ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000844
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARRERO CORREA MIRIAN FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.153.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.774
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY VÉLEZ, VELIZ ILSE ELENA y FIGUEROA VELIZ JUAN MANUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.721.959, V-4.577.163 y V-15.022.505, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2025, correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotarla en los libros de causas correspondientes, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se trae a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
omisis…”No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. Fin de la Cita.-
Es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, para que el actor puede satisfacer completamente su pretensión, ya que el a través de la acción de mera certeza lo que persigue es que se le materialice el reconocimiento de su obligación y declaren que soy propietaria de la vivienda, ubicada en la avenida en la Avenida Sucre, Calle Principal de Alta Vista, con calle las Tunas Casa Nri.10, sector Alta Vista Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, Zona Postal 1030 y se ordene la protocolización del presente fallo, que se aprecia que dicho supuesto de hecho no encuadra en la norma adjetiva antes señalada, en este sentido resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Mera Certeza intentada por la ciudadana MARRERO CORREA MIRIAN FRANCISCA debidamente asistida por el abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774 ya identificados, conforme lo previsto en el artículo 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. Así se establece.
- IV –
DISPOSITIVA
Conforme a las normas y a la jurisprudencia supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA EN INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por resultar contraria a una disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° ______ de ésta misma fecha.

EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
Yoi*