REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de agosto de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000445.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LILIANA CAROLINA QUERALES DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.483.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Conny Arevalo Rojas, Mairim Girlens Ruiz Ramos, Andreina Mora Lupacchino y Daniel Buvat de Virgini de la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.847, 68.254, 325.771 y 34.421, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL CLUB DE EQUITACIÓN HIPARION, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1965, bajo el número 46, tomo 17, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Pablo Vidal III Verdú Ascanio y María Antonieta Vásquez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.411 y 311.477, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
- I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana LILIAN A CAROLINA QUERALES DE SANTOS, en contra de la sociedad civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARION, ambos plenamente identificados, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2025, declaró lo siguiente:
“En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado (SIC) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, (SIC) en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, (SIC) que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida (SIC) no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
(…)
Conforme con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en los cuales se reconoce la existencia de un procedimiento ordinario para la declaratoria de nulidad de una resolución emanada de la Junta Directiva de una Asociación Civil, se verifica que la acción de amparo solo puede ser admitida en aquellos casos en los cuales las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, (SIC) que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, (SIC) que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por la Sala Constitucional para dirimir tales conflictos.
En el caso bajo análisis, se aprecia, que la accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva de la SOCIEDAD CIVIL CLUB DE EQUITACIÓN HIPARION, o de la decisión de no venderle la acción, y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia -a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la Sala Constitucional, por lo que en aplicación de la doctrina pacífica de la referida Sala, (SIC) la accionante ha debido agotar las vías del procedimiento ordinario para la protección de su derecho al debido proceso y a la defensa que invoca le fueron conculcados.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual (SIC) para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que la accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes; (SIC) se aprecia que en el presente asunto, la accionante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones, así como lo atinente a la adquisición como propietario de alguna acción para ostentar la condición de socio del club social, tal como ocurrió en el caso in commento, como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que le negó su derecho a comprar la acción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
De allí que, al patentizarse de autos, que la accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la presunta agraviada no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto,este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA QUERALES DE SANTOS, ya identificada, asistida por la abogada Andreina Mora Lupacchino, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE EQUITACIÓN HIPARION, por no haber hecho uso la accionante de las vías ordinarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2025, la quejosa LILIANA CAROLINA DE SANTOS, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente SOFÍA SANTOS QUERALES, de dieciséis (16) años de edad, venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-32.751.736, debidamente asistida por la abogada Andreina Mora Lupacchino, antes identificada, respecto a las presuntas lesiones constitucionales, sostuvo que la acción de amparo constitucional es por la vulneración de los derechos fundamentales de la referida niña por parte la de sociedad civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARION.
Que, en noviembre del año 2024, su hija adolescente, fue invitada por la familia Lista (quienes son socios de la Sociedad Civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARIÓN desde hace más de diez (10) años con la Acción Nro. 025), para asistir a clases de equitación dentro de dicho club, y montar un caballo perteneciente a la familia, llamado THE BOSS, bajo la supervisión del profesor Guillermo Berrios, ya que la menor presenta diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), y dicha actividad forma parte de su abordaje terapéutico integral.
Señaló, que estas clases venían desarrollándose en completa normalidad desde el 26 de noviembre de 2024 y, en fecha 21 de enero de 2025, le notifican a la socia que les había extendido la invitación, que la misma sería por 15 días consecutivos únicamente, toda vez que le había sido notificado de manera verbal a la presidente del club, que la socia les haría el traspaso de acción y no compraría la misma directamente al club, con lo cual, manifestó que a partir de ese momento, comenzaron una serie de problemas hacia su hija y su persona, al prohibirle a la socia el traspaso de su acción, conculcándole el derecho a la propiedad y disposición de la misma.
Afirmó, que igualmente, durante una de las prácticas de equitación en las instalaciones de la Sociedad Civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARION, la adolescente fue objeto de una situación peligrosa, cuando una instructora ingresó repentinamente el área de práctica, interfiriendo de manera imprudente en la trayectoria del caballo que montaba la adolescente, hecho que alega denota no sólo negligencia por parte del personal del club, sino también una falta de resguardo a la seguridad mínima necesaria para una práctica terapéutica segura y confiable para la menor.
Alegó, que a pesar de la incómoda situación, solicitó los servicios de la empresa CORPOELVYCA, encargada en la asesoría en el área de compra y venta de acciones de clubes, y se dio inicio a los trámites de ingreso, manifestando su intención de adquirir una acción directamente al club, en vista que no fue permitido el traspaso de la acción de la familia amiga, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna sobre la carta de presentación solicitada por la administración del Club, generando así, una denegación tácita del acceso, lo cual, constituye –según su dicho- una violación indirecta pero efectiva de derechos fundamentales, al interrumpir el proceso terapéutico de la niña.
Que, desde que se le ha negado el acceso, su hija ha experimentado cuadros depresivos, retraimiento, frustración, alteración del estado de ánimo y baja autoestima.
Adujo, que la falta de respuesta del club también ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgar a la familia ni a la adolescente la posibilidad de ser oídos, responder alegatos, o interponer recursos dentro de un procedimiento claro y transparente.
Asimismo, afirma que esta situación constituye una violación múltiple y continua a los derechos constitucionales y legales de la adolescente, afectando su dignidad, su derecho a la inclusión, a la salud, a una vida libre de discriminación y al pleno desarrollo de su personalidad.
Fundamentó su acción en los artículos 19, 20, 46, 49, 81, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4, 7, 29, 30, 32, 71, 79, 86, 94 y 95 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y artículos 2, 3, 12, 23, 24 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por tanto, solicitó se declare con lugar la presente acción por encontrarse plenamente demostrada la vulneración de derechos constitucionales, legales e internacionales de la adolescente y se ordene la admisión y la compra de la acción a la cual están aspirando como familia, en bienestar emocional principalmente de su hija, se ordene como medida inmediata de protección el reintegro de la niña al programa de equitación terapéutica en el club en cuestión, se exhorte a la sociedad civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARIÓN, a que adopte las medidas necesarias para evitar cualquier acto discriminatorio futuro y se le advierta sobre las consecuencias legales del incumplimiento, y se oficie a las autoridades de salud, educación y protección de la niñez para garantizar la continuidad de la atención terapéutica requerida por la niña.
No hubo alegatos y/o argumentos esgrimidos ante esta alzada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la acción de amparo fue inicialmente tramitada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en que la accionante invocó presuntas vulneraciones a los derechos de su hija menor de edad, lo cual motivó la admisión en esa sede. Sin embargo, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, se declaró incompetente para conocer del recurso, declinando la competencia en esta jurisdicción civil.
Ello, encuentra asidero en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha advertido que el principio del interés superior del niño, si bien constituye una pauta hermenéutica de primer orden, no puede ser utilizado de manera acomodaticia para desplazar las reglas ordinarias de competencia, menos aun cuando la controversia planteada no versa sobre el ejercicio, goce o restitución inmediata de derechos inherentes a niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos, sino sobre un conflicto de naturaleza eminentemente civil, relativo a la incorporación de una persona a una asociación privada regida por estatutos.
Ahora bien, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se observa que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2025, teniendo para ello que la querellante LILIANA CAROLINA QUERALES DE SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.483.095, persigue una serie de correctivos, tales como ordenar la admisión y la compra de la acción del club al cual aspira ser socia, decretándose las medidas necesarias que garanticen el acceso pleno sin discriminación de la menor en compañía de su madre, con lo cual se le permita retomar las prácticas ecuestres de la adolescente, como parte de su terapia integral, pues su amparo se fundamente en una supuesta violación a los derechos del niño, de su menor hija, que le endilga a la querellada SOCIEDAD CIVIL CLUB DE EQUITACIÓN HIPARIÓN.
Siendo así y de una revisión a los hechos que narra la accionante, se observa que lo que pretende con el presente amparo constitucional es controvertir los efectos del supuesto silencio administrativo por parte del club ante la solicitud de afiliación formal como socia que, según sus afirmaciones, ha impedido el ingreso y permanencia de su hija y su persona, a las instalaciones del club, imposibilitándole a la menor continuar realizando las prácticas en sus instalaciones, por tanto, a la luz de los hechos descritos por la hoy accionante, se hace necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5, dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En cuanto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia número 2.369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, y al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta, es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado, o que se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en el presente caso, tal y como asentó la recurrida, la acción de amparo constitucional es una vía especialísima para solventar las violaciones de índole constitucional y garantizar su cumplimiento, a la cual se puede optar una vez se agoten las vías ordinarias previas, resultando el amparo constitucional admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico o que no se haya optado a la vía ordinaria como medio judicial preexistente, pues, no puede pretender la agraviada que con la demanda de amparo se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida. Así se precisa.
En el caso bajo estudio, se constata que la controversia planteada surge en el marco de una relación de carácter privado entre una persona natural y una asociación civil sin fines de lucro, cuyos estatutos regulan los derechos, deberes y procedimientos de ingreso y permanencia de los socios. De allí que el análisis de la legalidad de las decisiones del club, así como de los efectos derivados de la solicitud de afiliación presentada por la accionante, constituye una materia que puede ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en el derecho civil, sin que el amparo pueda ser utilizado como instancia sustitutiva o paralela; por otra parte, si bien la accionante invoca la condición de salud de su hija como elemento que refuerza la necesidad de acceder al club, ello no enerva el hecho de que la relación jurídica planteada no corresponde a un acto arbitrario de la administración pública ni a una violación constitucional inmediata que justifique la apertura de la vía excepcional del amparo. Así se precisa.
En este sentido, la ciudadana LILIANA CAROLINA QUERALES DE SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.483.095, al pretender controvertir los efectos de lo que denomina un silencio por parte de la sociedad civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARIÓN, en relación con su solicitud formal de afiliación como socia –que alega se traduce en una negativa tácita arbitraria-, tiene a su disposición mecanismos idóneos en la jurisdicción civil ordinaria e incluso el marco estatutario que debe tener a disposición en reglamentos y estatutos dicha asociación civil, a fin de que un juez competente determine la existencia y alcance de la obligación estatutaria del club respecto su petición, o bien, la acción de impugnación y/o nulidad de acta, en caso de existir una decisión expresa de la asamblea o de la directiva, contraria a los estatutos o su pretensión, pues dichas acciones encuentran sustento en lo previsto en la legislación positiva, configurando una vía judicial ordinaria eficaz que la accionante debió agotar antes de acudir de manera excepcional a la acción de amparo constitucional. Así se precisa.
En consecuencia, y como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituirlas por vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva u otras leyes especiales, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario citado en el presente fallo, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, sucumbiendo de esta manera el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 agosto de 2025, la cual se confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.483.095, en contra de la sociedad civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARION, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1965, bajo el número 46, tomo 17, protocolo primero.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.483.095, en contra de la sociedad civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARION, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1965, bajo el número 46, tomo 17, protocolo primero; ello, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se exonera al pago de costas procesales a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LDCHA/SG/Drc.-
Exp. AP71-R-2025-000445.-
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