ASUNTO PRINCIPAL: AP11-FALLAS-2023-001106
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-FALLAS-X-2023-001106
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.178.878, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha de enero de 1992, anotada bajo el N° 18, Tomo A-1, y modificación según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de diciembre del año 2020, inscrita en los Libros de Registro de Comercio del Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en el tomo 2-A RM1ROBAR N° 53, año 2021, con registro de información Fiscal (RIF) N°J-080352121-5
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.233
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.970.921.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
PARTE OPOSITORIA A LA MEDIDA: Sociedad Mercantil LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 15 de Marzo de 2018, bajo el Nº17, Tomo A-66RM1ROBAR de los libros de Comercio respectivos e inscrita en el Registro de Información Único con el Nº J411169650, representada por su vicepresidente MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.257.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA: HERNAN RAMOS ROJAS y YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 43.563 y 85.404, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Oposición a las Medidas Cautelares).
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida cautelar innominada consistente: EN LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los documentos notariales, constituido por el Poder de Representación Judicial en materia Penal, inscrito en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el N° 4, tomo 39, folios 12 hasta 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el documento notarial de declaración de desistimiento, otorgado por ante la misma notaría Pública de Chacao del estado Miranda y en la misma fecha 10 de marzo de 2023 bajo el N° 3, tomo 39, folios 9 hasta el 11 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO quien procede en su nombre propio y fungiendo como administrador único Suplente de la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR Y FERRETERIA LECHERÍA S.A., y otorgar otros documentos en representación de la Referida Sociedad Mercantil hasta tanto sea decidida la presente causa de Nulidad De Documento.
En fecha 12 de agosto de 2024, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la actora y análisis de Ley se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE MEDIDA SOLICITADA Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DOCUMENTO NOTARIAL DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2024, INSCRITO BAJO EL N°41, TOMO 11, FOLIOS 185 AL HASTA EL 189, NOTARIADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ADEMÁS CUALQUIER OTRO ACTO REGISTRAL QUE CELEBRE O PUDIERAN CELEBRAR LOS ADMINISTRADORES O EL CIUDADANO ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR ÚNICO SUPLENTE DE LA ACCIONISTA FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A. POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA O CUALQUIER OTRO REGISTRO O NOTARIA DEL PAÍS, QUE PUDIERAN INFRINGIR O AFECTAR LOS DERECHOS E INTERÉS ECONÓMICOS, JURÍDICOS O SOCIETARIOS DE HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A..
En fecha 25 de julio de 2025, el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 31 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la oposición del tercero.
En fecha 13 de agosto de 2025, el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., consignó escrito ratificando la oposición efectuada.
III
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL TERCERO
El tercero opositor a la medida señaló en el escrito presentado que la demanda que, por NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.178.873, actuando en su carácter de accionista minoritario de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A en contra del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.970.921, y también representante del accionista mayoritario de la referida empresa, tiene como fundamento la interpretación acomodaticia que de la cláusula 8 de los estatutos sociales de la empresa HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A hace el accionante, la cual es del siguiente tenor:
"... CLAUSULA OCTAVA: La Sociedad será administrada por un (1) Administrador Único. Este tendrá un (1) Suplente el cual será elegido por la Asamblea General de Accionistas y durará en sus funciones Cinco (5) años, pudiendo ser reelegido. El Suplente no necesitará demostrar ante terceros la ausencia del suplido para poder actuar"...
Que a tal fin, la cláusula en cuestión, en su sentido más directo y conforme al propio significado de sus palabras, establece que:
• El órgano de administración: Existirá un Administrador Único, es decir, un solo individuo que ejercerá todas las facultades de dirección y representación de la sociedad.
• Designación de Suplente: El Administrador Único contará con un Suplente, quien será elegido por la Asamblea General de Accionistas.
• Duración del cargo: Tanto el Administrador Único como su Suplente ejercerán por cinco (5) años, con la posibilidad expresa de ser reelectos al término de dicho lapso.
• Facultad del Suplente: El Suplente no necesitará demostrar ante terceros la ausencia del titular para ejercer sus funciones, esto es, podrá firmar y representar a la sociedad sin presentar previamente acta, certificación o cualquier otra prueba de la falta o imposibilidad temporal del Administrador Único.
Que de una interpretación legalista señala lo siguiente:
1) El principio de interpretación según la intención y el sentido propio de las palabras nos conlleva a establecer, conforme al artículo 4º del Código Civil, "a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador". Aplicado al estatuto social, ello exige respetar la redacción pactada por las partes: se optó por un régimen unipersonal de dirección, con un único titular y su suplente, sin distribuir competencias entre varios administradores.
En cuanto a la suplencia y representación sin exigencia de acreditación de ausencia señaló:
• Registro y presunción de facultades: En la práctica mercantil venezolana, las designaciones de administradores y suplentes deben inscribirse en el Registro Mercantil. Esa inscripción genera una presunción juris tantum de que quien figura como suplente ostenta, en todo momento, plenas facultades para actuar, sin exigir título adicional ni prueba de ausencia del principal.
• Seguridad jurídica frente a terceros: Al dispensar al suplente de demostrar la ausencia del Administrador Único, la cláusula refuerza el principio de apariencia, de modo que los terceros pueden confiar en la representación otorgada sin riesgo de impugnaciones basadas en trámites internos.
Que al realizar el análisis de integración normativa informa que:
En materia no expresamente regulada por el Código de Comercio, supletoriamente aplica el Código Civil (art. 8 C.Com.), por lo que, ante dudas o vacíos (por ejemplo, sobre requisitos formales para asumir el cargo), se debe atender al propósito contractual y a los principios generales del derecho (art. 4 C. Civil.), asegurando coherencia con el orden público mercantil y la buena fe.
Que es absolutamente claro que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, identificado al inicio como administrador único suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A, no requiere para actuar, título adicional ni prueba de ausencia del principal, como lo pretende el accionante.
Acotó que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A intenta la acción de nulidad en contra del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, en su condición de administrador único suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A, que sin embargo, la tutela jurisdiccional cautelar decretada por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2024, hace referencia que la misma debe recaer sobre las facultades del referido ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO Y otros (Jorge Luis Alasia Olivo), EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR ÚNICO SUPLENTE Y PRESIDENTE DE FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A respectivamente, entidad mercantil ésta no demandada en el presente juicio.
Que si bien es cierto que será el justiciable ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, en su condición administrador único suplente y JORGE LUIS ALASIA OLIVO en su condición de DIRECTOR de FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A, quien tendría la legitimidad para oponerse a la tutela jurisdiccional mentada, no es menos cierto que el alcance de las cautelas señaladas afecta el patrimonio de su defendida y es lo que motiva su oposición a las medidas cautelares de marras.
Señaló lo dispuesto en el artículo 1929 del Código Civil. Que es evidente que las medidas cautelares innominadas descritas supra, afectan directamente los derechos e interés de su representada la sociedad Mercantil "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A", ya que las documentales sobre las cuales recayó la misma, beneficiaban la celebración de medios alternativos de resolución de conflicto en vías civiles y penales, que suscribió el aludida demandada a saber:
En fecha 30 de enero de 2024, se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS de los documentos Notariales, constituido por el Poder de Representación Judicial en materia Penal, inscrito en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el nro. 4, Tomo 39, folios 12 hasta 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el Documento notarial de Declaración de Desistimiento, otorgado por ante la misma Notaria Publica de Chacao del Estado Miranda y en la misma fecha 10 de marzo de 2023 bajo el Nro. 3, Tomo 39, Folios 9 hasta 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 12 de agosto de 2024, se DECRETÓ COMPLEMENTO de la medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del documento notarial de fecha 27 de junio de 2024, inscrito bajo el n°41, tomo 11, folios 185 al hasta el 189, notariado ante la notaría pública municipio libertador del trigésima novena de caracas, distrito capital, cualquier otro, acto registral que además pueda celebrar o celebre los administradores el ciudadano Antonio Fernández Amigo, en su condición administrador único suplente de Ferka Hogar Y Ferretería.
Que en primer lugar, señaló importante acotar que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, respecto de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A es un accionista minoritario y el accionista mayoritario es la empresa FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A, cuyos representantes son los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ AMIGO Y JORGE LUIS ALASIA OLIVO quienes a pesar de no ser parte en este proceso (FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A), han resultado perjudicados con las medidas de marras, ya que la misma les impide incluso disponer de sus bienes personales ante la amplitud de la medida descrita.
Que claramente el documento Poder de Representación Judicial en materia Penal, inscrito en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el nro. 4, Tomo 39, folios 12 hasta 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como el Documento notarial de Declaración de Desistimiento, otorgado por ante la misma Notaria Publica de Chacao del Estado Miranda y en la misma fecha 10 de marzo de 2023 bajo el Nro. 3, Tomo 39, Folios 9 hasta 11 de los Libros de Autenticaciones, fueron utilizados en procesos que instauró la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A y la sociedad Mercantil "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A de donde emerge la afectación de los intereses de su representada que originó la oposición, que más aún cuando todo recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmeras, Manzana C, Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ocupa su representada producto de contrato de arrendamiento que existió entre HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A y la sociedad Mercantil "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A y cuyos efectos constituyen actualmente derechos litigiosos que se ventilan por la jurisdicción de los Tribunales civiles y penales del Estado Anzoátegui, señalando los siguientes expedientes:
• Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui causa BH03-V-2024-11, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del Inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmeras, Manzana C, Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ocupado por su representada "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A".
• Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui causa BH01-V-2021-00001, DESALOJO del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmeras, Manzana C, Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ocupado por su representada "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A".
• Juzgado (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cursa causa Exp: FP01-P-2021-002881 acusación privada entre HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A y la sociedad Mercantil "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A.
Que en función de lo cual su representada tiene interés legítimo en el proceso que nos ocupa, lo que legitima la oposición que desarrolla en adelante.
Efectúa la OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA en base a lo siguiente:
Que en efecto, el criterio actual del Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo 546 adjetivo civil, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. Señala sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343.
Señaló lo establecido en el artículo 370 Código de Procedimiento Civil, indicando que la norma establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran Intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus Intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1º la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2º es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de tasación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él..."
Que de lo antes trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Que respecto a lo expuesto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2º, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Que por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal en Sent. N° 1620, la Sala Constitucional TSJ, de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. Nº 03-2807, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
Que en primer lugar, se observa que los terceros pueden intervenir en el proceso "...no solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre los cuales hay una medida sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370.
Que la sociedad Mercantil "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A es un tercero cuya situación jurídica guarda conexión o vinculación con la materia debatida en esta causa, lo que justifica su intervención, en resguardo de sus derechos e intereses, por lo que además, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al ser un tercero interesados que se ve afectado, por el decreto de las medidas sub examine, están absolutamente legitimados para intervenir en el proceso por vía Incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 370 ejusdem.
Señaló extracto de sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de vieja data Nº 64, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836, con relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 ejusdem.
Que la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2º, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que con vista a la doctrina descrita, se tiene como premisa mayor del silogismo, que la acción intentada y las medidas innominadas decretadas a favor del justiciable CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, actuando en su carácter de accionista minoritario de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A, afectan los derechos e intereses de su representada, en tanto y cuanto, el desistimiento suspendido de las acciones civiles BH03-V-2024-11, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, BH01-V-2021-00001, DESALOJO y Exp: FP01-P-2021-002881 por acusación privada, todas giran en torno al mismo hecho vale decir contrato de arrendamiento que existió entre HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A y "LA BODEGUILLA ANDALUZ y del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmeras, Manzana C, Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo que repercute directamente en hechos que se ventilan autónomamente por otros juzgados y que se ven afectados por la medida en comento, en una evidente acción reñida con lealtad y probidad frente al proceso, para sacarle provecho propio en perjuicio ajeno, haciendo uso para ello de una interpretación poco ortodoxa de las facultades de los administradores de la empresa, donde además el accionista es minoritario y pretende imponerse sobre la voluntad del accionista mayoritario, reiterando con una interpretación equivoca que no amerita mayor esfuerzos para comprenderla, pero que recae sobre la voluntad incuestionable del accionista mayoritario y sus representantes.
Que los procesos antes mencionados continúan tramitándose a pesar de que el accionista mayoritario de HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A esto es FERKA HOGAR Y FERRETERIA C.A, y sus representantes Antonio Fernández amigo y Jorge Luis Alasia olivo no comparten dicha apreciación, que más allá de la disputa societaria en comento, lo que agrava la situación es que el único perjudicado con la diatriba mencionada es "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A" quien debe continuar atendiendo las acusas descritas, cuando ya sobre ellas han expresado las partes (MAYORITARIAS) su voluntad inequívoca de no continuar, lo que significa altos costos de honorarios y otros gastos, que constituyen un agravio que por esta vía debe restablecerse.
Trayendo a colación que el quid del presente asunto está centrado en la discrepancia que mantiene intelectualmente el accionante, respecto de la CLAUSULA OCTAVA de los estatutos sociales de la empresa HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA C.A, de lo que se extrae muy fácilmente que administrador único suplente, no necesitará demostrar ante terceros la ausencia del suplido para poder actuar, por lo que los documentos que este suscribió deben tener plena validez en derecho y en cuanto a las formalidades cumplidas o no en las oficinas notariales debe tenerse meridiana claridad que el aparte único del articulo 263 Código de Procedimiento Civil establece que tiene validez el desistimiento incluso antes de su homologación, por lo que la medida innominada en los términos concebidos incluso va más allá de la norma cuya sujeción al orden público es evidente.
Que en relación con las medidas cautelares, señaló los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado, así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Que el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
En torno al decreto de medidas innominadas señaló sentencia No. 295 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Agregando que el juez para acordar una medida innominada debe apreciar "además" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato). Igualmente trajo a colación extractos de las sentencia en relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, por la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra; reiterando el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A, contra hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente No. 02-024, en la cual dejo sentado:
"...En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora: v. en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem) ...(...Omissis...)
"De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber".
"1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra";
"2º) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris".
"3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora".
"Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado 'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar"
Que previo al análisis de las disposiciones citadas, se debe entender que la medida, en su acepción en el campo del derecho, significa o en su defecto equivale a prevención, así como también, un conjunto de precauciones o acciones a tomar para evitar un riesgo en un futuro cercano.
Que en relación a la apariencia del buen derecho, observa esa defensa que dicho extremo no se encuentra cumplido pues de las documentales proporcionadas por la parte actora y las cuales rielan insertas en la pieza principal ACTA CONSTITUTUVA DE LA SOCIEDAD HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA C.A, no se desprende perjuicio alguno que debe preverse por medio de la cautelar de marras, ya que por una parte el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, en su condición de administrador único suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A actuó en uso de las facultades que le otorga la parte final de la cláusula octava de los estatutos sociales y en segundo lugar FERKA HOGAR Y FERRETERIA C.A, es solo el accionista mayoritario de la primera nombrada y la actuación de sus representantes no es cuestionable, todo lo cual permite concluir a esa defensa que NO se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris.
Que en relación al segundo de los requisitos para el decreto de las medidas innominadas, referido al periculum in mora, observa que la parte actora en su escrito de solicitud de medidas hizo señalamientos, respecto de que en los estatutos, cláusulas OCTAVA, NO autoriza al administrador único suplente para actuar al igual que, no se le presentaron al Notario los documentos que estatutariamente que autorizan la actuación, vale decir el acta constitutiva de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERÍA LECHERA C.A, que es evidente que ni el transcurrir del tiempo le otorgara la razón al actor, ya que para el momento de otorgar los documentos sobre los cuales recayó la medida, el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, en su condición de administrador único suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, estaba plenamente autorizado, amén de que ese estado de carencia formalista en las oficinas notariales solo es realismo mágico, ya que en todas las notarías del país es requisito sine quanon presentar los documentos que acreditan la legitimidad de accionar y peticionar, todo lo cual permite concluir a esa defensa que NO se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el periculum in mora.
Que sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, señaló lo establecido por la jurisprudencia: "... Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva." (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.)."
Que en relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño.
Que respecto del último de los requisitos (periculum in damni), este le otorga la facultad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Que la acción y cumplimiento de los requisitos para el decreto de la cautelas que impugnan tiene como fundamento la interpretación de la cláusula OCTAVA del ACTA CONSTITUTUVA DE LA SOCIEDAD HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA C.A, cuya exegesis solo genera dudas para el actor, pero para más nadie, ya que de la misma se desprende prístina y nítidamente que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, en su condición de administrador único suplente está plenamente facultado para realizar los actos sobre los cuales recayó la cautela. Asimismo, el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, también representa al accionista mayoritario de HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA C.A esto es FERKA HOGAR Y FERRETERIA C.A, resultando poco razonable suponer, que el accionista mayoritario tomaría una decisión que pudiera perjudicarle a sí mismo, por lo que dicha argumentación carece de fundamento y sindéresis lógico.
Que además, con la amplitud de la medida que niega a los socios y allegados de HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA C.A Y FERKA HOGAR Y FERRETERIA C.A, poder interactuar con terceros tal es el caso de su representada LA BODEGULLA ANDALUZ C.A, se coarta su libertad de asociación ex artículo 52 constitucional, lo que permite afirmar que no está satisfecho el requisito referente al periculum in damni, por lo tanto no existe el daño temido y menos existe temerosidad de que en el futuro, se realice un acto que obre en contra de LA SOCIEDAD HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA C.A donde este ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, es su representante se infrinja un auto daño.
Que en consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que, aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, deben enunciarse y verificarse los extremos analizados, observándose como explicó anteriormente que no están cubiertos los mismos y debe proceder al levantamiento de las mismas, más aún cuando ellas incluso abarca a la empresa FERKA HOGAR Y FERRETERIA C.A y sus Administradores quienes no son parte de este proceso, lo que consecuencialmente, infringe los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil al extender su decisión sobre la medida cautelar más allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento, pues como señaló fundamentó su decisión en una cuestión semántica no probada, incurriendo así en el delatado vicio.
Que se evidencia con meridiana claridad que la medida innominada decretada adolece de los requisitos esenciales de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, así como de los principios rectores del debido proceso y de la legalidad, así como la suspensión de efectos de los actos notariales impugnados no sólo resulta injustificada, sino que además desborda la competencia de este Tribunal al extenderse indebidamente a terceros no legitimados, causando un perjuicio tangible y de imposible reparación.
Que en el caso de autos, no existe respaldo fáctico ni jurídico alguno que legitime la afectación del patrimonio y la gestión administrativa de "La Bodeguilla Andaluz, C.A.", ni que justifique la extensión de la medida a FERKA HOGAR Y FERRETERÍA, C.A., sociedad ajena a este litigio, que la oposición presentada no es una mera petición formal, sino un imperativo de justicia que busca restablecer el orden jurídico vulnerado y preservar el principio de seguridad jurídica, lo que reafirmará la vigencia de los derechos de las partes y la correcta aplicación de las garantías procesales constitucionales.
Que en ejercicio del derecho de defensa y del deber jurisdiccional de este Órgano, se impone la revocatoria íntegra de la medida Innominada, con el consecuente levantamiento de la suspensión de efectos de los documentos notariales impugnados, la aclaratoria de la ausencia de legitimación de terceros, y la condena en costas y perjuicios al actor, todo ello con la firme convicción de que tal pronunciamiento restituirá el equilibrio y la legalidad que rigen el ordenamiento procesal.
Que el Fumus boni iuris ausente: No existe "apariencia de buen derecho" que justifique la suspensión de efectos de los documentos, pues la cláusula octava del estatuto confiere al suplente plena facultad sin exigencia de acreditación previa.
Que el Periculum in mora inexistente: El transcurso del tiempo ni avala la pretensión actoral ni produce riesgo de frustración de la sentencia definitiva, toda vez que el suplente estuvo facultado desde el otorgamiento de los instrumentos notariales.
Que el periculum in damni no acreditado: El acto susceptible de causar "lesión grave o de difícil reparación" no se ha demostrado: suspender la eficacia de los documentos únicamente perjudica a "La Bodeguilla Andaluz, C.A." sin fundarse en daño cierto.
Que exceso de jurisdicción: Se extendieron los efectos de la cautelar a la sociedad FERKA HOGAR Y FERRETERÍA, C.A y sus administradores que no es parte, vulnerando los artículos 7, 12, 585 y 587 del CPC en relación al 1.929 Código Civil y el debido proceso.
Solicitando al Juzgado lo siguiente:
1. Revocar integramente el decreto de medidas cautelares innominadas dictado con fecha 30 de enero de 2024 y su complemento del 12 de agosto de 2024, por ausencia de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
2. Ordenar el levantamiento inmediato de la suspensión de efectos de los siguientes documentos notariales:
Poder de Representación Judicial en materia Penal, inscrito el 10-03-2023 (Tomo 39, folios 12-14).
Documento notarial de Declaración de Desistimiento, 10-03-2023 (Tomo 39, folios 9-11).
Documento notarial de fecha 27-06-2024 (Tomo 11, folios 185-189).
Participándole lo consecuente vía oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
3. Declarar que la medida cautelar decretada no puede extenderse a la sociedad FERKA HOGAR Y FERRETERÍA, C.A., por carecer de legitimación pasiva en este proceso.
4. Condenar en costas al solicitante de las medidas, señor Carlos Alberto Olivo Arévalo, por la interposición de una pretensión infundada y perjudicial para terceros ajenos al proceso.
5. Notificar personalmente al solicitante y al Ministerio Público, y correr traslado de esta oposición por el término de ley.
6. Se expida a costo de mi representada copia certificada de todo el expediente principal y el cuaderno de medidas.
OPOSICION DE LA PARTE ACTORA AL ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE
Solicitó la parte actora que los alegatos efectuados por el tercero sean desestimados en todas y cada una de sus partes por los siguientes motivos:
De la Falta de legitimación activa, que de una revisión pormenoriza, no se desprende de la pretensión expuesta en el escrito consignado por el tercero opositor ningún tipo de afectación o disminución de sus derechos jurídicos subjetivos como fue alegado, sino que por el contrario, se evidencia que lo que pretende, es coadyuvar en la defensa de la empresa demandada FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A, y muy lejos está la de simplemente invocar sin fundamento, que la medida cautelar decretada ha afectado su patrimonio, sin demostración alguna de su ocurrencia.
Que en el capítulo II intitulado "HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERVENCION" contenido en el escrito de oposición, señala que el tercero opositor, reconoce su falta de legitimidad al declarar:
"Ahora bien, si bien es cierto que será el justiciable ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, en su condición administrador único suplente y JORGE LUIS ALASIA OLIVO en su condición de DIRECTOR de FERKA HOGAR Y FERRTERIA C.A. quien tendría la legitimidad para oponerse a la tutela jurisdiccional mentado, no es menos cierto que el alcance de las cautelas señaladas afecta el patrimonio de mi defendida y es lo que motiva mi oposición a las medidas cautelares de marras". (Resaltado y negrito de la parte actora).
Que por tanto, la "Tercera Opositora" carece de legitimación activa para intervenir voluntariamente y formular oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada por el Tribunal de mérito y señaló lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal: “debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.” (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Asimismo, la parte actora señaló en cuanto a la Falta de prueba fehaciente, que, no acompañó ningún documento o prueba fehaciente que pudiera sustentar que la medida cautelar haya afectado su patrimonio o disminuido su esfera jurídica, lo que por demás constituye un requisito previsto en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, al establecer que, "Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; que la Sala Civil del máximo Tribunal ha establecido que, la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición, aspectos que no fueron cumplidos por la "Tercera Opositora", pues por un lado no indicó de manera expresa como la medida cautelar afectó su patrimonio o su esfera jurídica subjetiva y que menos aún acompañó prueba fehaciente de algún derecho que se haya visto afectado por dicha medida.
Trajo a colación criterio de la Sala de Casación Civil, del fallo dictado en fecha 29/06/2018, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, y que en virtud de ella solicita que se desestime la oposición formulada contra la medida cautelar innominada de suspensión de efectos dictada en fecha 30 de enero de 2024 y conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sea ratificada la referida medida cautelar decretada la cual persigue garantizar las resultas del presente juicio de manera tal que no quede ilusoria la ejecución del fallo, a propósito del otorgamiento de los documentos notariales, cuya nulidad corresponde al asunto principal del presente juicio y de allí la procedencia de la suspensión de sus efectos.
Indicó sobre la improcedencia de la oposición formulada que a propósito de la intervención de los terceros en el proceso judicial, lo establecido en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 377 eiusdem, tal intervención deberá hacerse por vía de oposición al embargo o en el presente caso a la medida cautelar innominada decretada.
Que sin embargo, de los temerarios argumentos contenidos en el Capítulo III del escrito de oposición intitulado OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA, la "Tercera Opositora, expuso una serie de alegatos copiando algunos extractos de las sentencias del máximo Tribunal, incurriendo en ambigüedades y contradicciones en sus planteamientos de fondo a su oposición a la medida cautelar, arguyendo que señaló:
"Así la sociedad Mercantil "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A. es un tercero cuya situación jurídica guarda conexión o vinculación con la materia debatida en esta c a usa, lo que justifica su intervención, en resguardo de sus derechos e intereses, por lo que además, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al ser un tercero interesados que se ve afectado, por el decreto de las medidas sub examine, estamos absolutamente legitimados para intervenir en el proceso por via incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2ª del articulo 370 ejusdem".
Que del mismo escrito de oposición la "Tercera Opositora" aseveró situaciones que no describen o demuestran afectación alguna o disminución de su esfera jurídica con motivo de la medida cautelar innominada decretada, apartándose de la norma que regula la intervención voluntaria por vía incidental verbigracia artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que por lo contrario abordó aspectos de fondo que no guardan relación con la cautelar y menos aún con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 546 ejusdem, al señalar que:
"...Al transportar la doctrina descrita, tenemos como premisa mayor del silogismos, que la acción intentada y las medidas innominadas decretadas a favor del justiciable CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, actuando en su carácter de accionista minoritario de la sociedad mercantil HIOGAR Y FERRTERIA LECHERIA, S.A. afectan los derechos e intereses de mi representada, en tanto y cuanto, el desistimiento suspendido de las acciones civiles BH03-V-2024-11, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, B H01-V-2021-00001, DESALOJO y Exp: FP01-P-2021-002881 por acusación privada, todas giran en torno al mismo hecho vale decir contrato de arrenda miento que existió entre HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A. y "LA BODEGUILLA, ANDALUZ, C.A. y del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmeras, Manzana C, Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo que repercute directamente en hechos que se ventilan autónomamente por otros juzgados y que se ven afectados por la medida en comento...".
Deja constancia que la "Tercera Opositora" en su escrito de oposición hizo referencia y transcribe parcialmente algunos extractos del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 Esteves, Exp-2017-000218. Caso Angrysal, C.A. contra las sociedades de julio de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velasquez esteves, Exp -2017- 000218. Caso Angrysal C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A.. INVERSORA FA. INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., PORTON 14, C.A. representadas judicialmente por los abogados Miguel González y Jairo Fernández Rivera, en el cual intervino como tercero opositor la sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A., cuyos datos de la sentencia extrañamente no fueron citados en dicho escrito por la "Tercera Opositora"; pero que además extrae del mismo fallo, la decisión Nro. 1.620 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 18 de agosto de 2004, citada en el fallo referido del 04 de julio del 2017, como si fuese una decisión aislada o sin conexión con la misma.
Que en dichos extractos, la Tercera Opositora invocó aquellos aspectos del fallo que considera le favorecen, pero descarta otros que van en contra de sus pretensiones.
La parte actora transcribió la motiva del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2017, cuyo contenido y alcance silencia la "Tercera Opositora". Que se desprende de manera objetiva que la "Tercera Opositora" a la medida cautelar Innominada de suspensión de efectos decretada, deberá evidenciar que la medida ha afectado o disminuido la esfera de sus derechos y consignar la prueba fehaciente por un acto jurídico valido, lo que hace totalmente improcedente la oposición a la medida cautelar, pues de lo contrario se desvirtuaría el propósito del legislador y se vulneraría el orden público que emana del artículo 546 de la ley adjetiva y así solicita al Tribunal que desestime la oposición declarándola improcedente.
Que finalmente destaca que para que proceda la oposición a la medida cautelar innominada decretada deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
b) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
c) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Que del decreto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mencionó fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, de fecha 22 de marzo de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia. Exp. AA20-C-2024-000021. Caso: Aimary Torres Perez contra Antonio Di Martino Sciubba y Rafaelle Di Martino Sciubb en la incidencia de medidas surgida en el citado caso.
Que en la decisión de Primera instancia (dictada por este Juzgado), se puede inferir que quien suscribe efectuó un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; del mismo modo, que en dicha decisión se hizo expresa mención de los requisitos que deben cumplirse a objeto de que proceda el decreto de la medida cautelar innominada, como lo constituyen: el fumus bonis iuris, que al decir de la Sala, no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama; la presunción grave de que se pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación al actor, con lo cual se da el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual declaratoria de procedencia de la demanda de Nulidad de Documento; y en cuanto al tercer requisito, la decisión expresó que de los recaudos consignados por la parte actora, que está podría sufrir una lesión grave a sus derechos, representativo del extremo previsto en el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el periculum in damni, que se desprende de los recaudos acompañados, que se puedan continuar ejecutando actuaciones similares en detrimento de los derechos e intereses de la parte demandante y que con dichas actuaciones pueden producir daños de difícil reparación lo que encuadra en el supuesto antes referido.
Solicitando que con base a los argumentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos, sea desestimada la oposición a la medida cautelar in nominada formulada y la misma sea ratificada en todas y cada una de sus partes, con la expresa imposición de las costas procesales a la "Tercera Opositora".
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR
El tercero opositor consignó junto con el escrito de fecha 25 de julio lo siguiente:
1. Folios 130 al 142, ambos inclusive del cuaderno de medidas, Copia simple de Acta Constitutiva de la BODEGUILLA ANDALUZ C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2018, bajo el Nº17, TomoA-66 RM1ROBAR, de los libros de comercio respectivo.
2. Folios 143 al 166, copias simples de contrato de Arrendamiento y addendum suscrito entre HOGAR Y FERRETERIA LECHERÍA S.A representada por el abogado CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO y LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., representada por la ciudadana LORENA NATALY CHACÍN DE FERNANDEZ, debidamente notariada ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, estado Anzoátegui en fecha 03 de abril de 2018, bajo el Nº 031, tomo 081 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría. Y el addendum suscrito entre las mismas partes debidamente notariado ante la misma notaria quedando inserto bajo el Nº006, tomo 0139, de los libros de autenticaciones de la notaria.
3. Folios 167 al 179, ambas inclusive del cuaderno de medidas, copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha de enero de 1992, anotada bajo el N° 18, Tomo A-1, y modificación según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de diciembre del año 2020, inscrita en los Libros de Registro de Comercio del Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en el tomo 2-A RM1ROBAR N° 53, año 2021, con registro de información Fiscal (RIF) N°J-080352121-5.
4. Folio 180 al 182, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, copias simples de caratulas identificadas con el Nº BH03-V-2024-000011 del Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui, siendo el accionante CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO y el demandado la Sociedad Mercantil BODEGUILLA ANDALUZ C.A. en un juicio por CUMPIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRORROGA LEGAL; Nº BP02-V-2021-001726 del Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui, siendo el accionante HOGAR Y FERRETERÍA LECHERIA en contra LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., por un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; NºBP01-P-2021-002881, del Tribunal de Control de Barcelona, siendo los imputados LORENA NATALY CHACÓN DE FERNANDEZ Y MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEÓN, y la víctima CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe enfatizar esta juzgadora, que la medida cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual conlleva a precisar su carácter definitivo; esto con la finalidad de evitar posibles perjuicios irreparables.
A los fines de motivar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí decide, hace necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (negrillas del Juzgado)
En atención a la norma transcrita se verifica que la representación judicial del tercero opositor efectuó la oposición a la medida en el lapso correspondiente.
Ahora bien, analizando propiamente la oposición efectuada se observa que la misma versa sobre la interpretación acomodaticia de la cláusula 8 de los estatutos sociales de la empresa HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A la cual es del siguiente tenor:
"... CLAUSULA, OCTAVA: La Sociedad será administrada por un (1) Administrador Único. Este tendrá un (1) Suplente el cual será elegido por la Asamblea General de Accionistas y durará en sus funciones Cinco (5) años, pudiendo ser reelegido. El Suplente no necesitará demostrar ante terceros la ausencia del suplido para poder actuar"... (Negrillas y cursivas agregados).
Que conforme a dicha clausula es absolutamente claro que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, identificado al inicio como administrador único suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A, no requiere para actuar, título adicional ni prueba de ausencia del principal, como lo pretende la parte accionante.
Que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A intenta la acción de nulidad en contra del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, en su condición de administrador único suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A, que sin embargo, la tutela jurisdiccional cautelar decretada por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2024, hace referencia que la misma debe recaer sobre las facultades del referido ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO Y otros (Jorge Luis Alasia Olivo), EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR ÚNICO SUPLENTE Y PRESIDENTE DE FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A respectivamente, entidad mercantil ésta no demandada en el presente juicio.
Que de ahí se rebate lo expuesto por el accionante en su escrito de contestación a la oposición del tercero, en cuanto a la Falta de legitimación activa del mismo, toda vez que la medida innominada recae sobre acciones a la sociedad Mercantil FERKA HOGAR Y FERRETERÍA C.A., por cuanto para ejercer actuaciones no necesita demostrar ante terceros la ausencia del suplido para actuar.
Que si bien es cierto que será el justiciable ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, en su condición administrador único suplente y JORGE LUIS ALASIA OLIVO en su condición de DIRECTOR de FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A, quien tendría la legitimidad para oponerse a la tutela jurisdiccional mentada, no es menos cierto que el alcance de las cautelas señaladas afecta el patrimonio de su defendida y es lo que motiva su oposición a las medidas cautelares de marras.
Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 1929 del Código Civil, señalando que es evidente que las medidas cautelares innominadas, afectan directamente los derechos e interés de su representada la sociedad Mercantil "LA BODEGUILLA ANDALUZ, C.A", ya que las documentales sobre las cuales recayó la misma, beneficiaban la celebración de medios alternativos de resolución de conflicto en vías civiles y penales.
Este juzgado respecto a los alegatos expuestos en los cuales alega que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, demandado en la presente causa e identificado como administrador único suplente de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A, no requiere para actuar, título adicional ni prueba de ausencia del principal, como lo pretende la parte accionante, se hace saber que los mismos alegatos forman parte del contradictorio del fondo de la demanda y que mal podría esta sentenciadora emitir pronunciamiento, toda vez que ello correspondería analizarlo en el pronunciamiento de fondo.
En cuanto a la oposición propiamente efectuada, alegó el tercero opositor que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, respecto de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A es un accionista minoritario y el accionista mayoritario es la empresa FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A, cuyos representantes son los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ AMIGO Y JORGE LUIS ALASIA OLIVO quienes a pesar de no ser parte en este proceso (FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A), han resultado perjudicados con las medidas de marras, ya que la misma les impide incluso disponer de sus bienes personales ante la amplitud de la medida. Ahora bien, de la revisión al escrito libelar y de las actas que conforman la presente demanda, se observa que ciertamente la parte accionante demanda al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.970.921, y que ciertamente al momento de decretarse la ampliación de la medida solicitada por la parte accionante este Órgano Jurisdiccional incluyó a la suspensión de los efectos de , no siendo esa sociedad Mercantil FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A. parte del juicio.
Ante ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así:
“…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”
Y toda vez que la medida decretada afecta la esfera jurisdiccional tanto de la Sociedad Mercantil FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A. como de la Sociedad MERCANTIL LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., quienes no son parte del Juicio, que en base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al haberse verificado que no se encuentra cumplido el primero de los requisitos de procedencia de exigidos en la ley como es el Fumus Boni Iuris para el Decreto de las medida cautelar Innominada solicitadas por la parte actora, siendo que éstos deben cumplirse de manera concurrente, resulta imperante para este Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor y consecuencialmente SUSPENDER la medida Innominada de DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los documentos notariales, constituido por el Poder de Representación Judicial en materia Penal, inscrito en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el N° 4, tomo 39, folios 12 hasta 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el documento notarial de declaración de desistimiento, otorgado por ante la misma notaría Pública de Chacao del estado Miranda y en la misma fecha 10 de marzo de 2023 bajo el N° 3, tomo 39, folios 9 hasta el 11 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO quien procede en su nombre propio y fungiendo como administrador único Suplente de la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR Y FERRETERIA LECHERÍA S.A., y otorgar otros documentos en representación de la Referida Sociedad Mercantil hasta tanto sea decidida la presente causa de Nulidad De Documento, Asi como la
LA AMPLIACIÓN DE MEDIDA SOLICITADA Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DOCUMENTO NOTARIAL DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2024, INSCRITO BAJO EL N°41, TOMO 11, FOLIOS 185 AL HASTA EL 189, NOTARIADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ADEMÁS CUALQUIER OTRO ACTO REGISTRAL QUE CELEBRE O PUDIERAN CELEBRAR LOS ADMINISTRADORES O EL CIUDADANO ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR ÚNICO SUPLENTE DE LA ACCIONISTA FERKA HOGAR Y FERRETERIA, C.A. POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA O CUALQUIER OTRO REGISTRO O NOTARIA DEL PAÍS, QUE PUDIERAN INFRINGIR O AFECTAR LOS DERECHOS E INTERÉS ECONÓMICOS, JURÍDICOS O SOCIETARIOS DE HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A..
Igualmente y en cuanto a los derechos litigiosos que se ventilan por la jurisdicción de los Tribunales civiles y penales del Estado Anzoátegui nombrados por el tercero opositor, este Juzgado se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno por cuanto tales argumentos deberán ser tramitados en el juicio principal.
VI
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida opuesta por el tercero ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A., en consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 30/01/2024 y su complemento de fecha 12/08/2024.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Líbrese Oficio al Registro correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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