REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-O-2025-000033.
PARTE ACCIONANTE: LUIS SILVA y CONSTANZA DEL VALLE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.746.366 y V-2.251.546, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Luis Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.245, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial de la co querellante.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de agosto de 2025, fue recibido en este tribunal la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS SILVA, en contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo escrito fue consignado en físico junto con sus anexos en copia simple en esa misma fecha.
En fecha 25 de agosto de 2025, este tribunal le dio entrada al presente expediente y lo anotó en el libro respectivo; posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2025, compareció el abogado Luis Silva y consignó una diligencia mediante la cual corrigió la solicitud de amparo constitucional primigenia y refirió que la ciudadana CONSTANZA CALDERÓN, también funge como parte agraviada en la presente acción.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, se procede a realizarlo bajo las consideraciones expuestas infra.



-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2025, para sustentar la acción de amparo constitucional, alegó lo siguiente:
“Interpon[e] AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA FRAUDULENTA DEL JUZGADO OCTAVO (8) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS QUE VIOLENTA EL ORDEN PUBLICO (sic) CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, VIOLENTA LA SENTENCIA FIRME DE COSA JUZGADA DEL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (CRBV (sic) ARTICULO (sic) 2, 27, 115, 49 NUMERAL 1 Y 7 EIUSDEM (SE INVOCAN) Y CPC (sic) ARTICULO (sic) 272 Y 273 EIUSDEM)
(…)
En fecha 11-08-2025- a las 4 PM (SIC) aproximadamente se regó en todo mi entorno familiar debido a la copia certificada expedida por el Registrador (SIC) del Sexto Circuito del Municipio (SIC) Libertador Dtto (SIC) Capital identificada en autos, el cual mi familia me pregunto (SIC) si yo había ejecutado algún juicio ante el juzgado (SIC) Octavo de de (SIC) Primera Instancia en lo Civil (SIC) contra la casa Nº (SIC) 45 identificado en autos, alegando a mi familia que nunca había sido citado y nunca había promovido tal juicio por ser fraudulento y violatorio del orden publico (SIC) constitucional, pues no he promovido juicio alguno, siendo la casa Nº (SIC) 45 propiedad de la sucesión Luis Beltrán Silva, es imposible que exista recursos ordinarios contra algo que no existe, siendo el remedio procesal idóneo el Amparo (SIC) Constitucional (SIC)…
Honorable Juez (SIC) Superior (SIC), yo nunca he promovido juicio alguno ni he introducido ninguna sentencia del Juzgado Octavo de primera instancia civil (SIC) ante el registro inmobiliario ni firmado nada en el registro inmobiliario sel Sexto Circuito del Municipio (SIC) Libertador del Dtto (SIC) Capital como lo establece el Código Civil en su artículo 1.925…
Honorables Magistrados (SIC) en ningún momento he ejecutado ningún negocio jurídico con el inmueble casa Nº (SIC) 45 identificado en autos, al revisar la copia certificadamente (SIC) detalladamente me percato que la sentencia fraudulenta no posee un registro, ni un protocolo como lo ordena el Código Civil…
Ahora bien honorable Juez (SIC) Superior (SIC), a todas luces si observan bien la copia certificada del Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio (SIC) Libertador del Dtto (SIC) Capital se darán cuenta que no consta ni la firma del ciudadano Luis Alberto Silva hijo del (de CUJUS), ni consta su cedula (SIC), ni sus huellas dactilares, ni consta la planilla de pago de aranceles ni la constancia de recepción de documentos establecido en la Ley de Notarías y Registro artículos 50 y 80 (SIC), dicha sentencia fraudulenta no cuenta con un registro ni un tomo, como lo establece el código civil artículo 1922, sino que fue insertado ilegalmente supuestamente por el funcionario del Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio (SIC) Libertador Dtto (SIC) Capital encima de los tomos y protocolos originales donde reposa la sentencia del juzgado segundo de primera instancia (SIC) Civil de Caracas identificada en autos, que declaro (SIC) con lugar la prescripción adquisitiva de la propiedad de la Nº (SIC) 45, además honorables (SIC) Juez (SIC) Superior (SIC) la sentencia fraudulenta del Juzgado Octavo de primera instancia Civil (SIC) identificado en autos, esta violentando el derecho de propiedad y la Cosa (SIC) Juzgada (SIC) del Juzgado Superior Sexto Civil de Caracas (SIC) (CRBV articulo (SIC) 49 Nº (SIC) 7 y CPC articulo (SIC) 11, 272 y 273) al decir que la casa Nº (SIC) 45 es propiedad del ciudadano Luis Alberto Silva hijo del (de CUJUS) siendo falso, ya que la sentencia firme de cosa juzgada del Juzgado supeior Sexto Civil de Caracas (SIC) declara que el terreno y la casa Nº 45 es propiedad del ciudadano LUIS BELTRAN SILVA (…) siendo esto contrario al orden publico constitucional pues quebranta la cosa juzgada, vulnera el debido proceso y derecho constitucional a la propiedad garantizado por la CRBV (SIC) articulo (SIC) 49 y 115. Honorable juez superior, niego (SIC) rechazo y contradigo tanto de hechos como de derechos (SIC) lo que establece la sentencia fraudulenta del juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas (SIC) ya que nunca ha demandado al ciudadano Luis Beltrán Silva mi padre (SIC) en ese despacho, ya que al carecer de los protocolos del registro no surte efecto contra terceros siendo el propietario el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA DE CEDULA (sic) IDENTIDAD NºV-2.929.160 (DE CUJUS) EL JUEZ SE DEBE A TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, Y QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN (sic) DE UNA OBLIGACION (sic) DEBE PROBARLO.
Petitorio
1) Se pronuncie esta honorable Sala, si la sentencia fraudulenta del juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de Caracas (SIC), violenta la cosa juzgada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil de Caracas (SIC) al decir que la propiedad de la casa Nº (SIC) 45 identificado en autos pertenece al ciudadano Luis Alberto Silva hijo del de Cujus) (SIC) de acuerdo a la CRBV (SIC) articulo (SIC) 49 numeral 1 y 7 eiusdem.
2) Ordene al registro (SIC) Subalterno del Sexto Circuito del Municipio (SIC) Libertador Dtto (SIC) Capital envié copia certificada del oficio dirigido a dicho registro donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil de Caracas (SIC) ordena la inserción de la Sentencia (SIC) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de Caracas.
3) Pido información al Registro subalterno (SIC) del Sexto Circuito del Municipio (SIC) Libertador del Dtto (SIC) Capital, sin consta (SIC) la firma, la cedula (SIC) y huellas digitales relacionados al registro de la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil (SIC) de el (SIC) ciudadano Luis Alberto Silva de cedula (SIC) Nº (SIC) V-14.746.366 de acuerdo al Código Civil artículos 1.922,1924,1925, y 1926 (SIC) y si consta la constancia de recepción de documentos, la planilla de pago de aranceles que ordena la Ley (SIC) de Notarias (SIC) y registro articulo (SIC) 50 y 80, para establecer si el ciudadano Luis Alberto Silva consigno (SIC) dicha sentencia del juzgado Octavo de primera instancia Civil (SIC), de ser positivo remita en copia certificada la cedula (SIC) del ciudadano Luis Alberto Silva, el documento de registro donde firma con sus huellas y la constancia de recepción de documentos. A los fines de comprobar la violación del debido proceso y el derecho constitucional a la propiedad de la sucesión Luis Beltrán Silva CRBV (SIC) articulo (SIC) 115 y 49.
4) Ordene al Juzgado Octavo de primera instancia en lo Civil remita el auto de admisión de la demanda y remita la citación del ciudadano Luis Alberto Silva a los fines de establecer si existe ante ese despacho esa demanda civil y se violento (SIC) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la sentencia fraudulenta del juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil (SIC), como lo ordena la CRBV (SIC) articulo (SIC) 25 y 49 Nº (SIC) 1.
5) Ordene la anulación de la sentencia del juzgado octavo de primera instancia en lo Civil (SIC) por inexistente CRBV (SIC) articulo (SIC) 25 y Cpc (SIC) articulo (SIC) 246.
6) Solicito muy respetuosamente se restituya la garantía constitucional al derecho de propiedad de la casa Nº 45 identificado en autos de la Sucesión (SIC) Luis Beltrán Silva establecida en la CRBV (SIC) articulo (SIC) 115 y 25. (Resaltado y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este juzgado superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, pues, vista las alegaciones en el escrito de amparo, la parte querellante persigue la nulidad de un actuación judicial proferida por un tribunal de primera instancia con competencia civil, siendo que la intención de señalar el tribunal superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los tribunales de primera instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; en tal sentido, observa este juzgado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este juzgado superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competente este tribunal para conocer de este asunto, como en efecto lo es, se debe precisar que la presente acción se circunscribe a la declaratoria de nulidad de un auto (denominado “SENTENCIA INTERLOCUTORIA EJECUTORIADA CON FUERZA DEFINITIVA”) que declaró –sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto- que el demandante en el juicio de “nulidad registral” demostró que en la demanda que había hecho de prescripción adquisitiva de la propiedad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (SIC), se cometió un error judicial al decir que el ciudadano Luis Beltrán Silva, titular de la cédula de identidad número V-2.929.160, era la parte actora, cuando lo correcto es que el ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, titular de la cédula de identidad número V-14.746.366, es la parte demandante; estableciendo a este último, como propietario del bien inmueble usucapido constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en el callejón Libertad, tercera vuelta del atlántico casa número 45 código catastral número 12-01-10-70, jurisdicción de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente identificado, según la actuación señalada como lesiva, con el alfanumérico AP11-FALLAS-2018-0097, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Antes primero, es necesario acotar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (véase, sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En ese sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Así, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado –doctrina que se mantiene vigente- la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia número 2.369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, determinando lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Énfasis propio).

Determinó la Sala, dada la incongruencia de la norma, que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional esta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado, por lo que, en principio, la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, expediente 21-0439, sostuvo:
“Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional. (Énfasis propio).

De manera que, ante la interposición de un amparo constitucional el tribunal está en la obligación de revisar si fue agotada la vía ordinaria o en su defecto que fueren ejercidos los recursos que la ley dispone para determinado acto procesal, pues de no constatarse tales circunstancias la consecuencia jurídica sería la inadmisión de la acción, sin necesidad de entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, precisamente porque es la propia Constitución -con su carácter tuitivo- la que atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de resguardar los derechos fundamentales, siendo entonces el agotamiento de la vía ordinaria un presupuesto procesal para la admisión de los amparos constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, la parte querellante pretende restarle eficacia a una actuación judicial que reputa como fraudulenta e inexistente, originada en un supuesto juicio de nulidad de asiento registral, por lo que es claro que ésta cuenta con toda una estructura procedimental para hacerse parte en juicio como tercerista (artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo; o en su defecto, iniciar un juicio de invalidación (artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), pues alegó no haber sido citado para el referido juicio; también, tiene a su alcance la vía ordinaria del fraude procesal (véase, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hans Gotteried, de fecha 04 de agosto de 2000, expediente número 00-1722), dado que indica que la actuación es fraudulenta e inexistente, más, cuando de las instrumentales consignadas se pudo observar la existencia de sendas sentencias proferidads en un juicio de prescripción adquisitiva y que el auto señalado como lesivo pudo alcanzar su fin ante la oficina registral correspondiente, cuya nota marginal consta en autos, es decir, que para redargüir tal circunstancia –caso de dar por ciertos los alegatos de la parte accionante- las vías descritas (tercería, invalidación, fraude), sin obviar aquellas propias de la jurisdicción penal, serían las idóneas para satisfacer la pretensión que persiguen los querellantes, todas vez que las mismas cuentan con todo un andamiaje procesal para alegar, probar y recurrir, y su ejercicio comprende la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional. Así se decide.
Por ello, debe insistirse en que la parte querellante cuenta con todo una estructura procedimental idónea y eficaz para combatir la actuación delatada como lesiva, la cual no es otra que intervenir en el referido juicio como tercerista, o en su defecto, iniciar uno de invalidación, o en caso que no exista puede interponer una fraude procesal e incluso, acudir a la jurisdicción penal ordinaria y denunciar el forjamiento de un documento público, debiéndose acentuar en este punto, que el elenco de acciones señaladas en la presente motiva no coarta el derecho de los accionantes de interponer o acudir a otra vía procesal existente que pueda satisfacer sus pretensiones, pues corresponderá a estos evaluar y precisarlos en el ordenamiento jurídico positivo a los fines que se ejerzan las acciones legales pertinentes en caso que así lo consideren. Así se decide.
En consecuencia, siendo que no le es dable al tribunal ante la existencia de una causal de inadmisibilidad optar por decretarla o no, sino por el contrario, en caso que efectivamente se constate, ésta debe decretarse por ser una limitante de la acción investida de orden público y, siendo que no está ventilándose una infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o una infracción a los derechos constitucionales que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, este tribunal superior actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUIS SILVA y CONSTANZA DEL VALLE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.746.366 y V-2.251.546, respectivamente, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (aplicado de manera supletoria).
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO





LDCHA/sg*
Exp. AP71-O-2025-000033.