REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000236.
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONIKLY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.102.998, V-5.522.020, V-4.850.714, V-6.438.595, V-4.855.972 y V-6.454.662, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Karina Beatriz Figuera Gomes, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.307.
PARTE DEMANDADA: ANTOINE TUJUNJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.161.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Madrid Delpretti, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 317.697.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de que por desalojo incoaran los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONIKLY contra el ciudadano ANTOINE TUJUNJI, todos plenamente identificados, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, declaró inadmisible la demanda incoada:
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 30 de abril de 2025, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez se cumpliera dicho término, en caso de haberse presentados, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones y, una vez vencido el referido lapso comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2025, la abogada Karina Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes; por su parte, en fecha 18 de junio de 2025, el abogado Luis Eduardo Madrid Delpretti, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
El día 18 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple de la decisión emanada en fecha 02 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Décimo Tercero (13º) en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, y solicitó la acumulación del expediente cursante ante ese tribunal con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido en el marco del juicio que hoy nos ocupa.
En fecha 25 de junio de 2025, se dejó constancia que sobre la acumulación planteada esta Alzada emitiría pronunciamiento al momento de dictar sentencia, no obstante, con ocasión a tal pedimento y la solicitud de la parte demandada en idénticos términos, este Juzgado Superior ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Tercero (13º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para que remitiera a la brevedad posible el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2025-000038, en virtud que dicha apelación –que obra contra un fallo interlocutorio- no ha había sido resuelta, así como tampoco el presente recurso de apelación.
En fecha 18 de julio de 2025, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días continuos, en virtud que a la fecha no había sido remitido el expediente requerido al Juzgado Décimo Tercero (13º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 29 de julio de 2025, se le dio entrada al referido expediente para su estudio pormenorizado, por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, quien suscribe, procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, declaró lo siguiente:
“…Conforme a la normativa y resolución arriba transcritas, resulta evidente para este Tribunal (SIC), la necesidad de estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia del Juez Natural (SIC) a quien correspondería conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento a razón de la cuantía, aunado a la observancia de las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
De igual manera se observa que, la resolución que ajustó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los mismos, estableció en su artículo 1, literal a, que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiéndole la carga a los justiciables de expresarlo (SIC) el monto en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, al precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, observa este jurisdicente que en el escrito libelar la accionante omitió estimar su demanda, procediendo este Juzgado (SIC) en aras de salvaguardar el acceso a la justicia, una tutela judicial y debido proceso, a dictar auto saneador para la subsanación de la omisión de estimación de la demandan, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: ENERO: 07,08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30; FEBRERO: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28; MARZO: 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que han transcurrido un total de cuarenta y ocho días de despacho, sin que la parte haya dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18 de diciembre de 2024, en tal sentido, siendo la estimación de la demanda fundamental a los fines de determinar la competencia de este despacho para conocer la presente causa que nos ocupa, en razón a la cuantía y habiendo transcurrido holgadamente el lapso perentorio concedido, sin que conste en actas del proceso la subsanación de dicho requisito indispensable, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar INADMISIBLE la demanda que por juicio de DESALOJO incoara la representación judicial de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO Y KARIM CHAKOUR DONIKLY contra el ciudadano ANTOINE TUJUNJI, tal como expresamente se declarara (SIC) en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes de la parte demandante:
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2025, la abogada Karina Figuera Gomes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó que en fecha 03 de junio de 2024, la Dirección General de Arrendamiento Comercial, emitió el agotamiento de la vía administrativa al ser evidente que no existía acuerdo entre las partes y era imposible la conciliación entre los mismos, por lo que debían dirimir el “proceso” por medio de la instancia jurisdiccional competente.
Que, en fecha 14 de agosto de 2024, fue presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, libelo de demanda por desalojo con solicitud de medida cautelar de secuestro, siendo distribuida la demanda al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló, que el referido Juzgado luego de una revisión de la presente causa y solicitud de medida cautelar de secuestro, emitió auto por medio del cual instó a la presentación judicial de los demandantes a consignar los anexos de la demanda en copia certificada y, una vez fueron consignados los mismos, en fecha 13 de noviembre de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda y acordó la medida cautelar solicitada, siendo creado el cuaderno de medidas respectivo; de igual manera, en fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada.
Indicó, que el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2024, repuso la causa al estado de una nueva admisión, declaró nulas las actuaciones ocurridas a partir del 13 de noviembre de 2024 y la restitución del inmueble al demandado, sentencia de la cual, no fue notificada ni tampoco la depositaria judicial, solo limitándose a emitir por gestión telefónica al encargado de la depositaria para la práctica de la restitución del inmueble, alegando igualmente, una indefensión de sus representados por no poder ejercer actuación alguna sobre dicha sentencia sin estar definitivamente firme.
Alegó, que en fecha 18 de diciembre de 2024, el juzgado de municipio emitió un nuevo auto mediante el cual ordenó sanear la presente causa y su representada no fue jamás debidamente notificada; igualmente, destacó que la sentencia interlocutoria emitida en fecha 17 de diciembre de 2024, no se encontraba definitivamente firme al momento del levantamiento de la medida cautelar.
Que, el juez vulneró el principio de imparcialidad en el proceso al emitir sentencia interlocutoria y ejecutarla de forma inmediata durante el proceso del inicio del receso judicial decembrino, lo que conllevó, según alegó, a no poder materializar acciones judiciales por medio de la vía ordinaria, siendo esto una vulneración de los derechos de los propietarios del inmueble objeto de la demanda.
Afirmó, que el juez no valoró ni apreció lo presentado por su representación judicial, anulando de forma tajante y contundente la medida cautelar acordada, sin que existiera una variante o modificación de las circunstancias que dieron lugar a ese requerimiento ante el Tribunal, ocasionando una omisión de pruebas por no valorarlas y dejando en evidencia el vicio de ultrapetita, por cuanto alegó que el demandado no demostró ni exhibió documentación alguna que evidenciara el cumplimiento de su obligación en relación al monto de canon de arrendamiento firme ante la instancia administrativa.
Adujo, que existe una relación de causalidad con los daños, perjuicios y lesiones causadas a las víctimas que no pudieron ejercer en el tiempo legal y hábil el derecho a la defensa y vulnerando así el debido proceso, por ser sus defendidos quienes no tuvieron nunca, según alegó, acceso al expediente, desde que se dictó el auto de abocamiento del juez suplente del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Afirmó, que sus representados no lograron tener acceso a las actas con anterioridad a la restitución del inmueble de sus defendidos, ni fueron debidamente notificados de las decisiones emitidas por el juez suplente, lo que hizo notar una violación del debido proceso y equidad entre las partes que integran el proceso.
Que, del libro de préstamo de expedientes del tribunal de municipio se desprende que solo pudo tener acceso al expediente en fecha 08 de enero de 2025, posterior a la ejecución de la restitución del inmueble de sus representados, por lo que ejerció recurso de apelación de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 17 de diciembre de 2024, así como, en fecha 09 de enero de 2025, se ejerció apelación en contra del auto emitido por el tribunal a quo en fecha 18 de diciembre de 2024, por medio del cual se ordenó el saneamiento de la demanda y del cual, no fueron notificados sus representados.
Alegó, que el juzgado de municipio solo se limitó a escuchar en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 17 de diciembre de 2024, sentencia que fue ejecutada sin encontrarse definitivamente firme y encontrándose la parte actora en total desconocimiento de la emisión de ella; que, el tribunal a quo no debió tomar acciones como anular, reponer y ejecutar sin la notificación previa a la parte demandante del proceso, a los fines de que su representada pudiera intentar las acciones judiciales correspondientes.
Aseveró, que el juez solo escuchó dentro del lapso la apelación de la sentencia interlocutoria en auto de fecha 13 de enero de 2025, y en fecha 20 de enero de 2025, transcurriendo seis (6) días de despacho emitió un auto mediante el cual negó la apelación formulada e instó nuevamente al saneamiento de la demanda, sin ordenar la notificación de su representada, siendo una vulneración de forma y continua de los principios procesales, como el debido proceso, la equidad e igualdad de las partes.
Indicó, que la acción del juez del tribunal de municipio mantuvo una lesión grave y error inexcusable de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, pues para la fecha de emisión de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2024, solo transcurrieron diecinueve (19) días continuos sin que operara alguna variación de circunstancia que permitiera el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en relación al inmueble para uso comercial de sus defendidos, hechos estos, que denotaban el vicio de inmotivación e incongruencia de la sentencia por incurrir en la denegación de justicia y valoración de pruebas.
Que, el juez de municipio en fecha 18 de diciembre de 2024, emitió un auto ordenando un despacho saneador y que su emisión en el expediente no era causal para emitir una decisión anulando la admisión de la demanda, así como las demás actas que integraban el expediente principal y los libros de los cuadernos de medidas.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sea declarado nula de toda nulidad la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, así como todas las actas y actos que reposan en el expediente y cuaderno de medidas, y el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, que ordenó de manera ilegal un despacho saneador; se restituya la medida cautelar de secuestro levantada; se indemnice el daño causado por el juez conforme al artículo 1.185 del Código Civil, y sea declarada con lugar la demanda de desalojo.
Observaciones de la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2025, el abogado Luis Madrid Delpretti, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indicó que el tribunal vigésimo de municipio en ejercicio de sus facultades legales y con estricto apego a la norma procesal declaró la inadmisibilidad de la demanda ante el incumplimiento del despacho saneador que ordenaba subsanar la omisión de cuantía.
Que, la jurisprudencia reiterada ha sido clara en señalar que la omisión de la cuantía acarreaba la inadmisibilidad de la demanda, estableciendo que los efectos de esa omisión serían el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de costas procesales por esta ausencia del límite por parte de la gananciosa, entre otras consecuencia.
Asimismo, señaló que en relación a la improcedencia del recurso, al cuestionar la parte actora una decisión que aplicaba estrictamente la ley y la doctrina, pretendía desvirtuar el cumplimiento del deber judicial, generar una discusión artificial sobre la condición del juzgador e ignorar su propio incumplimiento procesal.
Que, el tribunal a quo actuó dentro del marco de sus atribuciones legales, inadmitiendo la demanda con apego a la aplicación correcta de las normas procesales y la jurisprudencia aplicable, y la condición del juzgador ya fuera titular o suplente resultaba irrelevante frente al cumplimiento estricto de los deberes judiciales.
Igualmente, resaltó la figura del despacho saneador, del cual alegó que constituía una herramienta procesal que facultaba al juez para corregir vicios formales, asegurando así la adecuada tramitación del proceso, que en el presente caso el tribunal a quo emitió un despacho saneador con el propósito de que la parte actora corrigiera la falta de cuantía en su escrito libelar.
Afirmó, queel incumplimiento del despacho saneador no solo vulneraba los principios procesales fundamentales, sino que también genera un dispendio innecesario del proceso judicial, por cuanto, la jurisprudencia indica que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, cuyo objetivo es garantizar que las partes cumplieran con los requisitos formales necesarios para la admisibilidad y trámite de la demanda.
Alegó, que si la parte demandante no subsanaba la omisión, el tribunal tenía la facultad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en el presente caso, asegurando el respeto de los requisitos formales y también protegiendo los derechos de las partes y promoviendo una administración de justicia más eficiente y equitativa.
Asimismo, alegó que el poder con el que actuaba la representación judicial de la parte actora presentaba irregularidades que podrían afectar la validez del litisconsorcio activo necesario, por cuanto, el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de los ciudadanos HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, ELVIRA CHAJOUR DE SOUSANE, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONICKLY, y resaltó que los ciudadanos KARIM CHAKOUR DONIKLY y ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO, otorgaron poderes especiales de administración a la ciudadana HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY.
Que, la ciudadana HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY sin ser abogado, ejerciendo facultades de administración conferidas, otorgó poder a la abogada Karina Figuera Gomes, para que ésta representara en juicio los derechos de los mencionados ciudadanos, evidenciándose una falta de postulación.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirmara integralmente y se ratificara la decisión recurrida dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONIKLY, en contra del ciudadano ANTOINE TUJUNJI, todos plenamente identificados al comienzo de la presente decisión; sin embargo, antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien juzga, considera menester resolver las denuncias esbozadas por la parte apelante, quien le imputa a la recurrida -en su escrito de informes- una serie de vicios, los cuales, por una razón de método, serán resueltos con prescindencia del orden en el que fueron delatados.
IV.I. Del vicio de incongruencia:
En ese sentido, el canon establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, para que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Es decir, el vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, configurándose la incongruencia de dos maneras: de forma positiva, que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por las partes; y de forma negativa, que se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.
En tal sentido, la recurrente le endilga la comisión del vicio de incongruencia al juez de municipio (vuelto al folio 14 de la segunda pieza del expediente), porque éste, supuestamente, denegó justicia y omitió valorar pruebas, no obstante, debe advertir esta sentenciadora que la decisión apelada atendió, bajo sus razonamientos, a la ausencia de un presupuesto de admisibilidad de la demanda –sin que ello signifique prejuzgar sobre lo señalado- de allí, que mal puede hablarse de una sentencia incongruente cuando el juzgador no conoció ni resolvió algún alegato que las partes hubieren vertido en juicio, pues el vicio de incongruencia –como ya se dijo- tiene lugar cuando el juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, por lo que la denuncia respecto del vicio de incongruencia debe ser desestimada. Así se precisa.
IV.II. Del vicio de inmotivación:
En este orden, la apelante denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación, con base en las mismas circunstancias que la delación anterior, esto es, que el juzgador denegó justicia y omitió valorar pruebas, ante ello, es oportuno referir que de conformidad con el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, que la motivación de una sentencia obedece a la obligación que tiene todo juez de expresar las razones de hecho y derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, por ende, el ataque a restarle eficacia a la sentencia por la comisión del aludido vicio debe ir dirigido a evidenciar la ausencia de dicho requisito en la sentencia, circunstancia que no observa esta juzgadora en el fallo apelado, por lo que la denuncia así propuesta debe ser desestimada. Así se precisa.
IV.III. Del vicio de ultrapetita:
Continuando, la representación judicial de la parte actora denuncia la comisión del vicio de ultrapetita, ya que a su decir, la parte demandada no demostró ni exhibió documentación alguna que evidenciara el cumplimiento de su obligación en relación al monto de canon arrendaticio firme ante la instancia administrativa; al respecto, la ultrapetitia puede definirse como un exceso en la jurisdicción del juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja que no fue requerida, es decir, dando más de lo pedido.
Con base en ello, es oportuno advertir que el vicio de ultrapetita se encuentra contenido en el dispositivo del fallo o en aquél razonamiento que excluya una condena, por lo que mal puede endilgarle la apelante la comisión del vicio de ultrapetita a la recurrida, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando ésta, optó por declarar inadmisible la demanda y si bien, puede que las partes no hayan alegado algún motivo de inadmisibilidad, no es menos cierto que los presupuestos para dar curso a una demanda son de estricto orden público, por lo que puede el juez –en cualquier estado y grado de la causa- suplir los mismos o en su defecto, constatar la ausencia de un presupuesto de admisibilidad y proceder a adoptar el correctivo; en consecuencia, se desestima la denuncia de la comisión del vicio de ultrapetita. Así se precisa.
IV.IV. De la omisión o no valoración de medios de prueba:
Alegó la apelante, que el juez debe valorar pruebas y apreciarlas según la sana crítica y las reglas de la lógica, pero éste, según denuncia, no valoró ni apreció lo presentado, omitiendo las pruebas, específicamente el expediente administrativo cursante en autos. Así, es oportuno aclarar que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, es decir, no explicar los motivos que utilizó el juzgador para establecer cómo se cumplieron los elementos de convicción
No obstante, la sentencia que nos ocupa declaró la inadmisibilidad de la demanda, la cual, por su naturaleza, no es susceptible de entrar a conocer medios de prueba, ni para su análisis ni para su valoración, ya que los supuestos de inadmisibilidad constituyen límites del derecho de acción y el juez debe ponderar su cumplimiento o no con base a los presupuestos exigidos en la ley, prescindiendo por ende de medios de prueba, razón por la cual, se desestima la denuncia realizada de omisión de pruebas. Así se precisa.
De igual manera, nota esta sentenciadora que la apelante promovió pruebas ante esta instancia, que si bien el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil estatuye cuales son los medios específicos que pueden ofrecerse en la alzada, no es menos cierto que los promovidos en esta oportunidad refieren a actuaciones judiciales que cursan en el expediente, y que por el principio de doble instancia esta superioridad acoge plena jurisdicción para reexaminar todo el juicio desde su proposición, razón por la cual, debe advertirse que tal promoción resulta a todas luces impertinente. Así se precisa.
IV.V. Acceso al expediente en el tribunal de cognición:
Delata la apelante, que solo los familiares del demandado tuvieron acceso al expediente y que ella, como apoderada judicial de la parte actora, solo logró tener acceso el 08 de enero de 2025; al respecto, más allá de las aseveraciones de la denunciante y por la naturaleza de la denuncia (hecho negativo), no encuentra esta juzgadora visos en las actas de que se haya negado el préstamo del expediente a la parte actora, que de haber sido así, ha debido realizar oportunamente el correspondiente reclamo para que las dependencias correspondientes (tribunal de cognición, Coordinación de los Tribunales de Municipio y/o Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas) se abocaran a tales circunstancias y resolvieran lo que a bien tuvieren que solucionar, de ser el caso; en tal sentido, se desestima la denuncia realizada en esos términos por la representación judicial de la parte demandante. Así se precisa.
IV.VI. Del error inexcusable:
Respecto de la solicitud de declaratoria de error inexcusable por parte del juez del tribunal de cognición, se advierte –aun y cuando esta alzada no ha pasado a conocer el mérito del recurso ordinario de apelación, que el error inexcusable se materializa cuando el juez de la causa refleja en su actuar que no conoce las nociones básicas del derecho, en el presente caso, pese a los vicios delatados y la naturaleza de la decisión recurrida de fecha 21 de marzo de 2025, no observa esta alzada que el juez haya incurrido en error judicial de tal magnitud que lleve a ponderar la adopción de correctivos, por lo que se desestima la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se precisa.
DEL MÉRITO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
Resueltas las denuncias a las que hubo lugar, pasa este Juzgado Superior a conocer el mérito de la apelación ejercida dictada el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONIKLY, en contra del ciudadano ANTOINE TUJUNJI, todos plenamente identificados.
Al respecto se observa:
A los fines de contextualizar el presente recurso, es oportuno referir algunas actuaciones procesales acaecidas en juicio, teniendo para ello, lo siguiente:
• La demanda fue presentada en fecha 14 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal de Municipio, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión, por cuanto la representación judicial de la parte actora no estimó la demanda en su escrito libelar.
• En fecha 18 de diciembre de 2024, el a quo, dictó despacho saneador mediante el cual instó a la parte actora a indicar la cuantía sobre la cual estimaba la presente demanda, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción.
• Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en virtud de no haber dado cumplimiento al despacho saneador.
Ahora bien, observa este juzgado superior que el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó su decisión en el hecho de que la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador que la instó a estimar la cuantía al momento de presentar la demanda, considerando esto fundamental para admitir la demanda -según su motivación-, por cuanto ello resultaba indispensable para determinar la competencia de su tribunal para sustanciar y decidir la presente causa.
A los fines de determinar si se encuentra ajustado o no la declaratoria de la inadmisibilidad en el presente caso, este tribunal debe señalar lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Subrayado y resaltado del tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que la estimación de la demanda es a los fines de determinar la competencia del tribunal para conocer la misma, de hecho, la presente causa se tramitó ante un tribunal de municipio el cual tiene una limitación en su competencia; al respecto, la resolución número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial número 42.648 del 12 de junio de 2023, se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 1.- “Se modificarán a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
La resolución anteriormente transcrita, patentiza que los tribunales de municipio tienen una limitación para determinar su competencia, ya que solo podrán conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que considera esta juzgadora que es de suma importancia la estimación por parte del demandante a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional; entonces, puede observarse que la parte actora no estimó la cuantía a la demanda, circunstancia que advirtió el juzgado de cognición en su sentencia repositoria de fecha 17 de diciembre de 2024 y, que posteriormente, mediante despacho saneador de fecha 18 de diciembre de 2024, adoptó el correctivo para subsanar tal omisión concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que procedieran a la corrección de dicha omisión, subsanación que nunca se llevó a cabo y que llevó a la recurrida a declarar inadmisible la demanda.
En cuanto a la consecuencia de hacer caso omiso al despacho saneador dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ve preciso quien aquí decide citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 18 de octubre de 2018, expediente: 18-10-2018, mediante la cual se determinó:
“Precisado lo anterior, esta Sala aprecia que el fallo accionado fue producto de la instrucción de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad tramitado en la jurisdicción laboral bajo los postulados normativos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que el fundamento de este dictamen de inadmisibilidad demandado en amparo parte del considerar que la hoy querellante no dio cumplimiento al requerimiento saneador que fue expedido por el tribunal de primer grado de cognición, de allí que resulte pertinente hacer notar que en la vigente ley marco adjetiva de lo contencioso administrativo no se previó en forma expresa la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del accionante dentro del plazo de subsanación de tres (3) días que se contempla en el artículo 36 eiusdem, no obstante, se ha determinado que la solución a esta omisión de regulación es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia que regula un supuesto idéntico en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador. Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige este Alto Tribunal y las del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya ha sido examinado por esta Sala Constitucional en su sentencia n. 980 del 22 de noviembre de 2017 y aceptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n. 560 del 14 de junio de 2016”. (Resaltado agregado).
La exégesis del criterio jurisprudencial antes citado pone de manifiesto que la consecuencia jurídica de hacer caso omiso al requerimiento saneador es indefectiblemente la inadmisibilidad de la demanda, tomando analógicamente lo establecido en la normativa prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia; ergo, tratándose el presente caso de un despacho saneador no cumplido, dictado por el tribunal a quo, en el cual se solicitó la estimación de la demanda, y siendo este un requisito fundamental a los fines de determinar la competencia para conocer del presente procedimiento, puede determinarse que el juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, está garantizando lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco ejecuta ningún acto írrito, ya que las normas procesales están revestidas de carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores; de allí, la necesidad de esta Superioridad de ratificar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.
Por otra parte, no puede pasar por inadvertido el tribunal que, del libelo de la demanda, específicamente del petitorio se aprecia que los accionantes pretenden el desalojo de un local comercial, y a su vez la intimación de honorarios judiciales. Entonces, con el objeto de verificar si se encontraban satisfechos los demás requisitos establecidos en la ley para la admisión de la demanda, o si, por el contrario, se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente quien aquí decide, citar el contenido del dicho artículo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Así, dicha institución procesal puede ser declarada aún de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, en sentencia número 407, expediente 08629, señaló: “…La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, expediente número 18-360, dispuso:
“Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales”. (Énfasis propio).
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 583, de fecha 03 de octubre de 2013, expediente número 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., señaló lo siguiente:
“Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 179, expediente Nº 2008.655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Olivaira, S.A., (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
(…)
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
(…)
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamente en lo establecido en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”.
Pues bien, en atención a lo antes expuesto, debe esta Juzgadora analizar si en efecto la parte accionante incurrió en una inepta acumulación, siendo que en su escrito libelar manifiesta expresamente que persigue el desalojo de un local comercial que asevera es de su propiedad, asimismo, consta en el mismo escrito libelar que pretende a su vez la intimación de honorarios profesionales señalando lo siguiente: “Se cancele y paguen las costas y gastos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente demanda.” siendo que este modo de exponer la demanda peticionada, permite a quien aquí decide considerar que estos procedimientos resultan distintos e incompatibles. Así se precisa.
En este contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, debe realizarse atendiendo los parámetros contenidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y por otra parte, el cobro de desalojo de local comercial se ha de tramitar por el procedimiento oral especial previsto en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que sin lugar a dudas, se tratan de procedimientos incompatibles. Así se precisa.
En sintonía con lo antes expuesto, considera esta juzgadora que en efecto se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pretensiones contenidas en el escrito libelar se tramitan por procedimiento incompatibles, lo que deriva en la forzosa inadmisibilidad de la demanda, lo cual se declarará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones denunció irregularidades en los poderes consignados por la parte actora, al señalar que existieron inconsistencias que podrían comprometer la legitimidad de los actos jurídicos derivados de dichos poderes, pues bien, se puede evidenciar que la abogada Karina Figuera Gomes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, todos ya identificados, y en representación de los ciudadanos ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONIKLY, todos plenamente identificados, justificando su representación en poder apud acta otorgado por la ciudadana HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas por dichos ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que de copia simple cursante a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40), de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado por los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, a la abogada Karina Beatriz Figuera Gomes, todos plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador de Caracas, bajo el número 40, Tomo 54, folios 130 hasta 132, de fecha 12 de julio de 2024.
Asimismo, cursante a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente, se observa copia simple de poder otorgado por las ciudadanas ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, MAHALY CHAKOUR DE LUPO y ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO, a la ciudadana HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, ya identificadas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2023, anotada bajo el número 22, tomo 6, folios 74 hasta 77 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, de igual manera, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) copia simple de poder otorgado por el ciudadano KARIM CHAKOUR DONIKLY, a la ciudadana HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, en fecha 14 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, anotada bajo el número 38, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y, en fecha 16 de enero de 2025, mediante diligencia, compareció la ciudadana HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, y otorgó poder apud acta a la abogada Karina Beatriz Figuera Gomes, a los fines de que la misma representara y defendiera los derechos de los ciudadanos ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONIKLY.
Ahora bien, de los hechos anteriormente narrados se desprende que la ciudadana HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, le otorgó poder a la abogada Karina Beatriz Figuera Gomes, para que representara los derechos de otras personas y con posterioridad a la instauración del juicio; al respecto, debe precisar esta Juzgadora que sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, expediente número 03-2.845, se estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. (…).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho…”.
Posteriormente, la Sala de Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, también señaló lo siguiente:
“En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N. 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden deideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n. 1.170 de 15 de fecha junio de 2004, ratificó que:
( ), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia n 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N. 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso .
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presentesolicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Subrayado añadido).
Las jurisprudencias antes transcritas establecen claramente que solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes judiciales dentro de un proceso, lo que se denomina capacidad de postulación, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye, tanto el otorgamiento como la sustitución de poderes. Así pues, se tiene que cualquier actuación procesal realizada por una persona que no sea abogado será considerada nula debido a la falta de representación válida; ahora bien, en el caso concreto de marras, ha quedado evidenciado que la abogada Karina Beatriz Figuera Gomes, ya identificada, al momento de interponer la presente demanda de fecha 14 de agosto de 2024, actuó en representación de los ciudadanos ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONIKLY, alegando que su representación se sustentaba en el poder apud acta otorgado por la ciudadana HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, quien si bien es cierto, es apoderada de los referidos ciudadanos, no menos cierto es que al no ser abogada, carece de capacidad de postulación para otorgar dicho poder, y en todo caso, dicha actuación, después de propuesta la demanda, no es capaz de redimir la írrita actuación presentada (escrito libelar) por quien intentó representar en juicio sin tener la capacidad para ello, pues, la actuación nació nula, motivo por el cual considera este juzgado superior, tal y como lo establecen las sentencias anteriormente citadas, advierte que lo que corresponde en el presente caso es declarar la inadmisible la demanda, lo cual se declarará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la acumulación del recurso de apelación proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, cursante al expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2025-000038, ejercido en por la hoy apelante (actora) en contra de la sentencia fechada 17 de diciembre de 2024, advierte esta sentenciadora, conforme al principio de concentración procesal y el artículo 291 del Código del Procedimiento Civil, que dicho recurso obra en contra de la sentencia que decretó la reposición al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, no obstante, la presente declaratoria de inadmisibilidad abraza la suerte de dicha interlocutoria y sus respectivas delaciones en etapa de informes, tales como el abocamiento del juzgador que no constituye un vicio en sí, salvo que la apelante tuviere o hubiere alegado y demostrado razones para objetar su capacidad subjetiva, circunstancia que no realizó; falta de notificación de las sentencias, que en todo caso quedó subsanada con la comparecencia de la parte actora para apelar de las mismas; la indefensión delatada, la cual no fue constatada, pues en definitiva la parte pudo alegar, probar y recurrir de las decisiones que le fueron adversas y, aquellas denuncias referentes a la medida cautelar (no apelada), pues, en el mejor de los casos, es decir, de considerarse que la reposición estuviere mal decretada, esta alzada acogió y confirmó la inadmisibilidad dictada por la recurrida, aquélla que es consecuencia de la denuncia de la parte demandada en observaciones (poder) y, adoptó ex officio la relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por lo que el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Karina Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2025, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, ZORAIDA CHAKOUR DE CEDEÑO y KARIM CHAKOUR DONIKLY, en contra del ciudadano ANTOINE TUJUNJI, todos plenamente identificados al comienzo de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZALEZ
LCHA/SG/Yimmy* AP71-R-2025-000236.-
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