tiempo se reconciliaban, hasta que a finales diciembre de 2021 se mudaron juntos y constituyeron su domicilio en el Urbanización Gertrudis, el Peñón, y que ellos tenían patrimonio separado, por que acababan de partir con sus parejas anteriores. Así se precisa.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente ésta Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción páter ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y con ello los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNÁNDEZ y ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, mantuvieron vida concubinaria, que comenzó en junio 2019 no señalando la parte actora la fecha de culminación.
Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la existencia de una unión concubinaria, entre la accionante y su persona, alegando que tuvieron una relación laboral y no sentimental. Sin embargo, del mismo escrito de contestación se desprende que el demandado reconoce que entablaron una convivencia desde el 05 de diciembre de 2021, hasta enero del año 2023. Motivado a ello, pudiera esta Juzgadora certificar que si existió una relación por cuanto el mismo demandado así lo señala, por lo menos en lo que respecta las fecha 05 de diciembre de 2021 a enero de 2023.
Ante ello quien aquí suscribe pasa a realizar una revisión exhaustiva a las pruebas consignadas para aseverar lo solicitado por la demandante, en lo que respecta a la fecha de inicio señalada por ella (enero de 2019). En cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y en vista de que no fueron ratificadas por la promovente, se desecharon del proceso, y no demostró por ningún medio lo aseverado en su Libelo de Demandada.
En cuanto a la prueba promovida por la parte actora y la parte demandada, del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la Compañía IMPORTADORA SOMOS 5, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, se evidencia que los ciudadanos ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE y CLEIDY DEL VALLE PALOMO, constituyeron una empresa desde noviembre de 2017, y que con la referida prueba se demuestra que existía una relación de trabajo (socios) en esa fecha. Y así se establece
Que la representación judicial de la parte demandada, promovió impresiones del Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº V099595635, pertenecientes a la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, siendo su fecha de inscripción 23/07/2001 ante el ente correspondiente, se observa que su domicilio fiscal en todas las copias traídas a las acta señalan: “CALLE RUTA G EDIF RES LAS CUMBRES PISO 2 APT 34B URB LOS CAMPITOS BARUTA CARACAS MIRANDA ZONA POSTAL 1080” siendo las fechas de actualización de la primera 05/05/2015, la segunda 09/08/2018 y la tercera 11/04/2023. Dirección que no corresponde a la señalada por la accionante en su escrito libelar y que la misma es URBANIZACION SANTA GERTRUDIS, EL PEÑON, MUNICIPIO BARUTA, existiendo incongruencia entre la dirección señalada como vivienda a la que establecida en el Registro de Información Fiscal, que la última de las actualizaciones se realizó en fecha 07-02-2024, con la dirección CALLE LA ARBOLEDA QUINTA CASI-CASI, NRO. 50 URB SANTA GESTRUDIS, es decir un mes ante de presentar la demanda en fecha 21-03-2024.
Que igualmente de las testimoniales evacuadas se aprecia de la declaración del ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ señala en la pregunta séptima que era ¿Diga usted si los ciudadanos CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE se presentaron ante la sociedad como un matrimonio o una relación estable de esfuerzo constante? Respondiendo: No. Que igualmente la testigo CLAUDIA LISET MARMOL MORALES, ante la misma pregunta mencionada anteriormente respondió: “No, nunca en mi presencia por lo menos.” Y en la octava pregunta referente a que si la actora y la demandada Vivian bajo el mismo techo contestó: vivieron juntos diciembre 2021, en la ciudadela Baruta el Peñón. Que los testigos siguientes PABLO JOSE SALAZAR, RAMON ANTONIO GONZALEZ GALVIS, MARIA CONSUELO ARRIAGA LACLE concuerdan en las respuestas que las mismas preguntas efectuadas a los testigos pasados que tanto la accionante como el demandado iniciaron su relación amorosa en el año 2020, no señalando mes exacto, y que ambos vivieron en el año diciembre de 2021 en el inmueble propiedad del ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE. Y en cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA PINO, quien de actas se desprende es la madre de la ciudadana MARIA JOSÉ RAUSEO GARCIA, quien es hija también del demandado en la presente causa, señaló la testigo que mantuvo una relación con el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE desde el año 2007 hasta finales del año 2019.
Siendo así y no habiendo más pruebas para valorar concluye quien aquí juzga que no existe fundamento para declarar que entre la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ y el demandado ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE inició una relación concubinaria a partir del mes de junio de 2019, como lo señala la accionante, adicionalmente, no señala en su petitorio una fecha exacta de culminación, motivo por el cual y con vista a todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional declara que existió una unión estable de hecho entre la accionante y el demandado desde el 05 de diciembre de 2021 a enero de 2023. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por la ciudadana CLEIDY DEL VALLE PALOMO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.563 contra el ciudadano ROMAN ADOLFO RAUSEO PRINCE, mayor de edad, venezolano, mayores de edad, de éste domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°V-10.794.651, y en consecuencia se declara que entre los mencionados ciudadanos, existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA desde el 05 de diciembre de 2021 a enero de 2023.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,


DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _______.
EL SECRETARIO,


DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO