REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP71-O-2025-000029.
PARTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.406, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.695, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2025, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que incoara el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha.
El día 11 de agosto de 2025, compareció el querellante JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, y consignó copias certificadas de las copias simples que había consignado conjuntamente con su solicitud de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción, este tribunal pasa a realizarlo bajo las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este juzgado superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el tribunal superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior (SIC) al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; en tal sentido, observa esta superioridad que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial es precisamente este juzgado, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional, es dirigida en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra de la empresa Superación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 1953, bajo el número 60, tomo 1, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000235 y, se sustenta bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
“[Que] el 11 de marzo de 2.025 (SIC), presenté demanda por “estimación e intimación de honorarios profesionales” en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., ya antes identificada, por ser acreedor de los honorarios causados por un sinnúmero (SIC) actuaciones efectuadas en varios procesos, en mi condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa. Todas las actuaciones se realizaron en virtud del mandato debidamente autenticado el 31 de octubre de 2019, por la Notaría Pública Primera del Municipio (SIC) Chacao, Nº38, Tomo132 (SIC), folios 146 hasta 149, que acompaño en copia (Anexo (SIC) marcado “C”) el cual me fuera revocado el 03 de octubre de 2.024, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio (SIC) Chacao, Número (SIC) 31, Tomo (SIC) 59, Folios (SIC) 124 hasta 127 (Anexo (SIC) marcado “D”).
En este punto, es importante acotar que la pretensión se fundamentó, como antes se indicó, en un sinnúmero (SIC) actuaciones judiciales efectuadas durante años –las cuales fueron adjuntadas debidamente certificadas, al libelo- derivadas del proceso que por daños y perjuicios incoasen- mis representadas en ese momento- las empresas SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en contra de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS (AVISERME), C.A., de cual conoció en primer grado el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente AP11-V-FALLAS-2020000281), dando con lugar la reclamación indemnizatoria; y que luego, en virtud del recurso propuesto por la parte demandada, conoció en segundo grado el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente AP71-R-2024-000042), quien ratificó parcialmente la sentencia del A-quo, resultando victoriosa en ambas instancias la parte que fuera mi representada, así como en algunas incidencias ordinarias y autónomas derivadas de dicho proceso.
(…)
Entre tanto, la Intimada (SIC) por honorarios, empresa SUPERACIÓN, C.A. se defendió, con argumentos que no tocan el mérito de la deuda de honorarios, presentando Cuestiones Previas (SIC) sobre el defecto de constitución de la parte activa y pasiva, en la reclamación de honorarios, sustentándose en una supuesta y negada relación Contractual de Honorarios Judiciales (SIC), aportando una “fotocopia simple de un supuesto documento privado”. Según su alegato, fundado en una copia simple desconocida, alegaron la necesidad de constituir:
A) Un LISTISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, alegando que el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Cédula 3.664.997, Inpreabogado N°8.783, debe ser incorporado al juicio, por la supuesta existencia de un convenio que fue negado por no existir ni en el mundo jurídico (Según la redacción presentada es un Pacto de Quota Litis, nulo de toda nulidad), ni tampoco existir en el mundo real, pues solo existe una fotocopia simple aportada por ellos, que ha sido impugnada o desconocida, oportunamente por mí. Es importante señalar, que el mencionado Dr. Zoghbi, es y fue consultor jurídico y apoderado de la demandada. Entonces, producto de la Decisión (SIC) que hoy solicitamos tutela constitucional, este abogado es parte del Litisconsorcio Activo Necesario (SIC) y también, es apoderado y consultor del Litisconsorcio Pasivo Necesario (SIC), ambas figuras creadas por el Aquo. Es necesario resaltar, que esta posición dual, de constituir a un abogado en parte actora (litisconsorte activo) y al mismo tiempo, ser representante de la demandada, fue solicitada insistentemente por la representación judicial de la intimada y fue concedida por una decisión judicial, Sentencia Interlocutoria (SIC) que se requiere, por esta vía excepcional y extraordinaria: deba ser anulada.
B) Un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, también solicitado por la intimada, en razón del mismo supuesto convenio de honorarios (aportado en copia simple de un supuesto documento privado), en el que figura, según la fotocopia aportada, tanto la empresa SUPERACIÓN,C.A., como la CLÍNICA EL AVILA, C.A.
Ahora bien, la Sentencia Interlocutoria (SIC) objeto de tutela constitucional, expresa en su dispositiva: “…ordenando además de oficio la debida integración de la relación procesal, incluyendo como litisconsortes activos necesarios a los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI Y VERHZADI MONTERO MARTINEZ,…OMISSIS…incluyéndose además como litis consortes pasivas necesarias a las sociedades mercantiles CLINICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A….”.
(…)
Al contrario, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actual, entra a conocer como nuevo juzgador sin abocarse y lo primero que hace, es precisamente, la sentencia interlocutoria que anula todo lo actuado hasta ahora, habiéndose ya trabado la litis, con las cuestiones previas y contestación al fondo, dando como nulo todo lo actuado, repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de Admisión (Ver Anexo (SIC) “H”) y constituye, dice que oficiosamente -lo que ya había sido solicitado en varias oportunidades por la Intimada (SIC)- los litisconsorcios Activo y Pasivo (SIC).
Basta con leer el final de la tercera línea y la cuarta, de la página 3 de la sentencia, donde el juzgador adelanta opinión sobre la existencia de un “contrato de honorarios” y califica el proceso como de “extremadamente similar” al compararlo con el de una sentencia N° 470, del 21 de julio de 2023, expediente N° 23-299, que se refiere a la constitución de un Litisconsorcio Activo Necesario (SIC), cuando la demanda es por“ cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales”, pronosticando el futuro del proceso a seguir y del mérito de la causa.
Esta situación intolerable, donde forzosamente constituye un litisconsorcio necesario, sin que la ley lo obligue, solo por ver la actuación de varios abogados, es cercenar el derecho de acción de cada uno de los abogados, individualmente vistos, debe ser revisada y por ello iniciamos a justificar, el porqué de la utilización de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional (SIC).
(…)
En su argumentación [el juez] se basa en que tres abogados “prestaron patrocinio como coapoderados en aquel juicio”, refiriéndose a actuaciones judiciales -propias de ser exigibles bajo el proceso incidental 607 del C.P.C. conforme la Ley de Abogados- para luego tomar una sentencia como base cuyo análisis de mérito tiene a un proceso Breve (SIC), derivado de una demanda por “cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales”, para calificarlo en su motiva como “un precedente extremadamente similar”. Y se lee en su motiva:
(…)
Ahora bien, no se trata de reprochar un criterio o decisión, que indudablemente afectará el curso y el desenvolvimiento del tipo de proceso, a saber: a) Incidencia del 607, o b) Juicio Breve, según sea, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicable como ley especial, sino también, que de no anularla, afectaría el mérito del asunto en cuanto a que la fotocopia simple de un documento privado desconocido, de un supuesto contrato de honorarios, de ser valorado erróneamente y considerado que es un caso “extremadamente similar” según la valoración hecha en la sentencia que la sentencia agraviante.
(…)
Es el caso ciudadano Juez Superior (SIC), que esa decisión, que anula, repone y constituye litisconsorcio activo y pasivo, fue apelada por mi (SIC) en fecha 16 de junio de 2025 (ver Anexo “I”) y a la fecha, el Tribunal (SIC) que le ha tocado conocer mientras se resuelve la incidencia de un recusación insoslayable, TAMPOCO se ha pronunciado ni oyéndola, ni negándola. Esta omisión de respuesta, íntimamente relacionada con los atributos del derecho constitucional al Debido Proceso (SIC), encarnado en una justicia oportuna y sin dilaciones, se ha violado, mientras la causa cursaba en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (SIC) Metropolitana de Caracas, donde pasaron doce (12) días de despacho sin pronunciarse sobre la apelación. (Ver Computo Anexo (SIC) “J”) de días de despacho, desde el dia (SIC) 16 de junio 2025 – exclusive- hasta el 04 de Julio (SIC) 2025, primera oportunidad en que se dejó constancia de la inacción judicial.
Ante la solicitud del cómputo donde evidentemente se precisa al juzgado contabilizar cuantos días de despacho han transcurrido desde la presentación de la Apelación (SIC) (16/06/26) hasta la fecha de la diligencia que la solicita, ese mismo día, curiosamente se publica un Auto (SIC) de fecha 04 de julio de 2025 (Ver Auto Anexo “J1) en el que se establece que:
“…visto el fallo interlocutorio dictado en fecha 12 de junio de 2025, se observa que hasta la presente fecha únicamente se encuentran a derecho del referido fallo el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, en su condición de litisconsorte activo y las sociedades SUPERACIÓN, C.A. y CLINICA EL AVILA, C.A., en su condición de litisconsortes pasivos, razón por la cual y a los fines de evitar la posibilidad de múltiples incidencias que se pudieran generar sobre un mismo fallo lo cual crearía un caos procesal, este Juzgado se abstiene de oír dicho recurso hasta tanto todas las partes que integran la relación jurídica procesal se encuentre a derecho de la decisión de fecha 12 de junio de 2025.” (Énfasis Negritas (SIC) subrayadas propias)
Ante la manifiesta actuación parcializada del Aquo respecto a los planteamientos absurdos y de retraso procesal evidente de la contraria, que le solicitó la constitución de un Litisconsorcio Activo Necesario (SIC), que incorporara al propio Consultor Jurídico (SIC) y apoderado de la demandada, generándose una situación irregular, por todas las razones expuestas, no hubo otra salida que plantear la recusación del ciudadano Juez Octavo (SIC), que venía conociendo y dictó la Sentencia Lesiva (SIC). En la actualidad se encuentra la Recusación (SIC) esperando decisión en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente (SIC): 11.908.
Es el caso ciudadano (a) Juez Superior (SIC) que, en la actualidad, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (SIC) Metropolitana de Caracas, que le ha tocado conocer mientras se resuelve la incidencia de recusación, antes señalada, NO se pronunció sobre la apelación, desde que se abocó, el día 16 de julio de 2025 (Ver Anexo “K”). Al contrario, pasado un mes de haber presentado la apelación contra la Sentencia Agraviante (SIC) y que se solicitó, a todo evento, se pronunciara sobre la apelación presentada en fecha 16/06/25, lo que hizo fue dejar constancia que el Juez Octavo (SIC) ya había emitido pronunciamiento respecto a la apelación, dejando en un limbo procesal la causa, o encaminada con un Auto Ilegal (SIC), producto de la abstención de pronunciamiento de la apelación. Todo esto mientras se tramita la recusación del ciudadano Juez, Dr. Luis Alejandro Rivas, conforme al Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de acudir a la tutela Judicial Constitucional (SIC), como medio extraordinario, como se señaló antes, se insistió con diligencia de fecha 21 de julio de 2025 (Ver Diligencia Anexo “L”) a la nueva autoridad judicial, para que se pudiera activar el medio recursivo ordinario, con la ratificación a todo evento, de la apelación y la solicitud de pronunciamiento, sin obtener pronunciamiento sobre oir (SIC) o negar la apelación del fallo, al contrario, como se asomó antes, en Auto (SIC) de fecha 28 de Julio de 2025, se pronunció al respecto, indicando:
“Vista la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2025, por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.695, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2025 contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de junio del año en curso. Al respecto, observa este Juzgado (SIC) que cursa al folio 228 de la pieza principal I del presente asunto, auto dictado en fecha 4 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que emitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por el diligenciante. ASÍSE HACE CONSTAR.” (Énfasis negritas nuestras) (Ver Auto Anexo “M” (SIC).
Es evidente que el medio recursivo ordinario de la apelación, no ha sido IDONEO (SIC) para obtener justicia y tutela judicial efectiva, razón por la cual presentamos esta acción de amparo constitucional contra decisión judicial, ante la omisión de justicia ordinaria, que raya en denegación de justicia, incluso a un caso de Estimación e Intimación de Honorarios (SIC) de un colega abogado, que constitucionalmente somos reconocidos como parte del sistema de justicia del país.
(…)
Ahora bien, del evento de las copias certificadas adjuntas al presente libelo se puede constatar que, luego de la sentencia proferida el 12 de junio de 2.025 (SIC), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Agraviante), en el expediente identificado como ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2025-000235, a cargo del Juez Accidental, Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, se ejerció el recurso previsto en la ley adjetiva civil el día 16/06/2025, sin embargo, el prenombrado Tribunal (SIC) se abstuvo expresamente de oír el recurso –por auto de fecha 04/07/2025-, hasta tanto “…todas las partes de la relación jurídica procesal se encuentre a derecho…”.
En este punto, es importante acotar que en el litisconsorcio necesario, lo característico es “la dependencia entre los sujetos que actúan conjuntamente en una o en cada posición de parte”, de allí que la preclusión del lapso correspondiente en cuanto a uno o varios litisconsortes únicamente significa la perdida (SIC) de la oportunidad para interponerlo con independencia, porque en ese caso, el recurso intentado por uno o varios colitigantes diligentes aprovecha en sus efectos a los demás y, consiguientemente, aunque uno o varios de ellos hubiere consentido la sentencia, esta no producirá efecto de cosa juzgada sino cuando lo fuere con respecto a todos los litisconsortes, de manera que bastara “que uno de ellos haya interpuesto el recurso para que la sentencia se entienda recurrida respecto de todos”, aunque solo podrá expresar agravios el que hubiese recurrido. Por lo tanto, se violan mis derechos a un proceso con todas las garantías, toda vez que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Agraviante), a cargo del Juez Accidental, Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, no solo genera obstáculos ilegítimos en el proceso al integrar un litisconsorcio activo/pasivo necesario irregular, sino que además se abstiene de proveer sobre el recurso oportunamente ejercido, impidiendo irrazonablemente el acceso al proceso, a sabiendas que los efectos del recurso abrazan a los demás litisconsortes necesarios, esto es, que el ejercicio del recurso favorece o perjudica a los demás litisconsortes -integrados irregularmente- independientemente de cual (SIC) de ellos ejerciera el recurso.
No obstante, y con el fin de provocar la revisión del fallo inficionado de inconstitucionalidad, se ratificó – con diligencia de fecha 21/7/25 Anexo “L”- la apelación por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, a quien pasaron los autos en virtud de la recusación propuesta en contra del Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Accidental (SIC) Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Agraviante), la cual incurre también en la infracción constitucional, al abstenerse nuevamente de oír la apelación -Ver Auto de fecha 28 de julio 2025 Anexo “M”-, con base a los mismos argumentos esgrimidos en el auto de fecha 04/07/2025, antes mencionado, o en todo caso respaldando tal criterio. Todo lo cual configura la violación constitucional denunciada, que genera indefensión y lesión a los derechos subjetivos del justiciable.
Con base a lo antes descrito, considera quien suscribe, que, ante tales circunstancias, el reconducir la reclamación constitucional a una vía procesal preestablecida –procedimiento en segunda instancia para las interlocutorias- pudiera prolongar o consolidar la lesión constitucional, toda vez que estos mecanismos no restablecerían de forma inmediata el status jurídico infringido por la integración ilegítima de un litisconsorcio activo/pasivo necesario, con prescindencia absoluta de la tutela judicial efectiva yal debido proceso, tal y como más adelante se indicará.
(…)
Siendo ello así, solicito sea admitido el amparo constitucional propuesto, por resultar ésta la vía idónea, es decir, breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; ya que, de lo contrario, se cerraría de forma injusta la revisión del escenario constitucional, sin siquiera tomar en cuenta el patrón fáctico y la realidad jurídica del caso litigado, para reestablecer (SIC) de forma inmediata el estatus quo transformado por la lesión constitucional. Todo esto en el marco de lo que debería ser extremadamente breve para la protección de los honorarios de los abogados, conforme a la ley especial.
(…)
En orden a las consideraciones precedentes, paso a enunciar las garantías y derechos constitucionales que fueron groseramente violados a través de la decisión proferida el 12 de junio de 2.025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Agraviante), en el expediente identificado como ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000235, a cargo del Juez Accidental, Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
3.1.-Violación del derecho de acceso a la justicia.
(…)
En la descripción de los hechos contenidos en el Capítulo I (SIC) del presente escrito, se aprecia claramente que la decisión proferida el 12 de junio de 2.025 (SIC), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Agraviante), en el expediente identificado como ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-00023, a cargo del Juez Accidental, Abg. LUIS ALEJANDOR RIVAS, impide de manera arbitraria actuar con libertad en el proceso, por el hecho irruptivo de integración de un litisconsorcio activo/pasivo necesario, en donde se me coloca permanentemente en una situación de dependencia con otros sujetos que pudieran actuar en una o en cada posición de parte; lo que denota, de un simple ejercicio de abstracción, que el imponerme consorciarme (SIC) con otros sujetos, como si se tratase de una relación sustancial única, impide incorporarme eficazmente al procedimiento debido y legal –imposibilidad procesal e imposibilidad subjetiva, en el que se discuta y plantee de forma imparcial, objetiva y equitativa una situación jurídica que pueda incidir favorablemente en la pretensión formulada.
(…)
3.2.- Violación del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
(…)
En el caso bajo análisis se observa, que la sentencia inficionada no se pronunció (incongruencia negativa) sobre el rechazo de la excepción de litisconsorcio propuesta por la parte intimada -excepetio plurium litis consortium-, formulada por quien suscribe el 27/05/2025, lo cual, sin lugar a dudas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la obtención de una sentencia motivada y congruente, vale decir, se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sometido al juez.
En este sentido, resulta evidente que la decisión dictada se encuentra viciada de inconstitucionalidad, ya que los litisconsorcios necesarios deben necesariamente estar establecidos en la Ley y no hay norma, en el caso que nos preocupa, que así lo prevea, ni tampoco existe conexión impropia que los vincule cuando actúan varios abogados conjuntamente en una causa. Por consiguiente, tal decisión se dictó en contravención de derechos a una tutela judicial efectiva, lo cual se verificó al reponer la causa y anular actuaciones procesalmente válidas, a través de una sentencia inmotivada e incongruente.
3.3.-Violación del debido proceso.
(…)
Bajo tales premisas o postulados constitucionales, veo restringido de forma sustancial el debido proceso al integrar el litis consorcio activo/pasivo-necesario-, ya que la decisión proferida el 12 de junio de 2.025 (SIC), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Agraviante), en el expediente identificado como ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000235, a cargo del Juez Accidental, Abg. LUIS ALEJANDOR RIVAS, favorece el fraude unilateral colusorio, esto es, aquel que elaborado dañosamente por dos o más litigantes para perjudicar otro, al consentir que el abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi, coapoderado de la parte demandada -tal y como se puede constatar del evento de autos y de la identificación subjetiva en referido fallo en donde aparece como coapoderado judicial de la parte intimada - y actual apoderado-consultor jurídico -al igual que de la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A.-, sea también nombrado como integrante del litisconsorcio activo.
Ello es así, ya que sin la más mínima garantía de defensa o de participar efectivamente y en pie de igualdad, integró un litisconsorcio activo/pasivo necesario, ordenó la citación del abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi, a sabiendas de la conducta ímproba por parte de este coapoderado de la parte intimada de pretender actuar simultáneamente como litisconsorte activo, para maquillar un aparente antagonismo entre los integrantes de una relación procesal presente, e incluso futura, sin que exista una verdadera relación dialéctica argumental que impone la condición de contrapartes, ya que existe un conflicto de intereses irreconciliable entre ellos, es decir, que la sentencia inficionada de inconstitucionalidad favoreció una fachada de antagonismo, para que el contradictor, bajo el subterfugio de litisconsorcio activo necesario, cierre, no solo la presente reclamación de honorarios profesionales derivados de las actuaciones procesales por mi realizada -sobre la base de una inexistente relación contractual determinada por porcentaje del resultado económico obtenido en el caso, vale decir, pacto de cuota litis-, sino también cualquier posible reclamación adicional o autónoma que en el legítimo ejercicio de su derecho postulase la abogada Verzhaid Montero Martínez -defraudar a un tercero-, con la colaboración de un profesional del derecho de absoluta confianza de las sociedades mercantiles Superación, C.A. y Clínica El Ávila, C.A.
Mas (SIC) grave aún, la sentencia inficionada de inconstitucionalidad provocó que se utilice a la administración de justicia con para actos defraudatorios. Tal es el caso del escrito presentado por el abogado Ernesto Zoghbi Zoghbi, en fecha 08/07/2025 (Ver Anexo “N”), en donde bajo una forma de presentación cantinflérica, lo hace “…actuando en mi propio nombre y representación, y en mi condición de co-beneficiario del crédito en discusión… ocurro ante este tribunal, sin asumir el rol de demandante… en mi condición de consultor jurídico de las intimadas, y persona de absoluta confianza de sus respectivas directivas… en virtud de la decisión de incorporarme al proceso, como litisconsorte activo, por lo que me convierto en actor, debo asistir al tribunal, pero no en mi condición de demandante…” (Énfasis propio).
(…)
Por último, la decisión proferida por el Juzgado agraviante, INTERRUMPIÓ un proceso de auto composición en la causa, ya que, a la fecha de su publicación, se discutía una TRANSACCIÓN JUDICIAL que se había aprobado -En reunión entre el Presidente de la Intimada Superación, C.A. Dr. Héctor Marcano, el Primer Vicepresidente, Dr Rodolfo Matheus y el Segundo Vicepresidente, Dr. Jorge Reitich-, Transacción convenida en cuanto a montos y plazos de pago, incluso presentado en la Notaría Pública Primera de Chacao (Ver Planilla PUB Anexo“O”), lo que generó una ostensible lesión, al imponer un escenario judicial donde deben intervenir sujetos que no son llamados por la Ley a ser parte de un litisconsorcio necesario. Todo lo cual significa, que la sentencia dictada en fecha 12 junio de Julio de 2.025, quedó afectada de nulidad absoluta, al estar fundada en falsos supuestos y aplicación de jurisprudencias descontextualizadas, para la conformación de litisconsorcio activo/pasivo necesario violatorias de normas, principios y preceptos constitucionales y legales, que suficientemente han sido descritas a lo largo del presente escrito; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el presente amparo y anular el pronunciamiento jurisdiccional impugnado.
(…)
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es obvio que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Accidental, Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, actuó fuera de los límites de su competencia al momento de proferir el fallo interlocutorio de fecha 12 de junio de 2025, con base a los hechos esenciales descritos, lo cual es claramente censurable y reprochable desde el punto de vista constitucional, consumándose en consecuencia el agravio constitucional en detrimento de los derechos y garantías constitucionales relacionados con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (acceso a la justicia y a una sentencia fundada en derecho congruente) y al DEBIDO PROCESO (derecho a la defensa y a ser oído), los cuales se encuentran consagrados en los artículo 26 y 49. 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO, respetuosamente del Tribunal que a bien tuviere conocer del presente amparo constitucional, como eficacia preponderante, DECLARE DE MERO DERECHO el amparo contra decisión judicial propuesto, o, en su defecto, lo ADMITA Y DECLARE PROCEDENTE, a fin de PROTEGER MIS DERECHOS COMO JUSTICIABLE y ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO; y, en consecuencia, se solicita se las consecuencias jurídicas pretendidas, relacionadas con:
PRIMERO: El restablecimiento inmediato de la situación jurídica, consistente en la NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL del fallo interlocutorio proferido el 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Accidental, Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, que ordenó la integración litisconsorcial activa/pasiva necesaria, así como la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda;
SEGUNDO: El restablecimiento inmediato de la situación jurídica, consistente en la NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL (SIC) todo lo actuado desde la fecha en que se verificó la incorrección constitucional observada, esto es, desde el 12/06/2025 - inclusive-, momento en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Accidental, Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, dictó el fallo interlocutorio lesivo;
TERCERO: El restablecimiento inmediato de la situación jurídica, consistente en que se ORDENE al Juez (a) (SIC) que le corresponda conocer de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como de la incidencia cautelar autónoma, dictar auto de certeza con fin de que las partes puedan verificar la etapa procesal -correcta- en que se encontraba la causa para el momento de la incorrección, esto es, desde el 12/06/2025, debiendo notificar a las partes del mismo, con la indicación expresa que la causa se reanudará una vez se verifique las últimas de las notificaciones acordadas;
CUARTO: El restablecimiento inmediato de la situación jurídica, consistente en que se ORDENE al Juez (a) (SIC) que le corresponda conocer de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, continuar el procedimiento especial establecido con estricto apego a los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, aplicando el Artículo (SIC) 607 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la reclamación de Actuaciones Judiciales (SIC) realizadas; y,
QUINTO: Con el debido respeto, tenga a bien decretar la medida cautelar solicitada, hasta tanto se decida la presente acción de solicitud de tutela constitucional.” (Resaltado y subrayado de la cita).

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este tribunal, así como haberse delimitado la acción que nos ocupa, evidencia esta sentenciadora que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.406, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.695, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, no es ajeno para esa juzgadora -ante la justificación de la vía del amparo constitucional- la existencia de un medio de gravamen idóneo, en principio, como lo es la apelación para que la parte agraviada pudiera enervar, de ser el caso, la decisión que delata como inconstitucional; ante tal circunstancia, debe tenerse en cuenta que la idoneidad de esa vía ordinaria se torna débil cuando lo denunciado es la trasgresión de derechos constitucionales y el ejercicio de la misma hubiere sido agotada, o que la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y dada la urgencia del caso, no dé satisfacción a la pretensión deducida, pues para admitirse la acción de amparo es necesario: 1) que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida; 2) o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o 3) cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes, (véase sentencia número 2.369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia de fecha 02 de agosto de 2022, expediente 17-1068).
Por ende, ha de ponderar el juez constitucional las razones de urgencia y circunstancias explicadas por el accionante para verificar si la justificación de la escogencia del amparo constitucional satisface las excepciones a las que alude la jurisprudencia y así dar trámite al amparo constitucional; en tal sentido, el querellante afirmó en su solicitud que optó por la vía de amparo, consciente de una vía ordinaria que agotó previamente y ratificó ante los distintos juzgados que han tramitado el juicio que originó la presente acción constitucional, sin que se haya dado trámite al recurso ejercido luego de haberse propuesto hacía más de un mes al momento de presentarse la presente acción de amparo.
En efecto, pudo constatarse de las copias certificadas cursantes en el expediente, que en fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de un auto se abstuvo de oír el recurso ordinario de apelación ejercido por el hoy querellante, hasta tanto las partes que integran la relación jurídica procesal (consecuencia de la decisión delatada como lesiva) se encontraran a derecho, es decir, que supeditó el derecho a recurrir de la sentencia –derecho intrínseco del derecho a la defensa- hasta la ocurrencia de un hecho incierto, como lo es; que las partes se encontraran a derecho, situación que en fecha 28 de julio de 2025, secundó el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al aludir, cuando el hoy accionante pidió el pronunciamiento respecto de la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2025, al auto de fecha 04 de julio de 2025, dictado por el tribunal señalado como agraviante.
Siendo así, esta alzada observa que la justificación dada por el urgido de tutela satisface plenamente la excepción de acudir a la vía de amparo, pese a que ejerció el recurso de apelación y el mismo fue condicionado y hasta la fecha siquiera ha sido tramitado, en consecuencia y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las mismas, por lo que este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Siguiendo este orden de ideas, advierte esta sentenciadora que la parte querellante, como consecuencia de los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional, requiere la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la integración litisconsorcial activa/pasiva necesaria, así como la reposición de la causa, por tanto, a los fines de contextualizar las delaciones y pretensiones del accionante, es oportuno traer a colación la actuación proferida por el juzgado señalado como agraviante, quien, en fecha 12 de junio de 2025, en el juicio signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000235, seguido por el hoy querellante, JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.406, en contra de la sociedad mercantil Superación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 1953, bajo el número 60, tomo 1, decidió lo siguiente:
“El fundamento fáctico alegado en la reclamación de honorarios profesionales de abogado deducida por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO consiste en diversas actuaciones judicial que ejecutó como apoderado de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., en el juicio originado por demanda de indemnización de daños y perjuicios seguido por las sociedad mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en contra de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. AVISERME. Para demostrar lo anterior, el demandante reprodujo copia certificada del libelo de demanda y otras actuaciones de aquel proceso judicial que cursan en el cuaderno de recaudos de la demanda abierto el mismo día de su admisión, en fecha 12 de marzo de 2025.
Por su parte, la representación judicial de la intimada, sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A. solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la falta de cualidad del demandante, al haberse omitido la conformación del litisconsorcio activo necesario, compuesto por sus dos coapoderados en aquella causa judicial, es decir, los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI.
Para decidir sobre dicho pedimento, este juzgador debe hacer constar que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas agregadas al cuaderno de recaudos de la demanda se evidencia que los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERIO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.406, V-3.664.997 y V-13.613.675, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 61.695, 8.783 y 97.502, también respectivamente, prestaron patrocinio como apoderados de la parte actora en aquel juicio, integrada por las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. Así se establece.-
Con vista a dicha circunstancia objetivamente constatada de las documentales acompañadas a la demanda, este juzgador estima oportuno traer a colación el criterio establecido en un proceso iniciado por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por un solo coapoderado, en un precedente extremadamente similar al que aquí nos ocupa, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000470, dictada el día 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-299, en la que se estableció lo siguiente:
(…)
Tras el estudio de los anteriores precedentes emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no queda margen de duda respecto de la obligación que recae en este juzgador de depurar el proceso de todas aquellas circunstancias que puedan viciar el mismo, que implica el deber de ordenar la integración de la causa por la totalidad de personas naturales o jurídicas directamente afectadas por el objeto de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que originó este proceso judicial.
Establecido lo anterior, este Tribunal (SIC) observa que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se fundamenta en una serie de actuaciones judiciales que aparecen ejecutadas conjuntamente por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, en nombre y representación de las sociedad mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en el proceso iniciado por demanda de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por estas últimas sociedades mercantiles en contra de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. AVISERME.
De lo anterior, objetivamente se comprende que los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, compartieron la responsabilidad de representar judicialmente en aquel proceso a las dos empresas demandantes, sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. En consecuencia, siendo que en la intimación de honorarios que dio origen a esta causa no se incorporó a los abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERIO MARTÍNEZ, quien también prestaron servicios profesionales y realizaron conjuntamente con el demandante las actuaciones judiciales que presuntamente causaron los honorarios intimados, lo cual se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, obligatoriamente debe concluirse que en este proceso judicial existe un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO entre ellos, que indudablemente obliga a que los abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERIO MARTÍNEZ, sean integrados a la relación procesal.
Así pues, parafraseando la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita en este fallo, resulta necesario emitir pronunciamiento declarando la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario, de cuya existencia existe plena prueba en autos, por tratarse de un asunto que a todas luces afecta la validez del proceso, en la medida que eventualmente se originan de actuaciones compartidas entre los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, tal como se evidencia de los recaudos acompañados a la demanda. Por tanto, de omitirse el planteamiento de la pretensión respecto de dos de los abogados que suscribieron y ejecutaron dichas actuaciones judiciales, su conocimiento y el derecho a intervenir en el contradictorio, generaría lesiones de orden constitucional en perjuicio de dichos profesionales del derecho. Así se establece.
Adicionalmente, tampoco puede este juzgador dejar de observar que dichas actuaciones judiciales no fueron ejecutadas exclusivamente en nombre y representación de la intimada, sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., sino que también lo fueron en nombre y representación de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., lo que permite comprender que existe además un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO entre ambas sociedades mercantiles, razón por la cual, resulta ineludible integrar como litisconsorte pasiva necesaria a la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., para la debida conformación en la relación procesal. Así también se establece.
Decidido lo anterior y depurado como ha sido el proceso de los vicios que afectan la relación procesal, claramente resulta contraria a derecho la declaratoria de inadmisión de la demanda formulada por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.025 (SIC), la cual vulneraría la garantía a la tutela judicial efectiva, además de ser contraria a los principios Pro Actione (SIC), de economía y celeridad judicial, por lo que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Así Se (SIC) Decide (SIC).
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia (SIC) en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley (SIC), de conformidad con el artículo 257 de la Constitucional (SIC), declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de admisión, inclusive, haciéndose constar que esta decisión no afecta el trámite de la incidencia cautelar, el cual será resuelto mediante decisión distinta que se dictará al efecto en el correspondiente cuaderno de medidas.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda para que la primera fase de procedimiento sea tramitada conforme a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados distada (SIC) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2.008 (SIC), ordenando además de oficio la debida integración de la relación procesal, incluyendo como litisconsortes activos necesarios a los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.406, V-3-664.997 y V-13.613.675, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 61.695, 8.733 y 97.502, también respectivamente, incluyéndose además como litisconsortes pasivas necesarias a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILAS, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y Estado (SIC) Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el Nº (SIC) 09, Tomo (SIC) 81-A-Sgdo.; y la segunda, inscrita ente el mismo registro mercantil, en fecha 8 de febrero de 1954, anotada bajo el Nº (SIC) 60, Tomo (SIC) 1-B.
Díctese nuevo auto de admisión de la demanda, en los términos analizados en esta decisión judicial. (Resaltado y subrayado de la cita).

-VI-
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional y de una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como de la decisión objetada, quien suscribe, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera de suma importancia traer a colación, la sentencia No. 993 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de julio de 2013, ratificada en sentencia número 428, de fecha 02 de agosto de 2022, expediente 22-0318, que con carácter vinculante estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…)
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
(…)
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara. (…)” (Énfasis y subrayado añadido).

De lo anterior, se colige que el juez constitucional en caso de verificar que la acción se circunscribe a un punto de mero derecho, puede pasar a dictar sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia oral, que es propia en este tipo de juicio, pues es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe preponderar respecto de otros derechos constitucionales de igual rango, tal y lo sería el derecho a la defensa; a la par, la Sala Constitucional tomando en cuenta que la acción de amparo como la que nos ocupa, busca restituir derechos constitucionales de forma expedita y eficiente, determinó, que en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la falta de comparecencia a la audiencia oral del juez o de los jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo, y que en el presente asunto cursa en el expediente en copia certificada. Así se precisa.
Entonces, se observa en el presente caso que la parte urgida de tutela constitucional persigue la nulidad absoluta o radical, por violentar la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de la decisión fechada 12 de junio de 2025, que ordenó la integración de un litisconsorcio activo y pasivo, así como la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A.; evidenciándose, que, efectivamente, la presente acción versa sobre un punto de mero derecho que consiste en determinar si con dicha decisión el juez incurrió en una extralimitación al ordenar, la conformación de un litisconsorcio activo y pasivo necesario, en ese orden, y si con ello violentó los derechos constitucionales delatados como infringidos; por tanto y bajo el criterio jurisprudencial que antecede, se debe prescindir de la convocatoria a la audiencia oral, amén de que las actas donde supuestamente se cometió la lesión o lesiones constitucionales denunciadas, constan en su totalidad y en copia certificada en el presente expediente, en consecuencia, esta tribunal actuando en sede constitucional, considera procedente la resolución de la presente acción como de mero derecho. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como la admisión de la misma y la procedencia de resolverla como un punto de mero derecho, pasa esta sentenciadora a decidir el amparo en cuestión, y a tales efectos observa que, la presente acción incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, persigue la nulidad absoluta de la decisión de fecha 12 de junio de 2025, que ordenó la integración de un litisconsorcio activo y pasivo, así como la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el mencionado en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A.
En tal sentido, es oportuno contextualizar jurídicamente la decisión adoptada, es decir, la obligación del juzgador de integrar el litisconsorcio necesario cuando detecte en el decurso del juicio su indebida conformación; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, expediente 2019-351, dispuso:
“Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia”. (Énfasis propio).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 369, de fecha 27 de marzo del 2001, ratificada en fecha 13 de diciembre de 2023, expediente 22-0160, determinó, respecto del litisconsorcio, lo siguiente:
Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.
Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo).
Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:
1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.
2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto:
a) De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc.) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión.
b) Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho).
c) Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.
Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.
Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa”. (Énfasis y subrayado añadido).

Entonces, para el caso que se atiende, específicamente respecto del litisconsorcio necesario, debe ser entendido –sin temor a equívocos- como un juicio lógico de relación, dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, pues si hay un titular o titulares de los derechos en juicio, estos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal y de ello no puede prescindirse, por ser necesaria su conformación y, si bien, es un requisito sine qua non que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal para que pueda existir un litisconsorcio, el que se erige como litisconsorcio necesario (a diferencia del facultativo) debe estar establecido en la ley o en su defecto, que se encuentre de manera implícita. Así se precisa.
Ahora bien, el acto impugnado dispuso en su motivación que el juicio de estimación e intimación de honorarios, según las documentales acompañadas, fue resuelto en un precedente similar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 470, de fecha 21 de julio de 2023, no obstante, ha de advertirse que dicha decisión atendió a la conformación del litisconsorcio activo necesario ante la existencia de instrumento contractual por servicios profesionales, es decir, que la “extrema similitud” como lo expresó el tribunal agraviante, que ha debido tenerse en cuenta pasa por subsumir el hecho concreto del juicio de estimación de honorarios en aquél resuelto por la Sala de Casación Civil, es la existencia de un contrato de servicios, empero el demandante, hoy querellante, no incoó su acción bajo tal supuesto, ya que su demanda persigue la estimación e intimación de actuaciones judiciales sin que haya invocado un contrato para ello, y en todo caso, de haberse detectado la obligatoria conformación de un litisconsorcio activo y/o pasivo necesario con base en una instrumental promovida en juicio, el juez debe ser riguroso y celoso para adoptar este correctivo, pues denuncia el ciudadano urgido de tutela constitucional, que el supuesto contrato traído por su antagonista, fue objeto de ataques procesales. Así se precisa.
Ello así, toda vez que de tenerse como aplicable el caso resuelto por la Sala de Casación Civil al que originó la presente acción de amparo, bien porque el juez interpretó erróneamente o se apartó injustificadamente del “precedente”, se violentaría –como en efecto sucedió- el principio de seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia; incluso, frente a la integración de un litisconsorcio activo y pasivo que consideró necesario, el juez nunca determinó si se trataba de una disposición legal que exigía la conformación obligatoria de las partes o se encontraba implícita en ella, o siquiera dio visos de una conexión, lo que a todas luces -por conducto del incumplimiento del artículo 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil- violentó la tutela judicial efectiva, al no realizar una decisión motivada y que también resultó incongruente al no resolver lo delatado por el hoy querellante, según escrito en copia certificada de fecha 27 de mayo de 2025, cuando contradijo lo alegado por su antagonista (en cuanto a la conformación del litisconsorcio necesario) y que derivó en la sentencia hoy denunciada como lesiva, pues nada resolvió al respecto. Así se precisa.
En este orden, debe acentuarse que al perseguirse la tutela de derechos constitucionales debe preponderarse precisamente dicha tutela, es decir, que para el juez constitucional lo importante vendría a ser los derechos y garantías constitucionales que pudieran ser infringidos, por ello, en el caso del amparo constitucional puede hacerse uso de la calificación de los hechos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha l1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejía), en la cual afirmó que “…el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo…”, para quien lo relevante [como se dijo] es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos, (véase, sentencia número 771, fechada 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí, que la decisión impugnada al conformar un litisconsorcio que consideró necesario, violentó también el derecho al debido proceso, pues al ser su noción la de garantizar el ejercicio de los otros derechos materiales e inalienables mediante la tutela judicial efectiva, no puede entonces privarse a algunas de las partes de su facultad procesal restringiendo, limitando o supeditando efectivamente su actuación en el proceso, (véase, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09 de marzo de 2001, caso: Pedro Barnola); en el presente caso, el tribunal agraviante al producir el acto lesivo, privó al accionante de ejercer su derecho de petición al exigir que su reclamación o derecho de acción, estuviere condicionada a la de un litisconsorcio activo necesario inexistente, más cuando no hay constancia en autos que los abogados actuantes a favor de la demandada en el juicio estimación e intimación de honorarios, tengan que reclamar conjuntamente sus honorarios. Así se precisa.
Por otra parte, no pasa por alto esa juzgadora que de dar por correcta –que no es el caso- la obligatoria conformación de un litisconsorcio necesario, tanto activo como pasivo, el tribunal agraviante, erró en la extensión de la reposición de la causa ab initio a la admisión de la demanda, lo cual a todas luces generaría un retardo judicial violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no existe una disposición expresa que resuelva que con tal integración debía reponerse la causa al estado de admisión, lo que si existe es un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien desde la sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, dispuso que “…ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada…”; es decir, que bajo la hipótesis desarrollada en el presente párrafo, el juez también habría violentado el debido proceso, pues la reposición decretada no era aplicable al supuesto de hecho. Así se precisa.
Finalmente, ha de advertirse que la determinación del tribunal agraviante y secundada por el tribunal que actualmente conoce del juicio de cognición, respecto de oír el recurso de apelación ejercido en contra del fallo lesivo, hasta tanto las partes que integran la relación jurídica procesal (consecuencia de la decisión lesiva) se encontraran a derecho, violentó flagrantemente el derecho a la defensa, pues la naturaleza del fallo que es interlocutorio no impedía la tramitación del recurso, pues el recurso que contra ella obra[ó] se oye en el solo efecto devolutivo y el tribunal de cognición conserva íntegramente la jurisdicción sobre el asunto, pudiéndose tramitar el juicio por un lado, y por el otro, la apelación, siendo este proceder del tribunal agraviante, una extralimitación en sus funciones y violatoria del derecho constitucional a la defensa. Así se precisa.
Corolario, debe esta sentenciadora en sede constitucional, asentar que fueron violentados el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.406, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue en contra de la sociedad mercantil Superación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 1953, bajo el número 60, tomo 1, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000235, y por tanto, se declarará CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia, se declarará NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la integración de un litisconsorcio activo y pasivo, así como la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en el marco del aludido juicio y, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes al 12 de junio de 2025, a excepción de la recusación planteada en contra del regente del juzgado agraviante. Así se decide.
Por último, y dada la declaratoria con lugar del amparo constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la media cautelar solicitada en el escrito de amparo constitucional. Y así finalmente se decide.

-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.406, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.695, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
CUARTO: PROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
QUINTO: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la integración de un litisconsorcio activo y pasivo, así como la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000235 y, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes al 12 de junio de 2025, a excepción de la recusación planteada en contra del regente del juzgado agraviante.
SEXTO: Se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000235, así como de sus cuadernos accesorios, dictar un auto de certeza procesal desde el momento de producirse el acto anulado en esta decisión fechado 12 de junio de 2025, debiendo notificar a las referidas partes del mismo, con la indicación expresa que la causa se reanudará una vez se verifique las últimas de las notificaciones acordadas, todo ello en resguardo del derecho constitucional a la defensa.
SÉPTIMO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que restituya de inmediato la situación jurídica infringida, así como al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ

LDCHA/sg*
Exp. AP71-O-2025-000029.