REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000294
RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.518.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.697.
AUTOS RECURRIDOS: Autos de fechas 30 de abril, 07 de mayo, 27 de mayo y 04 de junio de 2025, así como de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictadas por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Conoce esta Alzada, del presente asunto, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.697, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano José Alirio De Andrade Texeira, contra los autos de fechas 30 de abril y 07 de mayo de 2025, así como de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictados por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEXEIRA, sustanciado en el expediente Nº AP31-F-V-2024-000432, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente recurso ante este Tribunal Superior, se dictó auto en fecha 17 de junio de 2025, mediante el cual se le dio entrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-370, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubiesen sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, el abogado Luis Ojeda, consignó copias simples de las actuaciones cursantes por ante el Tribunal A-quo, a los fines de demostrar la negativa del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de emitirle copias certificadas al mencionado profesional del derecho. Por ello, este Tribunal en fecha 30 de junio de 2025, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que debe prevalecer en todo proceso, dictó auto acordando librar oficio al Juzgado A-quo, anexando las copias simples que el recurrente tuviese a bien consignar, para que las mismas fueran certificadas por la secretaria del referido Tribunal de Municipio.
En fecha 14 de julio de 2025, se libró oficio N° 107-2025, dirigido al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió legajo de copias simples a los fines de su certificación. En fecha 01 de agosto de 2025, se recibió oficio N° 316-2025, proveniente del mencionado órgano jurisdiccional, mediante el cual remitió anexo las copias certificadas peticionadas por esta Alzada, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
De los autos recurridos
En fecha 30 de abril de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando audiencia telemática, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Siendo el día de hoy el último día de Despacho para dar contestación a la demanda y visto que en el referido lapso, en fecha 04/04/2025, el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.697, contestó la demanda haciendo valer un poder otorgado por el demandado en fecha 10/01/2017, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador; por una parte; por otra parte, se evidencia que en fecha 11 de abril de 2025, se recibieron al correo perteneciente a éste Juzgado, dos correos electrónicos enviados por el demandado, a saber, José Alirio de Andrade Teixeira, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.716, por medio de los cuales manifiesta, entre otras cosas, que desde el año 2018, reside en Portugal y anexa copia del pasaporte; que no ha autorizado a ningún abogado a contestar demanda, solicitando que se realice video llamada a su número telefónico +351936753660, con el objeto de negar esa representación del poder consignado. En éste orden de ideas, cursa a los folios 214 y 215, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada SORELIS MARIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 235.408, en su carácter de Defensora Judicial del demandado anteriormente identificado, en el cual solicita se fije oportunidad para realizar una AUDIENCIA VIA TELEMATICA, con el objeto de que el demandado declare lo que ha bien considere pertinente, lo cual fue ratificado en escrito consignado por la representación de la parte actora cursante al folio 216 del expediente. En consecuencia, a los fines de determinar la voluntad de la parte demandada, con el objeto de que ratifique si desea continuar con la presente controversia o convenir en la misma, éste Tribunal fija una AUDIENCIA TELEMATICA, para el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once de la mañana 11:00 a.m. (…)”.
Luego, en fecha 07 de mayo de 2025, el mismo Juzgado A-quo, levantó acta de la audiencia telemática, celebrada por ante ese Despacho, la cual quedó redactada de la siguiente manera:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMATICA con la parte demandada, a saber, ciudadano JOSE ALIRIO DE ANDRADE TEIXEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.716, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, por el Alguacil, compareciendo el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.402,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, compareció la abogada SORELIS YARITZA MARIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.408, en su carácter de Defensora Ad litem designado a la parte demandada. Seguidamente, la Juez se comunica por medio de video llamada Whatssap al número suministrado por la parte demandada al correo del Tribunal, a saber, +351936753660 y se procede a grabar la misma, manifestando el demandado entre otras cosas, que revoca el poder otorgado al Dr. Luis Ojeda, solicitando al Tribunal oficie lo conducente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y manifiesta su voluntad de entregar el inmueble objeto del proceso, solicitando se le condonen los cánones de arrendamiento insolutos, así como demandas futuras por daños y perjurios, igualmente no desea ser condenado en costas y costos del juicio, así como terminar con el mismo. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta estar de acuerdo con el mismo, que recibe el inmueble en el estado en que se encontraba el inmueble para el momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro de fecha 15/10/2025. Es todo. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que la homologación se realizará por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2025, compareció el abogado Luis Ojeda, y mediante diligencia apeló de los autos proferidos por el Tribunal A-quo, en fecha 30 de abril y 07 de mayo de 2025. Seguidamente, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2025, dictó sentencia en la cual se homologó transacción celebrada por las partes durante la audiencia telemática celebrada, en los términos siguientes:
“(…) Señalado lo anterior, visto que consta a los folios 151 al 154 ambos inclusive, poder otorgado por la parte actora a los abogados actuantes, en la cual consta que tiene plena facultad para el presente acto, así como consta por los medios telemáticos la comunicación del demandado JOSE ALIRIO DE ANDRADE TEIXERA, que se encontraba asistido por la defensora Ad-Litem designada, para representar al demandado, y visto igualmente que la ejecutoriedad de dicha transacción es disponible; lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, en consecuencia de lo anterior, se imparte la homologación en los mismos términos explanados en el acta levantada, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes mediante la AUDIENCIA TELEMATICA de fecha 07 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En esa misma fecha, 27 de mayo de 2025, el mencionado Juzgado, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2025, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Vistas las diligencias presentadas por el abogado LUIS OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.697, por medio del cual apeló de los autos dictados por éste Tribunal en fechas 30 de abril de 2025, y 07 de mayo de 2025, así como solicitó que quien suscribe se inhiba de conocer el presente procedimiento, éste Tribunal le hace saber al mencionado abogado que el mismo no representa a ninguna de las partes en la presente causa, por consiguiente se niega lo solicitado. Así se decide. (…)”.
Luego, en fecha 02 de junio de 2025, compareció el abogado Luis Ojeda, y mediante diligencia apeló tanto de la sentencia, como del auto proferido por el Tribunal A-quo en fecha 27 de mayo de 2025. En consecuencia, en fecha 04 de junio de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ratificando el contenido del auto de fecha 27 de mayo de 2025, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LUIS OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.697, y su pedimento contenido en ella, éste Tribunal ratica (sic) el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2025, donde se señaló que ya no es abogado de ninguna de las partes en el presente procedimiento, por consiguiente se niega lo solicitado. Así se decide. (…)”.
En virtud del auto dictado por el Tribunal A-quo, compareció el abogado Luis Ojeda en fecha 06 de junio de 2025, y mediante diligencia recurrió de hecho en el expediente principal.
-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho
En el caso bajo análisis, se observa del legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número AP31-F-V-2024-000432 de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de hecho interpuesto contra los autos de fechas 30 de abril, 07 de mayo de 2025, así como de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, y auto del 04 de junio de 2025, dictados por el referido Tribunal A-quo, solicitando se ordene oír la apelación en ambos efectos.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, conforme a todo lo antes expuesto, considera necesario, citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Negrillas de este Tribunal).
Del contenido del anterior precepto, se observa que el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 305 del texto legal adjetivo, el auto que negó la apelación, fue dictado en fecha 27 de mayo de 2025, siendo a partir de esta fecha que el abogado recurrente, debió interponer el recurso de hecho correspondiente, sin embargo, el contenido de dicho auto, fue ratificado en fecha 04 de junio de 2025 por el Tribunal A-quo, por lo que, a partir del día de despacho siguiente –es decir, el 05 de junio de 2025- comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de hecho bajo estudio, conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el día 11 de junio de 2025, conforme al criterio jurisprudencial arriba citado, cuyo lapso se discrimina a continuación: JUNIO 2025: 05, 06, 09, 10 y 11; lapso que se computa por los días de despacho transcurridos ante el Tribunal Superior, en este sentido, siendo que la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente recurso de hecho, en fecha 12 de junio de 2025, es decir, fuera de los cinco (5) días de despacho legalmente establecidos, razón por la cual, el presente recurso de hecho fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, siendo éste un requisito indispensable para su admisión. De esta manera, en atención a lo establecido en el artículo 305 de la norma Civil adjetiva, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN. Así se declara.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244, 291 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, contra los autos de fechas 30 de abril de 2025, 07 de mayo de 2025, así como contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 y contra el auto de fecha 04 de junio de 2025, proferidos por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRÁNEA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEXEIRA.
Segundo: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-000294
BDSJ/JV/May
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