REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000660
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.342.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.139.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el número 14, Tomo 184-A, VII, expediente 012086; y, ciudadanos ELIZABETH GONZÁLEZ COBO DE SARMIENTO y LUIS ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.439.341 y V-6.242.275, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.000 y 43.802, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Luis Alejandro Sarmiento, contra las medidas decretadas por ese Tribunal en fecha 13 de julio de 2023.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 12 de diciembre de 2024, declaró con lugar el recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia casó con reenvío y decretó la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 08 de marzo de 2024, ordenando la reposición de la causa, al estado que un tribunal de alzada, previo requerimiento de las pruebas pertinentes se pronunciara sobre las apelaciones interpuestas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, la jueza de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se requirió todos los recaudos probatorios que cursan en el juicio principal en original o en copias certificadas a costa del interesado.
En fecha 09 de abril de 2025, este Juzgado ordenó agregar a las actas, oficio proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que la inhibición planteada por el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2025.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2025, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que todas las partes, se encontraban debidamente notificadas, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir desde ese momento los lapsos de ley correspondientes en concordancia con los artículos 14, 90 y 522 eiusdem. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de las actas que conforman el juicio principal, las cuales fueron agregadas por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025. Finalmente, este Juzgado en fecha 07 de julio de 2025, difirió por treinta (30) la oportunidad emitir el pronunciamiento correspondiente.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales remitidas a este Tribunal que, la presente demanda se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, por el ciudadano Manuel Alfredo Cárdenas Matute, debidamente asistido por el abogado Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, a los fines de demandar a la sociedad mercantil Grupo Imfinca Impresores, C.A., y a los ciudadanos Elizabeth González Cobo de Sarmiento y Luis Alejandro Sarmiento González, por cumplimiento de contrato (f. 2 al 9).
Realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 30 de junio de 2023, dictó auto admitiendo la demanda incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (f. 10).
En fecha 12 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito solicitando decreto medidas cautelares innominadas, correspondientes a la designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil Grupo Imfinca Impresores, C.A., así como medida de prohibición de enajenar y gravar todas las acciones de la sociedad mercantil Grupo Imfinca Impresores, C.A. (f. 13 al 17).
En fecha 13 de julio de 2023, el a-quo, abrió el presente cuaderno de medidas (f. 1), y en esa misma fecha, se pronunció acordando MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESIONES C.A, sobre todas las acciones que integran el paquete accionario propiedad de la sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESIONES C.A, así como medida innominada, consistente en la designación del ciudadano HÉCTOR RAFAEL AMARISCUA, titular de la cedula de identidad número 4.166.105, contador público en ejercicio independiente, inscrito en el colegio de contadores publico bajo el número 6.466, como Veedor Judicial de la sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESIONES C.A.,, (f. 175 al 190).
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano Luis Alejandro Sarmiento, en su carácter de Director del Grupo Imfinca Impresiones, C.A., y debidamente asistido de abogado, consignó escrito haciendo oposición a las medidas cautelares dictadas (f. 211 al 220). En esa misma fecha, 20 de septiembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó el embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la empresa co-demanda (f. 222 al 227).
En fecha 02 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 231 al 232). Finalmente, el Tribunal a quo en fecha 14 de noviembre de 2023, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada (f. 261 al 271).
Después de publicada la anterior sentencia, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2023, quien mediante diligencia apeló de la decisión dictada, haciendo lo propio en esa misma fecha la codemandada Elizabeth González Cobo de Sarmiento, quien debidamente asistida de abogado, apeló de la sentencia.
En fecha 05 de diciembre de 2023 fueron oídas ambos recurso, en un solo efecto (f. 281).
En fecha 12 de diciembre de 2023, luego de realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia declarando con lugar las apelaciones ejercidas, revocando en consecuencia la sentencia recurrida.
En fecha 20 de marzo de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, QUIEN anunció recurso de casación contra la sentencia dictadapor el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta se pronuncio mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, declarando con lugar el recurso de casación anunciado, decretando la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, y ordeno la reposición de la causa al estado que un tribunal de alzada, previo requerimiento de las pruebas pertinentes, se pronunciara nuevamente sobre las apelaciones interpuestas.
- II -
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, observa este tribunal de alzada que, el presente recurso se circunscribe al juicio que por cumplimiento de contrato intenta el ciudadano MANUEL ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.342.621 contra la sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el número 14, Tomo 184-A, VII, expediente 012086; y los ciudadanos ELIZABETH GONZÁLEZ COBO DE SARMIENTO y LUIS ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.439.341 y V-6.242.275, respectivamente, alegando la parte actora en su escrito libelar que, celebró un contrato de compraventa a plazo con la parte demandada, el cual recayó sobre diversas maquinarias y equipos del Grupo Imfinca Impresiones, C.A., y que el accionante, en su carácter de comprador, ha cumplido fielmente con los pagos asumidos en el contrato, pero que la parte demandada, en su carácter de vendedora, se niega a recibir los pagos restantes, y se niega a realizar el traspaso de la propiedad de los bienes objeto del contrato ante los respectivos registros, consignando a tal efecto, el contrato de compraventa suscrito por las partes, recibos de los pagos realizados por el negocio jurídico entre otros, que se deberán analizar más adelante:
En base a lo expuesto anteriormente, el tribunal de la recurrida en fecha 13 de julio de 2023, ordeno abrir el cuaderno de medidas (f. 1), y en esa misma fecha, se pronunció sobre la procedencia de medidas solicitadas por la parte actora y cuyo dispositivo es del tenor siguiente (f. 175 al 190):
(…)
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:1) Todos y cada uno de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESIONES C.A.2) Todas las acciones que integran el paquete accionario propiedad de la sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESIONES C.A.
SEGUNDO:SE ORDENA librar oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), y al Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, a los fines de que realice y gestione deje asentado nota marginal de las presentes medidas cautelares en el correspondiente asiento en los libros respectivos.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la designación del ciudadano HÉCTOR RAFAEL AMARISCUA, titular de la cedula de identidad número 4.166.105, contador público en ejercicio independiente, inscrito en el colegio de contadores publico bajo el número 6.466, como Veedor Judicial de la sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESIONES C.A., inscrita mediante documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2001, bajo el No. 14. Tomo 184-A, VII, a fin de supervisar, controlar y vigilar, que se establecen los criterios por la Sala Constitucional del 18 de diciembre de 2003, sentencia 3536 (…)
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boleta del veedor, sobre el nombramiento recaído en su persona, para que comparezca por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de presente el juramento de ley.
QUINTO: A los fines de la materialización de esta medida cautelar, se ordena extender CREDENCIAL al veedor designado, que este presentara ante la sociedad mercantil identificada, cuyo personal y representantes deberán otorgarle todas las facultades y documentación que este les requiera, asignándole un área para la ejecución de sus funciones.
SEXTO: Se ordena que cualquier convocatoria debe ser participada a este Tribunal y que en cualquier asamblea que se realice debe estar presente el VEEDOR DESIGNADO.
SÉPTIMO: Se ordena librar Despacho-Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, para que se traslade y asiente en los respectivos libros de la empresa sociedad mercantil GRUPO IMFINCA IMPRESIONES C.A., las medidas cautelares preventivas dictadas en esta fecha.
OCTAVO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas. (…)”.
(Subrayado y negritas del texto transcrito).
En fecha 20 de septiembre de 2023, dictada la anterior decisión compareció el ciudadano Luis Alejandro Sarmiento, en su carácter de Director del Grupo Imfinca Impresiones, C.A., y asistido de abogado, consignó escrito haciendo oposición a las medidas cautelares dictadas (f. 211 al 220).
• Que los recaudos que en copia simple fueron anexados como fundamentales de la demanda en el juicio principal, se tratan de unas copias simples de supuestos instrumentos privados, cuya consignación no consta en el cuaderno de medidas, y sobre los cuales ningún valor presuntivo y probatorio podría derivarse.
• Que cuando el juez en su cautelar, obtiene elementos que lo indujeron a dictar la medida preventiva, bajo el análisis de recaudos que no se encuentran en el cuaderno de medidas, se quebranta el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el trámite del cuaderno principal, es independiente del realizado en el cuaderno de medidas, materia que interesa al orden público, al estar referida al debido proceso y a la sustanciación del juicio.
• Que el cuaderno de medidas, no fue aperturado de manera legal y suficiente, pues carece de las copias certificadas del libelo y todos sus recaudos, de manera que no podría valorarse lo que en ese cuaderno de medidas no se encuentra consignado, no pudiendo el Tribunal extender sus decisiones a consideraciones externas que no aparecen en el cuaderno de medidas, materia que afecta al orden público.
• Que de una revisión de los documentos acompañados por el demandante a su libelo ninguno de ellos, como medios de prueba, revelan o hacen presumir la existencia del derecho que se reclama o del riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Que lo accionado en juicio es una acción de cumplimiento de contrato, cuyos recaudos tratan de copias simples de supuestos instrumentos de orden privado, por tanto es evidente que ningún valor procesal podría atribuírseles.
• Que el decreto cautelar, ejecuta por adelantado las pretensiones de la parte actora, acreditando veracidad a lo que debe ser discutido en juicio con sustento a una serie de instrumentos que no tienen ninguna autenticidad y que bajo ningún respecto podrían ser apreciados. Que si una demanda no puede sustanciarse al amparo de copias de instrumentos privados, mucho menos podría el juez dictar una medida cautelar en apoyo a esos fotostatos.
• Que la parte actora, en esta fase inicial del juicio, no tiene ningún derecho que pueda ser protegido a través de la medida cautelar, por carecer la demanda de los documentos originales en que debía fundamentarla, razón por la que solicita que se revoquen y suspendan las medidas decretadas.
• Que fueron dictadas dos medidas cautelares, una nominada y genérica de prohibición de enajenar y gravar que abarcó la totalidad de los bienes inmuebles propiedad del Grupo Imfinca, C.A., como las acciones que conforman su capital accionario; y la segunda, de carácter innominada que designó un veedor judicial para esa empresa. Que esas medidas violan e infringen los postulados procesales que rigen su decreto. Que si lo demandado es el cumplimiento de un supuesto contrato de venta de bienes muebles y acciones propiedad de particulares en la empresa codemandada, no resulta posible que se dicte una medida de prohibición, que abarque otros inmuebles que no están bajo contradicción, ni forman parte del objeto del juicio principal.
• Que la medida dictada por ser genérica y no especificar sobre cuál bien inmueble concreto y particularizado recaerá, escapa del campo de las medidas nominadas que prevén los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues con base en esos artículos debe señalarse el bien concreto sobre el cual debería recaer. Que deben indicarse sus datos de registro y anexarse el documento que prueba su titularidad, amén que su trámite solo permite oficiar al registrador inmobiliario donde se encuentra inscrito el título de propiedad y no al ente de adscripción, de manera que la cautelar de prohibición de enajenar y gravar de carácter genérico, resulta un exceso jurisdiccional.
• Que las medidas de prohibición de enajenar y gravar, solo pueden recaer sobre bienes inmuebles, y sobre este aspecto resalta otro abuso de poder por parte del Tribunal, cuando decretó una prohibición de tal tipo sobre bienes muebles, como lo serían las acciones que conforman el capital social de la empresa. Que para esa clase de bienes, solo está previsto como medida cautelar nominada, su embargo mas no su prohibición de venta, lo que transgrede el artículo 588 del Código Procesal por falsa interpretación.
• Que de lo expuesto en el escrito de solicitud de medidas, nada se señaló para fundamentar el fumus bonis iuris y del periculum in mora, tan solo esgrime una serie de posiciones doctrinarias sobre esos requisitos para luego solicitar medidas cautelares de orden nominada e innominada. Que resulta evidente que el demandante, no cumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer, fundamentan la procedencia de las mismas. Que el Tribunal de instancia, supliendo la deficiencia de la actora, dictó las cautelares de marras, en violación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la designación de un veedor judicial, bajo cuya supervisión y presencia se desarrollen las actividades administrativas de la empresa, como cualquier celebración de asambleas en la empresa codemandada, exceden la simple supervisión, vigilancia o control, no solo con respecto a los presuntos bienes de la empresa, sino también en contra del manejo administrativo y de disposición de la empresa codemandada.
• Que las funciones asignadas al veedor judicial, violentan normas sustantivas de derecho comercial, ya que el Tribunal le concedió al veedor, facultades para averiguar unos hechos que prohíbe el Código de Comercio en sus artículos 40, 41, 42 y 43. Que además se violaron los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución Nacional.
• Que en el auto de nombramiento del veedor judicial, le fueron atribuidas facultades que invaden y perturban la administración de la empresa. Que el Tribunal ordenó que la empresa Grupo Imfinca Impresores, C.A., debía estar bajo la supervisión, control y vigilancia del veedor designado, y es particularmente esa orden lo que produce la lesión del derecho económico de la codemandada de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución.
• Que todas las actividades que hayan de ejecutar los administradores naturales de esas empresas, están condicionadas a la actuación conjunta con su veedor, pues resulta ineludible la presencia de éste, bajo la vía de la supervisión para que el órgano de administración pueda cumplir sus funciones. Que esta condicionante, no hace más que entorpecer el normal desenvolvimiento de las actividades destinadas a cumplir el objeto social de la empresa accionada, lo que también conllevaría la revisión de sus libros de comercio, en contravención de las normas sustantivas citadas en el Código de Comercio.
• Que de allí a intervenir directamente en su administración, constituye tanto una extralimitación de atribuciones por parte del juez que lo acordó, como un exceso en los límites de las facultades de supervisión, control y vigilancia que le fue otorgada, lo que engendra sin dudas una verdadera limitación del derecho a la libertad de asociación, previsto en el artículo 112 de la Constitución, por lo que pide que sea revocada la designación de un veedor judicial.
• Que el Tribunal admite expresamente que desconoce el estado administrativo y financiero de la empresa codemandada y que no existe acceso a esa información y por ende a la situación real de la empresa, dando por probado lo que no demostró la parte actora, sin señalar en que se fundamentaba para invocarlo como tal. Que es evidente que se incurre en el vicio de petición de principio, lo que genera la nulidad por inmotivación de la cautelar innominada, y así debe ser declarado en la oportunidad de la sentencia a dictarse.
• Que las medidas cautelares exceden los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y en todo caso, deben ser limitadas a los bienes suficientes, del conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Que esa medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, no solo se encuentra fuera del campo objeto de la demanda, sino que afecta indiscutiblemente el patrimonio de la empresa y solo persigue asfixiar financieramente a una empresa que ni siquiera ha recibido la contraprestación debida por el deudor demandante, por lo que, tal medida debe ser suprimida o revocada del decreto cautelar, y así lo pide expresamente.
En fecha 2 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas atientes a los siguientes:
1- Contrato de fecha 08 de julio de 2022, el cual reposa en el cuaderno principal en original y copia certificada
2- Inventario de maquinarias, el cual forma parte del contrato de fecha 8 de julio de 2022, el cual reposa en el cuaderno principal en original y copia certificada
3- Original del contrato de fecha 31 de octubre de 2022, el cual reposa en el cuaderno principal
4- Recibos de pagos los cuales reposan en el cuaderno principal en original y copia certificada
5- Copia simple del documento mercantil (expediente número 012086), el cual reposa en copia del presente cuaderno
6- Prueba de exhibición de los siguientes documentos: A) El contrato de fecha 08 de julio de 2022, del cual fueron suscrito dos ejemplares en original. B) Recibos de pago de fechas 08-07-2022, 22-07-2022, 05-08-2022, 26-08-2022, 06-09-2022, 29-09-2022, 31-10-2022, 16-12-2022, 20-01-2023, 13-03-2023, 14-03-2023, 17-03-2023, 31-03-2023, 18-04-2023, 24-04-2023 y 19-05-2023. C) Planilla Especial de retiro y contrato de fecha 31 de octubre de 2023, de los cuales existen dos ejemplares en originales
En fechas 18 de octubre de 2023, 02 de noviembre 2023 y 10 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la admisión de las pruebas promovidas por esa parte en la incidencia, sin que a la fecha de pronunciamiento el tribunal de la recurrida haya respondido a las solicitudes.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin pronunciarse sobre las distintas solicitudes sobre el auto de admisión de pruebas para la incidencia, dicto sentencia resolviendo la oposición de marras, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SARMIENTO, asistido por los ciudadanos NEPTALI MARTINEZ LOPEZ Y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LAS MEDIDAS decretada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2023.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
(Subrayado y negritas del texto transcrito).
En este orden, las partes de la contienda judicial, presentaron escritos de informes y observaciones ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer en la primera oportunidad, el recurso de la presente incidencia, los cuales son del tenor siguiente:
Informes de la parte recurrente, Grupo Imfinca Impresiones, C.A., en Alzada (f. 286 al 295- 1ra pza.):
En el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la parte demandada reprodujo de manera textual, los alegatos expuestos anteriormente en su escrito de oposición, solicitando finalmente que la petición de nulidad planteada sobre el decreto cautelar, sea apreciada y declarada con lugar; y en defecto de ello, que la oposición realizada contra el decreto cautelar del 13 de julio de 2023, sea declarada procedente con la consiguiente revocatoria de las medidas cautelares dictadas.
Observaciones de la parte actora Ciudadano Alfredo Cardenas Matute, en Alzada (f. 301 al 302- 1ra pza.):
Que conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, solicita la reposición de la causa, concatenado con los artículos 206 y 211 eiusdem, toda vez que el tribunal de instancia jamás emitió pronunciamiento en cuanto a los medios promovidos por las partes, con relación a la articulación probatoria abierta en la presente incidencia.
Que el tribunal a quo, pasó a resolver directamente la oposición planteada por los demandados, sin haber emitido opinión sobre la admisión o no de los medios promovidos por las partes dentro del lapso de la articulación probatoria, lo que se traduce en un quebrantamiento a las formas procesales establecidas por el legislador.
Solicita que se decrete la reposición de la causa al estado que haya pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de los medios de prueba promovidos por las partes, revocando el fallo apelado de fecha 14 de noviembre de 2023, ello en apremio y protección de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, toda vez que se subvirtió el trámite de la incidencia surgida en el presente cuaderno de medidas, así solicitan sea declarado.
Que denuncia la falta de notificación de las partes que integran la causa, con relación al pronunciamiento de fecha 14 noviembre de 2023, lo cual nunca ordenó y practicó el tribunal a quo, subvirtiendo el orden procesal, y aunado a dicha falta de notificación que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, se oyó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los codemandados Grupo Imfinca Impresiones, C.A., y los ciudadanos Luis Alejandro Sarmiento y Luis Alejandro Sarmiento González, sin mediar la notificación efectiva y válida de la otra codemandada, Elizabeth González Cobo de Sarmiento, al igual que la notificación válida y efectiva del accionante, Manuel Alfredo Cárdenas Matute, transgrediendo lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la reposición de la causa al estado de que sean notificados todos y cada uno de los sujetos procesales que intervienen en la presente incidencia, revocando el fallo apelado de fecha 14 de noviembre de 2023, conforme a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
La sentencia de la Casación Civil que origina el presente pronunciamiento de reenvío, indicó en su dispositiva, lo siguiente:
“…TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el tribunal de alzada previo requerimiento al tribunal de la primera instancia de las pruebas pertinentes, se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas, con vista a los informes y observaciones efectuadas por las partes, sin incurrir en el vicio detectado en la motiva del presente fallo…”
Así mismo, en la motivación del referido fallo casacional, se lee lo que pertinentemente consideró esta alzada transcribir, así:
“…por tanto, se debió emitir pronunciamiento expreso respecto de los medios probatorios promovidos, toda vez que, al tratarse de la prueba de “exhibición” debía el tribunal mediante auto dictado al efecto, si era admisible o no, y en el primer caso, fijar día, lugar y hora para su respectiva evacuación por ante el tribunal correspondiente, garantizando con ello los principios de certeza, de seguridad jurídica y de equilibrio procesal que ostentan todos los justiciables en el desarrollo normal del proceso…”.
Seguidamente, la Máxima expresión de la jurisdicción civil, indicó en esa misma sentencia que:
“(…) el tribunal superior incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, debió ordenar la reposición de la causa con el fin de garantizar el equilibrio procesal que debe existir entre las partes de la presente controversia, produciéndose así la correcta y sana administración de justicia, dado que se omitió la providencia por parte del juzgado de primera instancia de la admisión o no de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante, con infracción del artículo 398 del mismo código
(…)
(Resaltado de este Tribunal Superior)
Asimismo, incurrió el tribunal superior en el quebrantamiento del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y, de los principios del debido proceso y de exhaustividad, al revocar las medidas preventivas solicitadas en la demanda, por falta de medios probatorios, cuando la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas del 2 de octubre de 2023, indicó que el material probatorio se encontraban (sic) insertos en el cuaderno principal, sin haber requerido al tribunal de primera instancia que recabare las pruebas pertinentes.
Por manera pues que, observa este Juzgado Superior, actuando como tribunal de reenvío, que a pesar de que nuestra Casación Civil, en el dispositivo del fallo que anuló el pronunciamiento del Juzgado Superior Primero de esta misma materia y competencia territorial, se limitó a indicar que la reposición y reenvío tenía como propósito que el “..tribunal de alzada previo requerimiento al tribunal de la primera instancia de las pruebas pertinentes, se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas, con vista a los informes y observaciones efectuadas por las partes…”; sin embargo, en el texto de la motivación de su pronunciamiento, delató la existencia de otro vicio en la sustanciación de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Trámite, cual fue que,el tribunal de la primera instancia, “…debió emitir pronunciamiento expreso respecto de los medios probatorios promovidos, toda vez que, al tratarse de la prueba de “exhibición” debía el tribunal mediante auto dictado al efecto, si era admisible o no, y en el primer caso, fijar día, lugar y hora para su respectiva evacuación por ante el tribunal correspondiente, garantizando con ello los principios de certeza, de seguridad jurídica y de equilibrio procesal que ostentan todos los justiciables en el desarrollo normal del proceso…”. Las cursivas y negritas son del tribunal.
De acuerdo con la transcripción anterior del fallo que debe orientar el pronunciamiento de este tribunal de reenvío, pareciera que, en estricto apego a lo contenido en el dispositivo, la orden que genera sujeción a esta sentenciadora en esta oportunidad se circunscribe a la renovación de un fallo de segunda instancia que tenga lugar después de recabar del tribunal de la causa los instrumentos acompañados al libelo de demanda, que en definitiva constituyeron el material probatorio que soportó el decreto de las medidas a las cuales se hizo oposición.
Sin embargo, como quedó revelado también de la transcripción precedentemente efectuada, el mismo fallo casacional, en su motivación delata otra infracción de carácter procesal, cometida en la sustanciación de la incidencia en la primera instancia, como fue la omisión de instrucción del material probatorio promovido en la articulación probatoria.
Pareciera, si a una estructura formalista estricta nos atenemos, que el reenvío debe ignorar lo que formó parte de las razones para decidir, expresadas en la sentencia de la Casación, porque simplemente el dispositivo ordena emitir nuevo fallo de segunda instancia luego de incorporar a los autos lo que había que solicitar al a quo y ya trajo una de las partes. No obstante, la sentencia es un todo, dominado por el principio de “unidad” que le gobierna, entre otros. De ese modo, la sentencia debe considerarse un cuerpo vivo de manifestación del “sentiré” de lo justo, que queda extendido a lo largo de su parte motiva, en la que el sentenciador puede ir construyendo razonamientos y conclusiones que lo van llevando a la desembocadura de su disposición final, pero que no por ello desaparecen al ser dictado el dispositivo.
Por manera pues que, aun no contenidos en el dispositivo del fallo, pueden existir resoluciones, decisiones y conclusiones en la parte motiva, que también forman parte de lo decidido, y sujetan a los demás jueces y a las partes, a la fuerza obligatoria de la cosa juzgada que ella forma.
En sintonía con lo que quiere expresar esta alzada en funciones de reenvío, nuestra Casación Civil, en un fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, identificado con el N°1.074, dictado en el caso de Pedro García Afanador contra Eduardo José Mata Ayala, tuvo la oportunidad de expresar lo que de seguidas, de manera extensa y exponemos:
“…Ahora bien, la Sala en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una justicia sin formalismos inútiles, ha estimado que si bien en el dispositivo debe determinarse expresamente la procedencia o no de la acción, en caso de que ello no suceda así y en fundamental principio de unidad del fallo, la parte motiva puede sustituir dicha falta de pronunciamiento expreso del sentenciador, siempre que en ésta haya quedado claro lo decidido…”.
Si bien el asunto a que se refirió la Casación en el precedente transcrito anteriormente, no es exactamente el acontecido en el sub iudice, porque en la sentencia que ordenó este reenvío si existe un dispositivo; lo cierto es que esta juzgador puede comprender, por el principio de “unidad del fallo”, que el fallo del 12 de diciembre de 2024 dictado en esta incidencia por nuestra Sala de Casación Civil, tuvo como fundamento para anular la decisión del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción y competencia material, varios aspectos, a saber:
A) Que en la sustanciación de la incidencia en primera instancia, el a quo omitió instruir los escritos de pruebas de las partes en la incidencia, específicamente el atinente a una prueba de “exhibición”:
B) Que el Superior Primero, en su sentencia, sustentó su pronunciamiento en la falta del material probatorio que él omitió recabar del a quo.
Acertadamente la Sala de Casación Civil identificó esos dos defectos de sustanciación de la incidencia, como causales de la nulidad de la sentencia del Superior, y en consecuencia procedencia del recurso de casación, (uno ocurrido en la primera instancia, y otro en la segunda instancia de la incidencia).
Por ello, para resolver en esta oportunidad, atenido el principio de unidad del fallo, observa esta alzada en funciones de reenvío que en acatamiento a lo ordenado por la Casación, debe evaluar la incidencia de cada uno de los defectos de sustanciación, y resolver en consecuencia. Así se establece.
En orden de aparición en la tramitación del proceso cautelar, la primera de las infracciones delatadas por la Casación Civil, fue que el tribunal de primera instancia“…debió emitir pronunciamiento expreso respecto de los medios probatorios promovidos, toda vez que, al tratarse de la prueba de “exhibición” debía el tribunal mediante auto dictado al efecto, si era admisible o no, y en el primer caso, fijar día, lugar y hora para su respectiva evacuación por ante el tribunal correspondiente, garantizando con ello los principios de certeza, de seguridad jurídica y de equilibrio procesal que ostentan todos los justiciables en el desarrollo normal del proceso…”.
Efectivamente, de la revisión de las actas procesales, se observan en principio, dos graves infracciones cometidas por el a quo, que afectan respectivamente a las partes en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales. La primera en aparecer fue cometida adversando el mandato expreso y preciso del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la devolución de los recaudos acompañados al libelo de demanda, en la misma oportunidad de haber sido consignados bajo una fórmula de certificación a efectos de vista, o “ad effectum videndi”, actuando así el a quo de modo absolutamente contrario al mandato legal que refiere, ex artículo 112 señalado, que “…Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…”.
El procedimiento de certificación instrumental “ad effectum videndi” no existe en la legislación procesal civil venezolana, porque infringe el derecho al control y contradicción de la prueba, a que refiere la constitución en materia de garantías procesales. Ello no quiere decir que es imputable a la parte hacer la solicitud de devolución desde el mismo momento de consignar el o los instrumentos porque se entiende su interés y preocupación en la preservación de la integridad de sus documentos, más si se trata de instrumentos privados o títulos valores, insustituibles por demás.
La ilicitud o trasgresión procedimental es imputable al tribunal que acuerda la petición tan pronto se efectúa la consignación, sin capturar los instrumentos, en el buen sentido de la expresión, hasta que pase el momento u oportunidad de su tacha o desconocimiento, momento a partir del cual podrán ser devueltos a quien los consignó.
Por esas circunstancias, no podía el a quo devolver al actor los instrumentos que trajo para acompañar a su libelo tan pronto fueron consignados, y debe ser ordenada la renovación de ese acto aislado del procedimiento, en el sentido de que, habiendo cumplido el actor con su carga de acompañar los originales de los instrumentos en que soporta su demanda, fue el tribunal el que no debió haberlos devuelto, y por ello debe el Tribunal A-quo, realizar todas las diligencias pertinentes en el ejercicio de su funciones como director del proceso, para que se reintegren a las actas del expediente los referidos documentos, entendiéndose así acompañados desde la oportunidad procesal correspondiente los mismos. Así se establece.
La segunda de las irregularidades cometidas por el a quo, y delatada por la Casación en primer término en su motivación, está constituida por la omisión de instrucción de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de oposición a las medidas decretadas, especialmente una prueba de exhibición.
En este sentido, estima el tribunal que siendo la fase probatoria, bien del juicio principal, o de cualquiera de sus incidencias o subincidencias, el momento estelar de utilización o despliegue del derecho a la defensa, constitucionalmente garantizado, es función de los jueces, especialmente en la sustanciación de los procedimientos, extremar la vigilancia por la garantía de ejercicio de ese derecho por las partes. En ese sentido, no puede un juzgador pasar a la fase procesal siguiente, esto es, a la fase decisoria del proceso o la incidencia, si a alguna de las partes quedara pendiente el derecho a obtener la evacuación de alguna prueba oportunamente ofrecida.
Sería ilógico y supresor del derecho a la prueba, previsto en el artículo 49 constitucional, pensar en que habiendo sido promovida una prueba oportunamente, y además reclamada su instrucción o sustanciación en varias ocasiones, como ocurrió en autos, se pasara a la fase decisoria silenciando en absoluto esa circunstancia a todas luces inconstitucional.
En el sub iudice se trata de una prueba, que como lo dijo la Casación en su sentencia, no podía ser evacuada sin la debida instrucción del tribunal, y habiendo sido reclamada su evacuación por parte del interesado, la sentencia dictada sin tomarla en cuenta, claramente cercenaría un derecho fundamental en el proceso.
Por ese motivo, habiendo sido oportunamente promovida la prueba de exhibición, en el caso de autos poco importaba la consumación de la articulación probatoria, porque dicha prueba no podía traerse a los autos sin la sustanciación del tribunal, de modo que no pudo dictarse decisión válidamente, resolutoria de la incidencia de oposición a las medidas cautelares en primera instancia, estando pendiente la instrucción de una prueba oportunamente promovida y reclamada insistentemente por una de las partes.
De ese modo se hace nula, tal cual lo detectó la Casación en este asunto, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 2023, debiendo reponerse la causa al estado de que dicho tribunal de primera instancia o el que esté actualmente conociendo de ella en el primer grado de conocimiento, se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de las pruebas oportunamente promovidas por las partes en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, y que requieran evacuación, como la “exhibición promovida en autos”, y en el primero de los casos fije la oportunidad para evacuarlas, para posteriormente pasar a dictar nueva decisión interlocutoria resolutoria de dicha oposición. Así se resuelve.
En vista de la declaratoria de reposición de la causa, este tribunal no entra a analizar las demás defensas, por resultar a todas luces inoficioso. Así se declara.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia, realizar todas las diligencias pertinentes en el ejercicio de su funciones como director del proceso, para que se reintegren a las actas del expediente los originales acompañados por la parte actora junto a su libelo de demanda, entendiéndose así acompañados desde la oportunidad procesal correspondiente los mismos.
Segundo: SE ANULA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de noviembre de 2023; que declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, formulada por la parte demandada.
Tercero: SE REPONE LA CAUSA en la incidencia de oposición a las medidas preventivas decretadas en autos, al estado de que el tribunal de primera instancia que esté conociendo actualmente de la causa, se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en la incidencia por las partes, especialmente la “exhibición”, y en el primero de los casos fije oportunidad para su evacuación, debiendo dictar nueva decisión interlocutoria.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2023-000660
BDSJ/JV/VH