REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-O-2025-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.014.913.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GUSMARA LOSSADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.849.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.762.340 y V-22.762.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos RAFAEL CHAVERO GAZDIK, FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, JESSICA RENGIFO LIZCANO y SEBASTIÁN ZABALETA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.652, 216.461, 168.040 y 322.706, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en fecha 08 de julio de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada GUSMARA LOSSADA, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, contra actuaciones judiciales del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Leticia Barrios Ruiz, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001197, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, correspondiente al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los terceros interesados contra la hoy accionante en amparo.
En fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose librar los oficios correspondientes a la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como, librar boleta de notificación a los terceros interesados, a fin de hacerles saber de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, y el deber de comparecer ante esa instancia dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la consignación de la última de las actuaciones ordenadas, para que tengan conocimiento del día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso. (f. 25 al 27).
En fecha 05 de agosto de 2025, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento al fallo de fecha 11 de julio de 2025, librando las notificaciones ordenadas. (f. 30 al 34). Luego de notificadas las partes inmersas en la presente contienda judicial, este Juzgado el 11 de agosto de 2025, fijó el día y la hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, para el día 13 de agosto del año en curso, a las 11:00 a.m (f. 46).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, la ciudadana Erika Carolina Peñaloza Mendoza, debidamente asistida por la abogada Gusmara Lossada, consignó copias certificadas constantes de ciento treinta y tres (133) folios útiles y copias simples constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, contentivas de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 47 al 234); asimismo, en esa misma fecha el abogado, Sebastián Zabaleta Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, consignó escrito de oposición a la admisión e improcedencia del amparo intentado (f. 235 al 250).
En la oportunidad fijada para ello, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA debidamente asistida por la abogada GUSMARA LOSSADA, de los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK Y SEBASTIÁN JOSÉ ZABALETA CEDEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados en la presente acción de amparo y del abogado RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar (89º) Nacional del Ministerio Público. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
En su escrito libelar la parte presuntamente agraviada, denuncia que en fecha 12 de marzo de 2025, el tribunal presuntamente agraviante, dictó sentencia interlocutoria decretando medida restitutoria provisional sobre el “Puesto de estacionamiento identificado con el número 21 del edificio Améria, ubicado en la avenida La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que el tribunal presuntamente agraviante, tenía el deber ineludible de notificar a la accionante o a su abogada, del ingreso de la causa al mencionado juzgado, así como notificarla de la mencionada decisión. Que el tribunal a quo, no dio cumplimiento al mandamiento señalado en dicha decisión, al no notificarlas por ningún medio de la misma, tal como se evidencia de las actas del expediente, y que la decisión proferida no fue publicada.
Que la decisión recurrida atenta con los principios fundamentales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, solicitan que se revoque la misma, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. Que la mencionada decisión violó normas de orden público como es el principio pro actione, el derecho a la conformación del litis consorcio necesario y derecho a la propiedad.
Que dicha sentencia agravia los derechos constitucionales de la accionante, ya que, la parte querellante (demandante) en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, que se tramita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V FALLAS-2024-001197, ha actuado de mala fe ya que para la fecha de celebración de la audiencia conciliatoria que tuvo lugar en la Fiscalía Municipal Primera del Área Metropolitana de Caracas, con competencia territorial en las Parroquias Altagracia, Catedral, Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya contaba con medida decretada por el tribunal a quo.
Que la Querella Interdictal Restitutoria solo fue entablada contra la ciudadana Erika Peñaloza y no se dirigió contra la comunidad organizada del “Edificio Residencias Améria”, todo con la mala intención de hacer nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, debió conformarse un litisconsorcio necesario. Que el juez del tribunal presuntamente agraviante, jamás notificó a la accionante, así como a ningún otro miembro del “Edificio Residencias Améria”, y que siendo una comunidad organizada, no hubo la integración del litisconsorcio pasivo que exige la norma.
Que el juez a quo, debió evidenciar de las documentales anexas a la demanda, consignadas en copia simple por los querellantes, cual es realmente el puesto de estacionamiento que le pertenece al apartamento de los querellantes. Que todos esos hechos configuran agentes vulneradores del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que afecta enormemente el orden público constitucional.
Que ante la inminente violación de los derechos legales y constitucionales a la que ha sido sometida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en franca violación del principio pro actione y de obtener una tutela judicial acorde al procedimiento constitucional, solicita que se declare con lugar el recurso en alzada contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declare NULA la referida sentencia interlocutoria.
-III-
De la Audiencia Constitucional
En fecha 13 de agosto de 2025, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, compareciendo la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados y el Fiscal del Ministerio, cuya acta es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, previa notificación de los interesados en la presente contienda judicial, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que se tramita ante este órgano jurisdiccional, en el expediente alfanumérico AP71-O-2025-000023, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.014.913, asistida por la abogada GUSMARA DEL CARMEN LOSSADA DE GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.849; y, de los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK Y SEBASTIÁN JOSE ZABALETA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.652 y 322.706, en el orden mencionado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados en la presente acción, ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Rodolfo del Valle Romero Fermín, en su condición de Fiscal Auxiliar (89º) Nacional del Ministerio Público. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, Dra. Leticia Barrios Ruiz, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya ausencia no es considerada bajo ninguna circunstancia como aceptación de los hechos denunciados, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, Caso: José A. Mejía. Seguidamente se abre la sesión presidida por la ciudadana Juez del despacho, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, y en tal sentido, se procedió a dar inicio a la audiencia constitucional fijada para esta acción de amparo constitucional, interpuesta contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, contra la hoy accionante en amparo, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001197 (de la nomenclatura interna del Juzgado accionado), comunicando la Juez del despacho a las partes presentes en el acto, el tiempo del cual disponen para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, asistida de abogada y haciendo uso de ese derecho, quien seguidamente manifestó: “En primer lugar, no tengo cualidad para ser demandada en el juicio restitutorio que se sigue en primera instancia, adicional se hace una querella sobre un bien que no es de su propiedad porque es de la colectividad, consignan querella y no notificación desde el 31 de octubre de 2024, se decreta medida el 12 de marzo de 2025, 28 de mayo de 2025, ejecución forzosa y le dan la posesión a ellos como propietarios del área ejecutada, y no es sino hasta marzo que se decreta la medida y durante ese tiempo no he sido notificada y para mayo de 2025, se ejecuta. Considero que la presente acción es procedente por violación de derechos colectivos de rango constitucional. Y su admisibilidad fue revisada por esta Alzada. La acción de amparo se intenta, por cuanto los medios ordinarios resultaron insuficientes por lo que se intenta la acción. Comunidad organizada, existe vulneración desde el momento en que la juez ejecuta la medida cautelar, con plena facultad para ello, pero debe contar con excepciones que debe existir el peligro inminente para que la pueda ejecutar sin previamente notificar. Peligro que no existe, porque no se puede vender un puesto de estacionamiento. Cada propietario tiene un apartamento con un puesto, pero la accionante en el juicio principal quiere hacer ver que tiene dos puestos. Solicitamos la declaratoria con lugar de la acción de amparo, restitución de la situación jurídica infringida y de no ser declarada la misma con lugar en sede constitucional, solicita la reposición a la contestación de la demanda o en su defecto a la oposición. Es todo”. Posteriormente, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien manifiesta lo siguiente: “En primer lugar, la presente acción debe ser declarada inadmisible, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que, la acción puede ser declarada inadmisible en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo, no fueron consignadas las copias certificadas de las actuaciones fundamento de la acción junto al escrito de amparo, como es reiterado por la Sala Constitucional, mediante el cual se debe acompañar las copias certificadas y en caso de no ser así justificar las razones del porque no las presentó, por lo que la acción resulta a todas luces inadmisible, ya que no existe razón de urgencia para intentar la acción sin las copias certificadas. En segundo lugar, la acción es inadmisible por la esencia misma de la Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la accionante goza de todos los medios ordinarios y principales para hacer valer su derecho, como la oposición a la medida, contestar la demanda, promover pruebas y si la decisión les resulta desfavorable puede ejercer el recurso de apelación, por lo que, no es viable que se abandone tales vías ordinarias para ejercer una vía tan especial como la presente acción de amparo. Mi cliente intentó una acción penal por el abuso de la accionante de hacer justicia por su propia mano, al despojar a mi cliente de un puesto de estacionamiento de su exclusiva propiedad, intentando de igual modo la acción restitutoria. Observo al Tribunal, que el tribunal de instancia dictó la medida después de haberse cumplido todos los requisitos necesarios para ello, presentación de caución, entre otros. No existe razón de urgencia para la presente acción, siendo sus representados los únicos afectados en el proceso, por haber sido despojados de su propiedad y no poder estacionar su carro en el puesto de estacionamiento, que es asignado mediante el documento de condominio, y el cual fue adquirido por mi representada a través de venta que le fuere realizada. La acción es improcedente, pues alega la ciudadana Erika que supuestamente no fue notificada de la decisión provisoria que ordenó la restitución del bien inmueble a su representada, pues como es conocido jurisprudencialmente, ninguna medida se dicta luego de citado al demandado, ya que si se le avisa al mismo se corre el riesgo de que se insolvente o venda el bien, pues las medidas tienen un factor sorpresa por lo que se dictan inaudita parte sin necesidad de notificación alguna al accionado. El juicio intentado por su representada, es un juicio expedito como lo es, el interdicto restitutorio, además la accionante tiene pleno conocimiento del juicio, por cuanto ha realizado actuaciones en aquel expediente, tales como haber intentado este amparo ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, y haber realizado solicitudes de copias entre otros. Por cierto, ante este Tribunal Superior cursa un recurso de apelación interpuesto, por cuanto la accionante ha actuado en el proceso principal, quedando de este modo tácitamente citada, sin embargo, el tribunal A-quo considero que era necesario citar a la accionante de amparo en aquel proceso, obligándonos a practicar la citación. A la mencionada accionante, no solo se le notificó en el momento de la práctica de la medida, sino que además, ha realizado múltiples solicitudes en el juicio principal. En cuanto al argumento de cualidad, no existe ninguna comunidad, porque la acción es contra la mencionada ciudadana Erika de manera personal, y si considera que no tiene cualidad que lo diga en el juicio principal, pues ellos están demandando a la persona que desposeyó del bien a mi cliente, por lo que, el argumento es temerario. Pido se declare la acción de amparo inadmisible por las razones expuestas, por no haberse agotado las vías ordinarias y no se demostró la urgencia del caso para no haberse consignado las copias certificadas que debían acompañarse junto con la acción de amparo. En relación a la improcedencia del amparo, no se violó el debido proceso con una medida restitutoria, no se demanda a ninguna comunidad, por lo que pido se declare la improcedencia de la acción de amparo. Es todo.” Acto seguido, efectuadas las exposiciones de las partes, se concede el derecho de Réplica a la parte accionante, quien expone: “Las copias certificadas si fueron consignadas con anterioridad a la audiencia, insisto si somos una comunidad de propietarios y con respecto al tipo de medidas decretadas, las mismas se deben ejecutar de manera inmediata y allí se decreta la medida en marzo y se ejecuta medida en mayo. Toda la comunidad participamos en la modificación de los puestos de estacionamiento adicional a eso, cuando se practica la ejecución, la juez debió observar que adicional a los puestos delimitados por cadenas que no tenían candados, los mismos estaban demarcados, lo que evidencia, que ella tenía su puesto de estacionamiento asignado. Asimismo, cuando se firmó el acuerdo en fiscalía se hizo énfasis en las medidas del puesto de estacionamiento. La Fiscal le hizo ver a la señora, que en los cinco metros de estacionamiento de su propiedad no caben dos carros en ese puesto de estacionamiento. Aun habiendo firmado el acuerdo, la señora no le dio importancia y siguió la medida y se estaciona en parte de un área que le corresponde a la comunidad. Ella indica que pese al acuerdo en fiscalía ella no va a dejar de estacionar allí. Cuando el colega dice que no es una comunidad, queremos dejar constancia que, quien está presente como oyente en esta audiencia, es uno de los miembros de la comunidad, quienes pidieron a la señora Erika intentara la acción. La acción fue intentada conforme a las normativas permitidas en la ley y en la constitución. Es todo.” Seguidamente, se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone: “En relación a la presentación de las copias a tiempo, las mismas se presentaron ayer y no con la demanda, por lo que, insisto en que se aplique el criterio de la Sala en ese sentido. Que si pasó mucho tiempo entre la admisión y el decreto de la medida, siendo el único perjudicado mi cliente, pues ellos hubiesen querido que se practicara antes, por lo que no entiende tal alegato. El despojo fue, que le pintaron el puesto de estacionamiento, y se lo colocaron en otro lugar. Que tal alegato no ha sido realizado en el tribunal de abajo, no han hecho absolutamente nada, pues decidieron simplemente abandonar la vía ordinaria e intentar la acción de amparo. Que el tema fiscalía es un terma delictual y por ello seguirán con dicho procedimiento. Que indica que la acción la intenta conforme al ordinal 5° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y efectivamente esa misma normativa indica cuando se hace uso de esa vía especial de amparo. Que de existir esa comunidad, que ejerzan los derechos que consideren pertinentes. Ratifico mi solicitud de inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo. Es todo”. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “La opinión de esta representación fiscal, como garante de buena fe, es que la presente acción debe ser declarada inadmisible por no reunir los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado la vía ordinaria prevista en la Ley, para el caso. Es todo”. En este estado, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, Oídas las exposiciones de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA: 1°) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.014.913, debidamente asistida por la abogada GUSMARA LOSSADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.849, contra actuaciones judiciales del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Leticia Barrios Ruiz, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001197, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, correspondiente al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.762.340 y V-22.762.339, respectivamente, contra la hoy accionante en amparo, en virtud de ser la vía de amparo un juicio especial que no puede ser utilizado como sustitución de las vías ordinarias, tomando en cuenta que todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionante en amparo, deben ser alegados y resueltos en el expediente principal de la Querella Interdictal Restitutoria, que dio origen a la presente acción, tomando en cuenta que las partes se encuentran a derecho y cuentan con todos los recursos que les brinda nuestro ordenamiento jurídico existente, para ejercer su derecho a la defensa, establecidos en la constitución, siendo una de ellas el alegado de falta de cualidad, que obviamente no puede ser resuelta mediante el presente juicio especial. 2°) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera a la parte accionante del pago de las costas procesales, por no encontrar quien decide, que la presente acción haya sido interpuesta de manera temeraria. Asimismo, se deja expresa constancia que el extenso del fallo se dictara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha. Siendo las 12:50 p.m., se da por concluida la presente Audiencia Constitucional. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman…” .
-III-
Motivaciones para Decidir
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, a emitir el extenso del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2025, en tal sentido observa:
Que la acción de amparo, viene a significar el apoyo o protección de alguien o algo, aquella cualidad de defenderse o guarecerse de acuerdo a lo que establece la Real Academia Española (RAE); para abogados como Guillermo Cabanellas, el amparo es una “Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (…Omissis…) vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”. Es entonces el amparo, aquella figura que fue introducida en Venezuela en la Constitución del año 1961, siguiendo las bases del constitucionalismo moderno, y que fue modificado y adaptado en la Constitución de 1999, estableciendo un procedimiento breve, gratuito, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, además de ser expedito, otorgándole a los ciudadanos el derecho de ser amparados ante los tribunales cuando le hayan perjudicado alguna de sus garantías constitucionales, siendo un recurso que procede contra autoridades y también contra particulares, siempre y cuando hayan ocasionado un daño.
Siendo que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…)
…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

Así entonces, tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal, precisar, antes que cualquier otro aspecto, que la acción de amparo se ocupa no sólo por restituir las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino también les interesa a futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse. En este sentido, el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, y si ese es el caso, el amparo debe evitar que la lesión se consume vulnerando derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso de marras, los apoderados judiciales de los terceros interesados, señalan que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por cuanto la accionante no consignó copias certificadas de la supuesta sentencia lesiva. Con respecto a dicha denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2155 del 14 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, la cual se reitera en el presente fallo, en el sentido de declarar como requisito indispensable el consignar copia certificada del fallo cuestionado en amparo en la oportunidad de la interposición de la tutela constitucional o, en su defecto, ante la urgencia del caso, copia simple. No obstante, la consignación de la respectiva copia certificada debe hacerse a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En tal sentido, se pronunció esta Sala en su fallo líder en esta materia No. 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, en el cual declaró lo siguiente:
… (omissis) “Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo al fallo parcialmente citado, es indispensable que la parte accionante al momento de interposición de la acción de amparo, consigne copia certificada del fallo cuestionado, o en su defecto copia simple, pero la copia certificada del fallo cuestionado debe ser consignada en autos a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional. De esa manera, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante al momento de intentar la presente acción de amparo constitucional, consignó copia simple de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2025, por el tribunal presuntamente agraviante (f. 13 y 14), sin embargo, un día antes de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionante consignó un juego de copias certificadas de diversas actuaciones cursantes en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001197, de la nomenclatura interna de los Tribunales de Primera Instancia, entre las que se constata la mencionada decisión de fecha 12 de marzo de 2025, cursante a los folios 119 y 120 del presente expediente, cumpliendo de esa forma con el requisito establecido en la ley, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa esgrimida por los terceros interesados en la audiencia constitucional. Así se decide.
Seguidamente, se observa que la representación judicial de los terceros interesados, alegan la existencia de otras vías judiciales ordinarias para resolver sus planteamientos, es decir, todas las vías procesales que le otorgan los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en decisión N° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”.
(Resaltado de la Sala).
De igual modo, en decisión N° 0214, de fecha 01 de febrero de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17-1106, caso: Elena del Carmen Marcano, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Precisado lo anterior, resulta necesario puntualizar que la pretensión de tutela constitucional sub examine contiene inmersa las denuncias esgrimidas por la aquí quejosa por presuntas violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, cometidas, según su decir, en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión del juicio contentivo de la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos Yourner Glen Ojeda Brocovich y Julieta de la Coromoto Beltrán de Ojeda contra la hoy demandante, denotándose que el fallo accionado fue dictado con motivo del conocimiento en alzada de un recurso de apelación planteado con motivo de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un proceso civil, en la que se había ordenado darle continuidad a dicha ejecución que había sido inicialmente suspendida por el tribunal ejecutor, proveyendo así contra lo ejecutoriado, por lo cual se puede inferir que este fallo era susceptible de ser impugnado a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación, según lo previsto en el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es de acotar que esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito en el que se encuentra inmersa su pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se aseveró que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente a los supuestos donde, al igual que en el caso de autos, se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n.° 369 del 24.02.03.)
(Resaltado de esta sentencia).
Cónsono con lo anterior la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
(Resaltado del fallo).
Así las cosas, se puede colegir de lo antes expuesto cuales son las circunstancias determinantes de la admisibilidad y posterior procedencia de una acción de amparo, por amenaza de violación de derechos fundamentales, así como el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios). Correspondiendo en consecuencia, al accionante demostrar en su escrito libelar, contentivo de la acción de amparo tales circunstancias, dependiendo de ello, en gran medida, el éxito de su pretensión, de manera que, acogiendo y aplicando los criterios antes transcritos al caso aquí examinado, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, observa que luego de decretada la medida restitutoria por el tribunal presuntamente agraviante, y practicada la misma por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2025, la parte accionante en amparo, compareció ante el Tribunal presuntamente agraviante e interpuso la presente acción de amparo constitucional el 11 de junio de 2025, posteriormente desglosada por el Tribunal A-quo y remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, sin que se evidencien en las copias certificadas consignadas ante esta Alzada, actuación alguna por parte de la accionante, tendientes a oponerse o contradecir la querella interdictal restitutoria interpuesta en su contra, conforme a lo tipificado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vía recursiva y ordinaria idónea en cuanto a la forma de como atacar la medida restitutoria provisional, caracterizado dicho procedimiento por ser un medio eficaz, que permite y garantiza las situaciones jurídicas invocadas como violadas y cuya resolutoria pretende la hoy accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, constituye éstos motivos suficientes razones para declarar la inadmisibilidad de la acción aquí intentada, conforme a lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando claro que, las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no trasgreden, ni vulneran derechos y garantías constitucionales, de la parte accionante, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, más aún cuando de las actas del proceso, se evidencia que la ciudadana Erika Peñaloza, demandada en la querella interdictal restitutoria, gozo de diferentes oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, al negar el tribunal presuntamente agraviante su citación tacita, resultando forzoso para este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana Erika Carolina Peñaloza Mendoza, contra actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2025. Así se declara.




- V -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Leticia Barrios Ruiz, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001197, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, correspondiente al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, contra la hoy accionante en amparo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera a la parte accionante del pago de las costas procesales, por no encontrar quien decide, que la presente acción haya sido interpuesta de manera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2025-000023
BDSJ/JV/May