REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000170
PARTE ACTORA: Ciudadanas EVELIN GAMERO HOUTHON, quien actúa en su propio nombre representación y en representación de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.899.553, V-6.899.554, V-639.909, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELIN GAMERO HOUTHON, JUVENAL PIEDRAS ARTEAGA Y ERINIA NADIRA SALAZAR MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 70.420, 193.107 y 232.786, respectivamente, quienes representan a la ciudadana GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTRELLITA HOUTHON DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.519.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO HIGUERA Y FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 70.868 y 7.685, respectivamente,
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2025, por la abogada EVELIN GAMERO HOUTHON, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada y desechada la incidencia de tacha de falsedad de los siguientes documentos: A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004; B) Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, en el juicio que por Acción Reivindicatoria siguen las ciudadanas EVELIN GAMERO HOUTHON, ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO contra la ciudadana ESTRELLITA HOUTHON DE HERRERA.
En fecha 31 de marzo de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 164).
En fecha 30 de abril de 2025, la abogada Evelin Gamero Houthon, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes Gicel Elizabeth Houthon de Gamero y Zuleima del Valle Gamero Houthon, consignó escrito de informes (f. 166-179). En esta misma fecha, la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, quien representa a la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 180-186).
En fecha 9 de mayo de 2025, la abogada Evelin Gamero Houthon, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes Gicel Elizabeth Houthon de Gamero y Zuleima del Valle Gamero Houthon, consignó escrito de observaciones (f.188-193).
En fecha 19 de mayo de 2025, la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, quien actúa en representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (f. 194-195).
En fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de este día, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.196).
En fecha 04 de junio de 2025, la abogada Evelin Gamero Houthon, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes Gicel Elizabeth Houthon de Gamero y Zuleima del Valle Gamero Houthon, consignó escrito a los fines de promover ante esta Alzada como prueba sobrevenida, el acto de posiciones juradas de la ciudadana Estrellita Houthon González y el auto que los acordó (f. 197-209).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, fue diferido el presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 210).
En fecha 18 de junio de 2025, la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, quien representa a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, consignó escrito ratificando Poder Apud Acta otorgado a la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, cuya copia certificada corre inserta en el folio 153 del presente expediente. Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, solicitó que se constate en el poder de Zuleima del Valle Gamero Houthon, una de las codemandantes, quien no tiene poder para apelar de ninguna decisión, por tanto, solicita sea declarada inadmisible la apelación del auto de fecha 28 de febrero de 2025 (f.211-212).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2025, este tribunal Superior solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas (f. 214-215).
En fecha 21 de julio de 2025, la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, quien representa a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, consignó diligencia solicitando dictar sentencia y ratificó su solicitud de declarar improcedente la apelación del auto de fecha 28 de febrero de 2005 (f.216).
En fechas 25 y 28 de julio de 2025, la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, quien representa a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, consignó diligencias señalando que el cómputo solicitado por este despacho en fecha 18 de julio de 2025 no tiene sentido, ya que el cómputo por secretaría válido para la presente decisión, es el que se encuentra inserto en el folio 124 del presente expediente (f. 217-218).
En fecha 28 de julio de 2025, la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, quien representa a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, recusó a la Juez de este despacho (f. 219-220).
En fecha 29 de julio de 2025, este Juzgado Superior Sexto mediante sentencia interlocutoria se pronunció con relación a la recusación interpuesta por la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, en fecha 28 de julio de 2025, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien declaró inadmisible por extemporánea por tardía la recusación (f. 221-223).
En fecha 29 de julio de 2025, esta alzada recibió oficio Número 323-25 de fecha 29 de julio de 2025 perteneciente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien remitió cómputo solicitado por este despacho en fecha 18 de julio de 2025; y, mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, este juzgado ordenó agregarlo a las actas del presente expediente, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes (f. 224-226).
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que el presente juicio de Acción Reivindicatoria, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas (f. 6-46).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda (f. 47).
En fecha 18 de diciembre de 2024, los abogados Miguel Ángel Itriago Higuera y Flora Matilde Higuera Houthon, quienes asisten a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 51-64).
En fecha 29 de enero de 2025, la abogada Evelin Gamero Houthon, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes Gicel Elizabeth Houthon de Gamero y Zuleima del Valle Gamero Houthon, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 65-89).
En fecha 05 de febrero de 2025, los abogados Miguel Ángel Itriago Higuera y Flora Matilde Higuera Houthon, quienes representan a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 90-94). En esa misma fecha, los abogados Miguel Ángel Itriago Higuera y Flora Matilde Higuera Houthon, interpusieron formalmente por vía incidental, la Tacha de Falsedad del Documento Poder que se hizo otorgar Evelyn Gamero Houthon, por parte del hermano de su abuela ciudadano Ramón José González Seijas, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, así como, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 50, Tomo 4, Protocolo Tercero (f. 95).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal A quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (f.102).
En fecha 12 de febrero de 2025, los abogados Miguel Ángel Itriago Higuera y Flora Matilde Higuera Houthon, quienes representan a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, consignaron escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento contra el poder otorgado por el ciudadano Ramón José González Seijas a la abogado Evelin Gamero Houthon, plenamente identificado ut supra (f. 106-108). En esta misma fecha, los abogados Miguel Ángel Itriago Higuera y Flora Matilde Higuera Houthon, quienes representan a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, consignaron escrito de formalización de la tacha de falsedad por vía incidental del documento de propiedad registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 16, Tomo 34 del Protocolo Primero (f. 109-110).
En fecha 21 de febrero de 2025, los abogados Miguel Ángel Itriago Higuera y Flora Matilde Higuera Houthon, quienes representan a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, en su condición de parte demandada, mediante diligencia señalaron que el 20 de febrero de 2025 los representantes de ambos documentos tachados no insistieron, por tanto, solicitan se declare terminadas ambas incidencias y las deseche del proceso (f.120).
En fecha 24 de febrero de 2025, la abogada Evelin Gamero Houthon, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes Gicel Elizabeth Houthon de Gamero y Zuleima del Valle Gamero Houthon, consignó escrito de respuesta a la tacha incidental y ratificación de validez de documentos (f. 121-123).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, el tribunal de la causa ordenó librar cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 12 de febrero de 2025 hasta el 20 de febrero de 2025, inclusive, solicitado por la representación judicial de la parte demandada (f. 124).
En fecha 25 de febrero de 2025, la abogada Evelin Gamero Houthon, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes Gicel Elizabeth Houthon de Gamero y Zuleima del Valle Gamero Houthon, consignó escrito de alegatos (f.125-126).
En fecha 28 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó un auto (f. 156), mediante el cual declaró la tacha de los instrumentos contentivos de: Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004; y, Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004.
En fecha de 10 de julio de 2025, se ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo oído por el Juzgado de la causa, en un solo efecto.
- II -
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad procesal, pasa este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2025, por la abogada Evelin Gamero Houthon, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de las codemandantes ciudadanas Zuleima del Valle Gamero Houthon y Gicel Elizabeth Houthon de Gamero, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, (f. 156), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen contra la ciudadana ESTRELLITA HOUTHON DE HERRERA, el cual declaró lo siguiente:
(…)
“De la norma anteriormente transcrita se desprende que el tachante dispone de cinco (5) días de despacho para formalizar la tacha y el presentante del documento dispone luego de culminado el lapso anterior, de cinco (5) días de despacho para hacer valer los instrumentos tachados. Ahora bien, del cómputo librado por secretaría de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se desprende que la parte actora tenía hasta el día veinte (20) de febrero de 2025, para hacer valer los instrumentos y la misma presentó escrito insistiendo en los documentos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, lo que de una simple verificación del tiempo transcurrido se observa que tal actuación se hizo de manera extemporánea.
Por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la incidencia y desechados del presente proceso, los siguientes documentos:
A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004;
B) Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004.
El presente proceso seguirá su curso legal conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil”.
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Ahora bien, para resolver el recurso puesto a conocimiento de este Tribunal de Alzada, pasa de seguida a exponer lo acontecido en las actas, atinentes a los alegatos de las partes, para lo cual se observa:
Parte actora: aduce que demandan la restitución de un inmueble propiedad del cónyuge sobreviviente Gicel Elizabeth Houthon de Gamero, quien es heredera del de cujus Antonio Gamero Figuera, el cual falleció ab intestato en fecha 19 de junio de 2017, en Porlamar Estado Nueva Esparta, dicho inmueble se encuentra identificado como un apartamento distinguido con el número siete letra B (Nro. 7-B) de la séptima planta parte Noroeste de la Torre A del Edificio Residencias Kismet con frente a la Avenida Sanz en la zona B norte de la Urbanización El Marques en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que el inmueble fue adquirido por la cónyuge superviviente Gicel Elizabeth Houthon de Gamero, estando casada para el momento de su adquisición con el ciudadano Antonio Gamero Figuera.
Que el inmueble antes identificado se encuentra ocupado y habitado por la ciudadana Estrellita Houthon González y su hija, quienes ocupan el inmueble sin ningún título, desde hace más de diez (10) años, sin autorización, ni derecho alguno para detentarla.
Que la demanda se fundamentó en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 545 y 548 del Código Civil venezolano.
Por último, demandan por Acción Reivindicatoria a la ciudadana Estrellita Houthon González, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal lo siguiente: 1. Que la ciudadana Gicel Elizabeth Houthon de Gamero y las comuneras de la sucesión Antonio Gamero Figuera, son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble plenamente identificado; 2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada ciudadana Estrellita Houthon González, ha detentado indebidamente el inmueble desde hace más de diez (10) años; 3. Para que el Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil practique la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia y compruebe la ocupación ilegítima de este inmueble por la ciudadana Estrellita Houthon González e hija; 4. Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que la ciudadana Estrellita Houthon González, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble identificado; 5. Solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar de prohibición de gravar el inmueble, y las que considere conveniente; 6. Para que convenga a ello o sea condenada por el tribunal la ciudadana Estrellita Houthon González, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindique voluntariamente el inmueble identificado.
Parte demandada: En fecha 18 de diciembre de 2025, los abogados Miguel Ángel Itriago Higuera y Flora Matilde Higuera Houthon, quienes representan a la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 51-64), en dicho escrito aducen lo siguiente:
Que se trata del despojo del patrimonio hereditario de su madre María Isabel del Carmen González Seijas de Houthon, por parte de su hermana, la demandante Gicel Elizabeth Houthon de Gamero, mediante un poder obtenido presuntamente de manera ilegal del hermano de su madre el ciudadano Ramón José González Seijas, en su lecho de muerte, mediante el cual dispuso de todo el patrimonio y en especial del apartamento objeto de la presente acción reivindicatoria.
Alegan la falta de cualidad de las demandantes, para ejercer la presente acción reivindicatoria, por no configurar el 100% de los derechos de propiedad aludidos.
Que el apartamento lo adquirió el ciudadano Ramón José González Seijas, en el año 1992 y quien habitó en su apartamento hasta la fecha de su fallecimiento el 05 de enero de 2005, ab intestato, dejando como única y universal heredera a su madre la ciudadana María Isabel del Carmen González Seijas de Houthon, quien era su única hermana.
Que la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, ha mantenido la posesión legítima del apartamento objeto de la controversia, por ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, no clandestina y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde el 2011 desde el fallecimiento de su madre la ciudadana María Isabel del Carmen González Seijas de Houthon.
Que tanto la posesión del ciudadano Ramón José González Seijas, la de la ciudadana María Isabel del Carmen González Seijas de Houthon, así como, la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, se compadecen en cada caso y oportunidad, con la condición de poseedores legítimos.
Por último, solicita se declare improcedente la presente acción reivindicatoria por no proceder la demanda.
Informes
Parte actora: en fecha 30 de abril de 2025, consignó escrito de informes (f. 166-179), alegando lo siguiente:
Que en la formalización de la tacha de falsedad del poder la demandada, no aportó prueba alguna que sustente su alegato de falsedad, la tergiversación de la realidad documental evidencia la absoluta falta de sustento probatorio y la mendacidad de la tacha propuesta.
Que las aserciones fácticas señaladas por la demandada (tachante), además de carecer de todo sustento probatorio en el expediente, se contradicen palmariamente con el propio instrumento público tachado, de una simple lectura del documento poder, se evidencia que la Notario dejó constancia expresa de haberse trasladado y constituido en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas.
Que es absolutamente infundada que la demandada (tachante) haya intentado probar la existencia de conducta delictiva alguna por parte del funcionario público actuante, contradiciendo incluso las propias afirmaciones contenidas en el instrumento público que tachó de falso, sin sustento fáctico, ni jurídico.
Que los hechos falsos invocados por la demandada (tachante), cuya veracidad no fue demostrada durante la litis, no pueden ser subsumidos bajo ninguna de las causales taxativas que fundamentan la tacha de falsedad de instrumentos públicos.
Que la invocación del artículo 1688 del Código Civil, como fundamento para la tacha de falsedad del poder resulta manifiestamente improcedente e inidónea, revelando una palmaria confusión conceptual por parte de la demandada (tachante) entre la validez intrínseca del acto jurídico contenido en el instrumento y la autenticidad intrínseca del instrumento público en sí mismo.
Que resultan evidentes las acciones personales que pudieran corresponder ejercer con relación al instrumento poder cuya falsedad se alega, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil venezolano, cuyo lapso decenal ya ha transcurrido ampliamente, sin que la demandada (tachante) haya ejercido acción alguna tendiente a cuestionar su validez por las vías legales pertinentes, dicha inacción procesal refuerza la inconsistencia e improcedencia de la tacha incidental.
Que la formalización de la tacha de falsedad del documento de Registro Inmobiliario, la demandada (tachante) no subsume los hechos en las causales del artículo 1.380 del Código Civil venezolano y en el artículo 1382 eiusdem, por ser totalmente falsos los hechos, el cual no probó.
Que este Tribunal Superior, debe constatar la flagrante violación de la condición de procedibilidad esencial para la admisión de la tacha de falsedad, cuya falta de demostración en la litis por la parte demandada omitió verificar el Juez A quo, contraviniendo las exigencias del Código Civil y la reiterada jurisprudencia, dicha omisión conduce indefectiblemente a la conclusión de la nulidad del auto apelado.
Que resultan evidentes las acciones personales, que pudieran corresponder ejercer con relación al instrumento poder cuya falsedad se alega, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil venezolano, cuyo lapso decenal ya ha transcurrido ampliamente, sin que la demandada (tachante) haya ejercido acción alguna tendiente a cuestionar su validez por las vías legales pertinentes, dicha inacción procesal refuerza la inconsistencia e improcedencia de la tacha incidental como mecanismo extemporáneo para enervar la eficacia de un documento cuya impugnación personal ya se encuentra precluido por el transcurso del tiempo.
Que el juez de instancia debió realizar un control de legalidad in limine litis, para verificar si la tacha de falsedad de los instrumentos públicos poder y documento de registro inmobiliario, cumplieron con los requisitos mínimos de procedencia antes de desechar los documentos fundamentales, su omisión vicia de nulidad el auto apelado.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; se ordene la reincorporación al presente juicio de los documentos poder y documento de registro inmobiliario plenamente identificados y se ordene al tribunal de la causa la sustanciación de la tacha incidental conforme a derecho, previa verificación rigurosa de su adecuada y legal fundamentación, así como la debida admisión, sustanciación y valoración de las pruebas reincorporadas al momento de dictar sentencia definitiva en la causa principal.
Parte Demandada: En fecha 30 de abril de 2025, la abogada Flora Matilde Higuera Houthon, consignó escrito de informes (f. 180-186), en el cual alegó lo siguiente:
Que el tribunal de la causa no podía entrar a conocer los argumentos esgrimidos extemporáneamente, en el escrito de fecha 24 de febrero de 2025, en el proceso de tacha incidental, por cuanto la parte presentante de los documentos tachados de falsos, no concurrió al acto de insistencia correspondiente, para el 20 de febrero de 2025, razón por la cual dichos documentos quedaron desechados del proceso, al haber operado la confesión ficta, ningún tribunal podría entrar a conocer el contradictorio de este proceso de tacha, como pretende la parte vencida.
Que tal como lo expresa el auto de fecha 28 de febrero de 2025, la falta de insistencia de la parte presentante de ambos documentos, ocasionó que el tribunal declarara terminadas ambas incidencias y desechados del proceso ambos documentos.
Por último, solicitó que se declare sin lugar y perecido el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, sin entrar a decidirlo y se declare la tacha de falsedad de los documentos tachados de falsos.
Observaciones
Parte actora: En fecha 9 de mayo de 2025, consignó escrito de observaciones (f.188-193), alegando lo siguiente:
Que la contraparte intenta justificar desechar los dos instrumentos (poder y registro de propiedad) alegando una supuesta falta de insistencia por parte de las demandantes en su oportunidad procesal, sin embargo, esta afirmación se apoyó en una interpretación sesgada y omisiva de las actuaciones procesales.
Que el escrito de formalización de la tacha del poder, no fue acompañado en absoluto del instrumento cuya falsedad se pretendía alegar, ni siquiera en copia simple o certificada, la demandada tampoco fundamentó jurídicamente su pretensión de tacha en las causales taxativas que el Código Civil venezolano, establece para cuestionar la falsedad de instrumentos públicos, viciando aún más la validez de dicha formalización.
Que de forma análoga a lo ocurrido con el poder, el escrito de formalización de la tacha de falsedad del Registro de propiedad, tampoco fue acompañado del instrumento cuya falsedad se pretendía imputar, ni en copia simple, ni certificada, así mismo, la demandada, omitió por completo subsumir los hechos alegados como fundamento de la tacha del registro de propiedad en las causales taxativas previstas en la ley para cuestionar la autenticidad de los instrumentos públicos, lo que constituye una falta de sustento jurídico adicional que invalida la formalización de dicha tacha desde su inicio.
Que la ausencia de la consignación del corpus instrumentale cuya falsedad se alega al momento de la formalización de la tacha constituye un vicio procesal de entidad tal que, afecta la validez del acto mismo, impidiendo su admisión por el Tribunal A quo.
Que la consignación extemporánea por parte de la demandada (tachante), tanto del documento poder como del documento de registro, con la evidente intención de subsanar su omisión inicial, no subsana, ni convalida los vicios procesales que invalidan la formalización de la tacha desde su origen, esta actuación tardía evidencia el incumplimiento de los requisitos legales esenciales para la válida proposición de la incidencia, lo que debió haber compelido el tribunal A quo, en su rol de garante del debido proceso y la legalidad de los actos procesales, al declarar la inadmisibilidad de la tacha ab initio.
Que para ambos instrumentos públicos cuya falsedad se pretende tachar, operan prima facie las prescripciones tanto de acciones personales como reales.
Que consta en autos el hecho de hacer valer ambos instrumentos públicos en diversas etapas del proceso, tanto al presentar la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, demostrando la existencia de un título que sustenta la acción reivindicatoria, por tanto, mal podría tildarse de extemporánea la insistencia sobre la validez de documentos que constituyen la base de la pretensión.
Que la demandada (tachante) invoca la confesión ficta prevista en el artículo 442 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando una estrategia procesal que roza la temeridad y el irrespeto hacia la función jurisdiccional, en su intento de inducir a error a este Tribunal Superior, dilatando innecesariamente el proceso y socavando la buena fe que debe regir la conducta de las partes en litigio. La consecuencia de la inactividad en la fase de pruebas de la tacha está expresamente prevista en el artículo 441 ejusdem, desistimiento de la tacha y no puede ser sustituida por la sanción de la confesión ficta prevista para una etapa procesal distinta y para un sujeto diferente.
Que la pretensión de la demandada de aplicar la figura de la confesión ficta sobre elementos fácticos no probados y totalmente falsos, vertidos en su írrita formalización de la tacha de falsedad de ambos documentos públicos, carecen de todo sustento jurídico.
Que solicita la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2025, emanado del Tribunal A quo que de manera errónea e ilegal desechó instrumentos públicos fundamentales para la resolución de la presente controversia.
Parte Demandada: En fecha 19 de mayo de 2025, la parte demandada, consignó escrito de observaciones (f. 194-195), en el cual alegó lo siguiente:
Que la parte apelante ignora totalmente el hecho de no haberse presentado al acto de insistencia de los documentos tachados de falsos en su oportunidad procesal, quedaron desechadas del proceso y se dio por terminados ambos procesos de tacha, en virtud de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Que la apelante pretende subvertir el proceso, sin aportar alegato alguno que permita la procedencia de la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2025, el cual se ajustó en forma precisa a los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita desestimar el escrito de informes presentado por la parte apelante, así mismo, solicita que la apelación sea declarada sin lugar.
Así las cosas, y narrada la secuela de actos acontecidos en el expediente, pasa este Tribunal a resolver el alegato expuesto por la abogada Flora Matilde Higuera Houthon (f. 211-212), quien solicitó se constate en el poder de Zuleima del Valle Gamero Houthon, una de las codemandantes, quien a su decir no tiene poder para apelar de ninguna decisión, por tanto, solicita sea declarada inadmisible la apelación del auto de fecha 28 de febrero de 2025, en este sentido, se observa:
En relación a este argumento señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).
Como puede evidenciarse claramente de la norma antes transcrita, el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que “no estén reservados expresamente por la ley a la parte”, y en este sentido sólo se requiere mandato o facultad expresa de ley, para los actos del proceso relativos a: “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”, no encontrándose dentro de lo establecido en la norma citada, la faculta expresa que debe tener el abogado en el ejercicio de sus funciones para la conducción del proceso o ejercicio de algún recurso, como sería la apelación de incidencia o decisión dictada por el órgano judicial, en tal sentido, debe desecharse el alegato de la parte demandada, relativo a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa de seguida este Tribunal a resolver la incidencia puesta a conocimiento de esta alzada, atinente al auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró desechados del proceso, las documentales relativas al Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004; así como el Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, y consecuencialmente la prosecución del juicio, conforme lo dispuesto el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción reivindicatoria siguen las ciudadanas EVELIN GAMERO HOUTHON, en representación de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, así como en su propio nombre y representación contra la ciudadana ESTRELLITA HOUTHON DE HERRERA, siendo el auto apelado (f. 156), del tenor siguiente:
(…)
“De la norma anteriormente transcrita se desprende que el tachante dispone de cinco (5) días de despacho para formalizar la tacha y el presentante del documento dispone luego de culminado el lapso anterior, de cinco (5) días de despacho para hacer valer los instrumentos tachados. Ahora bien, del cómputo librado por secretaría de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se desprende que la parte actora tenía hasta el día veinte (20) de febrero de 2025, para hacer valer los instrumentos y la misma presentó escrito insistiendo en los documentos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, lo que de una simple verificación del tiempo transcurrido se observa que tal actuación se hizo de manera extemporánea.
Por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la incidencia y desechados del presente proceso, los siguientes documentos:
A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004;
B) Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004.
El presente proceso seguirá su curso legal conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil”.
(Fin de la cita).
Ahora bien, la tacha de falsedad es definida como: “(...) la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública” (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
En cuanto a la tacha de falsedad por vía incidental, se debe señalar que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado y se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva, ya que esa decisión va a incidir en esta. La tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
La tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos: El anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, se describen las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha. A mayor abundamiento, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, señaló lo siguiente:
“(…) 6.2 Anuncio de la tacha incidental. Formalización. Contestación: Conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, el contenedor judicial e incluso -creemos- el propio presentante, puede tachar el instrumento en cualquier momento procesal -cualquier estado y grado de la causa- a cuyo efecto, bastará que la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifiesta la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar lo mismo sin necesidad de fundamentación alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en anuncio.
(…) Uno de los requisitos esenciales de la contestación de la tacha, es precisamente la manifestación expresa del contenedor judicial del tachante, de insistir con hacer valer el instrumento tachado, pues a falta de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo el mismo-proceso-su curso normal (…)”. (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 872 - 873).
(Fin de la cita).
Con relación a lo anterior, resulta necesario citar los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 440: (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
(Fin de la cita).
El artículo 440 citado ut supra, establece que cuando una parte presenta un documento y este es tachado incidentalmente, como ocurrió en el caso de marras, el tachante debe formalizar la tacha dentro de los cinco (5) días siguientes, explicando las razones; pero si la parte que formalizó la tacha no insiste en ella dentro de ese plazo, se entiende que ha desistido de la misma. Mientras que el artículo 441 eiusdem, establece que si la parte presenta un instrumento tachado y no insiste en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia de tacha y el instrumento será “desechado del procedimiento”.
Lo anterior, trae como consecuencia inmediata lo siguiente: 1. El desistimiento de la tacha, se refiere a la falta de insistencia, considerándose un desistimiento tácito de la tacha; 2. Se desecha el documento, significa que el documento tachado se desecha del proceso y no será considerado como prueba; 3. Terminación de la incidencia, la incidencia de tacha se da por terminada. Por tanto, se debe señalar que la insistencia en la tacha es un requisito esencial para que la incidencia prospere, de lo contrario conlleva a la terminación de dicha incidencia.
Con relación al caso de marras, observa esta sentenciadora que en fecha 28 de febrero de 2025, el tribunal de la causa mediante auto (f. 156) declaró terminada y desechada la incidencia de tacha de falsedad de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos: A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004; B) Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, en el juicio que por Acción Reivindicatoria siguen las ciudadanas Evelin Gamero Houthon, Zuleima del Valle Gamero Houthon y Gicel Elizabeth Houthon de Gamero contra la ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, por haberse presentado su insistencia en hacerla valer de manera extemporánea.
Así mismo, expresó el tribunal A-quo en el mencionado auto que de conformidad con el cómputo librado por secretaría de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 (f.155), la parte actora tenía hasta el día veinte (20) de febrero de 2025, para hacer valer los instrumentos, sin embargo, la misma presentó el escrito insistiendo en los documentos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, evidenciando que tal actuación se hizo de manera extemporánea.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02877 de fecha 04 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:
“1.1- En cuanto a la alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.
Por otra parte, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.
Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora, propuso la tacha documental en fecha 24 de mayo de 2000, ordenándose abrir la incidencia por parte del a quo en fecha 30 de mayo de 2000 y que fue al día siguiente, es decir, en fecha 31 de mayo de 2000 cuando dicho apoderado judicial formalizó la tacha, lo que, según el criterio antes señalado implica la extemporaneidad de la formalización de la misma.
Sin embargo, tal situación debe, en criterio de esta Sala, armonizarse con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyos textos expresan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es decir, con fundamento en ellos debe entenderse que el declararse extemporánea por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado al día siguiente del auto de apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.
Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío.
Lo dicho en el anterior análisis, no significa que al juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para formalizar la tacha documental, sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico constitucional, en resguardo de los principios y valores en el contenidos, a pesar de la rigurosidad con la cual se ha venido interpretado la institución de la tacha documental.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia antes citada, el cual comparte esta sentenciadora y una vez revisadas las actas que conforman el presente recurso, se puede evidenciar que los abogados Miguel Ángel Itriago Higuera y Flora Matilde Higuera Houthon, quienes representan a la parte demandada ciudadana Estrellita Houthon de Herrera, consignaron escrito de formalización de la tacha (f. 106 - 110) en fecha 12 de febrero de 2025, del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nº 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004; así como, el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004, resultando necesario traer a colación el cómputo inserto al (f 225) contentivo de días de despacho transcurridos en el íter procesal ante el Tribunal de la recurrida, tomando en cuenta el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que una vez formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, quien expondrá los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, y la contestación de la tacha debe ser presentada al (5to) quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha, y en este orden los días transcurridos desde el 18 de noviembre de 2024 (exclusive) fecha de la constancia en autos en que quedo citada la parte demandada, hasta el día 24 de febrero de 2025, fueron los siguientes:
“19, 20. 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29, correspondientes a noviembre 2024, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 16 y 18 correspondientes a diciembre de 2024, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y 30 correspondientes a enero 2025; y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 21, y (24) correspondientes a febrero de 2025”.
Ahora bien, tomando en cuenta el cómputo de los días de despacho realizado por el tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2025 (f. 225), se observa que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 5 de febrero de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo tacha incidental de los instrumentales contentivas del Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, y del Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, siendo que desde esa fecha (5 de febrero de 2025), contaba para la formalización de la misma con un lapso de cinco (5) días, los cuales transcurrieron íntegramente de la siguiente manera: (5, 6, 7, 10, 11, 12), observándose que la demandada, presentó la formalización a su medio impugnatorio el día (12 de febrero de 2025), es decir, al quinto (5to) día, tal como lo impone la letra del segundo aparte del artículo 440 de la norma adjetiva, correspondiendo a la parte actora, presentante de los instrumentos impugnados mediantes este procedimiento incidental, comparecer en las actas de querer insistir en las instrumentales objeto de discusión al quinto (5to) día siguiente contados a partir del día (12 de febrero de 2025), los cuales según el cómputo del tribunal de la recurrida, los días de despacho transcurrieron de la siguiente manera: (14, 17, 18, 19, y 20 de febrero de 2025, observándose que los cinco (5) días que tenia la parte actora y presentante de los instrumentos, para hacer insistir los documentales objetos de impugnación feneció el (20 de febrero de 2025), no evidenciándose que el presentante de los documentos, contestara la tacha incidental, sino pasado el lapso de cinco (5) días previsto en la norma supra citada, en tal sentido, ejerció ese derecho de manera extemporánea por tardía en fecha 24 de febrero de 2025 (f. 121-123), es decir, al día sexto (6to) hábil, por evidenciarse que los días 22 y 23 de febrero de 2025, correspondió a los días sábado y domingo. En tal virtud resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declarar “desechados del proceso” las instrumentales contentivas de Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004; así como el Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, en consecuencia, se ordena la prosecución del juicio, conforme lo dispuesto el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la acción reivindicatoria que siguen las ciudadanas EVELIN GAMERO HOUTHON, en representación de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, así como en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ESTRELLITA HOUTHON DE HERRERA, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente confirmar bajo los argumentos expuestos el fallo apelado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2025, por la abogada EVELIN GAMERO HOUTHON, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada y desechada la incidencia de tacha de falsedad; como consecuencia de ello, se CONFIRMA el auto antes identificado, lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2025, por la abogada EVELIN GAMERO HOUTHON, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada y desechada la incidencia de tacha de falsedad.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXP. AP71-R-2025-000170
BDSJ/JV/
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