REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000385.
PARTE AGRAVIADA: MARIELBA GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.793.369.
ABOGADO ASISTENTE: Henry Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.629.
PARTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el número 32, tomo 130-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

- I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MARIELBA GONZÁLEZ RUIZ, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., ambos plenamente identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 09 de julio de 2025, declaró lo siguiente:
“Las decisiones anteriormente citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo que la parte presuntamente agraviada ejerce la presente acción de Amparo (SIC) Constitucional (SIC) contra ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en razón de los acuerdos establecidos en la asamblea anual de copropietarios del Conjunto Residencial Los Apamates Torre (SIC) A de condominio de fecha 05 der (SIC) Abril (SIC) de 2025, los cuales según su decir generaron Usura (SIC), Diferencial (SIC) Cambiario (SIC), Vicios (SIC) en Carta (SIC) Consulta (SIC) para cerrar el caso de trabajadora residencial y Omisión (SIC) de su intensión de Pago (SIC) antes de la elección de Junta (SIC) de condominio 2025-2026, pero es el caso que no consta que la parte solicitante haya agotado los recursos ordinarios contra dicha asamblea, es decir, la acción de nulidad de asamblea, ya que aunque la demandante manifestó ¬(SIC) haber asistido a la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio (SIC) Sucre, dicho ente no es el correspondiente para el agotamiento de la vía ordinaria, por lo que considerando que la agraviante a través de tal acción de Nulidad (SIC) de Asamblea (SIC) puede satisfacer el derecho que presuntamente le fue violado, es forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible (SIC) la presente solicitud de Amparo (SIC) Constitucional (SIC), ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
CAPITULO (sic) V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo (SIC) Constitucional (SIC) interpuesta por la ciudadana MARIELA GONZÁLEZ RUIZ contra la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (SIC) sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión, la ciudadana MARIELBA GONZÁLEZ RUIZ, debidamente asistida por el abogado Henry Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.629, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2025, la quejosa MARIELBA GONZÁLEZ RUIZ, sin asistencia judicial, respecto a las presuntas lesiones constitucionales, sostuvo que la acción de amparo constitucional es por usura, diferencial cambiario y vicios en carta consulta para cerrar el caso de la trabajadora social u omisión en su intención de pago ante de la elección de la junta de condominio 2025-2026, relacionado con el inmueble objeto de la solicitud.
Que, la carta consulta enviada para cerrar el caso relacionado con la trabajadora residencial presenta vicios formales y de fondo que afectan la validez del procedimiento.
Señaló, que en fecha previa a la elección de la actual junta de condominio para el período 2025-2026, realizó una solicitud formal ante la administradora Domus, como canal más expedito y directo ante la comunidad de propietarios, para que se reconsiderar su caso particular, sin embargo, durante dicha elección nunca se informó de esa propuesta ni se tomó en cuenta su intención de pago de la deuda existente.
Afirmó, que posterior a la elección de la asamblea de propietarios se aprobó el cobro, la indexación y el re cálculo del diferencial cambiario, así como el informe de rendición de cuentas del administrador; políticas de cobranza y aplicación de intereses de mora; aprobación o rechazo de la corrección monetaria en el recibo de condominio; elección de la junta de condominio para el período 2025-2026 y situación del personal de mantenimiento.
Alegó, que la decisión adoptada en asamblea no tomó en cuenta lo establecido en la sentencia número 464, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2021, la cual prohíbe expresamente el cobro en moneda extranjera de las cuotas de mantenimiento y conservación del inmueble.
Que, la obligación de pagar las alícuotas de condominio surge como mandato legal, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no resulta aplicable la dolarización a estas obligaciones contractuales; por tanto, pretender el pago de las cuotas de condominio bajo la modalidad de obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato previo ni consentimiento expreso de la propietaria respecto a esta forma de pago, hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para regir el cumplimiento de dicha obligación.
Señaló, en cuanto al punto de lo aprobado en acta, se efectuó un pago a la trabajadora residencial por concepto de liquidación y una bonificación especial por un monto de 2.000 dólares estadounidenses, sine embargo, semanas después se realizó una encuesta para la aprobación o rechazo de dicho pago mediante una carta consulta, es decir, que el pago se efectuó previamente sin consultar a la comunidad y después se intentó legitimar el procedimiento alegando que “pagar primero y consultar después” es un práctica habitual y legal, lo cual resulta cuestionable desde el punto de vista jurídico y ético, más para una comunidad amparada bajo las leyes de propiedad horizontal.
Asimismo, afirma que las funciones de la querellada son nulas de pleno derecho, dado que su contrato venció hace más de trece años, lo que implica que carece de legitimidad para actuar en representación del condominio.
Que, luego de agotar los recursos disponibles en la Casa de Justicia Penal y Paz del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, acude ante el tribunal para solicitar la admisión del amparo constitucional por usura, ya que sus derechos constitucionales están siendo vulnerados, además, manifestó su profunda preocupación ante las medidas de coerción que se han adoptado en respuesta a sus denuncias, así como el uso de métodos oscuros que buscan legitimar prácticas usurarias.
Fundamentó su acción en los artículos 27, 114 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela y los artículos 1.737 y 1.746 del Código Civil.
Por tanto, solicitó se declare la nulidad de cualquier acto, acuerdo o cobro basado en la indexación ilegal al dólar y la aplicación del diferencial cambiario sin autorización legal; se ordene la suspensión inmediata de los cobros usurarios; se reconozca y se tome en cuenta su intención de pago manifestada oportunamente antes de la elección de la junta de condominio 2025-2026; se reconozca expresamente la validez y aplicación de los pagos voluntarios efectuados por su parte correspondientes sin la indexación, como pagos completos y efectivos para la cancelación de la deuda legítima anterior a la elección de la junta, y no como simples abonos parciales; que dichos pagos sean debidamente contabilizados y reflejados como liquidación de la deuda real, excluyendo cualquier afectación por cobros adicionales o indexaciones; se orden la revisión y corrección de la carta consulta por los vicios detectados; se declare la nulidad de las actuaciones de la administradora Domus por carecer de contrato vigente y legitimidad para actuar; se adopten las medidas necesarias para restablecer sus derechos constitucionales y patrimoniales afectados y, se tomen en cuenta las medidas de coerción y métodos irregulares usados en su contra para efectos de protección y sanción correspondiente.
No hubo alegatos y/o argumentos esgrimidos ante esta alzada.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se observa que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en su sentencia de 09 de julio de 2025, teniendo para ello que la querellante MARIELBA GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.793.369, persigue una serie de correctivos y/o condenas, tales como la nulidad de cualquier acto, acuerdo o cobro basado en la indexación ilegal al dólar y la aplicación del diferencial cambiario sin autorización legal, pues su amparo se fundamente en una supuesta usura que le endilga a la querellada ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.
Siendo así y de una revisión a los hechos que narra la accionante, se observa que lo que pretende con el presente amparo constitucional es restarle eficacia a un acta de asamblea de propietarios que, según sus afirmaciones, se rige bajo el marco legal de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto, a la luz de los hechos descritos por la hoy accionante, se hace necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En cuanto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia número 2.369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, y al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).

Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta, es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado, o que se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en el presente caso, tal y como asentó la recurrida, la acción de amparo constitucional es una vía especialísima para solventar las violaciones de índoles constitucional y garantizar su cumplimiento, a la cual se puede optar una vez se agoten las vías ordinarias previas. Así se precisa.
Y en efecto, la ciudadana MARIELBA GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.793.369, al pretender restarle eficacia al acta que aprobó el cobro, la indexación y el re cálculo del diferencial cambiario, así como el informe de rendición de cuentas del administrador; políticas de cobranza y aplicación de intereses de mora; aprobación o rechazo de la corrección monetaria en el recibo de condominio; elección de la junta de condominio para el período 2025-2026 y situación del personal de mantenimiento, según sus dichos, tiene a su disposición la acción de impugnación y/o nulidad de asamblea contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual, vale acotar, se sustancia por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, de allí que, la accionante tenía una estructura procesal breve y garantista antes de haber intentado el amparo constitucional que hoy nos ocupa. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, siendo que el amparo constitucional -como se dijo anteriormente- es admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico o que no se haya optado a la vía ordinaria como medio judicial preexistente, no puede pretender la agraviada que con la demanda de amparo se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida. Así se precisa.
En consecuencia, y como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión (artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal) y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituirlas por vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva u otras leyes especiales, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario citado en el presente fallo, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, sucumbiendo de esta manera el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2025, la cual se confirma con las motivaciones expuestas y así declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIELBA GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.793.369, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el número 32, tomo 130-A-sgdo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 09 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIELBA GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.793.369, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el número 32, tomo 130-A-sgdo; ello, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se exonera al pago de costas procesales a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDCHA/sg*
Exp. AP71-R-2025-000385.-