ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000803
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO DE SERVICIOS SAN LUIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1989, bajo el N° 23, Tom 11-A Pro, expediente 277791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA y FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZALEZ, inscritas en los Inpreabogados Nros. 105.368, 78.710 y 48.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión FRANCISCO ESCAR JAVIERRE, identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-001910123, conformada por os ciudadanos ANTONIO ESCAR, NELA ESCAR, HECTOR ESCAR, DAVID ESCAR, RAMON ESCAR, OROSIA ESCAR, CARMEN ESCAR y ADOLFO ESCAR, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.931.988, V-2.933.059, V-3.174.787, V- 3.174.765, V-3.174.680, V-4.164.745, V- 4.164.744, V- 40.164.742, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 16 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Proveniente de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual distribuyen expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000803, contentivo de la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara la Sociedad Mercantil CENTRO DE SERVICIOS SAN LUIS, C.A, contra la Sucesión FRANCISCO ESCAR JAVIERRE.
En fecha 25 de julio de 2025, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas al cual corresponde, asimismo por auto separado se ordenó oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (S.A.R.E.N.) a los fines de que remitiera CERTIFICACION DE GRAVEMEN Y CER TIFICACION DEL REGISTRADOR de un lote de terrero debidamente protocolizado mediante el documento respectivo ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1972, bajo el N° 24, Tomo 1, Protocolo 1, a los fines de saber quién es el titular de derecho que se reclama. Asimismo se ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E.) a los fines de que informe el último domicilio y los movimientos migratorios que aparezca registrado en sus archivos de los ciudadanos ANTONIO ESCAR, NELA ESCAR, HECTOR ESCAR, DAVID ESCAR, RAMON ESCAR, OROSIA ESCAR, CARMEN ESCAR y ADOLFO ESCAR.
En fecha 31 de julio de 2025, comparece el ciudadano JESUS MARTINEZ, Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar oficio debidamente firmado y sellado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) y por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E.)
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por las abogadas PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA y FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZALEZ, inscritas en los Inpreabogados Nros. 105.368, 78.710 y 48.529, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de parte actora, mediante la cual desistieron de la demanda interpuesta contra la Sucesión FRANCISCO ESCAR JAVIERRE.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento efectuado por la parte actora, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
UNICO: DEL DESISTIMIENTO.
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Continua, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil estableciendo:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días.”
Ahora bien, de lo antes señalado considera quien aquí decide, que el desistimiento realizado por las apoderadas judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil CENTRO DE SERVICIOS SAN LUIS, C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía fuera condenada la Sucesión FRANCISCO ESCAR JAVIERRE, identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-001910123, conformada por los ciudadanos ANTONIO ESCAR, NELA ESCAR, HECTOR ESCAR, DAVID ESCAR, RAMON ESCAR, OROSIA ESCAR, CARMEN ESCAR y ADOLFO ESCAR, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.931.988, V-2.933.059, V-3.174.787, V- 3.174.765, V-3.174.680, V-4.164.745, V- 4.164.744, V- 40.164.742, respectivamente. PRIMERO: Para que convenga en el reconocimiento de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un lote de terrero parcelas 2-A y 3-A, construcciones e instalaciones que constituyen la Estación de Servicio o Bamba denominada San Luis, situado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo con frente a la carretera a El Hatillo, actualmente Calle El Progreso
Por otro lado, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para ésta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora, por medio de la actuación suscrita en autos por el solicitante, de dejar el procedimiento que ha incoado. En tal sentido, riela al folio ochenta y nueve (89), diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de las parte demandante, mediante la cual estableció “…DESISTIMOS de la presente DEMANDA…” Es todo.Así se establece.
Con respecto al segundo de los requisitos, el cual se refiere a; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, consta en los folio del 11 al 13, bajo el poder suscrito por el ciudadano RAMON ALBERTO ANDRADE GONCALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 5.536.064, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE SERVICIOS SAN LUIS, C.A, quien por medio de dicho documento confirió PODER ESPECIAL a las abogadas PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA y FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZALEZ, inscritas en los Inpreabogados Nros. 105.368, 78.710 y 48.529, respectivamente, mediante la cual estableció: “…podrán ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar en la mejor defensa de mis intereses, intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución, sostener todo tipo de acciones o litigio, asistir a las audiencias, conciliar , mediar, gestionar y diligenciaren el proceso en todas las fases e instancias e instancias, demandar, darse por citadas o notificadas, contestar y reconvenir demandas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, oponerse y contestar cuestiones previas, convenir, conciliar, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas...” quedando de esta forma configurado este segundo requisito.
En consecuencia, como quedaron establecidos y determinados los requisitos concurrentes; y además no se afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil CENTRO DE SERVICIOS SAN LUIS, C.A.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 14 de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° ______________ de esta misma fecha.
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZÁLEZ.
AGG/DG/mb
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